REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de Diciembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 1J-876-19
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000545

DECISION NRO. 373-19
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.798.650, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.866, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana IRENIS CAROLINA GUTIERREZ GUTIERREZ, plenamente identificada en actas, en contra de la decisión Nro. 61-19, de fecha 16 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: Sin lugar el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, peticionado por la Defensa de actas a favor de la acusada de autos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños KEVIN DANIEL BRICEÑO GUTIERREZ y YOELVIS ENRIQUE GARCÌA BARBOZA.
Recibidas las actuaciones el día 02 de Diciembre de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS.
Precisado como ha sido lo anterior, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y a tal efecto se observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo, fue interpuesto por el Abogado en Ejercicio JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana IRENIS CAROLINA GUTIERREZ GUTIERREZ, según se constata del acta de aceptación y juramentación de Defensa, inserta al folio treinta y uno (31) del cuaderno de apelación; por tanto, se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que el recurso interpuesto no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo obedece a la decisión Nro. 61-19, de fecha 16 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad recaída en contra de la acusada de autos, la cual riela desde el folio ocho (8) al folio trece (13) del cuaderno de apelación, siendo notificada tácitamente la Defensa en fecha 28 de Octubre de 2019, tal como se desprende al folio cuatrocientos cincuenta y tres (453), pieza III de la causa principal; interponiendo en efecto el presente medio de impugnación en fecha 04 de Noviembre de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (1) al folio siete (7) del cuaderno de incidencia, situación que al ser confrontada con el computo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaria del Tribunal de Instancia, inserto desde el folio veintisiete (27) al folio veintinueve (29) de la incidencia recursiva; observan quienes aquí deciden, que el apelante presentó el recurso de apelación de autos de forma tempestiva, esto es, al quinto (05°) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificada de la decisión impugnada, dándose así cumplimiento a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
c) En cuanto a la decisión impugnada, evidencia esta Sala, que la accionante invocó como precepto legal autorizante el articulo 439 numeral 6 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o extinción de la pena…”, ahora bien, siendo el caso que en el presente asunto, se declaro sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada, en cuanto al decaimiento de la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad legal a la ciudadana IRENIS CAROLINA GUTIERREZ GUTIERREZ.
Ante tal proceder, se hace aplicable al caso concreto, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, conforme lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado, procede a enmendar el error en la formulación del recurso interpuesto y analizada como ha sido la denuncia formulada por la Defensa en su medio recursivo, se acuerda subsumir el mismo en el artículo 439 numeral 5 del Texto Penal Adjetivo.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la Sentencia Nro. 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, en Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, la cual refiere las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión Nro. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República”.

Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.-Las que causen un gravamen irreparable; en tal sentido, consideran quienes aquí deciden, declarar recurrible la decisión impugnada, por cuanto la misma, no se encuentra incursa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el artículo 428 literal “c” ejusdem.

d) En lo concerniente al escrito de contestación, aprecia esta Alzada que el mismo fue presentado por el Abogado ANGEL RAMON CASTILLO, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Quinta (35º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de Noviembre de 2019, según consta a los folios doce (12) y catorce (14) del cuaderno de apelación, siendo emplazada la Vindicta Fiscal en fecha 13 de noviembre de 2019, tal como riela al folio diecisiete (17) de la incidencia de apelación, situación que al ser confrontada con el computo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaria del Tribunal de Instancia, inserto desde el folio veintisiete (27) al folio veintinueve (29) de la incidencia recursiva; evidencia esta Alzada que quien contesta lo hace de manera tempestiva, esto es, al primer (1°) día hábil siguiente de haberse dado por emplazada la Representación del Ministerio Público. En consecuencia, lo procedente en derecho es Admitirlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
e) En lo atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Privada, así como la Vindicta Fiscal, no promovieron medios de prueba para acreditar el fundamento de sus respectivos escritos (apelación y contestación). Así se decide.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR en los términos aquí expuestos, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana IRENIS CAROLINA GUTIERREZ GUTIERREZ, en contra de la decisión Nro. 61-19, de fecha 16 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al decaimiento de la medida privativa de libertad. Así se decide.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE en los términos aquí expuestos, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana IRENIS CAROLINA GUTIERREZ, en contra de la decisión Nro. 61-19, de fecha 16 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al decaimiento de la medida privativa de libertad. En atención a lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, presentado por el Abogado ANGEL RAMON CASTILLO, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Quinta (35º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA

MARIA JOSE ABREU BRACHO

LAS JUEZAS

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA F.
(Ponente)

LA SECRETARIA

KARITZA MARÌA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior decisión bajo el Nro.373-19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA

KARITZA MARÌA ESTRADA PRIETO