REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
Maracaibo, nueve (09) de Enero del año dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: VP01-N-2018-000035

PARTE RECURRENTE: CERVECERÍA, POLAR C.A. entidad de trabajo domiciliada en Caracas, Distrito Capital originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, tomo 1, expediente N° 779 y cuya ultima modificación y refundición es un solo texto del Documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009, cuya participación al citado registro Mercantil consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 2 de marzo de 2010 bajo el N° 40, tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES: MAUREN CERPA, MÓNICA MANTILLA, ANAIS MONTERO, CARLA TANGREDI, GIULIANA CECCARELLI, FRANCIS FERNÁNDEZ, JOSÉ LEÓN, DANIEL URDANETA y RAFAEL RAMÍREZ, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.362, 130.352, 133.048, 142.955, 242.165, 199.234, 261.985, 273.615 y 72.726.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo Nros. 147/18 y 151/18 de fecha 30 de enero de 2018, providencias números 161/18, 172/18 y 174/18 de fecha 31 d enero de 2018 y providencia numero 999/18 de fecha 3 de agosto de 2018.

-ANTECEDENTES PROCESALES-
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), acudió ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial Laboral la ciudadana GIULIANA CECCARELLI en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CERVECERÍA, POLAR C.A., e interpuso escrito de nulidad de providencia administrativa, la cual fue distribuida en la misma fecha correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, quien en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) deja constancia de haber recibido el expediente, por lo que, siendo la oportunidad correspondiente, pasa quien Sentencia a realizar las siguientes consideraciones:

-ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE-
Inicia la recurrente su escrito, señalando que acude conforme a lo previsto en los artículos 25, 137 y 141 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 32, 76 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer la presente demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos contra:
-Providencia administrativa numero 147/18 de fecha 30 de enero de 2018 que corre inserto en el expediente N° 059-2016-06-00141 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Sanción del Municipio Maracaibo y notificado en fecha 2 de julio de 2018, por medio del cual se ordenó Declarar CON LUGAR el procedimiento de multa incoado contra la hoy recurrente; que con motivo del procedimiento que por REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoara el ciudadano JOHAN RODRÍGUEZ.
-Providencia administrativa numero 151/18 de fecha 30 de enero de 2018 que corre inserto en el expediente N° 059-2016-06-00145 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Sanción del Municipio Maracaibo y notificado en fecha 2 de julio de 2018, por medio del cual se ordenó Declarar CON LUGAR el procedimiento de multa incoado contra la hoy recurrente; que con motivo del procedimiento que por REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoara el ciudadano MANUEL BORGES.
-Providencia administrativa numero 161/18 de fecha 31 de enero de 2018 que corre inserto en el expediente N° 059-2016-06-00159 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Sanción del Municipio Maracaibo y notificado en fecha 2 de julio de 2018, por medio del cual se ordenó Declarar CON LUGAR el procedimiento de multa incoado contra la hoy recurrente; que con motivo del procedimiento que por REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoara el ciudadano DARWIN MORILLO.
-Providencia administrativa numero 172/18 de fecha 31 de enero de 2018 que corre inserto en el expediente N° 059-2016-06-00170 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Sanción del Municipio Maracaibo y notificado en fecha 2 de julio de 2018, por medio del cual se ordenó Declarar CON LUGAR el procedimiento de multa incoado contra la hoy recurrente; que con motivo del procedimiento que por REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoara el ciudadano GERARDO VARGAS.
-Providencia administrativa numero 174/18 de fecha 31 de enero de 2018 que corre inserto en el expediente N° 059-2016-06-00172 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Sanción del Municipio Maracaibo y notificado en fecha 2 de julio de 2018, por medio del cual se ordenó Declarar CON LUGAR el procedimiento de multa incoado contra la hoy recurrente; que con motivo del procedimiento que por REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoara el ciudadano JORGE FERNÁNDEZ.
-Providencia administrativa numero 999/18 de fecha 03 de agosto de 2018 que corre inserto en el expediente N° S05-2017-06-00462 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Sanción del Municipio Maracaibo y notificado en fecha 18 de septiembre de 2018, por medio del cual se ordenó Declarar CON LUGAR el procedimiento de multa incoado contra la hoy recurrente; que con motivo del procedimiento que por REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoara el ciudadano JOSÉ CASTRO.
Establece que conforme al principio de economía procesal habiendo analizado cada uno de los procedimientos administrativos, en los cuales existe identidad, titulo y objeto, así como con el propósito de evitar el pronunciamiento de sentencias que pudiesen en definitiva resultar contradictorias, por lo que considera fundamental incoar la presente acción de nulidad haciendo uso de la institución procesal de la acumulación de causas a fines de que sean decididas en una sola sentencia garantizando los principios de celeridad y economía procesal. Por lo que cita contenido de sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 22 de junio de 2006. Además los artículos 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que el origen de la sanción propuesta y condenada viene con ocasión a varios procedimientos de reenganches y restitución de derechos incoados contra la entidad de trabajo hoy recurrente y ante un ilegal y abusivo procedimiento donde se ordena el reenganche de los trabajadores antes mencionados, la hoy recurrente se vio incursa en un desacato por entre otras cosas, no acatar una orden manifiestamente contraria a derecho, de reenganche y restitución de derechos, cuando lo cierto es –según señala- que se ha visto incursa en una interrupción colectiva por indisponibilidad de materia prima que tuvo por efecto directo e inmediato la suspensión de los vínculos laborales de los trabajadores concernidos. No ha despedido ni directa ni indirectamente ninguno de sus trabajadores.
Menciona que como hecho publico, notorio y comunicacional tienen que, a principio del año 2016 el Ejecutivo Nacional modificó el régimen de control de cambio de divisas que ha estado vigente desde febrero de 2003 como consecuencia de la importante caída de los precios del petrolero principal ingreso del país. Señala además que dicha modificación incluyó la creación de dos regímenes de cambio distintos: Divisas Protegidas (DIPRO) a razón de diez bolívares (Bs. 10) por dólar americano solo para alimentos básicos y medicinas, y divisas complementarias (DICOM) a razón de una tasa flotante que actualmente supera los 600 bolívares por dólar americano para todos los bienes no esenciales, entre los cuales se incluyen cerveza y malta.
Establece que hasta finales del año 2017 la cebada malteada, el lúpulo y la hoja de lata para hacer las tapas de los envases fueron importadas por CERVECERÍA, POLAR C.A. a través del mecanismo de pago a la vista a los proveedores internacionales por parte del Ejecutivo Nacional a la Tasa preferencial de Bs. 6,30. Y menciona que pese a los esfuerzos desplegados ante el Ejecutivo Nacional por parte de la hoy recurrente sus trabajadores, franquiciados y clientes, no resultó posible obtener las divisas destinadas al pago de los proveedores de materia prima e insumos para la producción de cervezas y malta, lo cual condujo a la interrupción forzosa de actividades productivas en todas las plantas y agencias de CERVECERÍA, POLAR C.A. dicha interrupción provocó la suspensión de las relaciones de trabajo, a pesar de ello, los trabajadores concernidos han seguido percibiendo desde entonces, sin prestar servicios, una retribución equivalente a su salario básico y gozando de ciertos beneficios sociales, tales como el cesta ticket de alimento y la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad , resultando una obvia continuidad de su relación de trabajo.
Arguye que la circunstancia expuesta pone en evidencia que la hoy recurrente no incurrió en despido, traslado o desmejora que resultase susceptible de reprimirse mediante el procedimiento de reenganche previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como lo pretendió errática e ilegalmente el acto administrativo que dio origen al procedimiento de multa y posterior providencia que hoy se reclama nulidad. En todo caso señala la recurrente que frente a la indisponibilidad de materia prima para producir y por ende, el riesgo manifiesto de su extinción, optó por un préstamo internacional por la cantidad de treinta y cinco millones de dólares americanos (35.000.000 US$) que ha sido destinado a la adquisición de cebada, malteada, lúpulo y laminas de acero para la fabricación de tapas.
Menciona que los centros de trabajo dirigidos y organizados por CERVECERÍA, POLAR C.A. y en el caso específico de Planta Modelo de Cervecería Polar han reiniciado progresivamente sus actividades productivas, adecuándose a la insuficiencia de la materia prima y a la aludida contratación en el índice de consumo de cerveza y malta por virtud de la sensible elevación de los precios. En el escenario que han descrito señala que, es posible que algunos trabajadores se encuentren aun en suspensión de relación de trabajo, aunque devengando relevantes prestaciones dinerarias y gozando de ciertos beneficios sociales conferidos hasta tanto sea posible la plena normalización de las actividades productivas y la superación de la contratación del índice de consumo de malta y cerveza.
En cuanto a las providencias administrativas recurridas, mediante la cual se impone la obligación de pagar una multa en los términos en ella expuestos, con ocasión al Acta de ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incurre en falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto la hoy recurrente alega que, jamás despidió, trasladó o desmejoró en sus condiciones de trabajo al accionante y lo cierto es que la unidad productiva soportó una suspensión colectiva de actividades por caso fortuito o fuerza mayor debidamente notificada a la inspectoría de trabajo competente. Y en relación a lo expuesto establece que no ha incurrido en desacato.
Menciona que las sanciones propuestas violentan el principio de racionalidad, previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y adicionalmente señala que se transgredí el principio de non bis in ídem pues arguye, se pretende sancionar dos veces por un mismo hecho. En síntesis alega la recurrente que los actos administrativos cuya nulidad se demanda exhiben por igual los vicios que se describen a continuación:
-Falso Supuesto de Hecho, pues no ejecutó despido, traslado o desmejora susceptible de restituirse mediante el procedimiento previsto en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que no existe sanción a imponer.
-Falso Supuesto de Derecho, al considerar que la interrupción forzosa de actividades productivas, por hecho imputable al nuevo sistema de cambio de divisas, equivale, jurídicamente al despido de los trabajadores concernidos.
-Atenta frontalmente contra el principio de primacía de la realidad y racionalidad administrativa, Artículos 89.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 18.3 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al ordenar reenganche sin despido, traslado o desmejora en las condiciones de trabajo e imponer la normalización de un proceso productivo sin ponderar los efectos de la insuficiencia de materia prima y la contratación en el consumo de cerveza y malta, concluyendo en un proceso sancionatorio que en nada se adecua a la realidad puesto que no ha despedido, desmejorado o trasladado al trabajador.
-El derecho fundamental al trabajo Articulo 87 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el deber de preservación del proceso social de trabajo Artículos 1, 18, 24 y 25 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al imponer el cese de la suspensión de la relación de trabajo a pesar de las circunstancias que lo justifican como es el caso de la indisponibilidad de matera prima y la restricción en el índice de consumo de cerveza y malta, todo lo cual coloca en peligro la estabilidad de la fuente de trabajo.
-Viola el derecho fundamental de la hoy recurrente al debido proceso y reposición de la causa al estado de apertura de articulación probatoria toda vez que: fueron dictado con ocasión del procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los actos impusieron la normalización de las actividades productivas sin indicar las medidas técnicas, económicas y financieras que, en criterio de la autoridad administrativa debieron adoptarse para superar la insuficiencia de materia prima y la caída en el consumo de cerveza y malta.
Establece además que, estamos en presencia de un acto administrativo que basa su consecuencia jurídica en un acto administrativo material y legalmente inejecutable, toda vez que;
-No es posible reenganchar a un trabajador si la actividad productiva de la entidad de trabajo se encuentra paralizada o interrumpida por causa extraña no imputable al patrono como es el caso de la inexistencia o insuficiencia de materia prima.
-Si se estimase que el reenganche del trabajador es solo virtual, esto es, equivalente a su mera inclusión en la nomina de la entidad de trabajo para recibir la remuneración que le habría correspondido si estuviese prestando efectivamente servicios en la esfera de una entidad de trabajo en normal desenvolvimiento, el acto impugnado resultaría de ilegal ejecución pues estaría desvirtuando la esencia de la estabilidad en el empleo y causando grave daño a la fuente de trabajo, hasta el grado de poner en peligro su existencia.
Solicita suspensión temporal de efectos del Acto demandado en nulidad conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (con base n falsos supuestos de hecho y de derecho, en violación del principio de primacía de la realidad, el derecho al trabajo y el debido proceso) el pago de una multaron ocasión al articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Establece la imperativa tramitación del procedimiento de anulación conforme a lo previsto en los artículos 548 y 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Finalmente solicita sea admitido el presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL-
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
De ésta manera, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555 de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Por lo tanto, observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, y en contra de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso. Así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
I
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”

Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, éste Tribunal tiene que el Recurso interpuesto contra Providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo Nros. 147/18 y 151/18 de fecha 30 de enero de 2018, providencias números 161/18, 172/18 y 174/18 de fecha 31 d enero de 2018 y providencia numero 999/18 de fecha 3 de agosto de 2018, no está incurso en las causales previstas en la citada norma, toda vez que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley.
Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER y ADMITE, el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto en contra de Providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo Nros. 147/18 y 151/18 de fecha 30 de enero de 2018, providencias números 161/18, 172/18 y 174/18 de fecha 31 d enero de 2018 y providencia numero 999/18 de fecha 3 de agosto de 2018.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a los ciudadanos MANUEL BORGES, DARWIN MORILLO, GERARDO VARGAS, JORGE FERNÁNDEZ y JOSÉ CASTRO, en virtud de ser afectados por el Acto Administrativo impugnado; al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Sanción del Municipio Maracaibo, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente, para lo cual se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas para los efectos de su certificación y ser acompañados para las notificaciones respectivas.

TERCERO: SE ACUERDA abrir cuaderno por separado a los fines de la tramitación de la Medida de Cautelar de Suspensión de Efecto del Acto Administrativo solicitada por la parte recurrente.

CUARTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018); todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, a los Nueve (09) días de Enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA A.
LA SECRETARIA


En la misma fecha y siendo las nueve y dos minutos de la mañana (09:02 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ682019000001.-
LA SECRETARIA