REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º

ASUNTO: VP01-N-2015-000104

PARTE RECURRENTE: Ciudadano JUAN PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.411.548, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADIORES DE LA EMPRESA CARGIL DE VENEZUELA S.R.L. (SINTRACARGILL), debidamente inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en fecha 07/10/2008 quedando inscrito bajo el No. 2.496 Tomo IV del folio 15 del libro de registro respectivo y según consta del proceso electoral de dicha Organización Sindical realizada el día 29/05/2015 notificada al Concejo Nacional Electoral (CNE), para que fuera agregada al expediente No. 059-2014-01-01002 de dicho proceso electoral.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos GABRIEL PUCHE, ZORAIMA ZAMBRANO, MARIA REYES, MARIA SANCHEZ Y RICHARD BRICE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, abogados aen ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 29.098, 137.552, 27.942, 169.884 y 229, respectivamente.

TERCERO VERDADERA PARTE: Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07/03/1986 bajo el No. 26, Tomo 16-A, modificado su domicilio al actual según asiento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13/12/1990 bajo el No. 1, Tomo 114-A Sgdo. y modificada su razón social de Compañía Anónima a Sociedad de Responsabilidad Limitada según asiento inscrito por ante la última referida oficina de Registro Mercantil en fecha 01/12/2003 bajo el No.28, Tomo 49.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa No. 00001-2015, de fecha 03 de Agosto de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Suspensión de la Relación de Trabajo incoada por la entidad de trabajo CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento, mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el cual fue recibido y distribuido en fecha 11 de Agosto de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 00001-2015, de fecha 03 de Agosto de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, ESTADO ZULIA, por el ciudadano JUAN PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.411.458 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. (SINTRACARGIL), debidamente inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en fecha 07/10/2008 quedando inscrito bajo el No. 2.496 Tomo IV del folio 15 del libro de registro respectivo y según consta del proceso electoral de dicha Organización Sindical realizada el día 29/05/2015 notificada al Concejo Nacional Electoral (CNE) para que fuera agregada al expediente No. 059-2014-01-01002 de dicho proceso electoral; debidamente asistido por el ciudadano GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098.
En fecha 12 de agosto de 2015, se le dio entrada al presente asunto, por ante este Tribunal, y una vez hecho el análisis de los autos, en fecha 14/08/2015 ese Juzgado se declaró competente y admitió el mismo, ordenándose la notificación de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa del INSPECTOR DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, ESTADO ZULIA, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem; del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LA PERSONA DEL FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al tercero verdadera parte Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. En la misma fecha 14/08/2015 se libraron los respectivos oficios.
Así mismo cabe destacar, que en la misma oportunidad (14/08/2015) el Tribunal instó a la parte recurrente para que suministrara a la mayor brevedad posible las identificaciones correspondientes a los representantes legales así como el domicilio y dirección del tercero verdadera parte, a fin de libar de manera efectiva la respectiva boleta de notificación dado que no constan en las actas procesales; asi como también para que consignara las copias respectivas, a los fines de poder dar cumplimiento efectivo a las notificaciones ordenadas, sin que hasta la presente fecha conste en actas tales consignaciones.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Luego de una revisión efectuada a las actas procesales al presente expediente, se observa que la última actuación procedimental tendente a darle impulso a la causa corresponde al día 14 de agosto de 2015, mediante el cual este Tribunal dicta resolución interlocutoria en la cual se admite el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a la vez se insta a la parte recurrente a consignar las identificaciones correspondientes a los representantes legales así como el domicilio y dirección del tercero verdadera parte, a fin de libar de manera efectiva la respectiva boleta de notificación dado que no constan en las actas procesales; así como también para que consignara las copias respectivas, a los fines de poder dar cumplimiento efectivo a las notificaciones ordenadas; evidenciándose que la presente causa ha estado paralizada por más de un año (3 años y 5 meses), sin que la parte recurrente haya realizado acto alguno a objeto de impulsar el procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso.
En este sentido se hace importante referir que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, preceptúan la institución de la Perención de la Instancia.
Con respecto a la Perención de la Instancia, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Instituciones de Derecho Procesal, señala, que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por el transcurso del tiempo y la omisión de las partes. En Venezuela la Perención de la instancia es institución procesal para la extinción del proceso por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (Chiovenda).
La Perención constituye una forma práctica sancionatoria de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso –que trasciende y no obsta su finalidad privada- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Así las cosas, para el autor Arístides Rengel Romberg, la perención de la instancia es definida como “la extinción del proceso por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 956, de fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto de la Perención expresó lo siguiente:

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados….”.


Ahora bien, al respecto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
Artículo 41. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado del Tribunal).

De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por las partes, cumplido el cual el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22/09/2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.)
Ahora bien, no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, sino que éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio; según Eduardo Couture, el impulso procesal “es el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. Es decir, que éste consiste en asegurar la continuidad del proceso, y se alcanza mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al Tribunal.
En el proceso las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él; y por su parte, el Tribunal coopera también al desenvolvimiento del juicio indicando por propia decisión y dentro de los términos de la Ley, plazos que se conceden para realizar los actos o se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose así a los actos subsiguientes.
En consecuencia, la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo indicado por la ley, es decir, 1 año lo cual comporta la extinción del proceso.
De manera que, tomando en cuenta el carácter objetivo de la perención, es suficiente para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento (1 año); aunado, que la aludida falta de gestión procesal, se entiende el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, así como también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
A tal efecto, es criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, ya sean estos de primera o de segunda instancia; y en tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de las partes y del Juez que componen el juicio.
Por lo tanto, es deber del Juzgador (a) atender a ellas en todo estado y grado de la causa, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio ni en perjuicio de una u otra; sino de la justicia.
Es por ello, que las normas de carácter procesal adquieren importancia, inclusive en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo. Es así, que nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediatamente, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y en base al artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…
Así las cosas, es menester para esta Juzgadora señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de los cuales dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitido el recurso contencioso administrativo, deviene una carga procesal para la parte querellante de instar por todos los medios que se logren las correspondientes citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, pues según fuera señalado up supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
Así las cosas, luego de la referida fecha (14/08/2015) no evidencia ésta Juzgadora hasta la actualidad que se haya materializado oportunamente actuación procesal a instancia de la parte recurrente instando por todos los medios que se lograran las correspondientes notificaciones ordenadas, implicando tal omisión o inactividad una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado, encontrándose paralizada la causa por un lapso superior a un (01) año.
Así las cosas, ante una disposición expresa en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa a la figura de la perención de la instancia, se concluye que la misma es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se impulsó debidamente el proceso desde el día 12 de agosto de 2015 para su continuación.
A tal efecto, es necesario destacar, que la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido que la declaratoria del operador u operadora de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, a tenor de lo pautado en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De manera que, esta institución procesal se constituye así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio.
Ahora bien, en el caso que se examina, constatándose la paralización de la causa dada la falta de impulso de la acción incoada; resulta forzoso para este Tribunal declarar, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, esto es, 3 años y 5 meses. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, seguido por el ciudadano JUAN PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.411.548, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADIORES DE LA EMPRESA CARGIL DE VENEZUELA S.R.L. (SINTRACARGILL), contra la Providencia Administrativa No. 00001-2015, de fecha 03 de Agosto de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Suspensión de la Relación de Trabajo incoada por la entidad de trabajo CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la parte recurrente ciudadano JUAN PACHECO, en su carácter de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADIORES DE LA EMPRESA CARGIL DE VENEZUELA S.R.L. (SINTRACARGILL).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. BREZZY AVILA URDANETA

LA SECRETARIA,

ABOG. MIRTHA BARRIOS.

En la misma fecha siendo las doce y cincuenta y siete minutos de la tarde (12:57 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, el cual quedo registrado bajo el No. 2019-02.

LA SECRETARIA,

ABOG. MIRTHA BARRIOS.


BAU.-