| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Primera Instancia  de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
 La Asunción, veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019).-
 Años: 208º y 159º
 
 ASUNTO: OP02-L-2017-000198
 
 En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda incoada por el Abogado en ejercicio RAY JHOEL BLANCO CASIQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.116.726 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 260. 748, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos SILDA MARISELA PÉREZ RAMIREZ, EDISSON ENRIQUE SALCEDO CAMPOS Y DAYANA CAROLINA RODRÍGUEZ BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.960.020, 11.559.653 y 19.915.895, parte demandante en el presente asunto, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT),  ordenándose su revisión a los fines de su admisión.
 En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dictó auto ADMITIENDO la demanda y ordenando la notificación de la parte demandada  mediante cartel  y  oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela a través exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con entrega de copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
 En esa misma fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se libró cartel de Notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT) en la persona del ciudadano CARLOS JULIO RODRÍGUEZ RABAN, el oficio N° 0398/2017  al Procurador el cual debían comparecer al Décimo (10°) día hábil siguiente a que constara en autos la Certificación por Secretaria las notificaciones ordenadas, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. Asimismo se libró  exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y oficio N° 0399/2017 a la U.R.D.D. del Circuito del Trabajo de esa misma jurisdicción.
 Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), hasta la presente fecha (21/01/2019), no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
 Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
 Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
 Artículo 202: “La perención se verifica  de pleno derecho  y deberá  ser declarada de oficio  por auto expreso  del Tribunal”.
 
 El acto procesal  se define  como la conducta  realizada por un sujeto  procesal susceptible de constituir,  modificar o extinguir el proceso…. (omissis); se distingue así  por los sujetos: los actos de las partes  y los actos del Juez  y de sus auxiliares, y por la función: actos relativos  a la constitución,  modificación  desarrollo  y extinción del proceso… (omissis).  Llámese actos procesales  de las partes, aquellas conductas realizadas  en el proceso por el demandante  y por el demandado  y eventualmente por intervinientes  que se hacen parte  en la causa. (Tratado de Derecho Procesal  Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).
 
 El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
 “La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
 
 De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
 En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), hasta la presente fecha (21/01/2019),  ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
 En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con lo previsto en  los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
 
 DISPOSITIVA:
 En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda incoada por el Abogado en ejercicio RAY JHOEL BLANCO CASIQUE, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos SILDA MARISELA PÉREZ RAMIREZ, EDISSON ENRIQUE SALCEDO CAMPOS Y DAYANA CAROLINA RODRÍGUEZ BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.960.020, 11.559.653 y 19.915.895, parte demandante en el presente asunto, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2017-000198, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. En La Asunción, veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019).-
 LA JUEZA,
 
 Dra. ELIDA SUÁREZ  VELÁSQUEZ
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 ESV/apl.-
 
 
 |