LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2018-000078
Asunto Principal: (VP01-L-2018-000228)


-I-
ANTECEDENTES

Subieron a esta Alzada las pertinentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho Carlos Fuentes Castellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 252.840, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., antes denominada Venezuela Well Analysis, S.A., inscrita en el registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y territorio federal Delta Amacuro, bajo el Nº 115, tomo III del año 1.957, siendo trasladado posteriormente su domicilio a la ciudad de Maracaibo, y modificado su documento constitutivo, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de junio de 1.974, quedando inscrita, conjuntamente con el documento constitutivo original, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 21 de julio de 1.974, bajo en nº 51, tomo 9-A, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, el 13 de noviembre de 2018, en el asunto que por pretensión de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano UBÉN JOSÉ CORTEZ SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.702.042, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia en contra de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., plenamente identificada, mediante la cual declaró Improcedente la Homologación del acto transaccional celebrado entre las mencionadas partes.

Recibido el expediente, el día 27 de noviembre de 2018, se fijó y celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte apelante expuso sus alegatos y delimitó su apelación, día en el cual se dictó la sentencia oral; y siendo hoy la oportunidad procesal correspondiente para reproducir en forma escrita y en extenso los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los términos que se expresan en el cuerpo del presente fallo:


-II-
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

Conforme al contenido del escrito consignado para ejercicio del recurso de apelación, se tiene que la parte demandada, entidad patronal TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A,, es la recurrente en esta causa, la cual por intermedio de su representación judicial, la profesional del Derecho Mila Barboza Fernandez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 87.842, procedió a indicar sus argumentos en la audiencia de apelación, en los siguientes términos:

Que apela contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 13 de noviembre de 2018, por cuanto se negó la homologación de la transacción presentada por ambas partes; la cual pudo materializarse tras un largo proceso de negociación, señala que el acuerdo fue transado en bolívares tal como se evidencia de la lectura del escrito transaccional, y posteriormente el trabajador solicitó que el pago fuera otorgado en moneda extranjera, específicamente dólares, y la empresa aceptó tal solicitud; al respecto, señala que la jueza de la recurrida indicó en su decisión que la transacción no es valida por cuanto la moneda de curso legal en el País es el bolívar, con lo cual. –a su decir- incurre en una violación de ley por desconocer lo que ha señalado el Banco Central de Venezuela que otorga la posibilidad del pago en moneda extrajera siempre que su equivalente se calcule al valor de la tasa que indique el DICOM; además del criterio señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 5 de diciembre de 2018, que puede realizarse el equivalente en moneda extranjera a la tasa DICOM, y siempre que se ejecute en una cuenta extranjera, y en la presente causa ambos requisitos se cumplieron. Por otra parte, indica que la jueza de la recurrida, niega la homologación señalando que el recibo de pago o transferencia se encuentra en otro idioma, ante lo cual la recurrente señala que es razonable ya que se realizó en otro país, y para poderlo traducir tendría que haberse utilizado un intérprete. De igual forma señala que la cuenta estaba a nombre de otra persona, lo cual ocurrió ya que la cuenta del trabajador por motivos ajenos a él estaba bloqueada, sin embargo, el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, faculta al trabajador para autorizar a otra persona a recibir cantidades de dinero por motivo de sus prestaciones sociales, artículo además que denuncia como violado por parte de la jueza a-quo. Finalmente señala, que la decisión recurrida está inficionada del vicio de inmotivación, por considerar que no analizó pormenorizadamente las razones de hecho y de derecho para fundamental la negativa al acuerdo transacción suscrito por ambas partes.


-III-
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN CONTENIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR

Conforme al escrito libelar, el demandante, señaló los siguientes alegatos:

- Que en fecha 7 de mayo de 2001 comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados, por cuenta ajena, con el cargo de Operador de Equipos de Control de Sólidos para la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., la cual es una empresa dedicada a actividades en el sector petrolero.

- Parte de las circunstancias fácticas en que soporta la pretensión y de las labores desempeñadas, se copian a continuación para una fidedigna precisión:

“(…) Monitoreo y limpieza de las zarandas, reparación y mantenimiento de tornillos transportadores de ripios, limpieza y mantenimiento de las bombas centrífugas, limpieza y mantenimiento de los desarenadotes (mud-cleaner), limpieza y mantenimiento de la centrífuga de alta revolución, monitoreo en los tanques de lodos y tanques mezcladores, limpieza y mantenimiento del embudo, limpieza y mantenimiento de área de derrame o trampas de arena del fluido de perforación, utilización de aserrín, palas, rastrillos y carretillas, así como equipos de control de derrame de fluidos.

Mí (sic) jornada laboral se trataba (sic) de un horario estructurado de la siguiente manera: 6:00 am (sic) a 6:00 pm (sic) o de 6:00 pm (sic) a 6:00 am (sic), en una jornada de trabajo conocida en la Industria Petrolera como el sistema de guardias 7x7, ejecutaba 7 días de trabajo y descansaba 7 días, esto es, trabajaba 7 días de guardias diurnas de 6:00 am (sic) a 6:00 pm (sic), descansa 7 días para luego laborar 7 días de guardias nocturnas de 6:00 pm (sic) a 6:00 am (sic), descansaba 7 días y así sucesivamente.

(...) que en fecha de 04 de diciembre del 2016 la empresa me despide injustificadamente, alegando que la obra donde yo supuestamente laboraba no iba a ser reiniciada y que PDVSA había dado la orden de retirar a todo el personal, situación que no me aplica porque yo soy un trabajador fijo para esta empresa desde el año 2001, y no puede ahora sujetarme a una única obra determinada, razón por lo que interpuse procedimiento de REENGANCHE por ante la Inspectoría de Trabajo de Maracaibo en fecha 28 de Diciembre (sic) del año 2016, la cual fue admitida en fecha 29 de diciembre del mismo año y ejecutada en fecha 27 de enero del año 2017.

(...) siendo ejecutado mi reenganche, la empresa cumplió con los pagos de mis salarios y demás beneficios hasta el mes de abril del presente año 2018 en el que la empresa se negó al pago de mi salario, razón por la cual me retiré de manera voluntaria de la empresa, y a la fecha la empresa se niega a cancelarme mis prestaciones sociales.

Devengué un último salario básico mensual de Bs. 120.562,50, que se traduce en un último salario básico diario de Bs. 4.018,75; es necesario destacar que en octubre de 2017 entró en vigencia la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, la cual estipula un salario el cual debí de haber percibido, ya que yo soy trabajador petrolero, este es de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.686.566,53), lo que se traduce en un salario diario de: VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINIENTOS CINCUENTA Y UN CENTIMOS (BS.22.885,511) diario (...) mi salario normal dejado de pagar, de conformidad a las jornadas de trabajo que vengo desempeñando es de: UN MILLÓN TRESCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.306.984,33), es decir la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (BS.93.356,02).

Así mismo, el salario Integral, o conocido entonces como NORMAL (sic) AMPLIO (sic), se forma, de sumar mi salario (sic) Normal más las alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades, que arroja un total de Bs. QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (520.752,83).

Por los cuales son los que deben ser tomados como base para el cálculo de mi liquidación, Prestaciones Sociales y otros conceptos Ante (sic) esta situación solicito con derecho, el pago debido de la diferencia de mis prestaciones sociales, por la duración efectiva de mi prestación de servicios para la empresa que fue de diecisiete (17) años, nueve (09) meses y siete (07) días; de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera y a la normativa laboral; y las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, el Código Civil, y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”. (Folio 3)

- Que siempre le fueron canceladas las acreencias generadas por la prestación de sus servicios bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser sus labores realizadas a beneficio de TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., cuya empresa tiene por objeto social labores conexas e inherentes con la industria petrolera. Solicitó, además del cálculo de su liquidación en base a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2017-2019, las diferencias salariales generadas por lo efectivamente pagado por la patronal y lo realmente debido de cancelar según los tabuladores de sueldos y salarios establecidos en las convenciones colectivas desde la fecha de su ingreso, así como las diferencias generadas en base a las vacaciones y utilidades percibidas en el desarrollo de la relación laboral.

Ahora bien, delimita el demandante su petitorio en los conceptos que se resumen a continuación:

1. Preaviso y Prestación de Antigüedad: Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, Cláusula 25 referido al régimen de indemnizaciones.

1.1. Por concepto de Preaviso: De acuerdo con la cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, en su numeral 1, literal “a”, le corresponden noventa (90) días de preaviso a razón de QUINIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 520.752,83); y la empresa demandada le adeuda la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (BS.46.867.754,7). (Folio 3)

1.2. Por concepto de Antigüedad Legal: De acuerdo con la cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, en su numeral 1, literal “b”, le corresponde treinta (30) días de Antigüedad Legal por cada año de servicio prestado, los cuales fueron un total de dieciocho (18) años, si se multiplica 30 días x 18 años, arroja la cantidad de 540 días a razón de QUINIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON COCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 520.752,83), y la empresa demandada le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES DOCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (BS. 281.206.528) por concepto de Antigüedad legal, todo conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera. (Folio 3)

1.3. Por concepto de Antigüedad Adicional: De acuerdo con la cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, en su numeral 1, literal “c”, le corresponde quince (15) días de Antigüedad Adicional por cada año de servicio prestado, con un total de dieciocho (18) años, si se multiplica 15 días x 18 años arroja la cantidad de 270 días a razón de QUINIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON COHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 520.752,83), y la empresa demandada le adeuda la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS.140.603.264) por concepto de Antigüedad Adicional, todo conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera. (Folio 4)

1.4. Por concepto de Antigüedad Contractual: De acuerdo con la cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, en su numeral 1, literal “d”, le corresponde quince (15) días de Antigüedad Contractual por cada año de servicio prestado, los cuales fueron un total de dieciocho (18) años, si se multiplica 15 días x 18 años arroja la cantidad de 270 días a razón de QUINIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON COHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 520.752,83), y la empresa demandada el adeuda la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS.140.603.264) por concepto de Antigüedad Contractual, todo conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera. (Folio 4)

2. Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Asimismo reclama lo correspondiente a los intereses sobre las prestaciones sociales generados por los montos anteriormente señalados y la indexación de dichas cantidades, atendiendo al índice inflacionario establecido a tal efecto por el Banco Central de Venezuela, de modo que solicita que se ordene una experticia complementaria del fallo para cuantificar los montos exactos de las cantidades que correspondan pagar por estos conceptos, para lo cual ha estimado prudencialmente la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 230.000,00). (Folio 4)

3. Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales: según lo establecido en la cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2018, requiere la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES (BS. 115.607.128). (Folio 5)

4. Diferencias por Tarjeta Electrónica de Alimentación: el importe pagado por PDVSA a los trabajadores por este beneficio es de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSAULES (BS. 2.800.000,00) mensuales; es importante acotar que la empresa hoy demandada TUBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA S.A., lo despidió de forma injustificada el 5 de diciembre de 2016, fecha en la que se interpuso el reenganche y pago de salarios caídos. Desde esa fecha hasta el retiro voluntario en fecha 28 de diciembre de 2017, la patronal no canceló la Tarjeta Electrónica de Alimentación, con alegato de que dicho beneficio lo cancela PDVSA y no las contratistas, por lo cual requiere la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 10.731.500,00). (Folio 5)

5. Utilidades 2016, 2017 y Fraccionadas 2018: Considerando que durante los últimos años de servicio, es decir, el año 2016, 2017 y 2018 obtuvo un ingreso bonificable para utilidades, de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (BS. 9.257.529) –según se esgrime– le corresponden como utilidades el 33,33% de las mismas, motivo por el cual en razón de este concepto se reclama la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 3.085.534,42). (Folio 06)

6. Vacaciones y Ayuda Vacacional Fraccionadas y Vencidas: Por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas totaliza la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (BS. 31.157.571,7). (Folio 06)

7. Bono Post Vacacional por Vacaciones Vencidas: Por este concepto pretende la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (BS. 1.400.340,3). (Folio 07)

8. Horas Extraordinarias: Demanda la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 660.648,56), por las cuarenta y cuatro (44) horas extraordinarias trabajadas, luego de cumplida su jornada habitual de trabajo. (Folio 07)

9. Uniformes, Bragas y Botas: según lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, requiere la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 10.800.000,00). (Folio 7)

10. Retroactivo por aumento salarial noviembre 2017: Por este concepto pretende la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (BS. 96.667,00), correspondientes al aumento del salario básico aprobado por PDVSA para los trabajadores petroleros a partir del 1 de noviembre de 2017, consistente en aumento de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00). (Folio 8)

11. Diferencias de Salario: Comparado con el monto cancelado por TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., por concepto de salario, adeuda un diferencial de SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS. 63.113.290,8) por concepto de DIFERENCIAS DE SALARIO. (Folio 9)

12. Diferencias de Vacaciones: Por este concepto pretende la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (BS. 15.123.675,2). (Folio 9)

13. Diferencias de Ayuda Vacacional 2000 al 2007: Según lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera y con fundamento por lo percibido, por este concepto pretende la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 8.810.936,75). (Folio 9)

14. Diferencias por Utilidades 2000 al 2007: Según los salarios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera y con fundamento por lo percibido, por este concepto reclama la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS. 89.612.816,8). (Folio 10)

15. Diferencias por Prima Dominical Periodo 01/11/2004 al 31/10/2007: Por este concepto le fue cancelada la cantidad de Bs. 452,24; adeudando la diferencia reclamada de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 4.150,00). (Folio 10)

16. Diferencias por Prima Especial de Trabajo Periodo 01/11/2004 al 31/10/2007: Por este concepto le fue cancelada la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 452,66); adeudando la diferencia reclamada de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÌVARES CON CUARENTA Y SEIS CÈNTIMOS (BS. 1.848,46). (Folio 11)

17. Descanso Legal; Descanso Contractual; Descanso Legal Compensatorio y Descanso Contractual Compensatorio: Por estos conceptos demanda un total de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 40.458,20). (Folio 11)

18. Tiempo Extraordinario de Guardia: Por este concepto pretende la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 15.267,65). (Folio 12)

19. Bono Nocturno: Demanda la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 18.344,25). (Folio 13)

- Que demanda a la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., el pago de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por la suma total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 959.718.358). (Folio 13)

- Para concluir, solicita se tome en consideración en la sentencia definitiva la indexación conforme a lo admitido reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así como también, los intereses generados sobre las cantidades de dinero indicadas en el libelo, hasta la fecha en que se verifique el pago definitivo, para lo cual peticiona acuerde y decrete experticia complementaria del fallo, con cargo a la demanda. (Folio 13)


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub judice, está referido a recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., parte demandada en el presente asunto, quien apela de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, de fecha 13 de noviembre de 2018, toda vez que la misma declaró Improcedente la Homologación del acto transaccional suscrito el día 21 de agosto de 2017 entre UBÉN JOSÉ CORTEZ SUBERO–parte actora– y entidad patronal señalada.

Ahora bien, sobre el aludido escrito transaccional celebrado por las partes, la sentencia recurrida invocó la trasgresión del artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece como idioma oficial el castellano, así como el artículo 318 sección tercera ejusdem, referido al Sistema Monetario Nacional que da por sentado que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar. Análogamente y siguiendo esta línea argumentativa se tiene de los extractos pertinentes, que la misma estableció:

“Dentro de este mapa referencial a nivel constitucional, se evidencia claramente que el castellano es el idioma oficial de nuestro país y la moneda es el Bolívar, trayendo a colación estas previsiones al caso que nos ocupa, la parte demandada indica y presenta como documental un presunto pago donde se reflejan palabras al idioma inglés, donde se presume un pago en dólares en una cuenta bancaria en el extranjero, ciertamente en el escrito transaccional, ambas partes indicaron que la demandante aceptaría el pago de la transacción con base a 5.000 $ que al cambio monetario sería por la cantidad de Bs. 400.000.000,00, sin embargo, infiere este tribunal que el pago efectuado o por efectuarse presumiendo que se haya materializado, contravienen las previsiones constitucionales que arriba fueron citadas; se ha pretendido un pago de prestaciones sociales en dólares cuando la moneda del país es el bolívar, una documental que ni siquiera está traducida al español, y que por demás fue presuntamente acreditado el monto en una cuenta de una TERCERA PERSONA, otro aspecto de error inexcusable en la causa, es por lo que considera no válido en el proceso, el escrito transaccional, por las razones arriba indicadas, finalmente se desconoce fehacientemente si el demandante tiene acreditado o no su pago, por este último aspecto indicado y en el supuesto caso que fuese afirmativo, no ha lugar al mismo por las consideraciones expuestas en la motivación de la presente decisión, consecuencialmente en el presente caso NO SE CUMPLEN con los requisitos legales que hagan precedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa. Así se decide.”(Folio 58 de la pieza principal)

En este sentido, y partiendo de los argumentos conclusivos explanados por el tribunal de instancia transcritos ut supra, infiere esta Alzada que lo controvertido se limita a determinar si efectivamente el acto transaccional cumple con los requisitos indispensables de conformidad con los principios y normativas que privan en materia Constitucional y Laboral a los efectos de hacer procedente su respectiva homologación, y de esta forma obtener el carácter de cosa juzgada.

Establecido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional Superior resolver el punto controvertido basándose en el análisis de dos variantes determinantes que constituirían la esfera de validez del acuerdo transaccional discutido, de modo que en primer lugar se ha de situar los requisitos de forma y de fondo de la transacción laboral y seguidamente concretar si a los efectos del carácter liberatorio de la obligación, el Bolívar funge como única moneda de pago para hacer procedente su respectiva homologación de acuerdo a los lineamientos legales que conforma el ordenamiento jurídico al respecto.

No obstante, en cuanto a la documental mencionada por el a quo en el dictado del fallo, se verifica de las actas que el mismo está referido a un comprobante de transferencia bancaria consignado por el apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, es oportuno señalar, que si bien es cierto que en dicho comprobante se reflejan palabras en inglés, para poderlas traducir al español, es necesaria la utilización de un interprete, sin embargo, al respecto, este Tribunal Superior considera innecesario emitir pronunciamiento en cuanto a la traducción del mismo, dado que resultaría inoficioso para el dictado de esta decisión, en razón de que ambas partes manifestaron a través de sus firmas, su conformidad en el aludido documento, lo que denota que las partes están contestes en que se ha dado cumplimiento al pago acordado de la cantidad de dinero que fue pactada mediante la transacción, además que resulta palmariamente verificable el monto señalado en moneda extranjera, lo cual no amerita traducción al idioma oficial, pues para confrontar su equivalente en bolívares solo es necesario realizar un cómputo aritmético. Así se establece.

Ahora bien, resulta conveniente precisar que desde el artículo 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagran los principios rectores en materia del trabajo, siendo estos: la Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, la Irrenunciabilidad de los Derechos al Trabajo y el principio Indubio Pro Operario –aplicación de la norma más favorable al trabajador –.

De manera tal, que en base a estos principios constitucionales, las disposiciones laborales se encuentran encuadradas dentro de los derechos de rango social, por lo que corresponde al Estado, el deber de velar por su cumplimiento, como garante y tutor de los derechos humanos fundamentales, procurando en todo momento que exista la equidad, de ahí se constituyen dentro de la legislación laboral, en normas de orden público, con base al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y concibiéndose a la relación laboral, como un estricto hecho social, objeto de una irrefutable protección o tutela del Estado. Frente a esta situación real, la transacción, en el Texto Constitucional, se sometió a rigurosos requisitos con el propósito de garantizar la irrenunciabilidad a los derechos laborales.

Por cuanto que, si bien la Constitución restringe la validez de las transacciones o resoluciones convencionales del proceso, sólo con la finalidad de proteger el débil jurídico, en este caso, el trabajador, para que éste tenga el alcance de analizar si le conviene o no ceder sus derechos a cambio de que la otra parte igualmente ceda, concesiones de manera reciprocas, no es menos cierto que tales contratos bilaterales “Transacciones”, deben concurrir con ciertos requisitos; abordemos entonces con la siguiente pregunta: -¿qué es la transacción laboral?
El Código Civil en el artículo 1.713, define la transacción como “(…) un contrato por el cual las partes hacen recíprocas concesiones para poner fin a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, obligándose las partes en forma definitiva a no iniciar o continuar con un proceso.
A partir de esta configuración conceptual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, confirió validez a la transacción sólo al término de la relación laboral y, en efecto, ésta sólo puede perfeccionarse al concluir la relación de trabajo. Asimismo, y con la misma finalidad, asignó a la transacción solemnidades y requisitos que delegó en la ley especial correspondiente.
En este orden de ideas, corresponde a éste Tribunal desglosar cada vértice del punto controvertido y tal fin verificar en primer lugar que los términos del mencionado acuerdo realizado por las partes, cumplan los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), con el objeto de comprobar la eficacia que para ello inviste la norma.

“Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no sea estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenuciabilidad de los derechos laborales.”

En este contexto y entendiéndose como un contrato, la transacción laboral alude a la solución de un conflicto derivada de una relación laboral ya finalizada, que produce efectos de una sentencia ejecutoriada, con valor de cosa juzgada, cuando es homologada por el funcionario administrativo (Inspector) o judicial (Juez). Efectos estos, que se encuentran subordinados al cumplimiento previos de requisitos formales y de fondo.
Una vez señalado lo referente a lo entendido como transacción, cabe preguntarse ¿Qué es homologación?
La misma se encuentra referida a la aprobación del funcionario público correspondiente, esa aprobación u homologación es la confirmación que otorga el funcionario público competente a los actos de las partes, con la finalidad de darles firmeza y, eventualmente, el carácter de cosa juzgada.

Por lo anterior, es menester puntualizar la legislación venezolana al respecto. Según el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), en su artículo 11 establece que el funcionario competente puede ser un Juez o un Inspector del Trabajo. Uno u otro pueden homologar o rechazar la transacción que les fuere presentada. Asimismo, deben existir en el documento contentivo de la transacción, los requisitos para la validez de la misma; que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene, los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.

Así las cosas, procede esta alzada a dilucidar y resolver lo controvertido, constatando del documento transaccional que concurran cada uno de los requisitos mencionados ut supra, los cuales se explanan a continuación:
1.- La transacción sólo es posible al término de la relación de trabajo: Nuestra Sala de Casación Social, -señala- que, en verdad, “en ese momento ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y que, además, como parte económicamente débil, el trabajador es el más interesado en poner término a un proceso judicial largo y costoso”. (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).
Se puede concluir, que con relación al cumplimiento del primer requisito examinado en el acuerdo suscrito por las partes del caso in comento, se cumple en virtud, de que la relación laboral ya ha culminado. Así se establece.
2.- La transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven: Este requisito ha sido, también, desarrollado por la Sala de Casación Social con base a los siguientes argumentos: “…la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta por ello que se la exprese de manera genérica… sino que es necesario que esa transacción sea circunstanciada, es decir, que especifiquen de manera inequívoca los hechos que la motivan, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ella le produce y valorar, de esa forma, que los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones que ha dejado de recibir”. (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).
Se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, el mismo contiene los hechos que la motivan, vale decir, que se efectúa tal transacción a los efectos de cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.400.000.000, 00) –los cuales fueron solicitados por la parte actora al cambio en dólares americanos (US$) –. Así se establece.
3.- La transacción debe contener, igualmente, una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos. De la misma manera como se circunstancian los hechos, deben discriminarse los derechos para que el trabajador evalúe y valore cuáles de esos derechos deja de lado. A este respecto, se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo, se observa que se discriminan los siguientes conceptos: Antigüedad (preaviso, legal, adicional y contractual), intereses sobre la prestación de antigüedad, retardo en el pago de las prestaciones sociales, tarjeta electrónica de alimentación, utilidades (2016, 2017), fraccionadas (2018), vacaciones, ayuda vacacional fraccionadas y vencidas, bono post vacacional por vacaciones vencidas, horas extras extraordinarias, uniforme, bragas y botas, retroactivo por aumento salarial (noviembre 2017), diferencias de salario, diferencias de vacaciones, diferencias de ayuda vacacional (2000 al 2007), diferencias por utilidades (2000 al 2007), diferencias pro prima dominical (01/11/2004 al 31/10/2007), diferencias por prima especial de trabajo (01/11/2004 al 31/10/2007), descanso legal, descanso contractual, descanso legal, compensatorio y descanso contractual compensatorio, tiempo extraordinario de guardia (periodo 21/03/2000 al 20/10/2002, periodo 20/10/2002 al 30/09/2004, periodo 01/10/2004 al 30/09/2007), bono nocturno (periodo 21/03/2000 al 20/10/2002, periodo 20/10/2002 al 30/09/2004, periodo 01/10/2004 al 30/09/2007). Así se establece.
4.- La transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos. Es el Reglamento de la Ley Orgánica de la Ley del Trabajo (RLOT), en su artículo 9, el instrumento legal que establece el reconocimiento de la transacción cuando ella verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”. Este es el ya anunciado sofisma de los derechos indefinidos, aquellos que están por ser o no ser declarados jurisdiccional o administrativamente como válidos y ciertos. Con relación al cuarto (4to) de los requisitos, se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo, se observa el acuerdo del pago sobre los conceptos reclamados por ante la autoridad jurisdiccional. Así se establece.
5.- La transacción debe hacerse constar por escrito. Este es un requisito formal, de absoluta solemnidad, que tiene por objeto fundar con prueba documental lo que las partes han convenido. En conclusión este requisito se cumple en el referido convenio. Así se establece.
6.- La transacción debe estar debidamente homologada por el Juez o el Inspector del Trabajo competente para que tenga efectos de cosa juzgada. La homologación, como ya lo advertimos anteriormente, es la confirmación que da el Juez o el Inspector del Trabajo al contrato de transacción, para asegurar su firmeza, su certeza jurídica y el carácter de cosa juzgada de dicho acto. Es, igualmente, un requisito de solemnidad.

En virtud de las anteriores consideraciones, es importante resaltar con significativa importancia, la necesidad de que el trabajador, en los casos laborales, actué libre de constreñimiento y con voluntad efectiva de transar, en razón del carácter especial de los derechos laborales y a su rango constitucional, en este orden de ideas, es pertinente transcribir extracto el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT).


“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)

(Negritas y subrayado de este Sentenciador)

De esta manera, se destaca de la norma transcrita y a los efectos de la resolución del presente asunto, que el juez del trabajo debe cerciorarse que el(los) trabajador(es) actúa(n) libre(s) de constreñimiento al momento de la celebración de un acuerdo transaccional, a los efectos de su homologación. Al respecto, es de importancia de igual manera, transcribir extracto de sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Filósofo del Derecho y Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).

Del consentimiento de lo convenido:

Observa esta Alzada, de la transacción laboral que se desprende de las pruebas documentales cursantes en actas, que la misma, cuenta con el consentimiento expreso de la parte demandante, (lo cual se evidencia de su firma), debidamente asistido de abogado, constando así, a criterio de este Órgano Jurisdiccional Superior, que es manifiesta su voluntad de realizar el referido acuerdo transaccional, puesto que el trabajador estuvo personalmente en la realización del acuerdo transaccional, asistido por un profesional del Derecho, comprobado el pago mediante instrumento documental concerniente a transacción por una cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($5,000.00), manifestando el trabajador que autorizó expresamente a un tercero de su confianza identificado como ANTONIO JOSE RAMIREZ LARA, cedula de identidad Nº 13.363.371 para que recibiera en su cuenta en el extranjero, específicamente la agencia Pichincha (Panamá) la cantidad antes mencionada, lo cual a pesar de ser unos de los fundamentos utilizados por el a-quo para negar la homologación del acuerdo transaccional, a criterio de esta Superioridad, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que establece: “El salario será pagado directamente al trabajador o la trabajadora o a la persona que él o ella autorice expresamente en forma escrita. Esta autorización será revocable,” es perfectamente aceptable, por aplicación extensiva de esta norma, entendido el derecho como un sistema de normas (argumento sistemático), y tampoco mediando prohibición expresa, que el trabajador autorice a una persona de su confianza para recibir los montos provenientes de sus acreencias laborales. Así se establece.


Del pago de lo convenido:

Sin embargo – aun establecido lo que antecede – por encontrarse controvertido y así se tiene como parte de la negativa del a quo, que el pago acordado en la transacción en su cláusula “QUINTA” responde a la cantidad de CUATROSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00), los cuales, tal como fueron solicitados por la parte actora, serían pagaderos al cambio monetario en dólares americanos de acuerdo al último monto resultante del Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), de conformidad con el Convenio Cambiario Nº 39 Publicado en Gaceta Oficial N° 41.329 Extraordinario del 26 de enero de 2018, el cual a la fecha –según la cláusula cuarta del acto transaccional– es de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) por dólar (US$ 1), por lo cual, el monto al cambio del arreglo transaccional es de CINCO MIL DÓLARES ($ 5.000,00), que serían acreditados al demandante por parte de la demandada en una cuenta corriente mediante transferencia electrónica fuera del territorio de la República, con relación a este hecho, se pronunció, la jueza de la recurrida manifestando que es improcedente por ser el Bolívar la unidad monetaria del País, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Nacional.

Ante tal argumento de negativa, esta Superioridad considera conveniente realizar algunas consideraciones a fines pedagógicos e ilustrativos, y así podemos decir que si bien es cierto, el Bolívar es la moneda de curso legal en Venezuela, lo que implica su libre circulación en el País, y por tanto, es la forma natural de pago ante cualquier acreencia; sin embargo, no es menos cierto, que el poder liberatorio de la moneda oficial admite excepciones, toda vez que legal y jurisprudencialmente se ha admitido el pacto en moneda extranjera.

En hilo de las anteriores argumentaciones, resulta conveniente citar la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de octubre de dos 2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se estableció lo siguiente:

“ (…) por no haber esperado la demandada la conformación de tal operación por parte del Municipio antes referido, lo que generó un pago por la cantidad de “DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO CON 81 DÓLARES AMERICANOS ($ 2.931.068,81).

Con tal actuación la Sala Político Administrativa en la recurrida violó la tutela judicial efectiva, por cuanto la parte demandante Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tenía derecho a un pronunciamiento visto el incumplimiento del contrato de mandato comprobado por dicha Sala, sobre el reintegro del pago indebido del fondo fiduciario, es decir, a la cantidad de dinero que entregó en dólares americanos la referida Alcaldía, a Banesco, Banco Universal, C.A., en virtud del contrato de compra internacional de bienes destinados al uso público conforme a la gestión del Estado, cuyo precio se pactó en dicha moneda extranjera, por tratarse de una transacción internacional, para lo cual la Alcaldía de dicho Municipio obtuvo las divisas requeridas de CADIVI, como ente de la gestión del Estado, sin que pueda liberarse Banesco, Banco Universal, C.A., entregando el equivalente en moneda de curso legal a la demandante en la causa principal, máxime cuando está involucrado el erario público.

(Omissis)

En el presente caso, dados los términos en que se resolvió la presente solicitud de revisión se estima que el reenvío a la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que se pronuncie sobre lo atinente al fideicomiso, dilataría de manera inútil la causa, toda vez que el motivo que generó la declaratoria parcialmente ha lugar de la revisión constitucional, es la omisión en la dispositiva de ordenar la devolución del monto fiduciario por haber incurrido BANESCO BANCA UNIVERSAL en el pago indebido sobre el pago efectuado sin la “conformación” del Municipio de dinero de erario público, destinado a un servicio público, que es un asunto que para ser resuelto no requiere una nueva actividad probatoria, pues ya esos elementos cursan en el expediente.

Por tal razón, esta Sala revisa parcialmente sin reenvío la sentencia n.° 00491, dictada, el 05 de mayo de 2015, publicada en 06 del mismo mes y año, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia ordena a Banesco, Banco Universal C.A., el reintegro de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO CON 81 DÓLARES AMERICANOS ($ 2.931.068,81), así como los intereses generados, al Fondo fiduciario que en esa entidad tiene la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para cuyo objeto se constituyó, más los conceptos establecidos en la sentencia objeto de revisión constitucional. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades Civiles, Penales y Administrativas a que hubiere lugar, en virtud de que el contrato cuyo incumplimiento se demandó, fue suscrito con ocasión de la compra de bienes internacionales para atender la emergencia sanitaria del servicio público de aseo urbano y domiciliario del Municipio San Francisco, lo cual es un asunto de Salud Pública. Así se declara. En cuanto a lo referido por la parte solicitante de revisión, a las costas procesales cuyo pago acordó la Sala Político Administrativa en el numeral 6 del dispositivo de la sentencia impugnada, la misma corresponde a la parte perdidosa de dicho juicio. Así se decide.” (Subrayado y negritas agregados por esta alzada)

A partir de lo transcrito ut supra, infiere este Órgano Jurisdiccional Superior, que dados los parámetros de excepción y presupuestos exigidos por la legislación aplicable, en fiel acatamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consecuentemente en base a sus principios y garantías, la Sala Constitucional condenó el pago en Dólares Americanos sin hacer la respectiva conversión cambiaria a bolívares, lo que puede ser aplicado de manera analógica al caso concreto.

Siguiendo este orden argumentativo, esta Alzada constata que artículo 318 de la Constitución establece que “El objeto fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria [...]” y que a tales fines “tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley”

De esa manera, el citado artículo 318 estableció el marco operativo sobre los cuales desarrolla sus funciones el Banco Central de Venezuela (BCV) y la atribución exclusiva a dicho ente de las competencias en materia monetaria atribuidas al Poder Público Nacional y, dentro de las funciones asignadas al Banco, le asignó la de participar en el diseño y la ejecución de la política cambiaria. Es por ello que resulta pertinente y necesario citar el contenido íntegro de los artículos 116 y 128 del Decreto, con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela.

“Artículo 116. Las monedas y billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela tendrán poder liberatorio sin limitación alguna en el pago de cualquier obligación pública o privada, sin perjuicio de disposiciones especiales, de las leyes que prescriban el pago de impuestos, contribuciones u obligaciones en determinada forma y del derecho de estipular modos especiales de pago.” (Subrayado y negritas agregados por esta alzada)

“Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.” (Subrayado y negritas agregados por esta alzada)

Se acentúa de las normas transcritas, que no existe prohibición expresa en la legislación aplicable, de concertar contratos o de asumir obligaciones en moneda extranjera, más aún contempla el derecho de estipular modos especiales de pago, incluyendo aquellos realizados en moneda extranjera que la entrega sea con el monto equivalente en moneda de curso legal.

En Venezuela rige el principio general de la libre convertibilidad en materia monetaria. Dicho principio se halla establecido en el artículo 121 del Decreto, con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela en los siguientes términos: “Las monedas y los billetes de curso legal serán libremente convertibles al portador y a la vista, y su pago será efectuado por el Banco Central de Venezuela mediante cheques, giros o transferencias sobre fondos depositados en bancos de primera clase del exterior en moneda extranjera, de los cuales se puede disponer.”

Determinado esto, razona esta Alzada que las restricciones o limitaciones que ejerce el Banco Central de Venezuela (BCV) al régimen de libre convertibilidad está comprendido dentro del ámbito de la reserva legal y ciertamente su norte es la protección y control de las divisas que sean emitidas por el mismo. Así las cosas, decide estratégicamente el ámbito operativo cambiario el cual está encaminado a orientar el empleo racional de los fondos que tiene denominados “Reservas Internacionales”, “Reservas de Divisas” o, simplemente “Reservas”.

Hilando lo anterior al caso sub iudice, se tiene como cierto que en el caso de autos, las divisas convenidas y materializadas por medio de la transferencia electrónica en una cuenta en la agencia Pichincha en Panamá, son propias de la actividad económica de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., obtenidas por otros medios legales, vale decir, que dicha entidad patronal es perteneciente al sector petrolero, motivo por el cual convergen en sus negociaciones tratos internacionales, siendo así que no existe alegato ni probanza que haga entender que estos dólares fueron emitidos por el Banco Central de Venezuela (BCV), ni por medio de los aparatos regulados para autorizar su otorgamiento en el territorio venezolano, razón por la cual no se subsume el asunto controvertido en los supuestos, restricciones o limitantes que se han desarrollado en materia cambiaria, constituyéndose así lícita la operación cambiaria al no estar expresamente prohibida. Así se establece.

En el mismo contexto, se estima que debe necesariamente esta Alzada, para una mejor pedagogía del presente fallo copiar parte de contenido de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del TSJ N° 1641 del 2 de noviembre de 2011, Magistrada Ponente, Carmen Zuleta De Merchán:

“(…) si las partes han establecido una obligación en divisa extranjera pagadera en Venezuela, la moneda extranjera, al momento de pagarse, pasa a ser el tabulador por el cual se hará la conversión de la deuda en bolívares, debido a que las partes no pueden tener montos superiores a los establecidos en la normativa cambiaria (lo que traduce la obligación ineludible de enterarlos al Banco Central para su cambio en bolívares). Debido a la carga de efectuar el cambio en bolívares, las partes pueden, en un primer orden, entregar las divisas al operador cambiario y obtener los bolívares para el pago de la deuda, o pueden, directamente, establecer el pago en la moneda de curso oficial (bolívares) al deudor, la cual, dado que la divisa funge de marco de referencia por ser ésta la requerida para el pago de la obligación, debe computarse a cambio oficial establecido para el momento del pago y no para cuando la misma fue establecida.
De todo lo cual se colige que en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente cuyo funcionamiento arriba se explicó.
(Omissis)
(..) lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela.
Volviendo al caso sub-judice queda claro que en las contrataciones pactadas en moneda extranjera y pagadera dentro del territorio de la República, celebradas con anterioridad al actual sistema de control cambiario, el deudor puede liberarse de su obligación con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial para la fecha de pago. Así se decide.”(Subrayado y negritas agregado por este jurisdicente).

Finalmente, resulta pertinente traer a colación sentencia Nº 0884, expediente Nº 18-442 de fecha 5 de diciembre de 2018 de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, caso: SAMIRA ALEJANDRA HIJJAWI RODRÍGUEZ y la sociedad mercantil TELEPLASTIC, C.A.; la cual establece:

“Igualmente conforme al artículo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por esta Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo. Dichos intereses serán calculados a través de experticia complementaria desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (06-03-17), hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, los intereses moratorios continuarán causándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, en virtud a que los conceptos condenados a pagar se determinarán a razón de un salario establecido en divisas (dólares estadounidenses), y siendo que de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, mediante las sentencias identificadas con los números: S. Const/ 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011, en el recurso de revisión interpuesto por la empresa MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA) y la sentencia SCS/ 756 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 17 de octubre de 2018, (caso: Alí Irani contra Sherkate Beinulmelali E Khanesazi Iranian,(Iranian International Housing Company, C.A), los pagos estipulados en monedas extranjeras se efectuarán, salvo convención especial, al tipo de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo, se establece que en caso de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa demandada, el monto que resulte por concepto de diferencia de prestaciones sociales deberá indexarse a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, todo ello conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se declara.” (Subrayado agregado por este Tribunal Superior)

A partir de lo trascrito ut supra, criterios por demás compartido por este Órgano Jurisdiccional Superior, se deduce que aún cuando, las decisiones de la Sala Constitucional no están enmarcadas en el ámbito de la relación laboral, mas no así, la vertida por la Sala Social, deja por sentado que la celebración de pactos en moneda extranjera cuyo cumplimiento esté circunscrito al territorio de la República, debe cancelarse con la moneda oficial, esto es, que pueda evaluarse o asignarse en moneda de curso legal en País, para ser perfectamente lícito o permitido tal acuerdo.

Ahora bien, es de destacar que las limitantes del control cambiario para el control y la protección de las reservas internacionales producen una suspensión del comercio regular de divisas en el País por parte de los bancos, institutos de crédito y casas de cambio, y se reitera, para orientar el empleo racional de los fondos del Banco Central de Venezuela, y por demás, siempre en el ámbito del territorio venezolano.

En este marco de circunstancias, de la revisión exhaustiva del acuerdo transaccional a los efectos de la presenta causa, no se encuentra enmarcado en las limitantes o condiciones a que ha hecho referencia la Sala Constitucional, toda vez que en el caso sub examine, no se evidencia que se trate de divisas del Estado o se lesionen las reservas, ni se ha efectuado el pago en territorio nacional. Es decir, que el monto arreglado para cumplir con el pago, se circunscribe a ser cancelado desde una cuenta en el exterior (Panamá) a la cuenta que a tales efectos autorizó el ciudadano UBÉN JOSÉ CORTEZ SUBERO, igualmente en el exterior. De modo que, no resulta de obligatorio cumplimiento que el pago sea realizado en Bolívares, puesto que no se materializó dentro del Estado Venezolano. Así se establece.

Por otro lado, conviene hacer énfasis en que la transacción sub examine, se contrae a delimitar de manera muy específica los conceptos que allí se acuerdan, calculados respectivamente en base la legislación especialísima laboral, por lo cual los montos que allí se reflejan están determinados en la moneda unitaria venezolana, es decir, el Bolívar, fijando un “arreglo transaccional global” por una cantidad de CUATROSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.400.000. 000,00). Aunado a ello, la demandante declara expresamente que conviene y reconoce que responde a todos los conceptos expuestos, discutidos y controvertidos por lo cual se evidencia su conformidad y conocimiento de los derechos que le son inherentes, siendo esta cantidad fijada en bolívares lo correspondiente según sus pretensiones. De modo que lo acordado fue en bolívares sólo que el pago se tradujo en moneda extranjera del peculio de la demandada en movimientos bancarios fuera del territorio nacional.

En atención a las anteriores consideraciones, y con expresa sujeción a los motivos expuestos en esta segunda instancia, y como quiera que la transacción laboral celebrada por las partes cumplió con las formalidades de ley, debe concluir, como en efecto concluye este Órgano Jurisdiccional Superior la declaratoria CON LUGAR del recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión interlocutoria de fecha 13 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; y como consecuencia, de dicha declaratoria se REVOCA el fallo apelado, y SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado en fecha 19 de septiembre de 2017 entre el ciudadano UBÉN JOSÉ CORTEZ SUBERO y la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS a la parte recurrente, dada la naturaleza del fallo. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Con relación al denunciado vicio de inmotivación, por considerar la parte demandada que la jueza de la recurrida no manifestó los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, este jurisdicente considera que la decisión apelada no está inficionada del referido vicio, pues si bien es cierto, esta Alzada no comparte las razones aportadas por el a-quo, sin embargo, de la lectura de la decisión se evidencian los motivos utilizados por la misma para arribar a su decisión. Así se establece.

Finalmente, esta Alzada exhorta a la jueza de la recurrida a que revise los criterios proferidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de la posibilidad que ostentan las partes de estipular el pago en moneda extranjera siempre que se cumplan con los parámetros especificados ut supra, flexibilice su criterio al respecto, con la finalidad de facilitar el cobro de las acreencias laborales de los trabajadores, cuando manifiesten su voluntad de recibir el pago en moneda extranjera, dada la naturaleza privilegiada de los derechos y acreencias laborales como sustento inmediato del trabajador y su núcleo familiar. Así se considera.

-V-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. en contra de la decisión interlocutoria de fecha 13 de noviembre de 2018, dictada por Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, sede Maracaibo. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado TERCERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado en fecha 21 de agosto de 2018, entre el ciudadano UBÉN CORTEZ, y la entidad de trabajo TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. CUARTO: NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS a la parte recurrente dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez y cuarenta y tres minutos de la mañana (10:43 a.m.), a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019), se efectuó su publicación. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


Juez Superior,


NEUDO E. FERRER GONZÁLEZ



La Secretaria,

WINDYS MORALES



Registrada en el sistema Juris 2000 bajo el Nº PJ0152019000001.


La Secretaria,

WINDYS MORALES
































NFG/.-