REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de Diciembre de 2019
208º y 160º


ASUNTO PENAL : 4C-R-471-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000589
Decisión N° 375-19

I. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Nathaly Bestalia García Márquez, inscrita bajo el inpreabogado nro.231.210 actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Poligon Universal LTD Business Company BVI, IBC No.534445 debidamente registrada por ante el Notario Público Primero del Circuito de Panamá con fecha 30.12.2005, dirigido a cuestionar la decisión nro.4C-606-19 dictada en fecha 28.10.2019 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, con ocasión a la solicitud presentada en su oportunidad legal correspondiente, contentiva de la Nulidad Absoluta del fallo judicial dictado en fecha 22.12.17 registrado bajo el nro.4C-1378-17 en la cual se declaro el decomiso por abandono del Buque Tanquero de color negro y blanco denominado M/T Hyperion IMO 7921423 significativo de llamada internacional de bandera Togo-continente Africano, en atención a lo previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 02.12.2019 recibe y da entrada al presente asunto penal signado por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03-R-2019-000589, correspondiendo según lo consagrado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el conocimiento del mismo con el carácter de ponente a la Jueza Superior Nisbeth Karola Moyeda Fonseca.

Por lo que, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la presente acción, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
II. DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

La profesional del derecho Nathaly Bestalia García Márquez, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Poligon Universal LTD Business Company BVI, IBC No.534445 debidamente registrada por ante el Notario Público Primero del Circuito de Panamá con fecha 30.12.2005, se encuentra debidamente legitimada para ejercer el presente escrito de apelación, según se evidencia del Poder Especial otorgado por el ciudadano José Alberto Acero Perdomo, quien funge como apoderado judicial de dicha Sociedad Mercantil en fecha 04.08.2015 en el acta de reunión de la justa directiva, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda en fecha 10.02.2017 bajo el números: 38; Tomo: 29; Folios: 187 hasta 191, tal y como se verifica de los folios (32 inclusive su vuelto-33), quedando de esta forma con la facultad de actuar en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ut supra identificada, por lo que dio cumplimiento con lo estipulado en el Texto Adjetivo Penal. Así se decide.-

III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La presente acción fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguiente de haber sido notificada la recurrente de la decisión judicial impugnada, la cual fue dictada en fecha 28.10.2019, tal y como consta en los folios (28-31) del cuadernillo de apelación. A tal efecto, se desglosa lo siguiente:

La parte apelante quedo debidamente notificada de la decisión en cuestión mediante boleta de notificación en fecha 01.11.2019, tal y como consta en el folio (34) de la incidencia recursiva, interponiendo la misma en fecha 04.11.2019 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, el cual corre inserto al folio (1) del cuadernillo de apelación.

Así las cosas, todo ello puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios (24) de la incidencia recursiva, siendo ejecutado lo antes explicado en base a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

La apelante ejerció su acción recursiva en base a lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: ''las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que este Órgano Colegiado determina que al tratarse de la causal establecida en el referido numeral la decisión hoy objeto de impugnación es recurrible, pues las denuncias contentivas en la presente acción van dirigidas a cuestionar el gravamen irreparable que le ha causado la Instancia al declarar Sin Lugar la Nulidad Absoluta que reviste el fallo judicial dictado en fecha 22.12.17 registrada bajo el nro.4C-1378-17 contentiva del decomiso por abandono del Buque Tanquero de color negro y blanco denominado M/T Hyperion IMO 7921423 significativo de llamada internacional de bandera Togo-continente Africano, en atención a lo previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.-
V. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Trigésima Quinta (35°) a Nivel Nacional Con Competencia Plena del Ministerio Público, quedo debidamente emplazado de la presente acción en fecha 14.11.2019, tal y como consta al folio (14) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos dentro del lapso legal correspondiente, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, a saber, en fecha 20.11.2019, por lo que se admite la presente contestación. Así se decide.-

VI. DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LAS PARTES

La apelante en su escrito de apelación promovió como pruebas la decisión Nro.4C-606-19 de fecha 28.10.2019, por cuanto la misma se encuentra contentiva del supuesto vicio en que la Jueza de Control ha incurrido al omitir pronunciarse sobre la reposición de la causa solicitada en su oportunidad legal correspondiente, así como además el asunto principal signado con la nomenclatura VK11-P-2017-000002 que cursa por ante el Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Cabimas dado que en la misma se encuentran todas las actuaciones correspondientes al decomiso del Buque Tanquero M/T Hyperion IMO 7921423, por lo que esta Sala procede admitir las pruebas promovidas, en virtud de que se tratan de pruebas cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda solicitar la causa principal al tribunal de instancia vía telefónico a fin que sea remitida a la brevedad posible a effectum videndi con el objeto de realizar el correspondiente estudio de las actas al momento de dictar la correspondiente decisión judicial. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte que dio contestación a la incidencia recursiva no promovió pruebas en su escrito.

A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Nathaly Bestalia García Márquez, inscrita bajo el inpreabogado nro.231.210 actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Poligon Universal LTD Business Company BVI, IBC No.534445 debidamente registrada por ante el Notario Público Primero del Circuito de Panamá con fecha 30.12.2005, dirigido a cuestionar la decisión dictada por la Instancia conocedora de la causa, ADMITIR la contestación incoada por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) a Nivel Nacional Con Competencia Plena Del Ministerio Público y en consecuencia ADMITIR las pruebas promovidas, en virtud de que se tratan de pruebas cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda solicitar la causa principal al tribunal de instancia vía telefónico a fin que sea remitida a la brevedad posible a effectum videndi con el objeto de realizar el correspondiente estudio de las actas al momento de dictar la correspondiente decisión judicial.

Se deja constancia que la parte que dio contestación a la incidencia recursiva no promovió pruebas en su escrito.
VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la profesional del derecho Nathaly Bestalia García Márquez, inscrita bajo el inpreabogado nro.231.210 actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Poligon Universal LTD Business Company BVI, IBC No.534445 debidamente registrada por ante el Notario Público Primero del Circuito de Panamá con fecha 30.12.2005.

SEGUNDO: ADMITIR LA CONTESTACIÓN incoada por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) a Nivel Nacional Con Competencia Plena Del Ministerio Público en contra de la acción recursiva.

TERCERO: ADMITIR LAS PRUEBAS up supra referidas en virtud de que se tratan de pruebas cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda solicitar la causa principal al tribunal de instancia vía telefónica fin que sea remitida a la brevedad posible a effectum videndi con el objeto de realizar el correspondiente estudio de las actas al momento de dictar la correspondiente decisión judicial.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES




MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente

LA SECRETARIA




ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 375-19 de la causa No. VP03-R-2019-000589.-

LA SECRETARIA



ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO