REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 9 de Diciembre de 2019
208º y 160º
CASO: VP03-R-2019-000575
Decisión Nº: 376-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, Fiscal Auxiliar Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 477-19 de fecha 11 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, esta Sala observa:
Se recibió ante este Tribunal Colegiado el presente recurso en fecha 25 de Noviembre de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NISBETH MOYEDA FONSECA, produciéndose la admisibilidad en fecha 25 de julio de 2019.
En consecuencia, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, Fiscal Auxiliar Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión Nº 477-19 de fecha 11 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, bajo los siguientes argumentos:
Denunció quien apela que la posible pena a imponer por el delito imputado posee en su límite máximo los diez (10) años de presidio, por lo que la Vindicta Pública procedió a solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, apartándose el Tribunal de Instancia de dicha solicitud sin fundamentar su dictamen con las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a tal decisión, sino que por el contrario, solo se limitó a enunciar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales de manera general, además de no valorar las circunstancias que acreditan las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de coerción personal, motivo por el cual considera la recurrente que la Jueza de control incurre en el vicio de inmotivación.
En consecuencia, solicitó la Representación Fiscal que sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, sea Anulada la decisión recurrida.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El profesional del derecho ALI FERNANDEZ NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°14.803, actuando con el carácter de defensor JOSÉ MARIA ATENCIO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-15.253.164, procede a rendir contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Vindicta Pública bajo los siguientes argumentos:
Inicia la Defensa alegando que la decisión recurrida se encuentra motivada al tomar en cuenta todos los elementos probatorios presentados por la Vindicta Pública considerando igualmente que han variado las circunstancias que en principio hicieron procedente la Medida de Coerción Personal, lo cual dio lugar al otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva. De igual manera, la Defensa Técnica continúa realizando una serie de consideraciones acerca de las funciones del Tribunal de Instancia con ocasión al otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas para finalmente solicitar que el recurso de apelación de autos sea declarado Sin Lugar y en consecuencia Confirme la decisión recurrida.
IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del pronunciamiento realizado con ocasión a la solicitud del Examen y Revisión de Medida, presentado por la Defensa Privada, en la cual el Tribunal de Instancia otorgó las Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que han variado las circunstancias que rodean el presente caso.
Ahora bien, reiteradamente ha señalado esta Sala que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Así las cosas, se advierte a la recurrente que de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL” del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o sustitutiva de esta, son dictadas para asegurar la realización de una investigación, así como la presencia del imputado en eventuales actos donde se requiera su presencia en atención al acto conclusivo dictado, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí.
Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal obedece necesariamente a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Siendo así las cosas, esta Alzada trae a colación la motivación plasmada en la decisión dictada por el Juzgado de Instancia al momento de declarar con lugar la revisión de medida a favor del ciudadano JOSÉ MARIA ATENCIO PINEDA, y en tal sentido estimó han variado las circunstancias que rodean el caso en concreto, toda vez que el Ministerio Público realizó una serie de diligencias con la finalidad de esclarecer los hechos dentro del lapso correspondiente y culminado dicho lapso, consideró la Jueza de Control que se encuentra desvirtuado el Peligro de Fuga y de Obstaculización para así determinar que las resultas del proceso pueden ser garantizadas a través de la imposición de una Medida Menos Gravosa, todo lo cual fue tomado en cuenta por la Juzgadora para establecer que en el caso subjudice resultaba proporcional y ajustado a derecho el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificado lo anterior, estos juzgadores de Alzada consideran necesario citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el examen y revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido prevé:
“Art. 250. —Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Vista la facultad y el deber que tiene el Juez o Jueza de la causa de examinar y revisar las medidas de coerción personal, este Tribunal de Alzada considera que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, durante el proceso deben su existencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella, debiendo el juzgador aplicar un criterio restrictivo de la medida extrema de coerción tal y como lo estipula sabiamente el legislador
Entre tanto, el marco del vigente proceso penal tiene por objeto permitirle a los procesados acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente a los fines de solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados dichos supuestos, el órgano jurisdiccional competente podrá proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
En efecto, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, lo que se le requiere al juez es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobretodo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.
Siguiendo con este orden de ideas, se desprende del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, sin embargo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:
“…la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”.
Por su parte, la misma Sala en fecha 03.05.2005, mediante decisión N° 158, ha establecido lo siguiente:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005).
De lo cual se puede inferir, que el Juez o Jueza de Instancia tiene la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo considere prudente, pues, la a quo como Juez natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la libertad; en tal sentido, la única exigencia que tiene el juez o la jueza para proceder a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue seguridad jurídica a las partes en el proceso, lo cual se cumplió en el caso de marras, toda vez que la a quo estableció de forma clara y precisa que habían variado las circunstancias que en principio hicieron procedente la Medida de Coerción Personal, toda vez que de actas se evidencia que ha culminado el lapso de investigación por parte de la Representación del Ministerio Público y en consecuencia, estimó que de los elementos probatorios traídos al proceso por la Vindicta Pública, se permite desvirtuar el Peligro de Fuga y de Obstaculización a la investigación; es decir, lo cual a juicio de la Jueza de mérito, fue suficiente para estimar que una medida cautelar menos gravosa resulta proporcional para que el encausado comparezca a los actos subsiguientes del proceso, denotando esta Instancia Superior, que la A quo, basó su decisión en principios de orden constitucional, pues el Ministerio Público al concluir su investigación efectuó las actuaciones de investigación pertinentes, consta en actas la existencia de cada una de ellas, de manera tal que el Estado posee la potestad y los mecanismos para garantizar las resultas del proceso, mas aún cuando, la libertad del imputado sigue estando sujeta a restricciones, pero brindándole un trato de inocente mientras se termine este proceso, sin que se evidencia ninguna circunstancia nueva que haga procedente mantener la medida extrema de coercion, pues las razones por las cuales fue decretada inicialmente tal y como se desprende del acta de presentación fue la pena a imponer y que el imputado influyera en testigos, y como up supra se indicó ya hay registros sobre la exposición de testigos en la fase de inevestigacion, aunado al hecho que la libertad del acusado esta restringida, pudiendo el Tribunal revocar ese estado de libertad ante algún incumplimiento.
En razón de lo anterior, estas jurisdicentes sostienen que afirmar lo denunciado por la Representación Fiscal en su escrito recursivo sobre la improcedencia de una medida menos gravosa únicamente en atención al delito y la pena con la cual está sancionado, sin valorar los aspectos objetivos y subjetivos del caso, sería violatorio al derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad y el derecho a la defensa que le asiste al ciudadano JOSÉ MARIA ATENCIO PINEDA, toda vez que en el sistema penal venezolano la privación de libertad sólo será otorgada cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual no se ha materializado en el presente caso en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas.
En tal sentido, consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la recurrente al afirmar que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad fueron otorgadas mediante una decisión inmersa en el vicio de inmotivación, toda vez que la Jueza de la recurrida explanó en su decisión los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la emisión de su dictamen. ASÍ SE DECIDE.
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Es por ello que este Órgano Superior considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía constitucional ni legal, mas aun cuando no se han abandonado los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, simplemente se ajustaron los inicialmente impuestos por unos que se estiman proporcionales e igualmente aseguradores del proceso, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, Fiscal Auxiliar Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 477-19 de fecha 11 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, Fiscal Auxiliar Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 477-19 de fecha 11 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario. Se deja constancia que el presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARIA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA
Ponente




LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 376-19 de la causa No. VP03-R-2019-000575.-
LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO