REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
Maracaibo, catorce (14) de Enero del año dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO N°: VP01-S-2018-000058

DEMANDANTES: ALEXANDER JUNIOR LUGO, OSWALDO ENRIQUE MONTIEL FERNÁNDEZ, DANILO ANTONIO FRANCO BRAVO, HUGO ALBERTO MORILLO RAMÍREZ y ALFONSO DE JESÚS MARÍN MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 9.724.630, V-12.100.306, V-7.795.842, V-9.766.056 y V-7.787.920, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: NOE ÁVILA MEDINA, ALONSO SOTO BOHÓRQUEZ, JESÚS RENE LÓPEZ SUREZ, ESLINEIDYS REYES, HENRY MEOLI GONZÁLEZ PEÑA, JOSÉ DAVID VILLALOBOS VILLALOBOS y KRISTAL CHIQUINQUIRÁ BARBOZA ANDERSON venezolanos, Abogados en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 108.504, 114.749 37.628, 110.736, 289.905, 289.930 y 205.901, respectivamente.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA CERVECERÍA REGIONAL Sociedad de comercio debidamente inscrita ante el Registro de comercio que llevo la secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de comercio del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos veintinueve (1929) anotada bajo el No. 320; siendo su ultima modificación estatutaria mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011)inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero del estado Zulia bajo el N° 12, tomo 31-A.

APODERADOS JUDICIALES: BEATRIZ ROJAS, HERMINIA PELAEZ, JOSE GIMON, RONALD ARGUINZONES TERAN, JEANNY PEÑA, GUSTAVO URBANO, JOSE RAUSEO, ANA MUÑAGORRI, MONICA GOVEA, ISMAEL FERMIN, TOMAS FERMIN, CESAR EIZAGA, CARLOS DEL PINO, DIEGO MARQUEZ, MARIANA AIME LIPPO, RAMON BONYORNI, FREDDY ARDILA, JOSE SOSA, EMILIA SALINAS, REINALDO NARVÁEZ, MILANGELA MILLAN, JESÚS PORTILLO, LUIS MARCANO, AURORA SALCEDO, LUIS ALEJANDRO MARCANO, LUIS JAVIER MARCANO, LYNSETH PALMA, GIUSEPPE ATRIA, OSCAR CHAVEZ, CARLOS CHAVEZ, LJUBICA JOSIC RAMIREZ, MARILLA GUERRERO, THAYMARA MONTES y ANDRES CARRILLO, venezolanos, Abogados e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 35.477, 75.211, 35.196, 96.108, 131.769, 170.017, 238.786, 14.431,7.460, 40.761, 63.981, 107.092, 110.056, 126.431, 84.835, 96.233, 106.780, 183.807, 48.464, 57.075, 136.903, 54.077, 241.432, 34.818, 102.524, 122.102, 218.667, 101.089, 94.009, 142.582, 119.414, 69.418, 98.732, 138.951 y 122.871, respectivamente.

MOTIVO: Pagos de Diferencia de Domingos Laborados y No Laborados.

I
-PARTE NARRATIVA-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), los ciudadanos OSWALDO MONTIEL, HUGO MORILLO, ALFONSO MARÍN y ALEXANDER LUGO asistido por el abogado en ejercicio NOE ÁVILA, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, formal demanda por Pago de Diferencia de Domingos Laborados y no Laborados, en contra de la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, el cual fue distribuido por el sistema automatizado Juris 2000, asignándosele el número de asunto VP01-S-2018-000058, y correspondiéndole según distribución el conocimiento para la fase de sustanciación al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien recibió el expediente y admitió la demanda mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Posteriormente en fecha veinte (20) de mayo de dos mil dieciocho (2018) se da inicio a la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya en fase de mediación y luego de ser esta prolongada, se puede verificar de las actas que en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), el referido tribunal en fase de mediación, deja constancia que ha concluido la audiencia preliminar, sin haberse podido alcanzar medio alguno de conciliación, es por lo cual en fecha seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018) libra oficio en el cual remite el asunto al Tribunal de Juicio.
Ante dichos hechos, correspondió por distribución de fecha trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el conocimiento de la presente causa a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Maracaibo, quien dio por recibido el mismo en fecha catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), sin embargo debido a la existencia de un error en la foliatura de la pieza “C” de las pruebas de la parte demandada, se ordenó la devolución del expediente a los fines de subsanar la omisión. A efectos de ello, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución luego de haber corregido la mencionada omisión, remite el expediente a este Tribunal. Ante ello, en fecha dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018) este Tribunal recibe el expediente a los fines de su tramitación.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y en fecha nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018) fija la celebración de la audiencia de juicio para el día MIÉRCOLES CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), sin embargo la misma no se llevo a cabo en virtud que, al momento de la celebración de la Inspección Judicial programada para el día 07 de Noviembre de 2018, se vio en la necesidad de prolongar la misma y por lo tanto reprogramar la fecha para celebrar la Audiencia de Juicio para el día JUEVES SEIS (06) DE DICIEMBRE DE 2018, al efecto la misma se llevo a cabo efectivamente en a mencionada fecha, por lo que, una vez culminada la misma y de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a diferir el dispositivo correspondiente, para el quinto (5°) día hábil siguiente al de la audiencia, a las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando el dictamen de éste para el día DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), así las cosas, en fecha Ocho (08) de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019) las partes de mutuo acuerdo suspenden la causa por un lapso de tres (03) días hábiles, al efecto dicha suspensión fue recibida y aprobada por este Tribunal en la misma fecha. A razón de ello, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, siendo la oportunidad legal correspondiente pasa a reproducir el fallo, en términos claros y precisos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por esta Sentenciadora del documento libelar presentado por los actores del caso de autos y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluyó que fundamentaron la pretensión en los argumentos que a continuación se determinan:
Inician los actores el libelo de demanda señalando la fecha en la cual comenzaron la prestación de servicio y el cargo ocupado, al respecto el ciudadano ALEXANDER JUNIOR LUGO ingresó en fecha 10 de abril de 1996 desempeñándose como Operador de Maquinas y procesos II , OSWALDO ENRIQUE MONTIEL FERNÁNDEZ ingresó en fecha 19 de junio de 1995 desempeñándose como Llenador de 1era, DANILO ANTONIO FRANCO BRAVO ingresó en fecha 14 de agosto de 1996 desempeñándose como Obrero de Deposito, HUGO ALBERTO MORILLO RAMÍREZ ingresó en fecha 20 de octubre de 1987 desempeñándose como Operador de Maquinas y Procesos I y ALFONSO DE JESÚS MARÍN MANZANILLA ingresó en fecha 6 de diciembre de 1995 desempeñándose como Aceitero Lubricador. Realizando cada uno de ellos, funciones respectivas a cada puesto de trabajo de lunes a viernes en un horario rotativo comprendido en tres turnos, es decir, cada semana cambia el horario, una semana laboran de día (de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.), la siguiente laboran de tarde (de 2:00 p.m. a 10:00 p.m.) y la tercera de noche (de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.) comenzando de nuevo el ciclo la cuarta semana, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 61 de la Convención Colectiva 2015-2018.
Señalan que las cláusulas 65, 67 y 69 han sido parte de la convención colectiva con diferentes numeraciones al menos desde 1992 y siempre han sido garantizados los derechos, al respecto cita contenido de la cláusula 65 de la vigente convención colectiva de trabajo 2015-2018, así como la anterior, es decir 2013-2015 el cual establece lo relativo a “DÍAS FERIADOS”, además de lo establecido en la cláusula 3 de la convención colectiva vigente en el periodo 2010-2013 la cual establecía los “DÍAS FESTIVOS”, asimismo cita contenido de lo establecido en el articulo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, el articulo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el articulo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 1999, el articulo 91 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 2006 y finalmente el articulo 16 del Reglamento parcial del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 2013. Por lo cual señalan que no hay que tener duda alguna que los días domingos han sido días feriados al menos desde 1997 y además ha sido reconocido como tales en todas y cada una de las contrataciones colectivas que históricamente han regido las relaciones laborales.
Establecen que los domingos son días feriados pero además son días de descanso legal, lo cual reconoce la hoy demandada en la cláusula 66 de la convención colectiva vigente para efectuar el pago correspondiente y otorgar los días de descanso compensatorios que se generan por la prestación de servicio el segundo día de descanso (domingo), conforme a lo establecido en la ley sustantiva y la convención. Señala que en la práctica pueden presentarse dos supuestos: el primero que el trabajador labore el día domingo y el segundo que el trabajador no labore el día domingo, sin embargo señalan que la entidad de trabajo ha violentado absolutamente todas las convenciones colectivas de trabajo que históricamente han regido la relación con sus trabajadores, en el sentido de que nunca ha pagado los recargos correspondientes a los domingos como feriados y descanso, ni siquiera el mínimo legal establecido tanto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, como en la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.
Citan el contenido de lo establecido en las cláusulas N° 24.2 y 67 de las convenciones colectivas 2010-2013 y 2013-2015, respectivamente las cuales contienen lo referente al “PAGO DE DESCANSO QUE COINCIDE CON FERIADO” y al respecto señalan que al coincidir los domingos como feriado y descanso a la vez la empresa esta en la obligación de pagar un salario adicional como feriado, aun cuando el trabajador no labore en domingo.
Además citan lo dispuesto en as cláusulas N° 24.4 y 69 de las convenciones colectivas 2010-2013 y 2013-2015, respectivamente las cuales contienen lo referente al “PAGO DE DÍA DE DESCANSO TRABAJADO QUE COINCIDA CON FERIADO” y al respecto señalan que al coincidir los domingos como feriado y descanso la empresa esta en la obligación de pagar cuatro salarios y medio cuando el trabajador labore en domingo por ser este tanto feriado como de descanso, dándose la coincidencia de los supuestos en estos casos.
En relación a todo ello señalan los actores que a pesar de ser esa forma de pago un derecho adquirido presente en prácticamente todas las convenciones colectivas que han regido históricamente en la empresa, ésta nunca los ha pagado ni siquiera el mínimo legal de un salario y medio, generando un pasivo laboral equivalente a un salario promedio adicional por los domingos no laborados y dos y medio salarios promedios por los domingos que si laboraron, al menos desde 1997 en adelante.
Afirman los recurrentes que iniciaron su relación de trabajo directamente con la hoy demandada y ésta es quien les ha pagado el salario y demás beneficios de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2018, así como las anteriores que han estado vigentes en el lapso durante el cual ingresaron a prestar los servicios, y por ende señalan que ha de ser ésta quien debe pagar la diferencia de salario y otros conceptos que hoy pretenden, ya que según establecen, en principio trataron de lograr dicho pago por la vía extrajudicial a través de su representación sindical, quien –según alegan- suscribió con la hoy demandada un acta convenio de fecha 5 de agosto de 2015 en la cual acordaron acatar la sentencia que dicte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia referida a una demanda incoada por el ciudadana Luís Francisco Osorio Picón (caso similar al que hoy se encuentra bajo estudio) y aplicar todos los casos análogos a éste, así como los criterios de hecho y derecho que establezca la sentencia.
En cuanto al salario, establecen los actores como trabajadores de horario rotativo, reciben permanentemente un salario básico y otros conceptos de acuerdo a la guardia que realizan semanalmente, lo que trae como consecuencia que el salario es promedio es variable, lo cual mencionan les obliga a hacer diferentes determinaciones para cada uno de los conceptos a cobrar que serán reclamados sobre el ultimo salario promedio hasta la fecha de la demanda. Al respecto ALEXANDER JUNIOR LUGO al momento de interponer la demanda devenga un salario promedio diario de conformidad con la convención colectiva de BsF. 77.202,52, OSWALDO ENRIQUE MONTIEL FERNÁNDEZ al momento de interponer la demanda devenga un salario promedio diario de conformidad con la convención colectiva de BsF. 105.584,54, DANILO ANTONIO FRANCO BRAVO al momento de interponer la demanda devenga un salario promedio diario de conformidad con la convención colectiva de BsF. 85.694,79, HUGO ALBERTO MORILLO RAMÍREZ al momento de interponer la demanda devenga un salario diario promedio de conformidad con la convención colectiva de BsF. 85.694,79 y ALFONSO DE JESÚS MARÍN MANZANILLA al momento de interponer la demanda devenga un salario promedio diario de conformidad con la convención colectiva de BsF. 85.694,79.
En cuanto a la duración del contrato, del ciudadano ALEXANDER JUNIOR LUGO es desde su ingreso el día 10 de abril de 1996 hasta la actualidad, OSWALDO ENRIQUE MONTIEL FERNÁNDEZ es desde su ingreso el día 19 de junio de 1995 hasta la actualidad, en el caso de DANILO ANTONIO FRANCO BRAVO desde su ingreso el día 14 de agosto de 1996 hasta la actualidad, HUGO ALBERTO MORILLO RAMÍREZ es desde su ingreso el día 20 de octubre de 1987 hasta la actualidad y ALFONSO DE JESÚS MARÍN MANZANILLA es desde su ingreso el día 6 de Diciembre de 1995 hasta la actualidad.
Por los motivos antes señalados y en vista que no han logrado hacer efectivo el cobro de las diferencias salariales y demás beneficios derivados de las relaciones laborales, dada la negativa del encargado de la Gerencia de Capital Humano de la hoy demandada, quien se niega al pago y a reconocer los derechos sin argumento valido alguno es por lo cual demandan los conceptos que a continuación se detallan desde el inicio de la relación laboral:
-Feriados que coinciden con descanso (cláusula 67 y los anteriores contratos colecivos), pues señalan que la hoy demandada nunca les cancelo los días domingos que coinciden con feriado y descanso a la vez, por lo que reclaman los que han transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha –que se introdujo la demanda- y en razón a ello demandan: ALEXANDER JUNIOR LUGO la cantidad de 1.141 días desde el 10/04/1996 hasta el 18/02/2018 resultando la cantidad de BsF. 88.088.073,20, OSWALDO ENRIQUE MONTIEL FERNÁNDEZ la cantidad de 1.183 días desde el 19/06/1995 hasta el 18/02/2018 resultando la cantidad de BsF. 124.906.506,43, DANILO ANTONIO FRANCO BRAVO la cantidad de 1.123 días desde el 18/08/1996 hasta el 18/02/2018 resultando la cantidad de BsF. 96.235.253,02, HUGO ALBERTO MORILLO RAMÍREZ la cantidad de 1.583 días desde el 20/10/1987 hasta el 18/02/2018 resultando la cantidad de BsF. 135.654.852,57 y ALFONSO DE JESÚS MARÍN MANZANILLA la cantidad de 1.159 días desde el 06/12/1995 hasta el 18/02/2018 resultando la cantidad de BsF. 99.320.261,61.
-Feriados que coinciden con descanso trabajados (cláusulas 65, 67 y 69 de la convención colectiva vigente y cláusulas 24.2 y 24.4 del contrato colectivo 2010-2013 y anteriores), pues señalan que la hoy demandada nunca les cancelo los días domingos que son feriados y descanso a la vez y que laboraron, por lo que reclaman los que han transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta el 28 de mayo de 2017 (pues hasta la mencionada fecha en la planta de la hoy demandada, se laboraron los días domingos) y en razón a ello demandan: ALEXANDER JUNIOR LUGO la cantidad de 1.103 días resultando la cantidad de BsF. 212.885.943,78, OSWALDO ENRIQUE MONTIEL FERNÁNDEZ la cantidad de 1.145 días resultando la cantidad de BsF. 302.235.735,12, DANILO ANTONIO FRANCO BRAVO la cantidad de 1.084 días resultando la cantidad de BsF. 232.232.890,19, HUGO ALBERTO MORILLO RAMÍREZ la cantidad de 1.545 días resultando la cantidad de BsF. 339.137.131,43 y ALFONSO DE JESÚS MARÍN MANZANILLA la cantidad de 1.121 días resultando la cantidad de BsF. 240.159.648,97.
En cuanto a estos conceptos mencionan los actores que, ante la imposibilidad de determinar la cantidad exacta de domingos trabajados y no trabajados durante la larga relación laboral, se vieron en la obligación de calcular el monto de ambas formas de pago de los domingos en cada una de las fechas en las que pudieron ocasionarse, por lo que en su debida oportunidad y a los fines de estimar correctamente el monto adeudado, los mismos se evidenciaran en la inspección judicial y los recibos de pago.
-De la diferencia de utilidades generada por los feriados que coinciden con descanso trabajados (cláusulas 65, 67 y 69 de la convención colectiva vigente y cláusulas 24.2 y 24.4 del contrato colectivo 2010-2013 y anteriores), al respecto de este concepto señalan que la cláusula 75 del contrato colectivo vigente desde 2015 al 2018 establece que la empresa debe cancelar a cada uno de sus trabajadores el 33,33% de lo generado por ellos anualmente y así ha sido históricamente en todas las convenciones colectivas que le han regido a la hoy demandada, sin embargo al no ser cancelados oportunamente los días de descanso legal que coinciden con feriados trabajados y no trabajados, generó diferencias, al respecto ALEXANDER JUNIOR LUGO Bsf. 100.314.639,86, OSWALDO ENRIQUE MONTIEL FERNÁNDEZ BsF.142.366.509,11, DANILO ANTONIO FRANCO BRAVO BsF. 109.478.432,13, HUGO ALBERTO MORILLO RAMÍREZ BsF. 158.248.168,27 y ALFONSO DE JESÚS MARÍN MANZANILLA BsF.113.148.654,20, todo ello resultó –según alegan- al calcular el 33,33% de la suma reclamada anteriormente.
-De la diferencia de Prestación de antigüedad generada por los feriados que coinciden con días de descanso trabajados y no trabajados, al respecto de este concepto citan el contenido de la cláusula 55 de la convención colectiva vigente, haciendo una acotación final señalando que al no ser cancelados oportunamente los días de descanso legal que coinciden con feriados trabajados y no trabajados, generó diferencias, sin embargo establecen que los montos son materialmente imposibles de cuantificar, por lo que solicitan sea condenada la hoy demandada a realizar un deposito complementario de la prestación de antigüedad, para lo cual solicitan que el tribunal designe un experto contable que realice los referidos cálculos y de esta manera cuantificar las cantidades de dinero.
-De la diferencia de vacaciones generada por los feriados que coinciden con días de descanso trabajados y no trabajados, al respecto de este concepto citan el contenido de la cláusula 73 de la convención colectiva vigente, haciendo una acotación final señalando que al no ser cancelados oportunamente los días de descanso legal que coinciden con feriados trabajados y no trabajados, generó diferencias, sin embargo establecen que los montos son materialmente imposibles de cuantificar por no contar con los recibos de pagos completos a razón de la larga data de su relación laboral, por lo que solicitan sea condenada la hoy demandada a las diferencias generadas por vacaciones, para lo cual solicitan que el tribunal designe un experto contable que realice los referidos cálculos y de esta manera cuantificar las cantidades de dinero.
Solicita cada trabajador por conceptos de diferencia salarial de pago de días de descanso que coinciden con feriado trabajado y no trabajado las cantidades totales para ALEXANDER JUNIOR LUGO BsF.401.288.656,84, OSWALDO ENRIQUE MONTIEL FERNÁNDEZ BsF. 569.508.750,65, DANILO ANTONIO FRANCO BRAVO BsF. 437.946.575,34, HUGO ALBERTO MORILLO RAMÍREZ BsF. 633.040.152,26 y ALFONSO DE JESÚS MARÍN MANZANILLA BsF. 452.628.564,78, en lo que respecta a lo solicitado por diferencia de vacaciones y utilidades, solicitan el calculo mediante experticia contable.
La suma de los montos adeudados por cada uno de los hoy demandantes totaliza la cantidad de BsF. 2.494.412.699,88 monto en el cual estiman la demanda y en caso contrario la hoy demandada sea obligada con la imposición de costos y costas procesales, además de los honoraros profesionales de los abogados asistentes calculados conforme a la ley. Solicitan el pago correspondiente por indexación conforme a los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia así como también los pagos de intereses y capital de diferencia de prestaciones sociales ocasionados por la diferencia salarial demandada.
Finalmente solicita sea declarada Con Lugar la demanda.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De la lectura realizada por esta Sentenciadora del escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada del caso de autos y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluyó que fundamentó la pretensión en los argumentos que a continuación se determinan:
Primeramente niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus partes por ser improcedentes la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas.
Señala como ciertas las fechas de ingreso, cargos y jornadas laboradas por cada uno de los hoy actores.
Establecen la improcedencia del supuesto incumplimiento de las cláusulas 65, 67 y 69 de la Convención Colectiva vigente y anteriores, por lo que niega, rechaza y contradice el alegato de los actores de que a pesar de ser un derecho adquirido la empresa nunca le ha cancelado el pago del día de descanso trabajado que coincida con feriado (domingo) así como el pago de descanso que coincida con feriado (domingo), generando un pasivo laboral con cada trabajador de la demandada equivalente a 1 salario promedio adicional por los domingos no laborados y 2 y medio salarios promedios por los domingos que si laboraron al menos desde 1997 en adelante. Al respecto establece la hoy demandada que tal negativa obedece al hecho que la hoy demandada nada les adeuda a los actores por concepto de día de descanso trabajado que coincida con feriado (domingo) así como el pago de descanso que coincida con feriado (domingo), por cuanto en las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes con anterioridad al año 1997, así como las vigentes desde esa fecha en adelante, las cuales tienen carácter de derecho entre las partes, no se establece que el domingo sea un día feriado.
Argumenta la demandada que al darle carácter de día feriado al domingo sin tomar en consideración el contenido de las Convenciones Colectivas suscritas entre la hoy demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Mercantil, C.A. CERVECERÍA REGIONAL en el estado Zulia (SINTRACREZ), las cuales establecen cuales son los días que deben considerarse como feriados a los efectos de la aplicación de las cláusulas que hacen mención al pago de días de descanso trabajado que coincida con feriado y pago de descanso que coincide con feriado seria transgredir el contenido del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el articulo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, alegando la teoría del conglobamiento, señalando que la parte actora pretende que se aplique de manera simultanea las disposiciones contenidas en las Convenciones Colectivas, en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ya que –según alega- pretende tomar lo mas favorable de lo establecido en las leyes sustantivas laborales y mixturizarlo con lo mas favorable de lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo
Adicionalmente delata que las convenciones colectivas suscritas por la hoy demandada señalan cuales son los días considerados como feriados del año y cuales son considerados como días de descanso, al igual de cómo es el pago y otorgamiento de beneficios en los mencionados días. Al respecto citan el contenido de las Convenciones Colectivas suscritas históricamente por C.A. CERVECERÍA REGIONAL, iniciando con las cláusulas 4.1, 5.1 y 19.6 de la Convención Colectiva vigente para el año 1985; las cláusulas 3, 5.5, 24.1 y 24.7 de la Convención Colectiva vigente para el año 1998; las cláusulas 3, 5.5, 24.1, 24.7 y 35.2 la Convención Colectiva vigente para el año 2001; las cláusulas 3, 5.5, 24.1 y 24.7 la Convención Colectiva vigente para el año 2004; las cláusulas 3, 5.5, 24.1, 24.7, 24.8 y 35.2 la Convención Colectiva vigente para el periodo 2007-2010; las cláusulas 3, 5.5, 24.1, 24.7, 24.8 y 35.1 la Convención Colectiva vigente para el periodo 2010-2013; las cláusulas 65, 66 y 71 la Convención Colectiva vigente para el periodo 2015-2018.
Conforme a lo delatado señalan que de todas las Convenciones Colectivas aplicables al caso se puede desprender que en ningún momento establece el día domingo como un día feriado, y al respecto arguye que el conjunto de normas contenidas en las señaladas convenciones colectivas resulta mas beneficioso para el trabajador que las establecidas en las leyes sustantivas del trabajo, razón por la cual debe ser aplicado en su integridad los Convenios Colectivo mencionados anteriormente a tenor de lo establecido en el articulo 89 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y aunado a ello establecen que las Convenciones Colectivas de trabajo que han regido las relaciones obrero-patronales de la hoy demandada se desprende que el día domingo no es considerado como feriado sino únicamente como un día de descanso contractual ya que, únicamente los días feriados a los efectos de las convenciones colectivas y por ende aplicables a los trabajadores de C.A. CERVECERÍA REGIONAL son los señalados en las mismas.
Refuerza la demandada su afirmación señalando que, de conformidad con las citadas cláusulas de cada una de las convenciones colectivas, es solo a partir de la vigente para el periodo 2010-52013 que se hace referencia a los días feriados establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo de especial significación que, a pesar de tal mención, en dichas cláusulas se hace la determinación expresa de cuales son los días considerados como feriados, señalando tanto los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los declarados por el Gobierno Nacional, los regionales y convencionales, excluyéndose claramente en su determinación el día domingo como feriado. Además de ello argumenta que en los casos que el trabajador prestare servicios un día domingo, el cual era su día de descanso mas no era un día feriado se pagaba un recargo conforme a lo dispuesto en las convenciones colectivas, al respecto cita el contenido de lo establecido en las cláusulas 24.1 y 24.3 de la Convención Colectiva 2010-2013 y las cláusulas 66 y 68 de la Convención Colectiva 2013-2015.
En ilación con lo anterior, menciona la demandada que en los casos que los trabajadores prestaron sus servicios en días domingos, los cuales eran su día de descanso más no un día feriado, a tenor de lo dispuesto en las Convenciones Colectivas de Trabajo Vigentes, se le pagaba su día de descanso mas dos días de salarios adicionales, en el entendido que se pagaban 3 días de salario por 1 solo día de descanso trabajado, es decir, los contratos colectivos aplicables para los trabajadores de la hoy demandada contemplan un recargo muy superior al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el mismo supuesto de hecho, en tal sentido, -según alega- en ningún momento los trabajadores han devengado beneficios que se encuentren por debajo a las establecidos en las normas sustantivas laborales.
Aunado a ello establece la demandada que nada adeuda a los hoy actores por el pago de días de descanso trabajado que coincida con feriado (domingo) así como el pago de descanso que coincida con feriado (domingo) y asimismo niega, rechaza y contradice que en el presente caso se deba de aplicar la sentencia dictad en el juicio seguido por Francisco Osorio Picón contra C.A. CERVECERÍA REGIONAL.
Niega, Rechaza y Contradice el alegato de los actores en el cual señalan que, al momento de interponer la demanda devengaba el ciudadano ALEXANDER JUNIOR LUGO un salario promedio diario de conformidad con la convención colectiva de BsF. 77.202,52, OSWALDO ENRIQUE MONTIEL FERNÁNDEZ BsF. 105.584,54, DANILO ANTONIO FRANCO BRAVO BsF. 85.694,79, HUGO ALBERTO MORILLO RAMÍREZ BsF. 85.694,79 y ALFONSO DE JESÚS MARÍN MANZANILLA BsF. 85.694,79. En relación a ello señala que tal negativa obedece al hecho de que los salarios promedios realmente devengados por los actores al momento de la interposición de la demanda, son los que aparecen reflejados en los recibos de pago de salarios promovidos como prueba.
Niega, Rechaza y Contradice el alegato de los actores de que los conceptos reclamados en el libelo de demanda deben ser calculados y pagados sobre el último salario promedio devengado por ellos a la fecha de la demanda, señalando que tal negativa obedece al hecho que la hoy demandada nada le adeuda a los actores por los conceptos reclamados en el escrito libelar y en el supuesto negado que los adeudara, los mismos nunca podrían ser calculados y menos aun pagados en base al ultimo salario promedio devengado por los actores al momento de la interposición de la demanda, dado que tendrían que calcularse en base al salario promedio normal devengado para el momento que se generó supuestamente el pago de dichos conceptos y no en base al salario promedio devengado al momento de la interposición de la demanda.
Menciona la demandada que los actores alegan que se les adeuda las cantidades expuestas en el libelo de demanda, por concepto de día de descanso trabajado que coincida con feriado (domingo) así como el pago de descanso que coincida con feriado (domingo) no laborados, los cuales de manera imprecisa e indeterminada reclaman en su escrito libelar puesto que solo se limitan a transcribir todos los días domingos correspondientes a las 52 semanas que conforman cada año, desde el año que a su decir cada uno comenzó a prestar servicios, hasta el día 4 de febrero de 2018 que es el ultimo domingo que transcurrió antes de la interposición de la demanda, sin efectivamente determinar cuales fueron los días de descanso laborados y no laborados, lo cual hace –según alega- totalmente indeterminada la pretensión de los actores, colocando a la hoy demandada en un estado de indefensión que hace inadmisible la demanda y así solicita a este Tribunal se aprecie y declare. Al respecto cita contenido de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas en fecha 30 de Septiembre de 2010.
Niega de manera absoluta el alegato de los hoy actores, referido al hecho de que los mismos laboraron todos los días de descanso que a su decir coincidan con los días feriados (domingos) que de manera indeterminada señalaron en el escrito libelar, por lo que le correspondía a los actores y no lo hicieron, demostrar que efectivamente laboraron los días de descanso que a su decir coincidían con los días feriados (domingos). En relación a ello citan contenido de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Niega, Rechaza y Contradice adeudar por concepto de pago de diferencia de los días de descanso que coinciden con feriados no laborados conforme a lo establecido en la cláusula 67 de la vigente Convención Colectiva, las cantidades que se mencionan a continuación: al ciudadano ALEXANDER JUNIOR LUGO la cantidad de 1.141 días desde el 10/04/1996 hasta el 18/02/2018 resultando la cantidad de BsF. 88.088.073,20; OSWALDO ENRIQUE MONTIEL FERNÁNDEZ la cantidad de 1.183 días desde el 19/06/1995 hasta el 18/02/2018 resultando la cantidad de BsF. 124.906.506,43; DANILO ANTONIO FRANCO BRAVO la cantidad de 1.123 días desde el 14/08/1996 hasta el 18/02/2018 resultando la cantidad de BsF. 96.235.253,02; HUGO ALBERTO MORILLO RAMÍREZ la cantidad de 1.583 días desde el 20/10/1987 hasta el 18/02/2018 resultando la cantidad de BsF. 135.654.852,57 y ALFONSO DE JESÚS MARÍN MANZANILLA la cantidad de 1.159 días desde el 06/12/1995 hasta el 18/02/2018 resultando la cantidad de BsF. 99.320.261,61. Respecto a ello señala la demandada que en el supuesto negado que se le adeudaran algún monto por el concepto reclamado, el mismo no podría ser calculado ni pagado en base al último salario promedio devengado por los actores al momento de la interposición de la demanda, dado que tendría que calcularse en base al salario promedio normal devengado para el momento en que se generó supuestamente el pago del referido concepto y no en base al salario promedio devengado al momento de interponer la demanda.
Niega, Rechaza y Contradice adeudar por concepto de pago de diferencia de los días feriados que coinciden con descanso trabajados conforme a lo establecido en la cláusula 65, 67 y 69 de la convención colectiva vigente y cláusulas 24.2 y 24.4 del contrato colectivo 2010-2013 y anteriores, desde el inicio de la relación laboral hasta el 28/05/2017 las cantidades que se mencionan a continuación: ALEXANDER JUNIOR LUGO la cantidad de 1.103 días resultando la cantidad de BsF. 212.885.943,78; OSWALDO ENRIQUE MONTIEL FERNÁNDEZ la cantidad de 1.145 días resultando la cantidad de BsF. 302.235.735,12; DANILO ANTONIO FRANCO BRAVO la cantidad de 1.084 días resultando la cantidad de BsF. 232.232.890,19; HUGO ALBERTO MORILLO RAMÍREZ la cantidad de 1.545 días resultando la cantidad de BsF. 339.137.131,43 y ALFONSO DE JESÚS MARÍN MANZANILLA la cantidad de 1.121 días resultando la cantidad de BsF. 240.159.648,97. Respecto a ello señala la demandada que en el supuesto negado que se le adeudaran algún monto por el concepto reclamado, el mismo no podría ser calculado ni pagado en base al último salario promedio devengado por los actores al momento de la interposición de la demanda, dado que tendría que calcularse en base al salario promedio normal devengado para el momento en que se generó supuestamente el pago del referido concepto y no en base al salario promedio devengado al momento de interponer la demanda.
Niega, Rechaza y Contradice adeudarle por concepto de diferencia de utilidades generada por los feriados que coinciden con descansos trabajados y no trabajados las cantidades que a continuación se detallan: al ciudadano ALEXANDER JUNIOR LUGO Bsf. 100.314.639,86; OSWALDO ENRIQUE MONTIEL FERNÁNDEZ BsF.142.366.506,11; DANILO ANTONIO FRANCO BRAVO BsF. 109.478.432,13; HUGO ALBERTO MORILLO RAMÍREZ BsF. 158.248.168,27 y ALFONSO DE JESÚS MARÍN MANZANILLA BsF.113.148.654,20. En relación a ello señala la demandada que tal negativa obedece al hecho que nada le adeuda a los hoy actores por concepto de domingos que coinciden con descanso trabajados y no trabajados reclamados en el libelo de demanda y en el supuesto negado que se le adeudaran algún monto por el concepto reclamado, los mismos no podría ser calculado ni pagados en base al último salario promedio devengado por los actores al momento de la interposición de la demanda, dado que tendría que calcularse en base al salario promedio normal devengado para el momento en que se generó supuestamente el pago del referido concepto y no en base al salario promedio devengado al momento de interponer la demanda, razón por la cual señala que no procedería el pago de los montos reclamados por concepto de utilidades conforme a como fueron demandados en el escrito libelar.
Niega, Rechaza y Contradice adeudarle por conceptos de diferencia de antigüedad y vacaciones generados por los feriados que coinciden con descansos trabajados y no trabajados, montos estos que para los actores fue imposible cuantificar, por lo que solicitaban se realizara un deposito complementario de su prestación de antigüedad, para lo cual solicitaron –los actores- designara un experto contable que realizara los referidos cálculos y de esa manera cuantificara las cantidades de dinero adeudadas por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y vacaciones. En relación a ello señala la demandada que tal negativa obedece al hecho que nada le adeuda a los hoy actores por concepto de domingos que coinciden con descanso trabajados y no trabajados reclamados en el libelo de demanda y en el supuesto negado que se le adeudaran algún monto por el concepto reclamado, los mismos no podría ser calculado ni pagados en base al último salario promedio devengado por los actores al momento de la interposición de la demanda, dado que tendría que calcularse en base al salario promedio normal devengado para el momento en que se generó supuestamente el pago del referido concepto y no en base al salario promedio devengado al momento de interponer la demanda, razón por la cual señala que no procedería el pago de los montos reclamados por concepto de diferencia de la prestación de antigüedad conforme solicitan los actores sea calculada a través de una experticia complementaria del fallo.
Niega, Rechaza y Contradice el alegato de los actores referido al hecho que ola hoy demandada deba cancelar los honorarios profesionales de los abogados y la indexación monetaria que se haya generado sobre la suma demandada conforme a los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, así como el pago de los intereses y capital de diferencias y prestaciones sociales ocasionados por la diferencia salarial demandada, basado en la tasa que a tales efectos establezca el Banco Central de Venezuela.
Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.
-DE LAS PRUEBAS-
I
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado delimitada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, radica en determinar a) Si los hoy actores efectivamente laboraron los días de descanso que coincidían con domingos b) En caso que hayan sido laborados, verificar si les fue cancelado por la demandada el pago de los domingos laborados y no laborados conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y C.A Cervecería Regional; c) en caso que el mismo no haya sido cancelado, evidenciar si procede el pago de las diferencias de vacaciones, utilidades y antigüedad derivadas del pago de los domingos laborados y no laborados. Que quede así entendido.
Así las cosas, como quiera que sea la demandada de autos en su litis contestación, admitió la relación laboral existente entre las partes, y teniendo en consideración los postulados del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –antes citado- la cual contempla como regla general el principio del onus probandi, según el cual la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. Así, los actores deberán acreditar sus alegatos y el empleador deberá probar las defensas que lo liberen de sus obligaciones para con los trabajadores y tiene también la carga de demostrar los hechos nuevos incorporados por él al proceso. Respecto a ello, en la presente causa le corresponde a los actores demostrar que laboraron los días de descanso que coincidían con domingos y en caso de quedar demostrado este argumento, se invierte la carga de la prueba y en consecuencia, debe la demandada de autos probar que pagó de forma correcta los días de descanso laborados y no laborados que coincidan con domingo. En torno a ello, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento. Así se decide.-
II
PARTE DEMANDANTE
1.- DOCUMENTALES:
-Promovió Recibos de pago constante de treinta y un (31) folios útiles, marcados del “A1” a la “A31” y rielante del folio cincuenta y uno (51) al ochenta y uno (81) de la pieza principal del expediente; al efecto, la parte demandada no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que de dicha prueba se evidencia el pago realizado por la demandada a los hoy actores, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Promovió Acta convenio constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B” y rielante en el folio ochenta y dos (82) de la pieza principal del expediente, al respecto de esta prueba, la Jueza que preside este Tribunal verificó que, en el auto de admisión de pruebas no se emitió pronunciamiento sobre la promoción de ratificación de documento del ciudadano ÁNGEL FUENMAYOR titular de la cedula de identidad No. V-9.769.610, con relación a esta documental razón por la cual, teniendo en cuenta que la prueba fue promovida en la oportunidad legal correspondiente y que por error involuntario no se emitió pronunciamiento respecto de su admisibilidad, al momento de la celebración de la audiencia, admite la promoción de dicha ratificación y al mismo tiempo hizo el llamado del ciudadano ÁNGEL FUENMAYOR quien previa juramentación pasó a ratificar en cuanto a su contenido y firma el acta Convenio de fecha 05/08/2015; al efecto, la parte demandada atacó la prueba, impugnando la misma por ser promovida en copia simple y señalando que mal puede ser ratificada la documental que no esta en original. Al respecto de ello, la parte actora señaló que el original del acta reposa en el expediente signado bajo la nomenclatura VP01-S-2018-44, causa que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, rielante al folio 206 aclarando que por ser original solo hay una, aunado a ello solicitó la apertura de articulación probatoria para promover la original o en su defecto que este Tribunal este al conocimiento que la documental puede verificarse en el expediente antes mencionado. En relación a la articulación probatoria, la parte demandada expuso, que el lapso probatorio había fenecido y que mal puede la parte atora en la celebración de la audiencia de juicio traer un nuevo documento para ser el mismo incorporado a las actas procesales, y siendo además que la copia simple promovida ha sido impugnada y por tanto carece de valor probatorio; a ello, la parte actora señaló no considerarlo un hecho nuevo pues es una prueba que consta en el expediente.
Al respecto en virtud de la controversia, la ciudadana Jueza que preside este Tribunal, solicitó al ciudadano alguacil y a la ciudadana secretaria traer a la sala de la audiencia de juicio, el expediente signado bajo la nomenclatura VP01-S-2018-44, a fin de verificar la existencia de la documental controvertida. En relación a ello, efectivamente la Jueza verificó que efectivamente la original de la documental riela en el folio 206 de dicho expediente. En tal sentido este Tribunal en virtud que la misma es de sumo provecho pues de ella se puede evidenciar el acuerdo llevado entre la hoy demandada y STICACEZ en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documentales consignada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
-Promovió copia simple de los contratos colectivos 1992-2018 constante de once (11) folios útiles, marcados del “C1” a la “C11” y rielante del folio ochenta y tres (83) al noventa y tres (93) de la pieza principal del expediente; al efecto, la parte demandada no ataco la prueba ni emitió objeción alguna y siendo que las Convenciones Colectivas de Trabajo depositadas y homologadas por la Inspectoría del Trabajo tienen fuerza de ley en lo que respecta a la jurisdicción laboral nacional, y en consecuencia, ya están en conocimiento de los diferentes cuerpos legislativos que componen, conforme al principio iuria novit curia (el Juez conoce del derecho), de aquí pues, que este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-

2.- EXHIBICIÓN: La parte actora solicito, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de: 1) el original de los recibos de pagos de los trabajadores y 2) El original del acta convenio de fecha 5 de agosto de 2015. Al efecto, la parte demandada al momento de la evacuación de la prueba expuso:
1) Señaló la demanda que los mismos fueron reproducidos en la celebración de la Inspección Judicial realizada en la sede de la demandada.
2) Respecto de la documental, mencionó que no esta en manos de la demandada
Al respecto, este Tribunal en cuanto al punto 1) se pronunciará en el punto siguiente referido a la Inspección Judicial y en cuanto al punto 2) Dicha documental fue valorada previamente por esta Juzgadora. Que quede así entendido.

3. INSPECCIÓN JUDICIAL; De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo hoy demandada, a efectos de dejar constancia de: 1.- se deje constancia de los domingos que los demandantes ALEXANDER LUGO, OSWALDO MONTIEL, DANILO FRANCO, HUGO MORILLO, y ALFONSO MARIN prestaron servicio a la demandada y de los domingos que no laboran desde el inicio de la relación de trabajo con la demandada hasta la fecha de la interposición de la demanda. 2.- se deje constancia a través de los recibos de pago la forma de pago de los domingos trabajados y no trabajados desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la interposición de la demanda. 3.- se deje constancia a través del sistema de nómina de la demandada el salario básico y normal de cada uno de los demandantes al momento de evacuar la presente Inspección, a los fines de determinar el salario básico para el pago de los domingos no laborados y laborados. Así las cosas, dicha inspección se llevo a cabo en dos momentos, el primero en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) dejando constancia en el acta levantada (folio 132 al 134 pieza principal) que este Tribunal fue atendido por la ciudadana ERIKA LEAL quien funge como COORDINADOR DE NOMINA de la demandada, en la mencionada fecha este Tribunal dejó constancia de lo solicitado en los particulares 1 y 3, (folios 135 al 153 pieza principal) en cuanto al particular 2, el mismo fue resuelto en la prolongación del acto, llevado en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), dejando constancia en el acta levantada que este Tribunal fue atendido por la ciudadana GÉNESIS OLIVARES quien funge como ESPECIALISTA EN CAPITAL HUMANO de la demandada, seguidamente entregó un CD en el cual se encuentra contenida la información solicitada por la parte demandada. Al respecto de dicha prueba este Tribunal en virtud que dicha prueba es de importancia vital para el desarrollo de la presente causa le otorga PLENO valor probatorio, en virtud que de ella se verifica si efectivamente los actores laboraron los días de descanso que coincidían con domingos y asimismo si estos fueron pagados correctamente por la demandada. Así se decide.-
III
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

-ALEXANDER JUNIOR LUGO-
1.- DOCUMENTALES:
-Promovió Recibos de Pagos de Salarios, constante de ciento dieciséis (116) folios útiles, marcados con la letra “B” y rielante del diez (10) al ciento veinticinco (125) de la pieza de pruebas de la parte de mandada “A”; al efecto, la parte actora no ataco de forma alguna la prueba, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que en ellos se puede evidenciar los pagos que fueron realizados al trabajador por la parte demandada en los conceptos demandados. Así se decide.
-Promovió Recibos de Pagos de Vacaciones y Bono vacacional constante de ciento dieciocho (18) folios útiles, marcados con la letra “C” y rielante del ciento veintisiete (127) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza de pruebas de la parte de mandada “A”; al efecto, la parte actora no ataco de forma alguna la prueba, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que en ellos se puede evidenciar los pagos que fueron realizados al trabajador por la parte demandada en los conceptos demandados. Así se decide.
-Promovió Recibos de Pagos de Utilidades constante de dieciocho (18) folios útiles, marcados con la letra “D” y rielante del ciento cuarenta y seis (146) al ciento sesenta y cinco (165) de la pieza de pruebas de la parte de mandada “A”; al efecto, la parte actora no ataco de forma alguna la prueba, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que en ellos se puede evidenciar los pagos que fueron realizados al trabajador por la parte demandada en los conceptos demandados. Así se decide.
2.- INFORMES: Solicitó se oficiara a Banesco Banco Universal a fin que informaran al Tribunal de los particulares desprendidos en el escrito de pruebas y siendo que las resultas de la informativa no constan y que la representación judicial de la parte demandada no insistió en la misma, es por lo cual quien Sentencia no emite pronunciamiento alguno, por no existir material probatorio que valorar. Así se decide.-

-OSWALDO ENRIQUE MONTIEL FERNÁNDEZ-
1.- DOCUMENTALES:
-Promovió Recibos de Pagos de Salarios, Vacaciones y Bono vacacional constante de ciento cincuenta y seis (156) folios útiles, marcados con la letra “E”, “F” y “G”, respectivamente y rielante del tres (03) al ciento cincuenta y seis (156) de la pieza de pruebas de la parte de mandada “B”; al efecto, la parte actora no ataco de forma alguna la prueba, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que en ellos se puede evidenciar los pagos que fueron realizados al trabajador por la parte demandada en los conceptos demandados. Así se decide.
2.- INFORMES: Solicitó se oficiara a Banesco Banco Universal a fin que informaran al Tribunal de los particulares desprendidos en el escrito de pruebas y siendo que las resultas de la informativa no constan y que la representación judicial de la parte demandada no insistió en la misma, es por lo cual quien Sentencia no emite pronunciamiento alguno, por no existir material probatorio que valorar. Así se decide.-

-HUGO ALBERTO MORILLO RAMÍREZ -
1.- DOCUMENTALES:
-Promovió Recibos de Pagos de Salarios, Vacaciones y Bono vacacional y Utilidades constante de ciento cincuenta y dos (152) folios útiles, marcados con la letra “H”, “I” y “J”, respectivamente y rielante del tres (03) al ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza de pruebas de la parte demandada “C”; al efecto, la parte actora no ataco de forma alguna la prueba, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que en ellos se puede evidenciar los pagos que fueron realizados al trabajador por la parte demandada en los conceptos demandados. Así se decide.

2.- INFORMES: Solicitó se oficiara a Banesco Banco Universal a fin que informaran al Tribunal de los particulares desprendidos en el escrito de pruebas y siendo que las resultas de la informativa no constan y que la representación judicial de la parte demandada no insistió en la misma, es por lo cual quien Sentencia no emite pronunciamiento alguno, por no existir material probatorio que valorar. Así se decide.-

-ALFONSO DE JESÚS MARÍN MANZANILLA-
1.- DOCUMENTALES:
-Promovió Recibos de Pagos de Salarios, Vacaciones y Bono vacacional y Utilidades constante de ciento cincuenta y cinco (155) folios útiles, marcados con la letra “K”, “L”” y “M” y rielante del tres (03) al ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza de pruebas de la parte de mandada “D”; al efecto, la parte actora no ataco de forma alguna la prueba, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que en ellos se puede evidenciar los pagos que fueron realizados al trabajador por la parte demandada en los conceptos demandados. Así se decide.

2.- INFORMES: Solicitó se oficiara a Banesco Banco Universal a fin que informaran al Tribunal de los particulares desprendidos en el escrito de pruebas y siendo que las resultas de la informativa no constan y que la representación judicial de la parte demandada no insistió en la misma, es por lo cual quien Sentencia no emite pronunciamiento alguno, por no existir material probatorio que valorar. Así se decide.-

-DANILO ANTONIO FRANCO BRAVO-

1.- DOCUMENTALES:
-Promovió Recibos de Pagos de Salarios, constante de ciento cuarenta y nueve (149) folios útiles, marcados con la letra “N”, “O” y “P” y rielante del tres (03) al ciento cincuenta y seis (156) de la pieza de pruebas de la parte de mandada “E”; al efecto, la parte actora no ataco de forma alguna la prueba, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que en ellos se puede evidenciar los pagos que fueron realizados al trabajador por la parte demandada en los conceptos demandados. Así se decide.
2.- INFORMES: Solicitó se oficiara a Banesco Banco Universal a fin que informaran al Tribunal de los particulares desprendidos en el escrito de pruebas y siendo que las resultas de la informativa no constan y que la representación judicial de la parte demandada no insistió en la misma, es por lo cual quien Sentencia no emite pronunciamiento alguno, por no existir material probatorio que valorar. Así se decide.-

-PARTE MOTIVA-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
A continuación, esta Sentenciadora efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la sana critica. Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado.
De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.
Por lo antes expuesto, reconocida como ha sido, la existencia de la relación laboral de la demandada con los trabajadores y en torno al escrito de contestación de la demanda presentado por la parte accionada en cuanto a lo controvertido, se tiene que ha quedado delimitado el thema decidendi en determinar: a) Si los hoy actores efectivamente laboraron los días de descanso que coincidían con domingos b) En caso que hayan sido laborados, verificar si les fue cancelado por la demandada el pago de los domingos laborados y no laborados conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y C.A Cervecería Regional; c) en caso que el mismo no haya sido cancelado, verificar si procede el pago de las diferencias de vacaciones, utilidades y antigüedad derivadas del pago de los domingos laborados y no laborados. Que quede así entendido.
I
Delimitada como ha quedado la controversia, quien sentencia de primera mano procederá a realizar un análisis de las actas en el presente asunto a fin de verificar el primero de los hechos controvertidos en la presente causa, y del cual se desprenderá el curso de la presente decisión, es decir, se verificará si los hoy actores efectivamente laboraron los días de descanso que coincidían con domingos.
Respecto a ello esta Juzgadora, en fecha 7 de noviembre de 2018 realizó Inspección Judicial en la sede de la demandada, promovida por la parte actora en el presente asunto, en la cual, el primero de los particulares solicitados por ésta se refería a dejar constancia de los domingos que los demandantes prestaron servicio a la demandada y de los domingos que no laboran desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de la interposición de la demanda; en cuanto a los domingos que los demandantes prestaron servicio este Tribunal verificó que efectivamente los actores laboraron los días domingos, sin embargo el sistema arrojó los datos de dicha información desde el año 1.999 todo ello en virtud que según lo mencionado por la notificada en dicho acto, la información se encontraba en archivo muerto en un depósito fuera de las instalaciones, por lo que el sistema solo arroja información desde el año 1.999. En cuanto a los domingos no laborados se evidenció que el sistema solo arroja los domingos laborados.
En este contexto, como imperativo de lo anteriormente plasmado y en ilación a lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada en el presente asunto, a fin de hacer prevalecer el elemento histórico debe ponderar esta Juzgadora que el legislador patrio en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 contempló:
“Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos.
b) El 1° de enero, el jueves y viernes santo; el 1° de mayo y 25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades hasta un limite total de tres (03) por año.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012 en su artículo 184, señala:
“Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos
b) El 1° de enero, el jueves y viernes santo; el 1° de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un limite total de tres por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley”

En relación a ello, es evidente que nuestra legislación históricamente ha considerado el día domingo como día feriado y aun cuando el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y C.A Cervecería Regional, sea el régimen aplicable a los actores en la presente causa por tener mejores beneficios que los previstos por la Ley y que este no determine taxativamente en su contenido el domingo como feriado, mal puede esta Juzgadora contrariar lo establecido en la Ley aun cuando lo aplicable sea la contratación colectiva, razón por la cual en ningún momento se estaría violando lo establecido en el articulo 89 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ni mucho menos lo establecido en la teoría del conglobamiento.
Conteste con lo anterior esta Juzgadora a fin de resolver la controversia evidencia que no existe duda que los actores de la presenta causa laboraron los días de descanso que coincidían con domingos, razón por la cual esta Juzgadora declara PROCEDENTE lo peticionado por la parte actora en el presente asunto y procederá a continuación a verificar si existe diferencia en el pago realizado por la hoy demandada. Así se decide.
II
Precisado lo anterior esta Juzgadora y continuando con los hechos controvertidos en la presente causa, pasa a verificar si a los actores les fue cancelado por la demandada el pago de los domingos laborados y no laborados conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y C.A Cervecería Regional.
Conforme a ello, en el primer supuesto (domingos laborados) es oportuno verificar el contenido de lo preceptuado en la contratación colectiva aplicable en el presente asunto. En relación a ello, la cláusula 5.4 de dicho convenio periodo 1992-1995 y la cláusula 24.4 periodos 1998-2001, 2001-2004 y 2004-2007 establece:
“En el caso de que el trabajador preste servicio en un día de descanso, que coincida con un feriado legal contractual supuesto al cual se refiere el numeral 24.2 de esta cláusula, percibirá los dos (2) SALARIOS indicados en dicho numeral 24.2, y además, otro dos (2) SALARIOS adicionales por haberlo trabajado, calculado tal como se indica en los puntos 24.1., 24.2 y 24.3, a SALARIO PROMEDIO o SALARIO BÁSICO según el caso”

En referencia a lo expuesto, dicha cláusula fue favorablemente modificada en los sucesivos contratos. Al respecto, la cláusula 24.4 del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y C.A Cervecería Regional periodos 2007-2010, 2010-2013 y cláusula 69 del periodo 2015-2018 y señalan:

“En el caso de que el trabajador preste servicio en un día de descanso, que coincida con un feriado legal contractual supuesto al cual se refiere el numeral 24.2 de esta cláusula, percibirá los dos (2) SALARIOS indicados en dicho numeral 24.2, y además, otro dos y medio (2 ½) salarios adicionales por haberlo trabajado, calculado tal como se indica en los puntos 24.1., 24.2 y 24.3, a SALARIO PROMEDIO o SALARIO BÁSICO según el caso”

Conforme a lo evidenciado los Convenios Colectivos bajo estudio, históricamente han otorgado a los trabajadores beneficios superiores a los establecidos en la Ley en cuanto al pago de días de descansos laborados se refiere, puesto que desde el año 1992 y hasta el 2007 otorga a sus trabajadores por laborar un día de descanso, 4 salarios promedios o básicos según sea el caso. Y desde el año 2007 hasta la actualidad ofrece el pago por laborar un día de descanso de 4 y medio salarios promedios.
Respecto a ello, esta Juzgadora al descender a los recibos de pago consignados por la parte demandada evidenció que los mismos se encuentran incompletos, toda vez que, la parte demandada se limitó a consignar en físico los recibos de pago en los cuales en su mayoría están ausentes los recibos en los cuales se pueda verificar que los actores laboraran los días domingos, pese a que la representación judicial de la parte demandada al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio expusiera haber consignados los recibos de pago en su totalidad. Sin embargo, se pudo verificar de los recibos de pago que fueron entregados mediante CD en la celebración de la Inspección Judicial en la sede de la demandada que efectivamente a los actores les fue cancelado un concepto denominado “2DO. DESC. LEGAL LABORADO” equivalente a 2 salarios promedios durante toda la relación laboral de cada uno de los trabajadores, motivo por el cual esta Juzgadora declara PROCEDENTE el pago de domingos laborados conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y C.A Cervecería Regional, es decir desde el año 1992 hasta el 2007 4 salarios promedios y desde el año 2007 hasta la actualidad de 4 y medio salarios promedios. En relación a dicha procedencia, los cálculos correspondientes se realizaran trabajador por trabajador posteriormente por esta Juzgadora. Así se decide.
Posteriormente se procede a verificar el segundo supuesto (domingos no laborados) por lo cual es oportuno verificar el contenido de lo preceptuado en la contratación colectiva aplicable en el presente asunto. En relación a ello, la cláusula 5.2 de dicho convenio periodo 1992-1995, cláusula 24.2 periodos 1998-2001, 2001-2004, 2004-2007, 2007-2010, 2010-2013 y cláusula 67 periodo 2015-2018 establece:

“Si el día de descanso semanal coincide con un día feriado, legal o contractual, la empresa pagará doble, ósea, un salario correspondiente al día de descanso determinado, de conformidad con la cláusula precedente y un salario adicional correspondiente al día feriado, al trabajador que haya laborado no menos de 32 horas, durante la respectiva semana y siempre que haya justificado sus faltas a satisfacción de la empresa, el doble salario se calculará por salario básico”

En análisis de lo citado, esta Juzgadora evidencia que la hoy demandada ha estado comprometida con sus trabajadores durante años a pagar por el día de descanso no laborado 2 salarios promedios, sin embargo, al verificar los recibos de pagos de cada trabajador promovidos por la parte demandada, ha evidenciado esta Sentenciadora que pese al compromiso que fuera llevado por la demandada en su contratación colectiva, a los hoy actores le fue cancelado por concepto denominado “2DO. DESCANSO LEGAL” lo equivalente a 1 salario promedio durante toda la relación laboral de cada uno de los trabajadores, motivo por el cual esta Juzgadora declara PROCEDENTE el pago de domingos no laborados conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y C.A Cervecería Regional, es decir desde el año 1992 y hasta la actualidad de 2 salarios promedios. En relación a dicha procedencia, los cálculos correspondientes se realizaran trabajador por trabajador posteriormente por esta Juzgadora. Así se decide.
III
En virtud de las consideraciones que anteriormente fueron expuestas, quien Sentencia evidenció que ha sido demostrado por la parte demandante la procedencia en derecho de las diferencias salariales reclamadas en los dos supuestos, entiéndase por esto el pago de domingos laborados y el pago de domingos no laborados conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y C.A Cervecería Regional, por lo cual dicha diferencia incide en el pago de las acreencias laborales de los actores tales como vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, las cuales fueron de igual forma demandadas por los hoy actores, por lo cual esta Juzgadora declara PROCEDENTE el pago de dichas diferencias en los mencionados conceptos. En relación a dicha procedencia, los cálculos correspondientes se realizaran trabajador por trabajador a continuación por esta Juzgadora. Así se decide.
Previo a los cálculos a realizar, esta Juzgadora hace del conocimiento a las partes que con respecto al concepto reclamado referidos al pago de diferencia salarial por los días de descansos que coinciden con feriados laborados y no laborados en el periodo comprendido desde el inicio de las relaciones laborales de cada uno de los trabajadores hasta diciembre 1998, dado que en actas no constan pruebas en las cuales demuestre las fechas en las cuales estos se causaron puesto que la parte demandada no los consignó a este Tribunal y era carga probatoria de los hoy demandantes demostrar los días que fueron laborados y los que no, y asimismo la representación judicial de la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio expuso estar conforme con los recibos rielantes en actas, mal puede quien decide condenar un periodo del cual no existan pruebas en el expediente, razón por la cual quien sentencia declara IMPROCEDENTE la petición realizada por los actores en el periodo comprendido desde el inicio de cada una de las relaciones laborales hasta el mes de diciembre 1998, de igual manera las diferencias reclamadas en base a su incidencia en las utilidades, vacaciones y antigüedad. Así se decide.-
Además de ello es importante hacer mención que en cuanto a los conceptos solicitados en el periodo 1999 al 2018 dado que como se dejó sentado supra el mismo es procedente, sin embargo dicha procedencia se calculara conforme al salario correspondiente en cada periodo, por lo cual si bien el concepto es procedente en el mencionado periodo el mismo se calculará en base al salario devengado para la oportunidad en la que se causó. Así se decide.-

-ALEXANDER JUNIOR LUGO-
Primeramente esta Juzgadora procederá a realizar el cálculo correspondiente a las Diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en relación a ello del análisis realizado en las pruebas que conforman el expediente se pudo verificar en los recibos de pago que la parte demandada cancelaba al ciudadano actor un concepto denominado “2DO Descanso Legal Laborado”, sin embargo durante toda la relación laboral el mismo era cancelado por un monto equivalente a 2 salarios promedios, siendo lo correcto conforme a lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y C.A Cervecería Regional, pagar a los trabajadores un monto equivalente a 4 salarios promedios desde 1999 a Junio 2007 y a partir de Julio 2007, 4 y 1/2 salarios promedio. Razón por la cual pasa a continuación quien sentencia a ilustrar el cuadro calculo:

Año Semana Salario según
recibo Salarios dejados
de percibir Salario adeudado
1999 5 15,52 2 15,52
1999 32 21,00 2 21,00
1999 42 24,69 2 24,69
1999 50 48,24 2 48,24
2000 1 18,24 2 18,24
2000 48 24,21 2 24,21
2000 50 30,91 2 30,91
2001 7 30,84 2 30,84
2001 10 32,64 2 32,64
2001 11 27,82 2 27,82
2001 12 52,37 2 52,37
2001 13 38,40 2 38,40
2001 14 28,42 2 28,42
2001 15 44,98 2 44,98
2001 16 36,27 2 36,27
2001 17 30,13 2 30,13
2001 18 52,37 2 52,37
2001 19 39,00 2 39,00
2001 20 28,42 2 28,42
2001 21 45,58 2 45,58
2001 22 39,60 2 39,60
2001 23 28,42 2 28,42
2001 24 45,58 2 45,58
2001 25 39,00 2 39,00
2001 26 28,42 2 28,42
2001 27 45,58 2 45,58
2001 28 44,89 2 44,89
2001 29 27,82 2 27,82
2001 30 53,12 2 53,12
2001 31 39,00 2 39,00
2001 32 28,42 2 28,42
2001 33 45,58 2 45,58
2001 34 39,00 2 39,00
2001 36 45,58 2 45,58
2001 37 39,00 2 39,00
2001 38 28,42 2 28,42
2001 39 45,58 2 45,58
2001 40 39,00 2 39,00
2001 41 33,56 2 33,56
2001 43 49,57 2 49,57
2001 44 36,96 2 36,96
2001 45 55,85 2 55,85
2001 46 48,21 2 48,21
2001 47 33,56 2 33,56
2001 48 55,85 2 55,85
2001 49 48,21 2 48,21
2001 50 39,37 2 39,37
2001 51 55,85 2 55,85
2001 52 76,07 2 76,07
2001 53 34,77 2 34,77
2002 5 49,60 2 49,60
2002 6 53,80 2 53,80
2002 7 70,50 2 70,50
2002 8 59,81 2 59,81
2002 9 41,72 2 41,72
2002 14 61,95 2 61,95
2002 15 55,51 2 55,51
2002 17 54,28 2 54,28
2002 20 56,68 2 56,68
2002 32 49,61 2 49,61
2002 41 55,11 2 55,11
2002 46 76,19 2 76,19
2002 47 70,51 2 70,51
2002 48 37,55 2 37,55
2003 13 67,23 2 67,23
2003 28 65,99 2 65,99
2003 46 65,84 2 65,84
2003 49 71,88 2 71,88
2003 50 52,35 2 52,35
2003 52 71,70 2 71,70
2004 6 69,82 2 69,82
2004 9 76,72 2 76,72
2004 10 61,32 2 61,32
2004 12 70,46 2 70,46
2004 19 67,32 2 67,32
2004 30 67,38 2 67,38
2004 36 69,82 2 69,82
2004 39 153,69 2 153,69
2004 42 77,59 2 77,59
2004 45 67,42 2 67,42
2004 46 63,76 2 63,76
2004 48 99,89 2 99,89
2004 50 120,65 2 120,65
2004 51 97,64 2 97,64
2004 52 77,58 2 77,58
2005 5 108,58 2 108,58
2005 8 94,30 2 94,30
2005 9 90,04 2 90,04
2005 11 115,34 2 115,34
2005 14 113,34 2 113,34
2005 17 99,61 2 99,61
2005 20 113,34 2 113,34
2005 23 106,93 2 106,93
2005 26 104,61 2 104,61
2005 29 100,62 2 100,62
2005 32 100,62 2 100,62
2005 33 81,45 2 81,45
2005 34 132,66 2 132,66
2005 35 98,82 2 98,82
2005 36 81,45 2 81,45
2005 38 154,78 2 154,78
2005 39 88,57 2 88,57
2005 41 109,14 2 109,14
2005 44 115,26 2 115,26
2005 46 132,66 2 132,66
2005 47 99,51 2 99,51
2005 48 79,37 2 79,37
2005 50 109,34 2 109,34
2006 4 119,24 2 119,24
2006 10 115,24 2 115,24
2006 13 110,40 2 110,40
2006 16 130,94 2 130,94
2006 19 124,92 2 124,92
2006 22 114,82 2 114,82
2006 23 93,26 2 93,26
2006 25 125,34 2 125,34
2006 26 91,18 2 91,18
2006 27 154,45 2 154,45
2006 28 143,91 2 143,91
2006 29 39,26 2 39,26
2006 30 175,30 2 175,30
2006 31 125,34 2 125,34
2006 32 98,71 2 98,71
2006 33 140,98 2 140,98
2006 34 112,42 2 112,42
2006 35 92,26 2 92,26
2006 36 162,75 2 162,75
2006 37 127,34 2 127,34
2006 40 128,92 2 128,92
2006 43 145,63 2 145,63
2006 45 152,45 2 152,45
2006 46 123,34 2 123,34
2006 47 93,26 2 93,26
2006 48 152,45 2 152,45
2006 50 91,26 2 91,26
2006 51 152,45 2 152,45
2006 52 122,91 2 122,91
2007 6 141,60 2 141,60
2007 9 136,94 2 136,94
2007 10 102,31 2 102,31
2007 12 142,22 2 142,22
2007 14 212,03 2 212,03
2007 15 125,42 2 125,42
2007 17 195,81 2 195,81
2007 19 104,31 2 104,31
2007 20 169,62 2 169,62
2007 21 132,60 2 132,60
2007 22 102,31 2 102,31
2007 23 169,62 2 169,62
2007 24 135,60 2 135,60
2007 25 108,27 2,5 162,41
2007 27 140,03 2,5 210,05
2007 28 112,75 2,5 169,13
2007 29 169,62 2,5 254,43
2007 30 163,27 2,5 244,91
2007 32 204,90 2,5 307,35
2007 33 163,27 2,5 244,91
2007 36 153,70 2,5 230,55
2007 38 204,90 2,5 307,35
2007 39 167,67 2,5 251,51
2007 40 139,62 2,5 209,43
2007 41 204,90 2,5 307,35
2007 42 175,96 2,5 263,94
2007 43 139,62 2,5 209,43
2007 45 163,27 2,5 244,91
2007 46 120,93 2,5 181,40
2007 48 163,27 2,5 244,91
2007 50 204,90 2,5 307,35
2007 51 163,27 2,5 244,91
2007 52 85,33 2,5 128,00
2008 1 228,62 2,5 342,93
2008 2 141,82 2,5 212,73
2008 6 99,03 2,5 148,55
2008 8 182,64 2,5 273,96
2008 9 141,28 2,5 211,92
2008 10 221,72 2,5 332,58
2008 11 174,67 2,5 262,01
2008 12 153,63 2,5 230,45
2008 14 153,91 2,5 230,87
2008 17 168,11 2,5 252,17
2008 23 171,49 2,5 257,24
2008 26 167,98 2,5 251,97
2008 29 171,49 2,5 257,24
2008 32 171,49 2,5 257,24
2008 35 167,98 2,5 251,97
2008 36 144,49 2,5 216,74
2008 37 228,13 2,5 342,20
2008 38 185,86 2,5 278,79
2008 39 136,08 2,5 204,12
2008 40 221,73 2,5 332,60
2008 41 182,66 2,5 273,99
2008 44 174,22 2,5 261,33
2008 45 134,08 2,5 201,12
2008 47 223,40 2,5 335,10
2008 51 132,88 2,5 199,32
2008 50 185,86 2,5 278,79
2008 52 221,73 2,5 332,60
2008 53 180,89 2,5 271,34
2009 1 157,30 2,5 235,95
2009 6 124,66 2,5 186,99
2009 9 195,56 2,5 293,34
2009 12 191,52 2,5 287,28
2009 18 168,46 2,5 252,69
2009 21 191,52 2,5 287,28
2009 24 191,52 2,5 287,28
2009 25 170,28 2,5 255,42
2009 28 159,00 2,5 238,50
2009 31 159,00 2,5 238,50
2009 32 257,98 2,5 386,97
2009 33 209,36 2,5 314,04
2009 34 155,80 2,5 233,70
2009 35 260,52 2,5 390,78
2009 36 212,56 2,5 318,84
2009 37 155,80 2,5 233,70
2009 38 257,98 2,5 386,97
2009 39 257,32 2,5 385,98
2009 40 152,60 2,5 228,90
2009 42 209,36 2,5 314,04
2009 43 155,64 2,5 233,46
2009 45 155,07 2,5 232,61
2009 46 152,60 2,5 228,90
2009 47 263,78 2,5 395,67
2009 48 206,16 2,5 309,24
2009 49 160,85 2,5 241,28
2009 50 254,78 2,5 382,17
2009 51 206,16 2,5 309,24
2009 52 150,03 2,5 225,05
2010 2 167,24 2,5 250,86
2010 6 156,88 2,5 235,32
2010 8 241,82 2,5 362,73
2010 9 178,48 2,5 267,72
2010 10 295,98 2,5 443,97
2010 11 220,04 2,5 330,06
2010 13 342,53 2,5 513,80
2010 15 175,28 2,5 262,92
2010 17 196,81 2,5 295,22
2010 18 187,61 2,5 281,42
2010 20 200,01 2,5 300,02
2010 21 181,68 2,5 272,52
2010 23 223,24 2,5 334,86
2010 25 271,09 2,5 406,64
2010 26 199,09 2,5 298,64
2010 29 350,82 2,5 526,23
2010 32 350,82 2,5 526,23
2010 38 344,26 2,5 516,39
2010 44 314,01 2,5 471,02
2010 45 283,62 2,5 425,43
2010 46 463,42 2,5 695,13
2010 47 308,03 2,5 462,05
2010 48 290,02 2,5 435,03
2010 49 400,22 2,5 600,33
2010 50 381,23 2,5 571,85
2010 52 487,97 2,5 731,96
2010 51 277,22 2,5 415,83
2010 52 487,97 2,5 731,96
2011 48 605,60 2,5 908,40
2011 49 489,20 2,5 733,80
2011 50 381,72 2,5 572,58
2011 51 605,60 2,5 908,40
2012 12 530,99 2,5 796,49
2012 15 452,61 2,5 678,92
2012 18 530,99 2,5 796,49
2012 20 649,43 2,5 974,15
2012 21 524,68 2,5 787,02
2012 24 473,04 2,5 709,56
2012 25 547,77 2,5 821,66
2012 27 483,90 2,5 725,85
2012 30 627,03 2,5 940,55
2012 32 693,26 2,5 1039,89
2012 33 550,96 2,5 826,44
2012 36 511,33 2,5 767,00
2012 39 559,96 2,5 839,94
2012 42 630,35 2,5 945,53
2012 43 444,67 2,5 667,01
2012 44 725,77 2,5 1088,66
2012 45 580,93 2,5 871,40
2012 46 444,67 2,5 667,01
2012 48 575,76 2,5 863,64
2012 49 452,67 2,5 679,01
2012 50 693,26 2,5 1039,89
2012 51 559,96 2,5 839,94
2012 52 490,61 2,5 735,92
2013 1 797,89 2,5 1196,84
2013 9 469,42 2,5 704,13
2013 10 785,79 2,5 1178,69
2013 11 808,71 2,5 1213,07
2013 13 634,65 2,5 951,98
2013 14 675,79 2,5 1013,69
2013 15 804,71 2,5 1207,07
2013 17 738,08 2,5 1107,12
2013 18 511,92 2,5 767,88
2013 19 729,97 2,5 1094,96
2013 32 710,86 2,5 1066,29
2013 34 903,05 2,5 1354,58
2013 37 702,45 2,5 1053,68
2013 40 1520,09 2,5 2280,14
2013 42 861,94 2,5 1292,91
2013 43 1513,69 2,5 2270,54
2013 44 1333,18 2,5 1999,77
2013 45 855,54 2,5 1283,31
2013 46 1513,69 2,5 2270,54
2013 48 855,54 2,5 1283,31
2013 49 1385,93 2,5 2078,90
2013 50 1080,89 2,5 1621,34
2013 51 855,54 2,5 1283,31
2013 52 1590,15 2,5 2385,23
2013 53 1402,75 2,5 2104,13
2014 24 1382,98 2,5 2074,47
2014 27 1368,74 2,5 2053,11
2014 30 1498,14 2,5 2247,21
2014 32 1885,69 2,5 2828,54
2014 33 1716,41 2,5 2574,62
2014 35 1892,09 2,5 2838,14
2014 36 1732,41 2,5 2598,62
2014 39 1520,68 2,5 2281,02
2014 40 1142,70 2,5 1714,05
2014 42 1514,28 2,5 2271,42
2014 45 1514,28 2,5 2271,42
2014 46 1200,57 2,5 1800,86
2014 51 1507,88 2,5 2261,82
2015 15 875,48 2,5 1313,22
2015 17 1674,45 2,5 2511,68
2015 20 1680,85 2,5 2521,28
2015 23 1687,25 2,5 2530,88
2015 32 1865,73 2,5 2798,60
2015 35 1871,52 2,5 2807,28
2015 37 1301,80 2,5 1952,70
2015 41 2124,49 2,5 3186,74
2015 42 1277,52 2,5 1916,28
2015 44 1859,33 2,5 2789,00
2015 45 2392,27 2,5 3588,41
2015 47 3172,02 2,5 4758,03
2015 48 2209,45 2,5 3314,18
2015 50 3211,68 2,5 4817,52
2015 51 2196,65 2,5 3294,98
2015 52 4947,14 2,5 7420,71
2016 2 1655,62 2,5 2483,43
2016 21 4807,70 2,5 7211,55
2016 22 4382,09 2,5 6573,14
2016 25 3478,47 2,5 5217,71
TOTAL BsF.205.647,99

Ante tales lineamientos, se evidencia que el monto correspondiente al actor por concepto de Diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados es la cantidad de BsF. 205.647,99, en virtud de ello se ordena el pago de dicho monto al ciudadano actor y asimismo esta Juzgadora procederá a realizar el calculo en las incidencias generadas por dicha diferencia en cuanto a vacaciones, utilidades y antigüedad. Así se decide.

-Precisado lo anterior, se procede a realizar el cálculo correspondiente a Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las Vacaciones y el Bono Vacacional, en virtud de ello se deja constancia que conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y C.A Cervecería Regional, se tomara en cuenta en cuanto a los días de vacaciones se calculara a 15 días con 1 día adicional por año de servicio. En cuanto al bono vacacional en el periodo 1999-2009 en base a 52 días, en el periodo 2010-2014, 37 días y en el periodo 2015-2018, 50 días. Así se decide.-
Periodo Vacaciones Bono
vacacional Salario promedio
de diferencia
anual Acumulado
1999 27 52 27,36 2161,44
2000 28 52 24,45 1956,00
2001 29 52 40,86 3309,66
2002 30 52 56,63 4643,66
2003 30 52 65,83 5398,06
2004 30 52 82,74 6784,68
2005 30 52 105,67 8664,94
2006 30 52 122,78 10067,96
2007 30 52 152,12 12473,84
2008 30 52 173,85 14255,70
2009 30 52 191,14 15673,48
2010 30 37 284,91 19088,97
2011 30 37 520,53 34875,51
2012 30 37 553,68 37096,56
2013 30 37 961,69 64433,23
2014 30 37 1528,99 102442,33
2015 30 50 2146,73 171738,40
2016 30 50 3580,97 286477,60
TOTAL BsF. 801.542,02

Ante tales lineamientos, se evidencia que el monto correspondiente al actor por concepto de Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las Vacaciones y el Bono Vacacional es la cantidad de BsF. 801.542,02, en virtud de ello se ordena el pago de dicho monto al ciudadano actor. Así se decide.
-En cuanto a la Incidencia de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en utilidades, siendo que el monto total por las referidas diferencias salariales es de BsF. 205.647,99, se tiene que multiplicados por el 33,33% arroja una incidencia de BsF. 68.542,47 sobre las utilidades, monto este que se ordena a la accionada cancelar a favor del demandante. Así se decide
En lo que respecta al concepto de Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las prestaciones sociales (antigüedad), es importante hacer mención que, dado que la prestación del servicio no ha cesado, dicha incidencia se calcula a los fines que la empresa acredite la misma a favor del demandante, con los respectivos intereses que correspondan de conformidad con la Ley, como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales que lleve acumulada, la cual no será cancelada al trabajador, hasta tanto se dé por terminada la relación laboral. Que quede así entendido.
Periodo Salario promedio
de diferencia
anual Alícuota
Bono V. Alícuota
Utilidades Salario
integral Acumulado
1999 27,36 3,04 9,12 39,52 2371,20
2000 24,45 2,72 8,15 35,32 2119,00
2001 40,86 4,54 13,62 59,02 3541,20
2002 56,63 6,29 18,88 81,80 4907,93
2003 65,83 7,31 21,94 95,09 5705,27
2004 82,74 9,19 27,58 119,51 7170,80
2005 105,67 11,74 35,22 152,63 9158,07
2006 122,78 13,64 40,93 177,35 10640,93
2007 152,12 16,90 50,71 219,73 13183,73
2008 173,85 19,32 57,95 251,12 15067,00
2009 191,14 21,24 63,71 276,09 16565,47
2010 284,91 31,66 94,97 411,54 24692,20
2011 520,53 57,84 173,51 751,88 45112,60
2012 553,68 61,52 184,56 799,76 47985,60
2013 961,69 106,85 320,56 1389,11 83346,47
2014 1528,99 169,89 509,66 2208,54 132512,47
2015 2146,73 238,53 715,58 3100,83 186049,93
2016 3580,97 397,89 1193,66 5172,51 310350,73
TOTAL BsF.920.480,60

Conforme a lo evidenciado, el monto correspondiente al actor por concepto de Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las prestaciones sociales (antigüedad) es la cantidad de BsF. 920.480,60, en virtud de ello se ordena el pago de dicho monto al ciudadano actor. Así se decide.

-A continuación pasa quien sentencia a realizar el cálculo correspondiente a las Diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en relación a ello del análisis realizado en las pruebas que conforman el expediente se pudo verificar en los recibos de pago que la parte demandada cancelaba al ciudadano actor por dicho concepto, sin embargo durante toda la relación laboral el mismo era cancelado por un monto equivalente a 1 salario promedio, siendo lo correcto conforme a lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y C.A Cervecería Regional, pagar a los trabajadores un monto equivalente a 2 salarios promedios. Razón por la cual pasa a continuación quien sentencia a ilustrar el cuadro calculo:

Año Semana Salario
Según
Recibo Salarios
dejados de
percibir Salario
adeudado
1999 1 6,09 1 6,09
1999 7 10,92 1 10,92
1999 12 10,52 1 10,52
1999 16 10,98 1 10,98
1999 26 8,93 1 8,93
2000 12 11,84 1 11,84
2000 17 11,57 1 11,57
2000 26 11,44 1 11,44
2000 42 14,37 1 14,37
2000 52 18,76 1 18,76
2001 1 17,12 1 17,12
2001 42 25,42 1 25,42
2002 13 40,00 1 40,00
2002 16 33,74 1 33,74
2002 27 24,43 1 24,43
2002 43 37,55 1 37,55
2002 52 15,66 1 15,66
2003 1 18,77 1 18,77
2003 12 41,76 1 41,76
2003 16 24,04 1 24,04
2003 27 36,14 1 36,14
2003 43 26,67 1 26,67
2004 1 20,92 1 20,92
2004 16 29,86 1 29,86
2004 26 44,24 1 44,24
2005 1 32,74 1 32,74
2005 6 37,22 1 37,22
2005 12 39,64 1 39,64
2005 52 51,86 1 51,86
2006 1 45,78 1 45,78
2006 12 63,66 1 63,66
2006 16 65,47 1 65,47
2006 42 78,92 1 78,92
2007 1 34,34 1 34,34
2007 26 76,90 1 76,90
2008 13 115,52 1 115,52
2008 27 74,45 1 74,45
2008 42 71,24 1 71,24
2009 26 118,76 1 118,76
2010 1 134,63 1 134,63
2010 12 95,95 1 95,95
2010 16 140,63 1 140,63
2011 12 212,34 1 212,34
2011 17 283,10 1 283,10
2011 42 251,22 1 251,22
2011 52 196,47 1 196,47
2012 1 133,00 1 133,00
2012 17 336,10 1 336,10
2012 26 298,04 1 298,04
2012 28 280,39 1 280,39
2013 12 411,33 1 411,33
2013 26 320,24 1 320,24
2014 1 511,82 1 511,82
2014 41 883,31 1 883,31
2014 52 789,62 1 789,62
2015 1 876,65 1 876,65
2015 16 980,91 1 980,91
2015 18 709,12 1 709,12
2015 26 625,36 1 625,36
2016 1 1127,40 1 1127,40
2016 18 2022,22 1 2022,22
2016 26 1630,98 1 1630,98
2016 42 2426,66 1 2426,66
2016 47 1722,43 1 1722,43
2017 1 1965,10 1 1965,10
2017 12 2864,78 1 2864,78
2017 16 3009,14 1 3009,14
2017 18 3189,60 1 3189,60
2017 42 9209,07 1 9209,07
2017 52 32293,25 1 32293,25
2018 1 57187,29 1 57187,29
2018 7 93869,50 1 93869,50
TOTAL BsF.222.445,89

Ante tales lineamientos, se evidencia que el monto correspondiente al actor por concepto de Diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados es la cantidad de BsF. 222.445,89, en virtud de ello se ordena el pago de dicho monto al ciudadano actor y asimismo esta Juzgadora procederá a realizar el calculo en las incidencias generadas por dicha diferencia en cuanto a vacaciones, utilidades y antigüedad. Así se decide.

-Precisado lo anterior, se procede a realizar el cálculo correspondiente a Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las Vacaciones y el Bono Vacacional, en virtud de ello se deja constancia que conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y C.A Cervecería Regional, se tomara en cuenta en cuanto a los días de vacaciones se calculara a 15 días con 1 día adicional por año de servicio. En cuanto al bono vacacional en el periodo 1999-2009 en base a 52 días, en el periodo 2010-2014, 37 días y en el periodo 2015-2018, 50 días. Así se decide.-

Periodo Vacaciones Bono
vacacional Salario promedio
de diferencia
anual Acumulado
1999 18 50 9,49 645,32
2000 19 50 13,60 938,4
2001 20 50 21,27 1488,9
2002 21 50 30,28 2149,88
2003 22 50 29,48 2122,56
2004 23 50 31,67 2311,91
2005 24 50 40,37 2987,38
2006 25 50 63,46 4759,5
2007 26 50 55,62 4227,12
2008 27 50 87,07 6704,39
2009 28 50 118,76 9263,28
2010 29 37 123,74 8166,84
2011 30 37 235,78 15797,26
2012 30 37 261,88 17545,96
2013 30 37 365,79 24507,93
2014 30 52 728,25 59716,5
2015 30 52 798,01 65436,82
2016 30 52 1785,94 146447,08
2017 30 52 10113,17 829279,94
2018 30 52 75528,40 6193328,8
TOTAL BsF.7.397.825,77


















Ante tales lineamientos, se evidencia que el monto correspondiente al actor por concepto de Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las Vacaciones y el Bono Vacacional es la cantidad de BsF. 7.397.825,77, en virtud de ello se ordena el pago de dicho monto al ciudadano actor. Así se decide.
-En cuanto a la Incidencia de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en utilidades, siendo que el monto total por las referidas diferencias salariales es de BsF. 222.445,89, se tiene que multiplicados por el 33,33% arroja una incidencia de BsF.74.807,81 sobre las utilidades, monto este que se ordena a la accionada cancelar a favor del demandante. Así se decide.
En lo que respecta al concepto de Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las prestaciones sociales (antigüedad), es importante hacer mención que, dado que la prestación del servicio no ha cesado, dicha incidencia se calcula a los fines que la empresa acredite la misma a favor del demandante, con los respectivos intereses que correspondan de conformidad con la Ley, como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales que lleve acumulada, la cual no será cancelada al trabajador, hasta tanto se dé por terminada la relación laboral. Que quede así entendido.
Periodo Salario promedio
de diferencia
anual Alícuota
Bono V. Alícuota
Utilidades Salario integral Acumulado
1999 9,49 1,05 3,16 13,71 822,47
2000 13,60 1,51 4,53 19,64 1178,67
2001 21,27 2,36 7,09 30,72 1843,40
2002 30,28 3,36 10,09 43,74 2624,27
2003 29,48 3,28 9,83 42,58 2554,93
2004 31,67 3,52 10,56 45,75 2744,73
2005 40,37 4,49 13,46 58,31 3498,73
2006 63,46 7,05 21,15 91,66 5499,87
2007 55,62 6,18 18,54 80,34 4820,40
2008 87,07 9,67 29,02 125,77 7546,07
2009 118,76 13,20 39,59 171,54 10292,53
2010 123,74 13,75 41,25 178,74 10724,13
2011 235,78 26,20 78,59 340,57 20434,27
2012 261,88 29,10 87,29 378,27 22696,27
2013 365,79 40,64 121,93 528,36 31701,80
2014 728,25 80,92 242,75 1051,92 63115,00
2015 798,01 88,67 266,00 1152,68 69160,87
2016 1785,94 198,44 595,31 2579,69 154781,47
2017 10113,17 1123,69 3371,06 14607,91 876474,73
2018 75528,40 8392,04 25176,13 109096,58 6545794,67
TOTAL BsF.7.838.309,27

Conforme a lo evidenciado, el monto correspondiente al actor por concepto de Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las prestaciones sociales (antigüedad) es la cantidad de BsF. 7.838.309,27, en virtud de ello se ordena el pago de dicho monto al ciudadano actor. Así se decide.

En virtud de lo expresado esta Juzgadora exhorta a la entidad de trabajo hoy demandada a cancelar a cada uno de los trabajadores lo acordado en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y C.A Cervecería Regional, así como lo dispuesto en el Acta Convenio de fecha 5 de agosto de 2015 en la cual se comprometen en acatar el criterio establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso de Luís Picón y aplicar a todos los casos análogos a este.

Así las cosas, se determina a continuación la cantidad total de los conceptos calculados en la presente decisión con respecto al ciudadano ALEXANDER JUNIOR LUGO en la tabla adjunta y asimismo, se deja expresa constancia que se presentará el monto total a pagar en BOLÍVARES SOBERANOS, todo ello conforme al Plan de Reconversión Monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela:


Concepto Monto
Diferencias D.D. que coinciden con F. que fueron laborados 205647,99
Incidencias D.D. que coinciden con F. que fueron laborados en V. y B. V 801542,02
Incidencias D.D. que coinciden con F. que fueron laborados en Utilidades 68542,47
Incidencias D.D. que coinciden con F. que fueron laborados en Antigüedad 920480,60
Diferencias D.D. que coinciden con F. que no fueron laborados 222445,89
Incidencias D.D. que coinciden con F. que no fueron laborados en V. y B. V 7397825,77
Incidencias D.D. que coinciden con F. que no fueron laborados en Utilidades 74807,81
Incidencias D.D. que coinciden con F. que no fueron laborados en Antigüedad 7838309,27
Total en Bolívares Fuertes BsF.17529601,82
Total en Bolívares Soberanos BsS.175,30

En razón de ello, se deja constancia que la parte demandada le adeuda al ciudadano ALEXANDER JUNIOR LUGO la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SOBERANOS CON TREINTA CÉNTIMOS (BsS. 175,30), Así se decide.

-OSWALDO ENRIQUE MONTIEL FERNÁNDEZ-
Primeramente esta Juzgadora procederá a realizar el cálculo correspondiente a las Diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en relación a ello del análisis realizado en las pruebas que conforman el expediente se pudo verificar en los recibos de pago que la parte demandada cancelaba al ciudadano actor un concepto denominado “2DO Descanso Legal Laborado”, sin embargo durante toda la relación laboral el mismo era cancelado por un monto equivalente a 2 salarios promedios, siendo lo correcto conforme a lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y C.A Cervecería Regional, pagar a los trabajadores un monto equivalente a 4 salarios promedios desde 1999 a Junio 2007 y a partir de Julio 2007, 4 y 1/2 salarios promedio. Razón por la cual pasa a continuación quien sentencia a ilustrar el cuadro calculo:

Año Semana Salario
según recibo Salarios dejados
de percibir Salario
adeudado
1999 1 23,15 2 23,15
1999 3 22,16 2 22,16
1999 4 20,48 2 20,48
1999 5 26,52 2 26,52
1999 48 24,39 2 24,39
1999 50 32,35 2 32,35
1999 51 27,03 2 27,03
1999 52 19,80 2 19,80
2000 1 37,31 2 37,31
2000 50 35,32 2 35,32
2000 51 35,90 2 35,90
2001 1 38,01 2 38,01
2001 4 35,75 2 35,75
2001 15 29,53 2 29,53
2001 18 53,61 2 53,61
2001 19 39,81 2 39,81
2001 22 39,81 2 39,81
2001 23 32,81 2 32,81
2001 25 35,75 2 35,75
2001 28 39,53 2 39,53
2001 30 54,76 2 54,76
2001 31 40,41 2 40,41
2001 34 38,88 2 38,88
2001 37 39,81 2 39,81
2001 40 39,81 2 39,81
2001 41 39,51 2 39,51
2001 43 45,46 2 45,46
2001 44 41,97 2 41,97
2001 46 49,29 2 49,29
2001 47 38,31 2 38,31
2001 49 49,29 2 49,29
2001 50 44,12 2 44,12
2001 52 69,64 2 69,64
2001 53 47,98 2 47,98
2002 2 50,93 2 50,93
2002 3 55,42 2 55,42
2002 5 67,71 2 67,71
2002 6 32,42 2 32,42
2002 9 79,24 2 79,24
2002 15 56,60 2 56,60
2002 17 55,11 2 55,11
2002 20 68,35 2 68,35
2002 33 57,51 2 57,51
2002 45 61,83 2 61,83
2002 48 64,66 2 64,66
2003 2 64,54 2 64,54
2003 11 67,03 2 67,03
2003 50 101,70 2 101,70
2003 51 65,79 2 65,79
2003 52 71,15 2 71,15
2004 40 77,88 2 77,88
2004 45 105,74 2 105,74
2004 46 76,68 2 76,68
2004 49 102,57 2 102,57
2004 50 93,45 2 93,45
2004 52 84,41 2 84,41
2005 1 96,96 2 96,96
2005 15 109,92 2 109,92
2005 19 94,71 2 94,71
2005 29 123,41 2 123,41
2005 32 109,76 2 109,76
2005 36 124,60 2 124,60
2005 39 109,76 2 109,76
2005 45 112,57 2 112,57
2005 46 90,71 2 90,71
2005 48 112,57 2 112,57
2005 50 155,54 2 155,54
2005 51 112,57 2 112,57
2006 2 117,22 2 117,22
2006 4 175,57 2 175,57
2006 5 161,16 2 161,16
2006 6 131,31 2 131,31
2006 14 93,26 2 93,26
2006 19 129,05 2 129,05
2006 22 133,39 2 133,39
2006 23 113,45 2 113,45
2006 25 129,05 2 129,05
2006 27 176,15 2 176,15
2006 28 160,20 2 160,20
2006 30 200,26 2 200,26
2006 32 106,21 2 106,21
2006 33 180,93 2 180,93
2006 34 142,88 2 142,88
2006 36 174,15 2 174,15
2006 37 158,22 2 158,22
2006 40 125,52 2 125,52
2006 43 145,48 2 145,48
2006 45 174,15 2 174,15
2006 46 140,88 2 140,88
2006 47 116,26 2 116,26
2006 48 174,15 2 174,15
2006 50 104,21 2 104,21
2006 51 174,15 2 174,15
2007 1 96,60 2 96,60
2007 2 197,77 2 197,77
2007 3 158,42 2 158,42
2007 6 145,82 2 145,82
2007 8 174,99 2 174,99
2007 9 147,77 2 147,77
2007 10 116,56 2 116,56
2007 11 149,62 2 149,62
2007 14 184,24 2 184,24
2007 21 188,02 2 188,02
2007 22 150,56 2 150,56
2007 23 115,17 2 115,17
2007 24 204,64 2,5 306,96
2007 25 126,42 2,5 189,63
2007 27 156,90 2,5 235,35
2007 29 201,47 2,5 302,21
2007 30 186,43 2,5 279,65
2007 32 233,56 2,5 350,34
2007 33 208,22 2,5 312,33
2007 35 170,93 2,5 256,40
2007 38 181,88 2,5 272,82
2007 40 233,56 2,5 350,34
2007 41 205,97 2,5 308,96
2007 43 276,90 2,5 415,35
2007 44 164,27 2,5 246,41
2007 45 145,47 2,5 218,21
2007 46 230,36 2,5 345,54
2007 48 145,47 2,5 218,21
2007 50 188,33 2,5 282,50
2007 51 145,48 2,5 218,22
2007 52 261,11 2,5 391,67
2008 1 251,19 2,5 376,79
2008 2 159,89 2,5 239,84
2008 4 209,43 2,5 314,15
2008 7 191,25 2,5 286,88
2008 8 154,88 2,5 232,32
2008 9 271,15 2,5 406,73
2008 10 216,34 2,5 324,51
2008 13 144,21 2,5 216,32
2008 21 175,86 2,5 263,79
2008 24 103,64 2,5 155,46
2008 28 215,10 2,5 322,65
2008 31 211,23 2,5 316,85
2008 34 187,25 2,5 280,88
2008 37 207,33 2,5 311,00
2008 39 253,27 2,5 379,91
2008 40 188,06 2,5 282,09
2008 43 187,90 2,5 281,85
2008 46 381,22 2,5 571,83
2008 49 183,89 2,5 275,84
2008 51 253,27 2,5 379,91
2008 52 201,35 2,5 302,03
2009 2 214,17 2,5 321,26
2009 4 249,77 2,5 374,66
2009 6 220,43 2,5 330,65
2009 9 199,12 2,5 298,68
2009 10 272,86 2,5 409,29
2009 14 169,48 2,5 254,22
2009 21 227,28 2,5 340,92
2009 24 214,17 2,5 321,26
2009 30 209,51 2,5 314,27
2009 32 294,25 2,5 441,38
2009 33 215,58 2,5 323,37
2009 34 187,71 2,5 281,57
2009 36 230,18 2,5 345,27
2009 38 294,25 2,5 441,38
2009 39 259,38 2,5 389,07
2009 40 235,48 2,5 353,22
2009 43 192,33 2,5 288,50
2009 46 236,22 2,5 354,33
2009 48 291,05 2,5 436,58
2009 49 221,62 2,5 332,43
2009 51 291,05 2,5 436,58
2009 52 242,61 2,5 363,92
2010 3 232,83 2,5 349,25
2010 5 310,28 2,5 465,42
2010 6 250,43 2,5 375,65
2010 8 310,28 2,5 465,42
2010 9 257,85 2,5 386,78
2010 13 152,79 2,5 229,19
2010 14 275,92 2,5 413,88
2010 15 188,71 2,5 283,07
2010 21 223,87 2,5 335,81
2010 30 368,54 2,5 552,81
2010 33 276,19 2,5 414,29
2010 45 400,89 2,5 601,34
2010 46 307,46 2,5 461,19
2010 47 461,17 2,5 691,76
2010 48 382,54 2,5 573,81
2010 50 487,74 2,5 731,61
2010 52 321,06 2,5 481,59
2011 1 545,73 2,5 818,60
2011 2 398,35 2,5 597,53
2011 19 586,14 2,5 879,21
2011 20 430,14 2,5 645,21
2011 21 427,58 2,5 641,37
2011 23 417,68 2,5 626,52
2011 26 416,56 2,5 624,84
2011 29 444,53 2,5 666,80
2011 32 448,72 2,5 673,08
2011 35 448,88 2,5 673,32
2011 37 629,97 2,5 944,96
2011 41 458,72 2,5 688,08
2011 43 724,22 2,5 1086,33
2011 44 520,07 2,5 780,11
2011 45 376,48 2,5 564,72
2011 46 629,97 2,5 944,96
2011 47 447,66 2,5 671,49
2011 49 629,97 2,5 944,96
2011 50 458,88 2,5 688,32
2011 51 376,48 2,5 564,72
2012 3 673,80 2,5 1010,70
2012 4 534,68 2,5 802,02
2012 14 616,55 2,5 924,83
2012 21 673,80 2,5 1010,70
2012 30 833,00 2,5 1249,50
2012 31 569,49 2,5 854,24
2012 33 717,63 2,5 1076,45
2012 40 504,07 2,5 756,11
2012 42 836,68 2,5 1255,02
2012 46 590,82 2,5 886,23
2012 49 642,61 2,5 963,92
2012 51 717,63 2,5 1076,45
2012 52 870,35 2,5 1305,53
2013 2 761,46 2,5 1142,19
2013 3 615,72 2,5 923,58
2013 5 761,46 2,5 1142,19
2013 6 712,93 2,5 1069,40
2013 9 571,64 2,5 857,46
2013 17 746,42 2,5 1119,63
2013 18 740,48 2,5 1110,72
2013 42 1216,40 2,5 1824,60
2013 44 1771,25 2,5 2656,88
2013 45 1087,77 2,5 1631,66
2013 47 1712,17 2,5 2568,26
2013 48 1227,47 2,5 1841,21
2013 51 1227,47 2,5 1841,21
2013 53 1750,87 2,5 2626,31
2014 33 1936,50 2,5 2904,75
2014 40 1431,27 2,5 2146,91
2014 43 1730,96 2,5 2596,44
2014 46 1768,66 2,5 2652,99
2014 47 1316,29 2,5 1974,44
2014 48 2013,91 2,5 3020,87
2014 49 1581,20 2,5 2371,80
2014 51 1936,50 2,5 2904,75
2015 39 1918,03 2,5 2877,05
2015 42 1905,23 2,5 2857,85
2015 45 3245,26 2,5 4867,89
2015 47 4235,04 2,5 6352,56
2015 48 3258,06 2,5 4887,09
2015 51 3245,26 2,5 4867,89
2015 52 2757,71 2,5 4136,57
2016 2 3907,12 2,5 5860,68
2016 20 3907,12 2,5 5860,68
2016 23 1925,56 2,5 2888,34
TOTAL BsF.153.534,60

Ante tales lineamientos, se evidencia que el monto correspondiente al actor por concepto de Diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados es la cantidad de BsF. 153.534,60, en virtud de ello se ordena el pago de dicho monto al ciudadano actor y asimismo esta Juzgadora procederá a realizar el calculo en las incidencias generadas por dicha diferencia en cuanto a vacaciones, utilidades y antigüedad. Así se decide.

-Precisado lo anterior, se procede a realizar el cálculo correspondiente a Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las Vacaciones y el Bono Vacacional, en virtud de ello se deja constancia que conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y C.A Cervecería Regional, se tomara en cuenta en cuanto a los días de vacaciones se calculara a 15 días con 1 día adicional por año de servicio. En cuanto al bono vacacional en el periodo 1999-2009 en base a 52 días, en el periodo 2010-2014, 37 días y en el periodo 2015-2018, 50 días. Así se decide.-

Periodo Vacaciones Bono
vacacional Salario promedio
de diferencia
anual Acumulado
1999 19 52 24,49 1738,79
2000 20 52 35,61 2563,92
2001 21 52 42,78 3122,94
2002 22 52 59,07 4371,18
2003 23 52 74,04 5553
2004 24 52 90,12 6849,12
2005 25 52 112,76 8682,52
2006 26 52 145,49 11348,22
2007 27 52 236,34 18670,86
2008 28 52 310,55 24844
2009 29 52 352,40 28544,4
2010 30 37 459,58 30791,86
2011 30 37 736,25 49328,75
2012 30 37 1013,21 67885,07
2013 30 37 1596,80 106985,6
2014 30 37 2571,62 172298,54
2015 30 50 4406,70 352536
2016 30 50 4869,90 389592
TOTAL BsF.1.285.706,77

Ante tales lineamientos, se evidencia que el monto correspondiente al actor por concepto de Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las Vacaciones y el Bono Vacacional es la cantidad de BsF. 1.285.706,77, en virtud de ello se ordena el pago de dicho monto al ciudadano actor. Así se decide.
En cuanto a la Incidencia de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en utilidades, siendo que el monto total por las referidas diferencias salariales es de BsF. 153.534,60, se tiene que multiplicados por el 33,33% arroja una incidencia de BsF. 51.173,08 sobre las utilidades, monto este que se ordena a la accionada cancelar a favor del demandante. Así se decide
En lo que respecta al concepto de Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las prestaciones sociales (antigüedad), es importante hacer mención que, dado que la prestación del servicio no ha cesado, dicha incidencia se calcula a los fines que la empresa acredite la misma a favor del demandante, con los respectivos intereses que correspondan de conformidad con la Ley, como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales que lleve acumulada, la cual no será cancelada al trabajador, hasta tanto se dé por terminada la relación laboral. Que quede así entendido.
Periodo Salario promedio
de diferencia anual Alícuota
Bono V. Alícuota
Utilidades Salario
integral Acumulado
1999 24,49 2,72 8,16 35,37 2122,47
2000 35,61 3,96 11,87 51,44 3086,20
2001 42,78 4,75 14,26 61,79 3707,60
2002 59,07 6,56 19,69 85,32 5119,40
2003 74,04 8,23 24,68 106,95 6416,80
2004 90,12 10,01 30,04 130,17 7810,40
2005 112,76 12,53 37,59 162,88 9772,53
2006 145,49 16,17 48,50 210,15 12609,13
2007 236,34 26,26 78,78 341,38 20482,80
2008 310,55 34,51 103,52 448,57 26914,33
2009 352,40 39,16 117,47 509,02 30541,33
2010 459,58 51,06 153,19 663,84 39830,27
2011 736,25 81,81 245,42 1063,47 63808,33
2012 1013,21 112,58 337,74 1463,53 87811,53
2013 1596,80 177,42 532,27 2306,49 138389,33
2014 2571,62 285,74 857,21 3714,56 222873,73
2015 4406,70 489,63 1468,90 6365,23 381914,00
2016 4869,90 541,10 1623,30 7034,30 422058,00
TOTAL BsF.1.485.268,20

Conforme a lo evidenciado, el monto correspondiente al actor por concepto de Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las prestaciones sociales (antigüedad) es la cantidad de BsF. 1.485.268,20, en virtud de ello se ordena el pago de dicho monto al ciudadano actor. Así se decide.

-A continuación pasa quien sentencia a realizar el cálculo correspondiente a las Diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en relación a ello del análisis realizado en las pruebas que conforman el expediente se pudo verificar en los recibos de pago que la parte demandada cancelaba al ciudadano actor por dicho concepto, sin embargo durante toda la relación laboral el mismo era cancelado por un monto equivalente a 1 salario promedio, siendo lo correcto conforme a lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y C.A Cervecería Regional, pagar a los trabajadores un monto equivalente a 2 salarios promedios. Razón por la cual pasa a continuación quien sentencia a ilustrar el cuadro calculo:

Año Semana Salario
Según recibo Salarios dejados
De percibir Salario
adeudado
1999 1 11,58 1 11,58
1999 16 8,83 1 8,83
1999 18 10,46 1 10,46
1999 26 12,61 1 12,61
1999 41 12,70 1 12,70
1999 52 9,90 1 9,90
2000 1 18,65 1 18,65
2000 17 9,38 1 9,38
2000 18 11,04 1 11,04
2000 26 13,07 1 13,07
2000 42 14,57 1 14,57
2000 52 20,86 1 20,86
2001 1 19,01 1 19,01
2001 16 16,62 1 16,62
2001 17 16,76 1 16,76
2001 26 15,88 1 15,88
2001 42 29,03 1 29,03
2001 52 69,64 1 69,64
2002 6 31,21 1 31,21
2002 16 38,54 1 38,54
2002 18 26,66 1 26,66
2002 25 22,27 1 22,27
2002 43 26,71 1 26,71
2002 52 17,89 1 17,89
2003 1 21,44 1 21,44
2003 12 31,96 1 31,96
2003 16 40,50 1 40,50
2003 18 31,96 1 31,96
2003 43 41,00 1 41,00
2005 6 49,15 1 49,15
2005 12 49,19 1 49,19
2005 17 62,83 1 62,83
2005 42 46,34 1 46,34
2005 52 45,28 1 45,28
2006 1 75,07 1 75,07
2006 12 52,02 1 52,02
2006 26 52,02 1 52,02
2006 42 96,02 1 96,02
2006 52 61,50 1 61,50
2007 12 50,94 1 50,94
2007 26 54,97 1 54,97
2007 28 67,33 1 67,33
2007 42 73,96 1 73,96
2008 6 142,99 1 142,99
2008 13 72,10 1 72,10
2008 27 118,06 1 118,06
2008 42 105,75 1 105,75
2008 47 51,82 1 51,82
2009 1 97,59 1 97,59
2009 15 59,59 1 59,59
2009 26 135,67 1 135,67
2009 27 107,71 1 107,71
2009 41 81,10 1 81,10
2010 1 119,22 1 119,22
2010 12 123,08 1 123,08
2010 26 155,92 1 155,92
2010 27 118,12 1 118,12
2010 43 100,00 1 100,00
2011 17 123,71 1 123,71
2011 18 175,16 1 175,16
2011 42 201,87 1 201,87
2011 52 289,10 1 289,10
2012 1 255,45 1 255,45
2012 12 220,09 1 220,09
2012 17 210,93 1 210,93
2012 26 201,15 1 201,15
2013 1 356,00 1 356,00
2013 19 263,76 1 263,76
2013 26 428,08 1 428,08
2013 52 385,37 1 385,37
2014 1 577,54 1 577,54
2014 30 1010,96 1 1010,96
2014 41 465,92 1 465,92
2014 52 767,74 1 767,74
2015 1 728,56 1 728,56
2015 26 900,68 1 900,68
2015 27 768,74 1 768,74
2015 30 711,56 1 711,56
2015 43 715,56 1 715,56
2016 1 1937,56 1 1937,56
2016 18 992,77 1 992,77
2016 26 1456,17 1 1456,17
2016 27 1304,10 1 1304,10
2016 42 1747,40 1 1747,40
2016 47 2461,84 1 2461,84
2017 1 1993,58 1 1993,58
2017 26 3785,06 1 3785,06
2017 28 3845,28 1 3845,28
2017 42 8066,24 1 8066,24
2017 52 78210,52 1 78210,52
2018 1 66861,99 1 66861,99
2018 7 105584,20 1 105584,20
2018 12 105584,20 1 105584,20
TOTAL BsF.396.664,91


Ante tales lineamientos, se evidencia que el monto correspondiente al actor por concepto de Diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados es la cantidad de BsF. 396.664,91, en virtud de ello se ordena el pago de dicho monto al ciudadano actor y asimismo esta Juzgadora procederá a realizar el calculo en las incidencias generadas por dicha diferencia en cuanto a vacaciones, utilidades y antigüedad. Así se decide.

-Precisado lo anterior, se procede a realizar el cálculo correspondiente a Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las Vacaciones y el Bono Vacacional, en virtud de ello se deja constancia que conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y C.A Cervecería Regional, se tomara en cuenta en cuanto a los días de vacaciones se calculara a 15 días con 1 día adicional por año de servicio. En cuanto al bono vacacional en el periodo 1999-2009 en base a 52 días, en el periodo 2010-2014, 37 días y en el periodo 2015-2018, 50 días. Así se decide.-

Periodo Vacaciones Bono
vacacional Salario promedio
de diferencia
anual Acumulado
1999 19 52 11,01 781,71
2000 20 52 14,60 1051,20
2001 21 52 21,21 1548,33
2002 22 52 27,21 2013,54
2003 23 52 33,37 2502,75
2005 25 52 50,56 3893,12
2006 26 52 67,33 5251,74
2007 27 52 61,80 4882,20
2008 28 52 98,14 7851,20
2009 29 52 96,33 7802,73
2010 30 37 123,27 8259,09
2011 30 37 197,46 13229,82
2012 30 37 221,91 14867,97
2013 30 37 358,30 24006,10
2014 30 37 705,54 47271,18
2015 30 50 765,02 61201,60
2016 30 50 1649,97 131997,60
2017 30 50 19180,14 1534411,20
2018 30 50 92676,80 7414144,00
TOTAL BsF. 9.286.967,08





















Ante tales lineamientos, se evidencia que el monto correspondiente al actor por concepto de Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las Vacaciones y el Bono Vacacional es la cantidad de BsF. 9.286.967,08, en virtud de ello se ordena el pago de dicho monto al ciudadano actor. Así se decide.
-En cuanto a la Incidencia de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en utilidades, siendo que el monto total por las referidas diferencias salariales es de BsF. 396.664,91, se tiene que multiplicados por el 33,33% arroja una incidencia de BsF. 132.208,41 sobre las utilidades, monto este que se ordena a la accionada cancelar a favor del demandante. Así se decide.
En lo que respecta al concepto de Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las prestaciones sociales (antigüedad), es importante hacer mención que, dado que la prestación del servicio no ha cesado, dicha incidencia se calcula a los fines que la empresa acredite la misma a favor del demandante, con los respectivos intereses que correspondan de conformidad con la Ley, como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales que lleve acumulada, la cual no será cancelada al trabajador, hasta tanto se dé por terminada la relación laboral. Que quede así entendido.
Periodo Salario promedio
de diferencia anual Alícuota
Bono V. Alícuota
Utilidades Salario
integral Acumulado
1999 11,01 1,22 3,67 15,90 954,20
2000 14,60 1,62 4,87 21,09 1265,33
2001 21,21 2,36 7,07 30,64 1838,20
2002 27,21 3,02 9,07 39,30 2358,20
2003 33,37 3,71 11,12 48,20 2892,07
2005 50,56 5,62 16,85 73,03 4381,87
2006 67,33 7,48 22,44 97,25 5835,27
2007 61,80 6,87 20,60 89,27 5356,00
2008 98,14 10,90 32,71 141,76 8505,47
2009 96,33 10,70 32,11 139,14 8348,60
2010 123,27 13,70 41,09 178,06 10683,40
2011 197,46 21,94 65,82 285,22 17113,20
2012 221,91 24,66 73,97 320,54 19232,20
2013 358,30 39,81 119,43 517,54 31052,67
2014 705,54 78,39 235,18 1019,11 61146,80
2015 765,02 85,00 255,01 1105,03 66301,73
2016 1649,97 183,33 549,99 2383,29 142997,40
2017 19180,14 2131,13 6393,38 27704,65 1662278,80
2018 92676,80 10297,42 30892,27 133866,49 8031989,33
TOTAL BsF.10.084.530,73

Conforme a lo evidenciado, el monto correspondiente al actor por concepto de Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las prestaciones sociales (antigüedad) es la cantidad de BsF. 10.084.530,73, en virtud de ello se ordena el pago de dicho monto al ciudadano actor. Así se decide.

En virtud de lo expresado esta Juzgadora exhorta a la entidad de trabajo hoy demandada a cancelar a cada uno de los trabajadores lo acordado en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y C.A Cervecería Regional, así como lo dispuesto en el Acta Convenio de fecha 5 de agosto de 2015 en la cual se comprometen en acatar el criterio establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso de Luís Picón y aplicar a todos los casos análogos a este.

Así las cosas, se determina a continuación la cantidad total de los conceptos calculados en la presente decisión con respecto al ciudadano OSWALDO ENRIQUE MONTIEL FERNÁNDEZ en la tabla adjunta y asimismo, se deja expresa constancia que se presentará el monto total a pagar en BOLÍVARES SOBERANOS, todo ello conforme al Plan de Reconversión Monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Concepto Monto
Diferencias D.D. que coinciden con F. que fueron laborados 153534,60
Incidencias D.D. que coinciden con F. que fueron laborados en V. y B. V 1285706,77
Incidencias D.D. que coinciden con F. que fueron laborados en Utilidades 51173,08
Incidencias D.D. que coinciden con F. que fueron laborados en Antigüedad 1485268,20
Diferencias D.D. que coinciden con F. que no fueron laborados 396664,91
Incidencias D.D. que coinciden con F. que no fueron laborados en V. y B. V 9286967,08
Incidencias D.D. que coinciden con F. que no fueron laborados en Utilidades 132208,41
Incidencias D.D. que coinciden con F. que no fueron laborados en Antigüedad 10084530,73
Total en Bolívares Fuertes BsF. 22.876.053,78
Total en Bolívares Soberanos BsS.228,76

En razón de ello, se deja constancia que la parte demandada le adeuda al ciudadano OSWALDO ENRIQUE MONTIEL FERNÁNDEZ, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES SOBERANOS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsS. 228,76), Así se decide.
-DANILO ANTONIO FRANCO BRAVO-

Primeramente esta Juzgadora procederá a realizar el cálculo correspondiente a las Diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en relación a ello del análisis realizado en las pruebas que conforman el expediente se pudo verificar en los recibos de pago que la parte demandada cancelaba al ciudadano actor un concepto denominado “2DO Descanso Legal Laborado”, sin embargo durante toda la relación laboral el mismo era cancelado por un monto equivalente a 2 salarios promedios, siendo lo correcto conforme a lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y C.A Cervecería Regional, pagar a los trabajadores un monto equivalente a 4 salarios promedios desde 1999 a Junio 2007 y a partir de Julio 2007, 4 y 1/2 salarios promedio. Razón por la cual pasa a continuación quien sentencia a ilustrar el cuadro calculo:

Año Semana Salario según
recibo Salarios dejados
de percibir Salario
Adeudado
1999 50 20,31 2 20,31
1999 52 28,07 2 28,07
2000 50 27,82 2 27,82
2000 51 31,35 2 31,35
2000 52 47,92 2 47,92
2001 1 41,75 2 41,75
2001 15 21,15 2 21,15
2001 41 31,66 2 31,66
2001 52 45,75 2 45,75
2002 15 33,72 2 33,72
2002 46 30,61 2 30,61
2002 47 43,87 2 43,87
2002 48 30,59 2 30,59
2003 46 49,96 2 49,96
2003 48 51,06 2 51,06
2003 49 43,01 2 43,01
2003 50 50,01 2 50,01
2003 51 51,06 2 51,06
2003 52 57,84 2 57,84
2004 9 50,59 2 50,59
2004 32 20,79 2 20,79
2004 42 54,78 2 54,78
2004 46 16,24 2 16,24
2004 48 18,51 2 18,51
2004 49 87,61 2 87,61
2004 50 80,30 2 80,30
2004 51 75,17 2 75,17
2004 52 125,67 2 125,67
2005 6 37,55 2 37,55
2005 11 69,51 2 69,51
2005 35 76,94 2 76,94
2005 46 80,73 2 80,73
2005 47 98,41 2 98,41
2005 48 88,11 2 88,11
2005 50 89,87 2 89,87
2005 51 34,15 2 34,15
2006 46 77,53 2 77,53
2006 48 94,24 2 94,24
2006 50 72,93 2 72,93
2006 51 87,80 2 87,80
2006 52 103,99 2 103,99
2007 1 96,49 2 96,49
2007 30 166,07 2,5 249,11
2007 38 94,98 2,5 142,47
2007 42 114,34 2,5 171,51
2007 46 123,41 2,5 185,12
2007 48 244,68 2,5 367,02
2007 50 119,75 2,5 179,63
2008 1 430,53 2,5 645,80
2008 2 90,66 2,5 135,99
2008 13 386,14 2,5 579,21
2008 18 113,99 2,5 170,99
2008 35 180,18 2,5 270,27
2008 36 190,61 2,5 285,92
2008 38 263,92 2,5 395,88
2008 39 182,79 2,5 274,19
2008 40 163,02 2,5 244,53
2008 46 217,21 2,5 325,82
2008 47 130,67 2,5 196,01
2008 51 155,94 2,5 233,91
2008 52 256,84 2,5 385,26
2008 53 140,95 2,5 211,43
2009 11 124,98 2,5 187,47
2009 26 126,02 2,5 189,03
2009 30 128,71 2,5 193,07
2009 40 306,23 2,5 459,35
2009 48 302,38 2,5 453,57
2009 50 154,96 2,5 232,44
2009 51 297,24 2,5 445,86
2009 52 209,36 2,5 314,04
2010 3 149,97 2,5 224,96
2010 5 177,36 2,5 266,04
2010 6 167,28 2,5 250,92
2010 14 223,03 2,5 334,55
2010 46 481,80 2,5 722,70
2010 51 481,80 2,5 722,70
2011 19 294,11 2,5 441,17
2011 21 581,74 2,5 872,61
2011 51 626,17 2,5 939,26
2012 10 183,86 2,5 275,79
2012 46 715,04 2,5 1072,56
2012 52 855,15 2,5 1282,73
2013 1 371,44 2,5 557,16
2013 2 848,77 2,5 1273,16
2014 15 1571,14 2,5 2356,71
2015 17 2099,72 2,5 3149,58
2015 42 2330,18 2,5 3495,27
2015 51 3376,76 2,5 5065,14
TOTAL BsF. 33.803,24

Ante tales lineamientos, se evidencia que el monto correspondiente al actor por concepto de Diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados es la cantidad de BsF. 33.803,24, en virtud de ello se ordena el pago de dicho monto al ciudadano actor y asimismo esta Juzgadora procederá a realizar el calculo en las incidencias generadas por dicha diferencia en cuanto a vacaciones, utilidades y antigüedad. Así se decide.

-Precisado lo anterior, se procede a realizar el cálculo correspondiente a Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las Vacaciones y el Bono Vacacional, en virtud de ello se deja constancia que conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y C.A Cervecería Regional, se tomara en cuenta en cuanto a los días de vacaciones se calculara a 15 días con 1 día adicional por año de servicio. En cuanto al bono vacacional en el periodo 1999-2009 en base a 52 días, en el periodo 2010-2014, 37 días y en el periodo 2015-2018, 50 días. Así se decide.-

Periodo Vacaciones Bono
vacacional Salario promedio
de diferencia
anual Acumulado
1999 18 52 24,19 1693,3
2000 19 52 35,70 2534,7
2001 20 52 35,08 2525,76
2002 21 52 34,70 2533,1
2003 22 52 50,49 3736,26
2004 23 52 58,85 4413,75
2005 24 52 71,91 5465,16
2006 25 52 87,30 6722,1
2007 26 52 198,76 15503,28
2008 27 37 311,08 19909,12
2009 28 37 309,35 20107,75
2010 29 37 420,31 27740,46
2011 30 37 751,01 50317,67
2012 30 50 877,03 70162,4
2013 30 50 915,16 73212,8
2014 30 50 2356,71 188536,8
2015 30 50 3903,33 312266,4
Total BsF.807.380,81

Ante tales lineamientos, se evidencia que el monto correspondiente al actor por concepto de Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las Vacaciones y el Bono Vacacional es la cantidad de BsF. 807.380,81, en virtud de ello se ordena el pago de dicho monto al ciudadano actor. Así se decide.
-En cuanto a la Incidencia de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en utilidades, siendo que el monto total por las referidas diferencias salariales es de BsF. 33.803,24, se tiene que multiplicados por el 33,33% arroja una incidencia de BsF. 11.266,61 sobre las utilidades, monto este que se ordena a la accionada cancelar a favor del demandante. Así se decide.
En lo que respecta al concepto de Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las prestaciones sociales (antigüedad), es importante hacer mención que, dado que la prestación del servicio no ha cesado, dicha incidencia se calcula a los fines que la empresa acredite la misma a favor del demandante, con los respectivos intereses que correspondan de conformidad con la Ley, como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales que lleve acumulada, la cual no será cancelada al trabajador, hasta tanto se dé por terminada la relación laboral. Que quede así entendido.
Periodo Salario promedio
de diferencia
anual Alícuota
Bono V. Alícuota
Utilidades Salario
integral Acumulado
1999 24,19 2,69 8,06 34,94 2096,47
2000 35,70 3,97 11,90 51,57 3094,00
2001 35,08 3,90 11,69 50,67 3040,27
2002 34,70 3,86 11,57 50,12 3007,33
2003 50,49 5,61 16,83 72,93 4375,80
2004 58,85 6,54 19,62 85,01 5100,33
2005 71,91 7,99 23,97 103,87 6232,20
2006 87,30 9,70 29,10 126,10 7566,00
2007 198,76 22,08 66,25 287,10 17225,87
2008 311,08 34,56 103,69 449,34 26960,27
2009 309,35 34,37 103,12 446,84 26810,33
2010 420,31 46,70 140,10 607,11 36426,87
2011 751,01 83,45 250,34 1084,79 65087,53
2012 877,03 97,45 292,34 1266,82 76009,27
2013 915,16 101,68 305,05 1321,90 79313,87
2014 2356,71 261,86 785,57 3404,14 204248,20
2015 3903,33 433,70 1301,11 5638,14 338288,60
TOTAL BsF.904.883,20

Conforme a lo evidenciado, el monto correspondiente al actor por concepto de Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las prestaciones sociales (antigüedad) es la cantidad de BsF. 904.883,20, en virtud de ello se ordena el pago de dicho monto al ciudadano actor. Así se decide.

-A continuación pasa quien sentencia a realizar el cálculo correspondiente a las Diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en relación a ello, del análisis efectuado en las pruebas que conforman el expediente se pudo verificar en los recibos de pago que la parte demandada cancelaba al ciudadano actor por dicho concepto, sin embargo durante toda la relación laboral el mismo era cancelado por un monto equivalente a 1 salario promedio, siendo lo correcto conforme a lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y C.A Cervecería Regional, pagar a los trabajadores un monto equivalente a 2 salarios promedios. Razón por la cual pasa a continuación quien sentencia a ilustrar el cuadro calculo:

Año Semana Salario
Según recibo Salarios dejados
de percibir Salario adeudado
1999 1 13,62 1 13,62
1999 12 6,41 1 6,41
1999 16 7,65 1 7,65
1999 26 6,41 1 6,41
1999 47 8,87 1 8,87
2000 1 13,22 1 13,22
2000 12 8,00 1 8,00
2000 17 21,65 1 21,65
2000 26 8,64 1 8,64
2000 42 12,32 1 12,32
2001 12 12,01 1 12,01
2001 16 23,60 1 23,60
2001 26 11,96 1 11,96
2001 42 17,93 1 17,93
2002 6 16,59 1 16,59
2002 13 28,34 1 28,34
2002 16 24,52 1 24,52
2002 25 15,26 1 15,26
2002 43 15,31 1 15,31
2002 52 15,26 1 15,26
2003 1 18,29 1 18,29
2003 6 22,41 1 22,41
2003 12 19,09 1 19,09
2003 16 18,29 1 18,29
2003 18 19,04 1 19,04
2004 1 30,97 1 30,97
2004 12 26,16 1 26,16
2004 26 28,11 1 28,11
2004 27 30,14 1 30,14
2004 42 27,39 1 27,39
2005 1 63,38 1 63,38
2005 12 44,68 1 44,68
2005 17 47,68 1 47,68
2005 26 27,15 1 27,15
2005 52 53,47 1 53,47
2006 1 55,46 1 55,46
2006 12 41,06 1 41,06
2006 16 62,45 1 62,45
2006 26 43,76 1 43,76
2007 12 35,84 1 35,84
2007 17 43,31 1 43,31
2007 26 90,79 1 90,79
2007 52 41,76 1 41,76
2008 17 113,64 1 113,64
2008 27 45,33 1 45,33
2008 42 50,17 1 50,17
2009 1 77,23 1 77,23
2009 12 83,58 1 83,58
2009 15 76,50 1 76,50
2010 1 96,40 1 96,40
2010 12 101,83 1 101,83
2010 16 143,44 1 143,44
2010 26 59,95 1 59,95
2010 43 198,36 1 198,36
2010 52 171,94 1 171,94
2011 1 104,30 1 104,30
2011 12 215,55 1 215,55
2011 17 140,14 1 140,14
2011 26 115,00 1 115,00
2011 42 261,03 1 261,03
2011 52 126,34 1 126,34
2012 1 155,65 1 155,65
2012 12 157,34 1 157,34
2012 17 350,25 1 350,25
2012 26 163,58 1 163,58
2012 42 373,36 1 373,36
2013 1 185,72 1 185,72
2013 12 373,82 1 373,82
2013 17 161,70 1 161,70
2013 28 165,73 1 165,73
2013 42 604,34 1 604,34
2013 52 683,45 1 683,45
2014 1 306,13 1 306,13
2014 12 806,64 1 806,64
2014 16 717,31 1 717,31
2014 18 306,13 1 306,13
2014 27 783,42 1 783,42
2014 52 789,42 1 789,42
2015 1 374,07 1 374,07
2015 12 984,91 1 984,91
2015 16 876,65 1 876,65
2015 26 876,65 1 876,65
2015 43 836,04 1 836,04
2015 52 1685,18 1 1685,18
2016 1 1909,88 1 1909,88
2016 6 1348,15 1 1348,15
2016 12 2022,22 1 2022,22
2016 16 1141,93 1 1141,93
2016 43 1370,32 1 1370,32
2016 47 2426,66 1 2426,66
2017 1 2669,32 1 2669,32
2017 6 3734,36 1 3734,36
2017 12 3730,98 1 3730,98
2017 16 3730,97 1 3730,97
2017 42 11188,29 1 11188,29
2017 52 54299,89 1 54299,89
2018 1 35845,37 1 35845,37
2018 7 35956,73 1 35956,73
2018 12 73260,30 1 73260,30
TOTAL BsF.250.711,84

Ante tales lineamientos, se evidencia que el monto correspondiente al actor por concepto de Diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados es la cantidad de BsF. 250.711,84, en virtud de ello se ordena el pago de dicho monto al ciudadano actor y asimismo esta Juzgadora procederá a realizar el calculo en las incidencias generadas por dicha diferencia en cuanto a vacaciones, utilidades y antigüedad. Así se decide.

-Precisado lo anterior, se procede a realizar el cálculo correspondiente a Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las Vacaciones y el Bono Vacacional, en virtud de ello se deja constancia que conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y C.A Cervecería Regional, se tomara en cuenta en cuanto a los días de vacaciones se calculara a 15 días con 1 día adicional por año de servicio. En cuanto al bono vacacional en el periodo 1999-2009 en base a 52 días, en el periodo 2010-2014, 37 días y en el periodo 2015-2018, 50 días. Así se decide.-
Periodo Vacaciones Bono
vacacional Salario promedio
de diferencia
anual Acumulado
1999 18 52 11,01 770,70
2000 19 52 14,60 1036,60
2001 20 52 27,82 2003,04
2002 21 52 27,21 1986,33
2003 22 52 33,37 2469,38
2005 24 52 50,56 3842,56
2006 25 52 67,33 5184,41
2007 26 52 61,80 4820,40
2008 27 52 98,14 7753,06
2009 28 52 96,33 7706,40
2010 29 37 123,27 8135,82
2011 30 37 197,46 13229,82
2012 30 37 221,91 14867,97
2013 30 37 358,30 24006,10
2014 30 37 705,54 47271,18
2015 30 50 765,02 61201,60
2016 30 50 1649,97 131997,60
2017 30 50 19180,14 1534411,20
2018 30 50 92676,80 7414144,00
TOTAL BsF. 9.286.838,17

Ante tales lineamientos, se evidencia que el monto correspondiente al actor por concepto de Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las Vacaciones y el Bono Vacacional es la cantidad de BsF. 9.286.838,17, en virtud de ello se ordena el pago de dicho monto al ciudadano actor. Así se decide.
-En cuanto a la Incidencia de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en utilidades, siendo que el monto total por las referidas diferencias salariales es de BsF. 250.711,84, se tiene que multiplicados por el 33,33% arroja una incidencia de BsF. 83.562,25 sobre las utilidades, monto este que se ordena a la accionada cancelar a favor del demandante. Así se decide.
En lo que respecta al concepto de Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las prestaciones sociales (antigüedad), es importante hacer mención que, dado que la prestación del servicio no ha cesado, dicha incidencia se calcula a los fines que la empresa acredite la misma a favor del demandante, con los respectivos intereses que correspondan de conformidad con la Ley, como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales que lleve acumulada, la cual no será cancelada al trabajador, hasta tanto se dé por terminada la relación laboral. Que quede así entendido.
Periodo Salario promedio
de diferencia anual Alícuota
Bono V. Alícuota
Utilidades Salario
integral Acumulado
1999 11,01 1,22 3,67 15,90 954,20
2000 14,60 1,62 4,87 21,09 1265,33
2001 27,82 3,09 9,27 40,18 2411,07
2002 27,21 3,02 9,07 39,30 2358,20
2003 33,37 3,71 11,12 48,20 2892,07
2005 50,56 5,62 16,85 73,03 4381,87
2006 67,33 7,48 22,44 97,25 5835,27
2007 61,80 6,87 20,60 89,27 5356,00
2008 98,14 10,90 32,71 141,76 8505,47
2009 96,33 10,70 32,11 139,14 8348,60
2010 123,27 13,70 41,09 178,06 10683,40
2011 197,46 21,94 65,82 285,22 17113,20
2012 221,91 24,66 73,97 320,54 19232,20
2013 358,30 39,81 119,43 517,54 31052,67
2014 705,54 78,39 235,18 1019,11 61146,80
2015 765,02 85,00 255,01 1105,03 66301,73
2016 1649,97 183,33 549,99 2383,29 142997,40
2017 19180,14 2131,13 6393,38 27704,65 1662278,80
2018 92676,80 10297,42 30892,27 133866,49 8031989,33
TOTAL BsF.10.085.103,60

Conforme a lo evidenciado, el monto correspondiente al actor por concepto de Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las prestaciones sociales (antigüedad) es la cantidad de BsF. 10.085.103,60, en virtud de ello se ordena el pago de dicho monto al ciudadano actor. Así se decide.

En virtud de lo expresado esta Juzgadora exhorta a la entidad de trabajo hoy demandada a cancelar a cada uno de los trabajadores lo acordado en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y C.A Cervecería Regional, así como lo dispuesto en el Acta Convenio de fecha 5 de agosto de 2015 en la cual se comprometen en acatar el criterio establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso de Luís Picón y aplicar a todos los casos análogos a este.

Así las cosas, se determina a continuación la cantidad total de los conceptos calculados en la presente decisión con respecto al ciudadano DANILO ANTONIO FRANCO BRAVO en la tabla adjunta y asimismo, se deja expresa constancia que se presentará el monto total a pagar en BOLÍVARES SOBERANOS, todo ello conforme al Plan de Reconversión Monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Concepto Monto
Diferencias D.D. que coinciden con F. que fueron laborados 33803,24
Incidencias D.D. que coinciden con F. que fueron laborados en V. y B. V 807380,81
Incidencias D.D. que coinciden con F. que fueron laborados en Utilidades 11266,61
Incidencias D.D. que coinciden con F. que fueron laborados en Antigüedad 904883,20
Diferencias D.D. que coinciden con F. que no fueron laborados 250711,84
Incidencias D.D. que coinciden con F. que no fueron laborados en V. y B. V 9286838,17
Incidencias D.D. que coinciden con F. que no fueron laborados en Utilidades 83562,25
Incidencias D.D. que coinciden con F. que no fueron laborados en Antigüedad 10085103,60
Total en Bolívares Fuertes BsF.21.463.549,72
Total en Bolívares Soberanos BsF.214,64

En razón de ello, se deja constancia que la parte demandada le adeuda al ciudadano DANILO ANTONIO FRANCO BRAVO la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES SOBERANOS CON SESENTA CUATRO CÉNTIMOS (BsS. 214,64), Así se decide.

-HUGO ALBERTO MORILLO RAMÍREZ-
Primeramente esta Juzgadora procederá a realizar el cálculo correspondiente a las Diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en relación a ello del análisis realizado en las pruebas que conforman el expediente se pudo verificar en los recibos de pago que la parte demandada cancelaba al ciudadano actor un concepto denominado “2DO Descanso Legal Laborado”, sin embargo durante toda la relación laboral el mismo era cancelado por un monto equivalente a 2 salarios promedios, siendo lo correcto conforme a lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y C.A Cervecería Regional, pagar a los trabajadores un monto equivalente a 4 salarios promedios desde 1999 a Junio 2007 y a partir de Julio 2007, 4 y 1/2 salarios promedio. Razón por la cual pasa a continuación quien sentencia a ilustrar el cuadro calculo:

Año Semana Salario
según recibo Salarios dejados
de percibir Salario
adeudado
1999 7 33,08 2 33,08
1999 9 20,26 2 20,26
1999 46 13,86 2 13,86
2000 8 37,10 2 37,10
2001 47 71,86 2 71,86
2002 5 38,32 2 38,32
2002 9 12,82 2 12,82
2002 42 62,95 2 62,95
2002 44 53,97 2 53,97
2002 45 56,32 2 56,32
2002 46 101,04 2 101,04
2003 5 56,47 2 56,47
2003 19 66,67 2 66,67
2003 22 59,91 2 59,91
2003 24 20,49 2 20,49
2003 27 68,82 2 68,82
2004 28 83,40 2 83,40
2004 34 18,45 2 18,45
2004 46 63,80 2 63,80
2005 24 79,61 2 79,61
2005 45 90,81 2 90,81
2005 46 97,94 2 97,94
2005 47 167,63 2 167,63
2005 51 85,44 2 85,44
2006 7 137,63 2 137,63
2006 20 82,59 2 82,59
2006 31 131,03 2 131,03
2006 42 125,84 2 125,84
2006 46 123,51 2 123,51
2006 47 220,30 2 220,30
2007 8 141,63 2 141,63
2007 21 107,27 2 107,27
2007 27 101,53 2,5 152,30
2007 29 124,36 2,5 186,54
2007 32 46,90 2,5 70,35
2007 39 127,87 2,5 191,81
2007 41 148,77 2,5 223,16
2007 44 39,79 2,5 59,69
2007 46 149,72 2,5 224,58
2007 47 228,04 2,5 342,06
2007 52 416,02 2,5 624,03
2008 6 220,36 2,5 330,54
2008 12 137,88 2,5 206,82
2008 21 139,02 2,5 208,53
2008 25 171,35 2,5 257,03
2008 29 52,13 2,5 78,20
2008 31 37,82 2,5 56,73
2008 32 32,53 2,5 48,80
2008 34 154,95 2,5 232,43
2008 41 16,81 2,5 25,22
2008 44 61,29 2,5 91,94
2008 45 71,84 2,5 107,76
2008 46 199,88 2,5 299,82
2008 47 109,95 2,5 164,93
2008 50 130,22 2,5 195,33
2008 51 219,97 2,5 329,96
2009 8 211,73 2,5 317,60
2009 12 126,33 2,5 189,50
2009 14 156,83 2,5 235,25
2009 17 202,45 2,5 303,68
2009 24 174,57 2,5 261,86
2009 29 210,19 2,5 315,29
2009 30 68,26 2,5 102,39
2009 31 74,79 2,5 112,19
2009 32 181,06 2,5 271,59
2009 41 220,91 2,5 331,37
2009 43 235,22 2,5 352,83
2009 46 213,79 2,5 320,69
2009 49 151,02 2,5 226,53
2010 4 124,06 2,5 186,09
2010 5 52,15 2,5 78,23
2010 12 134,17 2,5 201,26
2010 18 270,90 2,5 406,35
2010 22 128,44 2,5 192,66
2010 23 168,61 2,5 252,92
2010 24 131,64 2,5 197,46
2010 26 121,10 2,5 181,65
2010 33 238,45 2,5 357,68
2010 44 216,03 2,5 324,05
2010 46 265,86 2,5 398,79
2010 48 339,96 2,5 509,94
2012 6 284,08 2,5 426,12
2012 29 322,42 2,5 483,63
2012 32 309,62 2,5 464,43
2012 44 147,39 2,5 221,09
2012 45 127,54 2,5 191,31
2012 46 529,01 2,5 793,52
2012 48 626,70 2,5 940,05
2012 49 116,11 2,5 174,17
2012 50 345,67 2,5 518,51
2013 7 402,43 2,5 603,65
2013 12 792,87 2,5 1189,31
2013 17 426,74 2,5 640,11
2013 22 343,65 2,5 515,48
2013 29 434,93 2,5 652,40
2013 34 450,77 2,5 676,16
2013 37 435,10 2,5 652,65
2013 41 830,22 2,5 1245,33
2013 42 971,05 2,5 1456,58
2013 46 1037,12 2,5 1555,68
2013 47 1762,70 2,5 2644,05
2013 48 1267,60 2,5 1901,40
2014 33 1507,88 2,5 2261,82
2014 46 1352,97 2,5 2029,46
2015 42 1277,52 2,5 1916,28
2015 45 3981,36 2,5 5972,04
2015 47 2048,27 2,5 3072,41
TOTAL BsF.47.064,68

Ante tales lineamientos, se evidencia que el monto correspondiente al actor por concepto de Diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados es la cantidad de BsF. 47.064,68, en virtud de ello se ordena el pago de dicho monto al ciudadano actor y asimismo esta Juzgadora procederá a realizar el calculo en las incidencias generadas por dicha diferencia en cuanto a vacaciones, utilidades y antigüedad. Así se decide.

-Precisado lo anterior, se procede a realizar el cálculo correspondiente a Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las Vacaciones y el Bono Vacacional, en virtud de ello se deja constancia que conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y C.A Cervecería Regional, se tomara en cuenta en cuanto a los días de vacaciones se calculara a 15 días con 1 día adicional por año de servicio. En cuanto al bono vacacional en el periodo 1999-2009 en base a 52 días, en el periodo 2010-2014, 37 días y en el periodo 2015-2018, 50 días. Así se decide.-

Periodo Vacaciones Bono
vacacional Salario promedio
de diferencia
anual Acumulado
1999 27 52 22,40 1769,6
2000 28 52 37,10 2968
2001 29 52 71,86 5820,66
2002 30 52 54,24 4447,68
2003 30 52 54,47 4466,54
2004 30 52 55,22 4528,04
2005 30 52 104,29 8551,78
2006 30 52 136,82 11219,24
2007 30 52 211,22 17320,04
2008 30 52 175,60 14399,2
2009 30 52 256,98 21072,36
2010 30 37 273,92 18352,64
2012 30 37 468,09 31362,03
2013 30 37 1144,40 76674,8
2014 30 37 2145,64 143757,88
2015 30 50 3653,58 292286,4
TOTAL BsF.658.996,89

Ante tales lineamientos, se evidencia que el monto correspondiente al actor por concepto de Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las Vacaciones y el Bono Vacacional es la cantidad de BsF. 658.996,89, en virtud de ello se ordena el pago de dicho monto al ciudadano actor. Así se decide.
-En cuanto a la Incidencia de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en utilidades, siendo que el monto total por las referidas diferencias salariales es de BsF. 47.064,68, se tiene que multiplicados por el 33,33% arroja una incidencia de BsF. 15.686,65 sobre las utilidades, monto este que se ordena a la accionada cancelar a favor del demandante. Así se decide
En lo que respecta al concepto de Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las prestaciones sociales (antigüedad), es importante hacer mención que, dado que la prestación del servicio no ha cesado, dicha incidencia se calcula a los fines que la empresa acredite la misma a favor del demandante, con los respectivos intereses que correspondan de conformidad con la Ley, como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales que lleve acumulada, la cual no será cancelada al trabajador, hasta tanto se dé por terminada la relación laboral. Que quede así entendido.
Periodo Salario promedio
de diferencia
anual Alícuota
Bono V. Alícuota
Utilidades Salario
integral Acumulado
1999 22,40 2,49 7,47 32,36 1941,33
2000 37,10 4,12 12,37 53,59 3215,33
2001 71,86 7,98 23,95 103,80 6227,87
2002 54,24 6,03 18,08 78,35 4700,80
2003 54,47 6,05 18,16 78,68 4720,73
2004 55,22 6,14 18,41 79,76 4785,73
2005 104,29 11,59 34,76 150,64 9038,47
2006 136,82 15,20 45,61 197,63 11857,73
2007 211,22 23,47 70,41 305,10 18305,73
2008 175,60 19,51 58,53 253,64 15218,67
2009 256,98 28,55 85,66 371,19 22271,60
2010 273,92 30,44 91,31 395,66 23739,73
2012 468,09 52,01 156,03 676,13 40567,80
2013 1144,40 127,16 381,47 1653,02 99181,33
2014 2145,64 238,40 715,21 3099,26 185955,47
2015 3653,58 405,95 1217,86 5277,39 316643,60
TOTAL BsF.768.371,93

Conforme a lo evidenciado, el monto correspondiente al actor por concepto de Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las prestaciones sociales (antigüedad) es la cantidad de BsF. 768.371,93, en virtud de ello se ordena el pago de dicho monto al ciudadano actor. Así se decide.

-A continuación pasa quien sentencia a realizar el cálculo correspondiente a las Diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en relación a ello del análisis realizado en las pruebas que conforman el expediente se pudo verificar en los recibos de pago que la parte demandada cancelaba al ciudadano actor por dicho concepto, sin embargo durante toda la relación laboral el mismo era cancelado por un monto equivalente a 1 salario promedio, siendo lo correcto conforme a lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y C.A Cervecería Regional, pagar a los trabajadores un monto equivalente a 2 salarios promedios. Razón por la cual pasa a continuación quien sentencia a ilustrar el cuadro calculo:

Año Semana Salario
Según recibo Salarios
dejados
de percibir Salario adeudado
1999 1 8,36 1 8,36
1999 12 7,97 1 7,97
1999 16 6,41 1 6,41
1999 26 6,41 1 6,41
2000 12 9,59 1 9,59
2000 17 11,98 1 11,98
2000 26 10,78 1 10,78
2000 42 11,25 1 11,25
2000 52 10,43 1 10,43
2001 1 9,19 1 9,19
2001 12 10,57 1 10,57
2001 15 10,57 1 10,57
2001 25 10,57 1 10,57
2001 42 21,16 1 21,16
2001 52 18,15 1 18,15
2002 6 51,12 1 51,12
2002 13 16,77 1 16,77
2002 16 16,39 1 16,39
2002 27 39,62 1 39,62
2002 43 17,53 1 17,53
2002 52 15,26 1 15,26
2003 1 18,29 1 18,29
2003 12 19,65 1 19,65
2003 16 21,92 1 21,92
2003 27 25,81 1 25,81
2003 43 18,29 1 18,29
2003 52 20,11 1 20,11
2004 1 22,83 1 22,83
2004 12 21,02 1 21,02
2004 16 35,85 1 35,85
2004 25 56,20 1 56,20
2004 42 32,09 1 32,09
2004 52 38,82 1 38,82
2005 1 29,93 1 29,93
2005 6 46,34 1 46,34
2005 12 34,39 1 34,39
2005 17 31,56 1 31,56
2005 26 38,77 1 38,77
2005 52 44,55 1 44,55
2006 1 41,26 1 41,26
2006 12 43,69 1 43,69
2006 16 44,89 1 44,89
2006 26 57,04 1 57,04
2006 52 54,59 1 54,59
2007 1 58,56 1 58,56
2007 12 60,56 1 60,56
2007 17 47,66 1 47,66
2007 26 44,74 1 44,74
2007 42 127,19 1 127,19
2008 1 41,76 1 41,76
2008 13 72,15 1 72,15
2008 17 63,29 1 63,29
2008 28 64,55 1 64,55
2009 1 78,65 1 78,65
2009 15 247,16 1 247,16
2009 26 63,09 1 63,09
2009 52 52,53 1 52,53
2010 1 59,95 1 59,95
2010 16 92,52 1 92,52
2010 26 60,55 1 60,55
2010 41 115,96 1 115,96
2010 52 95,40 1 95,40
2011 1 104,00 1 104,00
2012 12 176,94 1 176,94
2012 12 176,94 1 176,94
2012 17 133,50 1 133,50
2012 26 175,29 1 175,29
2012 28 142,50 1 142,50
2012 42 192,21 1 192,21
2012 47 375,03 1 375,03
2013 19 535,07 1 535,07
2013 26 165,43 1 165,43
2014 12 306,13 1 306,13
2014 16 306,13 1 306,13
2014 14 614,62 1 614,62
2014 27 608,40 1 608,40
2014 43 745,07 1 745,07
2014 46 676,49 1 676,49
2015 14 541,60 1 541,60
2015 18 730,37 1 730,37
2015 27 973,46 1 973,46
2015 41 946,09 1 946,09
2015 43 973,46 1 973,46
2016 12 848,50 1 848,50
2016 16 1957,92 1 1957,92
2016 18 1317,99 1 1317,99
2016 26 1435,37 1 1435,37
2016 42 1722,43 1 1722,43
2016 47 1722,43 1 1722,43
2017 12 2431,58 1 2431,58
2017 16 3008,14 1 3008,14
2017 18 2106,86 1 2106,86
2017 26 3476,17 1 3476,17
2017 42 7941,39 1 7941,39
2017 43 12455,97 1 12455,97
2018 7 93669,5 1 93669,50
2018 12 89452,84 1 89452,84
TOTAL BsF.235.710,06

Ante tales lineamientos, se evidencia que el monto correspondiente al actor por concepto de Diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados es la cantidad de BsF. 235.710,06, en virtud de ello se ordena el pago de dicho monto al ciudadano actor y asimismo esta Juzgadora procederá a realizar el calculo en las incidencias generadas por dicha diferencia en cuanto a vacaciones, utilidades y antigüedad. Así se decide.

-Precisado lo anterior, se procede a realizar el cálculo correspondiente a Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las Vacaciones y el Bono Vacacional, en virtud de ello se deja constancia que conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y C.A Cervecería Regional, se tomara en cuenta en cuanto a los días de vacaciones se calculara a 15 días con 1 día adicional por año de servicio. En cuanto al bono vacacional en el periodo 1999-2009 en base a 52 días, en el periodo 2010-2014, 37 días y en el periodo 2015-2018, 50 días. Así se decide.-

Periodo Vacaciones Bono
vacacional Salario promedio de
diferencia anual Acumulado
1999 27 52 7,29 575,91
2000 28 52 10,81 864,8
2001 29 52 13,37 1082,97
2002 30 52 26,12 2141,84
2003 30 52 20,68 1695,76
2004 30 52 34,47 2826,54
2005 30 52 37,59 3082,38
2006 30 52 48,29 3959,78
2007 30 52 67,74 5554,68
2008 30 52 60,44 4956,08
2009 30 52 110,36 9049,52
2010 30 37 84,88 5686,96
2011 30 37 104,00 6968
2012 30 37 196,06 13136,02
2013 30 37 350,25 23466,75
2014 30 50 542,81 43424,8
2015 30 50 833,00 66640
2016 30 50 1500,77 120061,6
2017 30 50 5236,69 418935,2
2018 30 50 91561,17 7324893,6
TOTAL BsF.8.059.003,19

Ante tales lineamientos, se evidencia que el monto correspondiente al actor por concepto de Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las Vacaciones y el Bono Vacacional es la cantidad de BsF. 8.059.003,19, en virtud de ello se ordena el pago de dicho monto al ciudadano actor. Así se decide.
-En cuanto a la Incidencia de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en utilidades, siendo que el monto total por las referidas diferencias salariales es de BsF. 235.710,06, se tiene que multiplicados por el 33,33% arroja una incidencia de BsF. 78.562,16 sobre las utilidades, monto este que se ordena a la accionada cancelar a favor del demandante. Así se decide.
En lo que respecta al concepto de Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las prestaciones sociales (antigüedad), es importante hacer mención que, dado que la prestación del servicio no ha cesado, dicha incidencia se calcula a los fines que la empresa acredite la misma a favor del demandante, con los respectivos intereses que correspondan de conformidad con la Ley, como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales que lleve acumulada, la cual no será cancelada al trabajador, hasta tanto se dé por terminada la relación laboral. Que quede así entendido.
Periodo Salario promedio
de diferencia
anual Alícuota
Bono V. Alícuota
Utilidades Salario
integral Acumulado
1999 7,29 0,81 2,43 10,53 631,80
2000 10,81 1,20 3,60 15,61 936,87
2001 13,37 1,49 4,46 19,31 1158,73
2002 26,12 2,90 8,71 37,73 2263,73
2003 20,68 2,30 6,89 29,87 1792,27
2004 34,47 3,83 11,49 49,79 2987,40
2005 37,59 4,18 12,53 54,30 3257,80
2006 48,29 5,37 16,10 69,75 4185,13
2007 67,74 7,53 22,58 97,85 5870,80
2008 60,44 6,72 20,15 87,30 5238,13
2009 110,36 12,26 36,79 159,41 9564,53
2010 84,88 9,43 28,29 122,60 7356,27
2011 104,00 11,56 34,67 150,22 9013,33
2012 196,06 21,78 65,35 283,20 16991,87
2013 350,25 38,92 116,75 505,92 30355,00
2014 542,81 60,31 180,94 784,06 47043,53
2015 833,00 92,56 277,67 1203,22 72193,33
2016 1500,77 166,75 500,26 2167,78 130066,73
2017 5236,69 581,85 1745,56 7564,11 453846,47
2018 91561,17 10173,46 30520,39 132255,02 7935301,40
TOTAL BsF.8.740.055,13

Conforme a lo evidenciado, el monto correspondiente al actor por concepto de Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las prestaciones sociales (antigüedad) es la cantidad de BsF. 8.740.055,13, en virtud de ello se ordena el pago de dicho monto al ciudadano actor. Así se decide.

En virtud de lo expresado esta Juzgadora exhorta a la entidad de trabajo hoy demandada a cancelar a cada uno de los trabajadores lo acordado en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y C.A Cervecería Regional, así como lo dispuesto en el Acta Convenio de fecha 5 de agosto de 2015 en la cual se comprometen en acatar el criterio establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso de Luís Picón y aplicar a todos los casos análogos a este.

Así las cosas, se determina a continuación la cantidad total de los conceptos calculados en la presente decisión con respecto al ciudadano HUGO ALBERTO MORILLO RAMÍREZ en la tabla adjunta y asimismo, se deja expresa constancia que se presentará el monto total a pagar en BOLÍVARES SOBERANOS, todo ello conforme al Plan de Reconversión Monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Concepto Monto
Diferencias D.D. que coinciden con F. que fueron laborados 47064,68
Incidencias D.D. que coinciden con F. que fueron laborados en V. y B. V 658996,89
Incidencias D.D. que coinciden con F. que fueron laborados en Utilidades 15686,65
Incidencias D.D. que coinciden con F. que fueron laborados en Antigüedad 768371,93
Diferencias D.D. que coinciden con F. que no fueron laborados 235710,06
Incidencias D.D. que coinciden con F. que no fueron laborados en V. y B. V 8059003,19
Incidencias D.D. que coinciden con F. que no fueron laborados en Utilidades 78562,16
Incidencias D.D. que coinciden con F. que no fueron laborados en Antigüedad 8740055,13
Total en Bolívares Fuertes BsF. 18603450,69
Total en Bolívares Soberanos BsS.186,03

En razón de ello, se deja constancia que la parte demandada le adeuda al ciudadano HUGO ALBERTO MORILLO RAMÍREZ la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES SOBERANOS CON TRES CÉNTIMOS (BsS. 186,03), Así se decide.

-ALFONSO DE JESÚS MARÍN MANZANILLA-
-Primeramente esta Juzgadora procederá a realizar el cálculo correspondiente a las Diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en relación a ello del análisis realizado en las pruebas que conforman el expediente se pudo verificar en los recibos de pago que la parte demandada cancelaba al ciudadano actor un concepto denominado “2DO Descanso Legal Laborado”, sin embargo durante toda la relación laboral el mismo era cancelado por un monto equivalente a 2 salarios promedios, siendo lo correcto conforme a lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y C.A Cervecería Regional, pagar a los trabajadores un monto equivalente a 4 salarios promedios desde 1999 a Junio 2007 y a partir de Julio 2007, 4 y 1/2 salarios promedio. Razón por la cual pasa a continuación quien sentencia a ilustrar el cuadro calculo:
Año Semana Salario
según recibo Salarios dejados
de percibir Salario
adeudado
1999 5 20,78 2 20,78
1999 49 21,96 2 21,96
1999 51 19,04 2 19,04
2000 1 24,56 2 24,56
2000 50 13,24 2 13,24
2001 11 48,07 2 48,07
2001 13 29,73 2 29,73
2001 14 48,63 2 48,63
2001 15 41,04 2 41,04
2001 18 45,52 2 45,52
2001 20 48,67 2 48,67
2001 21 41,64 2 41,64
2001 23 48,67 2 48,67
2001 25 30,33 2 30,33
2001 27 37,88 2 37,88
2001 28 32,14 2 32,14
2001 29 48,67 2 48,67
2001 30 46,27 2 46,27
2001 31 30,33 2 30,33
2001 32 48,67 2 48,67
2001 33 41,64 2 41,64
2001 34 29,73 2 29,73
2001 35 48,67 2 48,67
2001 36 41,64 2 41,64
2001 37 30,33 2 30,33
2001 38 48,67 2 48,67
2001 39 37,86 2 37,86
2001 40 29,73 2 29,73
2001 43 35,85 2 35,85
2001 48 41,92 2 41,92
2001 49 35,85 2 35,85
2001 50 58,39 2 58,39
2001 51 51,42 2 51,42
2001 52 37,14 2 37,14
2001 53 65,64 2 65,64
2002 1 55,92 2 55,92
2002 4 55,12 2 55,12
2002 6 97,00 2 97,00
2002 15 73,73 2 73,73
2002 46 62,53 2 62,53
2002 48 66,19 2 66,19
2003 49 55,94 2 55,94
2003 50 92,39 2 92,39
2003 51 63,19 2 63,19
2003 52 66,56 2 66,56
2004 2 73,08 2 73,08
2004 5 73,08 2 73,08
2004 11 71,88 2 71,88
2004 20 77,88 2 77,88
2004 29 71,31 2 71,31
2004 32 73,08 2 73,08
2004 35 73,08 2 73,08
2004 39 67,88 2 67,88
2004 49 130,91 2 130,91
2004 50 94,09 2 94,09
2004 51 77,21 2 77,21
2004 52 133,07 2 133,07
2005 4 96,20 2 96,20
2005 7 96,20 2 96,20
2005 10 96,20 2 96,20
2005 15 124,53 2 124,53
2005 19 98,25 2 98,25
2005 22 96,20 2 96,20
2005 25 100,20 2 100,20
2005 29 90,87 2 90,87
2005 30 169,55 2 169,55
2005 33 132,14 2 132,14
2005 34 107,44 2 107,44
2005 35 86,87 2 86,87
2005 36 143,75 2 143,75
2005 39 132,14 2 132,14
2005 43 105,44 2 105,44
2005 48 81,01 2 81,01
2005 49 100,20 2 100,20
2006 3 109,92 2 109,92
2006 12 111,92 2 111,92
2006 15 109,92 2 109,92
2006 18 122,76 2 122,76
2006 21 122,85 2 122,85
2006 24 122,85 2 122,85
2006 26 151,47 2 151,47
2006 27 133,78 2 133,78
2006 28 118,15 2 118,15
2006 29 169,23 2 169,23
2006 30 150,09 2 150,09
2006 31 105,30 2 105,30
2006 32 164,90 2 164,90
2006 33 133,78 2 133,78
2006 34 99,50 2 99,50
2006 35 162,90 2 162,90
2006 36 120,85 2 120,85
2006 39 109,92 2 109,92
2006 41 151,55 2 151,55
2006 42 121,09 2 121,09
2006 44 164,90 2 164,90
2006 50 162,90 2 162,90
2006 51 131,78 2 131,78
2007 1 177,64 2 177,64
2007 2 132,67 2 132,67
2007 5 120,44 2 120,44
2007 8 153,80 2 153,80
2007 10 179,12 2 179,12
2007 11 120,44 2 120,44
2007 14 144,89 2 144,89
2007 17 132,62 2 132,62
2007 20 132,67 2 132,67
2007 22 181,12 2 181,12
2007 23 203,94 2 203,94
2007 24 113,02 2 113,02
2007 25 181,12 2,5 271,68
2007 26 161,89 2,5 242,84
2007 28 237,19 2,5 355,79
2007 29 143,30 2,5 214,95
2007 30 129,17 2,5 193,76
2007 31 187,08 2,5 280,62
2007 32 160,56 2,5 240,84
2007 33 129,17 2,5 193,76
2007 34 251,33 2,5 377,00
2007 35 197,51 2,5 296,27
2007 37 193,06 2,5 289,59
2007 38 166,96 2,5 250,44
2007 40 218,70 2,5 328,05
2007 41 160,56 2,5 240,84
2007 43 218,70 2,5 328,05
2007 44 1961,81 2,5 2942,72
2007 46 233,67 2,5 350,51
2007 51 106,04 2,5 159,06
2007 52 244,28 2,5 366,42
2008 1 235,35 2,5 353,03
2008 2 141,93 2,5 212,90
2008 4 204,54 2,5 306,81
2008 4 176,14 2,5 264,21
2008 5 183,61 2,5 275,42
2008 6 433,16 2,5 649,74
2008 8 433,57 2,5 650,36
2008 10 304,37 2,5 456,56
2008 12 328,96 2,5 493,44
2008 15 204,54 2,5 306,81
2008 16 172,88 2,5 259,32
2008 22 163,78 2,5 245,67
2008 24 204,54 2,5 306,81
2008 27 225,26 2,5 337,89
2008 28 172,89 2,5 259,34
2008 30 223,93 2,5 335,90
2008 31 181,03 2,5 271,54
2008 33 256,99 2,5 385,49
2008 34 169,45 2,5 254,18
2008 36 207,74 2,5 311,61
2008 37 198,13 2,5 297,20
2008 39 236,91 2,5 355,37
2008 40 176,15 2,5 264,23
2008 51 236,91 2,5 355,37
2008 52 191,73 2,5 287,60
2008 53 96,91 2,5 145,37
2009 1 193,77 2,5 290,66
2009 2 183,49 2,5 275,24
2009 4 234,06 2,5 351,09
2009 8 240,13 2,5 360,20
2009 10 230,70 2,5 346,05
2009 11 183,49 2,5 275,24
2009 14 183,49 2,5 275,24
2009 17 208,60 2,5 312,90
2009 19 234,06 2,5 351,09
2009 20 169,42 2,5 254,13
2009 22 183,49 2,5 275,24
2009 23 169,42 2,5 254,13
2009 26 227,96 2,5 341,94
2009 28 235,05 2,5 352,58
2009 29 246,80 2,5 370,20
2009 31 205,78 2,5 308,67
2009 32 233,19 2,5 349,79
2009 34 202,58 2,5 303,87
2009 35 187,81 2,5 281,72
2009 37 253,15 2,5 379,73
2009 38 209,67 2,5 314,51
2009 39 166,22 2,5 249,33
2009 40 272,24 2,5 408,36
2009 41 215,67 2,5 323,51
2009 42 202,85 2,5 304,27
2009 47 139,49 2,5 209,24
2009 49 272,24 2,5 408,36
2009 50 217,82 2,5 326,73
2009 52 297,90 2,5 446,85
2010 3 287,22 2,5 430,83
2010 4 217,67 2,5 326,51
2010 5 193,66 2,5 290,49
2010 6 293,62 2,5 440,43
2010 7 272,62 2,5 408,93
2010 8 201,45 2,5 302,18
2010 9 324,40 2,5 486,60
2010 10 249,38 2,5 374,07
2010 13 179,95 2,5 269,93
2010 15 310,21 2,5 465,32
2010 16 258,21 2,5 387,32
2010 18 264,63 2,5 396,95
2010 22 357,64 2,5 536,46
2010 28 289,74 2,5 434,61
2010 30 414,74 2,5 622,11
2010 31 344,88 2,5 517,32
2010 33 327,06 2,5 490,59
2010 34 370,23 2,5 555,35
2010 36 410,35 2,5 615,53
2010 42 408,34 2,5 612,51
2010 47 469,65 2,5 704,48
2010 48 484,73 2,5 727,10
2010 49 344,88 2,5 517,32
2010 51 470,72 2,5 706,08
2010 52 289,52 2,5 434,28
2011 1 381,65 2,5 572,48
2011 2 451,29 2,5 676,94
2011 3 428,28 2,5 642,42
2011 4 341,83 2,5 512,75
2011 5 439,22 2,5 658,83
2011 6 318,39 2,5 477,59
2011 10 262,43 2,5 393,65
2011 12 342,53 2,5 513,80
2011 13 322,46 2,5 483,69
2011 16 368,25 2,5 552,38
2011 19 360,25 2,5 540,38
2011 20 500,74 2,5 751,11
2011 21 453,67 2,5 680,51
2011 23 477,92 2,5 716,88
2011 24 396,99 2,5 595,49
2011 26 482,76 2,5 724,14
2011 29 486,83 2,5 730,25
2011 30 427,44 2,5 641,16
2011 32 514,55 2,5 771,83
2011 33 427,44 2,5 641,16
2011 35 313,60 2,5 470,40
2011 36 252,00 2,5 378,00
2011 38 514,55 2,5 771,83
2011 39 399,41 2,5 599,12
2011 41 302,94 2,5 454,41
2011 43 327,43 2,5 491,15
2011 44 514,55 2,5 771,83
2011 49 263,88 2,5 395,82
2011 50 514,55 2,5 771,83
2011 51 427,44 2,5 641,16
2012 2 457,89 2,5 686,84
2012 4 551,02 2,5 826,53
2012 14 427,82 2,5 641,73
2012 19 609,89 2,5 914,84
2012 20 427,82 2,5 641,73
2012 22 547,75 2,5 821,63
2012 23 469,97 2,5 704,96
2012 25 557,58 2,5 836,37
2012 27 408,97 2,5 613,46
2012 28 583,86 2,5 875,79
2012 29 496,33 2,5 744,50
2012 31 587,81 2,5 881,72
2012 32 488,33 2,5 732,50
2012 35 462,62 2,5 693,93
2012 37 650,01 2,5 975,02
2012 38 456,22 2,5 684,33
2012 40 594,21 2,5 891,32
2012 42 442,11 2,5 663,17
2012 43 587,81 2,5 881,72
2012 44 429,96 2,5 644,94
2012 52 403,47 2,5 605,21
2013 1 774,39 2,5 1161,59
2013 2 760,49 2,5 1140,74
2013 3 696,53 2,5 1044,80
2013 4 700,67 2,5 1051,01
2013 6 830,46 2,5 1245,69
2013 7 1112,92 2,5 1669,38
2013 9 795,54 2,5 1193,31
2013 10 642,52 2,5 963,78
2013 12 914,56 2,5 1371,84
2013 13 746,39 2,5 1119,59
2013 15 795,54 2,5 1193,31
2013 18 801,94 2,5 1202,91
2013 19 808,56 2,5 1212,84
2013 42 1082,36 2,5 1623,54
2013 43 868,25 2,5 1302,38
2013 44 1733,98 2,5 2600,97
2013 45 1191,68 2,5 1787,52
2014 6 792,22 2,5 1188,33
2014 15 1777,08 2,5 2665,62
2014 27 1230,77 2,5 1846,16
2014 32 1897,13 2,5 2845,70
2014 33 1316,39 2,5 1974,59
2014 36 1383,59 2,5 2075,39
2014 39 1383,59 2,5 2075,39
2015 8 1527,70 2,5 2291,55
2015 10 1937,20 2,5 2905,80
2015 11 1924,48 2,5 2886,72
2015 13 2098,36 2,5 3147,54
2015 17 1683,63 2,5 2525,45
2015 19 1937,00 2,5 2905,50
2015 20 1924,48 2,5 2886,72
2015 21 1937,20 2,5 2905,80
2015 23 1932,48 2,5 2898,72
2015 32 1694,74 2,5 2542,11
2015 34 2329,41 2,5 3494,12
2015 35 1684,51 2,5 2526,77
2015 37 2335,22 2,5 3502,83
2015 38 1659,09 2,5 2488,64
2016 3 4816,16 2,5 7224,24
2016 4 3927,19 2,5 5890,79
2016 5 2879,05 2,5 4318,58
2016 6 7792,11 2,5 11688,17
2016 9 4815,22 2,5 7222,83
2016 10 3943,19 2,5 5914,79
2016 11 2879,05 2,5 4318,58
2016 15 4809,76 2,5 7214,64
2016 16 4668,94 2,5 7003,41
2016 21 4821,62 2,5 7232,43
2016 22 3935,19 2,5 5902,79
TOTAL BsF.233.067,49

Ante tales lineamientos, se evidencia que el monto correspondiente al actor por concepto de Diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados es la cantidad de BsF. 233.067,49, en virtud de ello se ordena el pago de dicho monto al ciudadano actor y asimismo esta Juzgadora procederá a realizar el calculo en las incidencias generadas por dicha diferencia en cuanto a vacaciones, utilidades y antigüedad. Así se decide.

-Precisado lo anterior, se procede a realizar el cálculo correspondiente a Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las Vacaciones y el Bono Vacacional, en virtud de ello se deja constancia que conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y C.A Cervecería Regional, se tomara en cuenta en cuanto a los días de vacaciones se calculara a 15 días con 1 día adicional por año de servicio. En cuanto al bono vacacional en el periodo 1999-2009 en base a 52 días, en el periodo 2010-2014, 37 días y en el periodo 2015-2018, 50 días. Así se decide.-

Periodo Vacaciones Bono
vacacional Salario promedio
de diferencia
anual Acumulado
1999 19 52 20,59 1461,89
2000 20 52 18,90 1360,8
2001 21 52 42,02 3067,46
2002 22 52 68,42 5063,08
2003 23 52 69,52 5214
2004 24 52 84,71 6437,96
2005 25 52 109,25 8412,25
2006 26 52 132,71 10351,38
2007 27 52 313,40 24758,6
2008 28 52 332,39 26591,2
2009 29 52 320,72 25978,32
2010 30 37 482,13 32302,71
2011 30 37 600,76 40250,92
2012 30 37 760,10 50926,7
2013 30 37 1346,19 90194,73
2014 30 37 2095,88 140423,96
2015 30 50 2850,59 228047,2
2016 30 50 6721,02 537681,6
Total BsF.1.238.524,76


Ante tales lineamientos, se evidencia que el monto correspondiente al actor por concepto de Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las Vacaciones y el Bono Vacacional es la cantidad de BsF. 1.238.524,76, en virtud de ello se ordena el pago de dicho monto al ciudadano actor. Así se decide.
-En cuanto a la Incidencia de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en utilidades, siendo que el monto total por las referidas diferencias salariales es de BsF. 233.067,49, se tiene que multiplicados por el 33,33% arroja una incidencia de BsF. 77.681,39 sobre las utilidades, monto este que se ordena a la accionada cancelar a favor del demandante. Así se decide
En lo que respecta al concepto de Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las prestaciones sociales (antigüedad), es importante hacer mención que, dado que la prestación del servicio no ha cesado, dicha incidencia se calcula a los fines que la empresa acredite la misma a favor del demandante, con los respectivos intereses que correspondan de conformidad con la Ley, como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales que lleve acumulada, la cual no será cancelada al trabajador, hasta tanto se dé por terminada la relación laboral. Que quede así entendido.
Periodo Salario
promedio de
diferencia anual Alícuota
Bono V. Alícuota
Utilidades Salario
integral Acumulado
1999 20,59 2,29 6,86 29,74 1784,47
2000 18,90 2,10 6,30 27,30 1638,00
2001 42,02 4,67 14,01 60,70 3641,73
2002 68,42 7,60 22,81 98,83 5929,73
2003 69,52 7,72 23,17 100,42 6025,07
2004 84,71 9,41 28,24 122,36 7341,53
2005 109,25 12,14 36,42 157,81 9468,33
2006 132,71 14,75 44,24 191,69 11501,53
2007 313,40 34,82 104,47 452,69 27161,33
2008 332,39 36,93 110,80 480,12 28807,13
2009 320,72 35,64 106,91 463,26 27795,73
2010 482,13 53,57 160,71 696,41 41784,60
2011 600,76 66,75 200,25 867,76 52065,87
2012 760,10 84,46 253,37 1097,92 65875,33
2013 1346,19 149,58 448,73 1944,50 116669,80
2014 2095,88 232,88 698,63 3027,38 181642,93
2015 2850,59 316,73 950,20 4117,52 247051,13
2016 6721,02 746,78 2240,34 9708,14 582488,40
TOTAL BsF.1.418.672,67





Conforme a lo evidenciado, el monto correspondiente al actor por concepto de Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las prestaciones sociales (antigüedad) es la cantidad de BsF. 1.418.672,67, en virtud de ello se ordena el pago de dicho monto al ciudadano actor. Así se decide.

-A continuación pasa quien sentencia a realizar el cálculo correspondiente a las Diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en relación a ello del análisis realizado en las pruebas que conforman el expediente se pudo verificar en los recibos de pago que la parte demandada cancelaba al ciudadano actor por dicho concepto, sin embargo durante toda la relación laboral el mismo era cancelado por un monto equivalente a 1 salario promedio, siendo lo correcto conforme a lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y C.A Cervecería Regional, pagar a los trabajadores un monto equivalente a 2 salarios promedios. Razón por la cual pasa a continuación quien sentencia a ilustrar el cuadro calculo:

Año Semana Salario
Según recibo Salarios
Dejados
de percibir Salario
adeudado
1999 1 13,09 1 13,09
1999 16 12,08 1 12,08
1999 18 8,82 1 8,82
1999 26 11,54 1 11,54
1999 41 12,69 1 12,69
1999 47 9,88 1 9,88
2000 12 17,16 1 17,16
2000 17 16,64 1 16,64
2000 26 11,24 1 11,24
2000 42 9,78 1 9,78
2000 52 15,09 1 15,09
2001 1 11,71 1 11,71
2001 12 22,76 1 22,76
2001 16 11,25 1 11,25
2001 26 21,78 1 21,78
2001 42 22,18 1 22,18
2001 52 18,57 1 18,57
2002 13 16,20 1 16,20
2002 16 30,67 1 30,67
2002 27 31,97 1 31,97
2002 52 16,74 1 16,74
2003 1 20,06 1 20,06
2003 12 34,01 1 34,01
2003 16 33,18 1 33,18
2003 27 30,19 1 30,19
2003 46 19,44 1 19,44
2004 1 50,96 1 50,96
2004 12 34,36 1 34,36
2004 16 47,89 1 47,89
2004 26 35,76 1 35,76
2004 42 34,39 1 34,39
2005 1 40,79 1 40,79
2005 6 70,29 1 70,29
2005 12 59,19 1 59,19
2005 17 45,49 1 45,49
2005 26 49,84 1 49,84
2005 52 47,06 1 47,06
2006 1 45,99 1 45,99
2006 16 46,63 1 46,63
2006 26 75,74 1 75,74
2006 52 43,40 1 43,40
2007 12 58,18 1 58,18
2007 42 69,20 1 69,20
2008 13 50,21 1 50,21
2008 17 70,80 1 70,80
2008 44 48,46 1 48,46
2009 15 97,14 1 97,14
2009 27 115,35 1 115,35
2009 41 95,85 1 95,85
2010 1 80,44 1 80,44
2010 12 147,84 1 147,84
2010 26 110,01 1 110,01
2010 41 129,99 1 129,99
2011 18 185,42 1 185,42
2011 27 280,75 1 280,75
2011 42 204,11 1 204,11
2012 1 211,22 1 211,22
2012 12 175,35 1 175,35
2012 17 201,51 1 201,51
2012 26 223,79 1 223,79
2013 1 387,19 1 387,19
2013 12 914,28 1 914,28
2013 17 255,08 1 255,08
2013 26 215,53 1 215,53
2014 9 1716,51 1 1716,51
2014 12 488,88 1 488,88
2014 16 722,12 1 722,12
2014 18 596,36 1 596,36
2014 30 753,61 1 753,61
2015 7 863,79 1 863,79
2015 12 853,88 1 853,88
2015 16 965,32 1 965,32
2015 18 713,01 1 713,01
2015 26 628,79 1 628,79
2015 41 950,86 1 950,86
2016 12 2028,08 1 2028,08
2016 26 1439,53 1 1439,53
2016 42 2433,70 1 2433,70
2017 12 2124,73 1 2124,73
2017 16 3017,87 1 3017,87
2017 18 3196,86 1 3196,86
2017 26 5357,99 1 5357,99
2017 42 9251,29 1 9251,29
2017 52 29186,72 1 29186,72
2018 1 68477,65 1 68477,65
2018 7 102361,48 1 102361,48
2018 12 60641,25 1 60641,25
TOTAL BsF. 304.304,48

Ante tales lineamientos, se evidencia que el monto correspondiente al actor por concepto de Diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados es la cantidad de BsF. 304.304,48, en virtud de ello se ordena el pago de dicho monto al ciudadano actor y asimismo esta Juzgadora procederá a realizar el calculo en las incidencias generadas por dicha diferencia en cuanto a vacaciones, utilidades y antigüedad. Así se decide.

-Precisado lo anterior, se procede a realizar el cálculo correspondiente a Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las Vacaciones y el Bono Vacacional, en virtud de ello se deja constancia que conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y C.A Cervecería Regional, se tomara en cuenta en cuanto a los días de vacaciones se calculara a 15 días con 1 día adicional por año de servicio. En cuanto al bono vacacional en el periodo 1999-2009 en base a 52 días, en el periodo 2010-2014, 37 días y en el periodo 2015-2018, 50 días. Así se decide.-


Periodo Vacaciones Bono
vacacional Salario promedio
de diferencia
anual Acumulado
1999 19 52 11,35 805,85
2000 20 52 13,98 1006,56
2001 21 52 18,04 1316,92
2002 22 52 23,90 1768,6
2003 23 52 27,38 2053,5
2004 24 52 40,67 3090,92
2005 25 52 52,11 4012,47
2006 26 52 52,94 4129,32
2007 27 52 63,69 5031,51
2008 28 52 56,49 4519,2
2009 29 52 102,78 8325,18
2010 30 37 117,07 7843,69
2011 30 37 223,43 14969,81
2012 30 37 202,97 13598,99
2013 30 37 443,02 29682,34
2014 30 37 855,50 57318,5
2015 30 50 804,96 64396,8
2016 30 50 1967,10 157368
2017 30 50 8689,24 695139,2
2018 30 50 77160,13 6172810,4
Total Bsf. 7.249.187,76

Ante tales lineamientos, se evidencia que el monto correspondiente al actor por concepto de Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las Vacaciones y el Bono Vacacional es la cantidad de BsF. 7.249.187,76, en virtud de ello se ordena el pago de dicho monto al ciudadano actor. Así se decide.
-En cuanto a la Incidencia de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en utilidades, siendo que el monto total por las referidas diferencias salariales es de BsF. 304.304,48, se tiene que multiplicados por el 33,33% arroja una incidencia de BsF. 101.424,68 sobre las utilidades, monto este que se ordena a la accionada cancelar a favor del demandante. Así se decide.
En lo que respecta al concepto de Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las prestaciones sociales (antigüedad), es importante hacer mención que, dado que la prestación del servicio no ha cesado, dicha incidencia se calcula a los fines que la empresa acredite la misma a favor del demandante, con los respectivos intereses que correspondan de conformidad con la Ley, como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales que lleve acumulada, la cual no será cancelada al trabajador, hasta tanto se dé por terminada la relación laboral. Que quede así entendido.
Periodo Salario promedio
de diferencia
anual Alícuota
Bono V. Alícuota
Utilidades Salario
integral Acumulado
1999 11,35 1,26 3,78 16,39 983,67
2000 13,98 1,55 4,66 20,19 1211,60
2001 18,04 2,00 6,01 26,06 1563,47
2002 23,90 2,66 7,97 34,52 2071,33
2003 27,38 3,04 9,13 39,55 2372,93
2005 40,67 4,52 13,56 58,75 3524,73
2006 52,11 5,79 17,37 75,27 4516,20
2007 52,94 5,88 17,65 76,47 4588,13
2008 63,69 7,08 21,23 92,00 5519,80
2009 56,49 6,28 18,83 81,60 4895,80
2010 102,78 11,42 34,26 148,46 8907,60
2011 117,07 13,01 39,02 169,10 10146,07
2012 223,43 24,83 74,48 322,73 19363,93
2013 202,97 22,55 67,66 293,18 17590,73
2014 443,02 49,22 147,67 639,92 38395,07
2015 855,50 95,06 285,17 1235,72 74143,33
2016 804,96 89,44 268,32 1162,72 69763,20
2017 1967,10 218,57 655,70 2841,37 170482,00
2018 8689,24 965,47 2896,41 12551,12 753067,47
77160,13 8573,35 25720,04 111453,52 6687211,27
TOTAL BsF.7.880.318,33

Conforme a lo evidenciado, el monto correspondiente al actor por concepto de Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las prestaciones sociales (antigüedad) es la cantidad de BsF. 7.880.318,33, en virtud de ello se ordena el pago de dicho monto al ciudadano actor. Así se decide.
En virtud de lo expresado esta Juzgadora exhorta a la entidad de trabajo hoy demandada a cancelar a cada uno de los trabajadores lo acordado en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y C.A Cervecería Regional, así como lo dispuesto en el Acta Convenio de fecha 5 de agosto de 2015 en la cual se comprometen en acatar el criterio establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso de Luís Picón y aplicar a todos los casos análogos a este.

Así las cosas, se determina a continuación la cantidad total de los conceptos calculados en la presente decisión con respecto al ciudadano ALFONSO DE JESÚS MARÍN MANZANILLA en la tabla adjunta y asimismo, se deja expresa constancia que se presentará el monto total a pagar en BOLÍVARES SOBERANOS, todo ello conforme al Plan de Reconversión Monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Concepto Monto
Diferencias D.D. que coinciden con F. que fueron laborados 233067,49
Incidencias D.D. que coinciden con F. que fueron laborados en V. y B. V 1238524,76
Incidencias D.D. que coinciden con F. que fueron laborados en Utilidades 77681,39
Incidencias D.D. que coinciden con F. que fueron laborados en Antigüedad 1418672,67
Diferencias D.D. que coinciden con F. que no fueron laborados 304304,48
Incidencias D.D. que coinciden con F. que no fueron laborados en V. y B. V 7249187,76
Incidencias D.D. que coinciden con F. que no fueron laborados en Utilidades 101424,68
Incidencias D.D. que coinciden con F. que no fueron laborados en Antigüedad 7880318,33
Total en Bolívares Fuertes BsF. 18503181,56
Total en Bolívares Soberanos BsS.185,03

En razón de ello, se deja constancia que la parte demandada le adeuda al ciudadano ALFONSO DE JESÚS MARÍN MANZANILLA la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES SOBERANOS CON TRES CÉNTIMOS (BsS. 185,03), Así se decide.

-INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA.-
Se ordena el pago de los intereses de mora a los demandantes por los conceptos condenados en la presente decisión desde la fecha en que éstos se hicieron exigibles y sobre el monto condenado calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto. Así se decide.-
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido y un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a favor de los accionantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de que la demandada entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso del no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).
No obstante, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en ese Tribunal lo previsto en la Resolución Nro. 2014-0035 de 26 de noviembre de 2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar ésta con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
1.- PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos ALEXANDER JUNIOR LUGO, OSWALDO ENRIQUE MONTIEL FERNÁNDEZ, DANILO ANTONIO FRANCO BRAVO, HUGO ALBERTO MORILLO RAMÍREZ y ALFONSO DE JESÚS MARÍN MANZANILLA, en contra de la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL por motivo de DIFERENCIA DE DOMINGOS LABORADOS Y NO LABORADOS, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018); todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ,

GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA A.
LA SECRETARIA,

En la misma fecha y siendo las diez y treinta y un minutos de la mañana (10:31 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0682019000002.-
LA SECRETARIA,