REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintiocho (28) de Enero del año dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO N°: VP01-N-2019-000007

PARTE RECURRENTE: NESTLÉ VENEZUELA, S.A. domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de junio de 1957.

APODERADOS JUDICIALES: MARCEL IMERY, PEDRO BENITEZ, JEAN ITRIAGO, JOSE FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA, ADRIAN DI MECCO, ALEJANDRO GONZALEZ, ANDREINA VELÁSQUEZ, AMARILYS MIESES, JHOSMIR ABREU, KATHLEEN BARRIOS, LORENA RIVAS, LUIS AZUAJE, LUIS LEON, ORIANA CARRERA, WILDER MARQUEZ, FIDEL SANCHEZ, OSMAN PEREZ, ALBERTO JURADO, PEDRO MANZANO y TAHISBELYS ORDOÑEZ, abogados en ejercicio, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.020, 57.992, 58.350, 66.226, 64.391, 282.521, 238.104, 117.626, 98.635, 247.757, 246.803, 90.290, 119.056, 142.752, 217.364, 145.571, 46.039, 83.012, 87.863, 30.350 y 103.083, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 353/18 dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez, de fecha tres (03) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018) mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos con el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoada por el ciudadano Antonio José Millano Gonzalez contra la hoy recurrente.

I
-ANTECEDENTES PROCESALES-
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019), acudió ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial Laboral la abogada en ejercicio ALBERTO JURADO en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A. e interpuso escrito de nulidad de providencia administrativa, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA quien dio por recibido el mismo, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019); por lo que, siendo la oportunidad para el pronunciamiento del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, pasa este Tribunal a decidir las siguientes consideraciones:

II
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa ésta Juzgadora que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; y así, igualmente, tratándose de un recurso de nulidad, la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
Es de destacar que la creación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), es de reciente data, esto es, del 16 de Junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451. Con ello se quiere significar que es ley especial y además ley posterior a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Código de Procedimiento Civil, los cuales, sin embargo, son de utilidad, siendo que el ordenamiento jurídico en su totalidad conforma un sistema, y por ello se aplican de manera supletoria para los casos no regulados por la novel ley. En ese orden, es útil transcribir el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), la cual estatuye el trámite procesal de las demandas, como sigue:

“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”

Es de destacar que en la presente causa se ha optado por el ejercicio de Recurso de Nulidad. De otra parte, se ha de tener presente que este conocimiento actual de lo contencioso administrativo para los Tribunales de la materia Laboral, se ha de aprovechar la sabia del desarrollo normativo, jurisprudencial, doctrinario, y de otras fuentes del Contencioso Administrativo, adecuándolo a la naturaleza y desarrollo propio del Derecho sustantivo y adjetiva del trabajo.
Indicado lo anterior, es apropiado entonces, hacer trascripción del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), como en efecto se hace de seguidas:
“Artículo 36. Admisión de la demanda.-
Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores el tribunal decidirá sobre la admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”

Además de ello, no se puede dejar de lado el contenido de la Sentencia Nro. 1063, de la Sala Constitucional, Expediente N° 13-0669, de fecha 05/08/2014, en solicitud de revisión, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que fijó con carácter vinculante, conforme a la cual “la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión”
Al respecto, se observa que en el expediente administrativo no consta copia del acta de ejecución y tampoco se evidencia copia de la certificación del cumplimiento realizado por la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto no hay demostración de cumplimiento de lo ordenado en la actuación administrativa objeto del presente recurso de nulidad, de tal manera que, no consta que la parte accionante en nulidad haya cumplido a cabalidad, con lo ordenado en la providencia administrativa objeto de nulidad. Es por lo cual quien sentencia estima estrictamente necesario que la parte recurrente consigne ante este Tribunal copia de la certificación del cumplimiento y del acta de ejecución de la providencia administrativa objeto de nulidad, por lo que debe la parte accionante en el presente asunto subsanar lo indicado supra, para lo cual se le concede un lapso de tres (3) días hábiles. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO: Se conmina a la parte actora, consigne ante este Tribunal copia de la certificación del cumplimiento y del acta de ejecución de la providencia administrativa recurrida.
SEGUNDO: Se le concede a la parte actora el lapso de tres (3) días hábiles, para que subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018); todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) de Enero dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA A.
LA SECRETARIA

En la misma fecha y siendo la una y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (01:54 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ682019000004.-
LA SECRETARIA