REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO: VP01-S-2016-000312

ACTA DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En el día de hoy, dieciséis (16) de enero 2019, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para llevar a efecto la presente de AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO en la causa signada con el No. VP01-S-2016-000312, en el juicio incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO OLIVAR BARBOZA, en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., por motivo de TERCERIZACIÓN, estando presente en la Sala de Audiencia la ciudadana, BREZZY AVILA URDANETA quien preside este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en compañía de la ciudadana MIRTHA BARRIOS, en su condición de Secretaria, y del ciudadano Alguacil; y anunciada como fue la audiencia de juicio por parte del referido alguacil de viva voz a puertas de la sala de atención al público, la Secretaria constató la comparecencia a la hora indicada de la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., representada por el profesional del derecho JOSE LEÓN abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.317. Asimismo constató la incomparecencia de la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial, a la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio. En este estado, dándose así inicio a la presente Audiencia de Juicio, tomando la palabra la ciudadana Jueza BREZZY AVILA URDANETA, quien expuso: El Tribunal observa:
El Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, al no comparecer la parte demandante a la hora fijada para la audiencia de juicio, por sí o por medio de apoderado judicial, la norma adjetiva del trabajo establece que debe entenderse que desiste de la acción, sin embargo, cabe resaltar respecto a los efectos jurídicos del referido desistimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.184 del veintidós (22) de septiembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO L. (caso abogados Yaritza Bonilla Jaimes y Pedro Luís Fermín), en acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el trece (13) de agosto de 2002, en Gaceta Oficial Nº 37.504, Extraordinario; señaló lo siguiente:

“… En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.

… Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”)…

… En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella…

… el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico…

… Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación…

… De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales…

… De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio...

… De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad…

… El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno…

Sentado lo anterior, el Tribunal pasa a pronunciar sentencia oralmente en los siguientes términos: Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes mencionados, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO OLIVAR BARBOZA, en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales, por motivo de TERCERIZACIÓN, todo conforme lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 1.184 de fecha 22/09/2009.

2. NO SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión. Se deja constancia que la presente Audiencia tal y como establece el artículo 162 de la misma Ley Adjetiva antes nombrada, fue reproducida en forma audiovisual a través de los medios necesarios para tal fin. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

BREZZY AVILA URDANETA



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


MIRTHA BARRIOS MONTERROSA
LA SECRETARIA,


En la misma fecha y en horas de Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede en el Sistema Juris 2000 como Resolución, quedando la misma registrada bajo el Nro.2019-04.

MIRTHA BARRIOS MONTERROSA
LA SECRETARIA,