REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de Diciembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21.883-19
CASO INDEPENDENCIA : VJ01X2019000033

DECISION Nro. 374-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones procesales, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por la víctima de actas JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 9.755.243, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio DORIA FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.981.277, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 56.783, en contra de la Msc. MARÌA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Quinta (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el Nro. 5C-21.883-19, seguida al ciudadano GERARDO IGNACIO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, PERTURBACION A LA LIBERTAD DE TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 191 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 de la Ley Sustantiva Penal.
Recibidas las actuaciones el día 02 de Diciembre de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, llegada la oportunidad para admitir o no la misma, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:


I. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE RECUSACIÓN:

Observan quienes integran este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Quinta (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Artículo 98. Juez o Jueza Dirimente. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”. (Destacado de esta Sala).

En virtud de las disposiciones ut- supra señaladas y siendo esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el superior jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II. DE LA RECUSACION INCOADA:
En fecha 25 de Noviembre de 2019, el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, en su condición de víctima, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio DORIA FIGUEROA, presentó recusación en contra de la Msc. MARÌA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Quinta (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando:
Que la Jueza de la Instancia desatendió y mal interpretó el sentido y dimensión de la sentencia Nro. 902, de fecha 14 de Diciembre de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al circunscribir a su interpretación los hechos objeto del acto de imputación presentado por la Representación Fiscal, haciendo énfasis solo a los eventos suscitados el día 15 de octubre de 2012, dejando a un lado los hechos originados en fecha 28 de septiembre de 2015, toda vez que a criterio del recusante estos no se encuentran contemplados para su consideración en los lineamientos dictados por la Sala Constitucional en el fallo antes descritos y así se lo hizo saber la Juzgadora en la audiencia de fecha 29 de agosto de 2019, por lo que trajo a colación parte de la decisión emanada de la Sala Constitucional, citada por el Tribunal Quinto (5º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Prosigue, afirmando que la Instancia en el acto oral efectuado en fecha 29-08-2019, le indicó que no entraría a discutir el contenido de la investigación desarrollada, por la víctima JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 28-09-2015, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en atención a los bienes contenidos en el inmueble ubicado en la calle 28 A, Las Lagrimas 87A-50 del Sector Los Postes Negros, Parroquia Cacique Mara del estado Zulia; de allí que aseguró que la Jueza recusada emitió opinión de no conocer sobre todos los elementos de convicción que conforman el asunto penal que se originó con motivo a los hechos de fecha 28-092015, vale acotar del presunto delito de HURTO CALIFICADO, cometido por los ciudadanos ERNESTO GOMEZ ROO, RICARDO GOMEZ ROO y MARIA CORINA GOMEZ ROO, en contra de su persona (JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN) y de los ciudadanos JESUS JIMENEZ, LEONARDO GONZLAEZ y EUGENIO CHASAIGNE.
En tal sentido, alegó que esos elementos de pruebas relacionados con los hechos del 2015, la Jueza de la Instancia los trajo a colación, después que le había aseverado que no lo haría y las descalifica para luego inadmitirlos, por cuanto se encuentran vinculados a un proceso diferente (HURTO CALIFICADO) al procedimiento por Apropiación Indebida que se estaba debatiendo en la audiencia de imputación que presenció y donde no se tomó en cuenta las pruebas que efectivamente señalan y vinculan los hechos que dan origen a la imputación por los delitos de Apropiación Indebida, Perturbación a la Posesión, Perturbación a la Libertad al Trabajo y Agavillamiento.
De allí, que refiere el recusante que la investigación por el delito de Hurto Calificado contaba con nueve (9) pruebas, limitándose la Jueza recusada a nombrar cuatro (4) de ellas, descalificándolas para luego inadmitirlas, no imputando así a los responsables de los delitos cometido en perjuicio no solo del recusante sino también de los ciudadanos JESUS JIMENEZ, LEONARDO GANZALEZ y EUGENIO CHASAIGNE. Dejando a criterio de quien recusa a un lado el planteamiento del Ministerio Público, en lo concerniente a la imputación del delito de hurto calificado.
En el mismo orden, adujo que la Jueza de Control emitió opinión al fondo de la controversia, por cuanto adelantó dictamen sobre la admisión, pertinencia y utilidad de pruebas, contenidas en la investigación fiscal MP-453517-2015, luego de haber manifestado verbalmente en el acto que no las iba a considerar, en virtud que no le estaba permitido por la fase incipiente en que se encuentra el proceso; no obstante ello, afirmó el recusante que la Instancia inadmitiò las pruebas antes señaladas, las cuales a entender de la A quo no son licitas y no guardan relación con los hechos que se denunciaron, menoscabando de este modo a juicio de la víctima recusante los principios de inmediación y control que regulan el juicio oral y público. No tomando tampoco a consideración la protección debida del resto de las víctimas identificadas en actas.
Como medio de prueba, ofertó copia certificada de la decisión producto de la audiencia de imputación.
En definitiva, pretende que sea admitida la incidencia de recusación y en consecuencia, sea declarada a lugar por esta Alzada.
III. DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA:
La ciudadana Msc. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Quinta (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación, en los siguientes términos:
“Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a informar sobre la Recusación interpuesta por el ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscan, titular de la cédula de identidad número V-9.755.242, en su condición de representante de las victimas en la presente causa, debidamente asistido por la Abg. Doria Figuera, titular de la cédula de identidad número V-8.981.277 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.783, en los siguientes términos:
Ciudadanos Magistrados, efectivamente, este Juzgado Quinto de Control conoce la causa penal N° 5C-21.883-19, seguida en contra de la ciudadana María Corina Gómez Roo, titular de la cédula de identidad N° V-10.435.705 y los ciudadanos Gerardo Ignacio González Nagel, titular de la cédula de identidad N° V-7.608.238 y Ricardo Gómez Roo, titular de la cédula de identidad V-9.721.784, por la presunta comisión de los delitos Perturbación a la Libertad de Trabajo, previsto y sancionado en el artículo 191 del Código Penal Venezolano, Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del mismo texto penal, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los ciudadanos cometido en perjuicio de los ciudadanos Jesús Lombardi, Jesús Jiménez, Leonardo González, Eugenio Chazaine titular de la cédula de identidad N° V- 16.213.499 y del Estado Venezolano, en la cual, en la cual la representación Fiscal Octava (8o) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Abg. Celina Terán, el día 29 de agosto de 2019, imputó a la ciudadana María Corina Gómez Roo, titular de la cédula de identidad N° V-10.435.705 y al ciudadano Gerardo Ignacio González Nagel, titular de la cédula de identidad N° V-7.608.238, la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 numeral Io y 9o del mismo texto Denal v Perturbaran a la Posesión Pacifica PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 472 del Código Penal, Perturbación a la Libertad de Trabajo, Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del mismo texto penal, Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 ' del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los ciudadanos cometido en perjuicio de los ciudadanos Jesús Lombardi, Jesús Jiménez, Leonardo González, Eugenio Chazaine titular de la cédula de identidad N° V- 16.213.499 y del Estado Venezolano, solicitando para ellos la imposición de las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que consisten en presentaciones periódicas y prohibición de salida del país, por lo que en fecha 3 de septiembre de 2019, este Juzgado Quinto de Control, mediante decisión N° 410-19, emitió los siguientes pronunciamientos:
"...PRIMERO: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de hechos punibles previstos y sancionados con penas privativas, a saber los delitos de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, Perturbación a la Libertad de Trabajo, previsto y sancionado en el artículo 191 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal se encuentra, evidentemente prescrita, no obstante, la Prescripción de la Acción Penal fue Suspendida Temporalmente, por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de Diciembre del año 2018, en la causa N° 18.00.41, la cual ordenó que el referido lapso de prescripción deberá computarse una vez realizado el acto de juzgamiento correspondiente; e igualmente se encuentra acreditada la comisión del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; SEGUNDO: APARTARSE de la precaliflcación Fiscal con respecto a los tipos penales de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los numerales 1 y 9 del artículo 453 del Código Penal Venezolano y el delito de Perturbación a la Posesión Pacifica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, este Juzgado Quinto de Control en tanto que, a juicio de quien aquí decide, los hechos ocurridos el día 15 de octubre de 2012 y el día 28 de septiembre de 2015, que fueron denunciados por el ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscan, no se adecúan a los tipos penales antes mencionados. TERCERO: Que existen plurales y fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del ciudadano Gerardo Ignacio González Ángel en la comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, Perturbación a la Libertad de Trabajo, previsto y sancionado en el artículo 191 del Código Penal Venezolano, y, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; elementos de convicción que se infieren de las siguientes actuaciones: 1.-Entrevista rendida por el ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscan, el día 19 de febrero de 2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, durante la cual hace una ampliación de su denuncia inicial, e informa sobre la forma como el personal de la Sociedad Mercantil Centro de Productos para la Construcción Compañía Anónima (CEPROCA) fue desalojado de su sitio de trabajo, se le impidió el acceso al galpón ubicado en la Calle 28A, Las Lagrimas #87A-50 del Sector Los Postes Negros, Parroquia Cacique Mará del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, le fueron cambiados los candados de las puertas de acceso al referido inmueble, además denuncia la retención de las maquinarias, mobiliario y equipos de Computación propiedad de su representada, además de un vehículo, tipo camión marca Ford, año del año 2013, inserta al folio doscientos cuarenta y seis (246). 3.- Entrevista rendida por el ciudadano Eugenio Chassaigne, el día 14 de
abril del año 2013, también ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Inspección Técnica, realizada
por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, en el galpón ubicado en la Calle 28A, Las
Lagrimas #87ASO del Sector Los Postes Negros, Parroquia Cacique Mará
del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que servia como sede de la
Sociedad Mercantil Centro de Productos para la Construcción Compañía
Anónima (CEPROCA), inserta a los folios doscientos cincuenta y cuatro
(254) y siguientes de la Pieza 1 de la presente causa, dejando
constancia de la existencia de equipos, y escritorios de los cuales se
desconoce su funcionamiento, proceden a dejar constancia de que hay
unos escritorios, dejan constancia de las características físicas del lugar,
igualmente dejan constancia de que dentro del inmueble se encuentra
un vehículo, tipo camión marca Ford, año 1976, modelo F600, color rojo,
placas 949LAJ, también dejan constancia al entrar de varias áreas que
fungen como oficinas, que están provista de escritorio y de equipos de
computación de los cuales se desconoce su funcionabilidad y dejan
constancia que no hay evidencia de interés criminalístico. 5.- Entrevista
rendida por el ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscan en fecha 19 de
junio de 2013, en el despacho de la Fiscalía Cuadragésima Octava del
Ministerio Público, inserta al folio doscientos sesenta y dos (262). 6.-
Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, realizada al vehículo, tipo
camión marca Ford, año 1976, modelo F600, color rojo, placas 949LAJ,
inserta al folio noventa y cuatro (94). 7.- Inspección Técnica N° 1102,
realizada el día 7 de febrero de 2014, en el inmueble ubicado en el
Sector Los Postes Negros, Calle Las Lagrimas, Galpón de nombre
Ceproca, N° 87A'S0 Parroquia Cacique Mará, en Jurisdicción del
Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde ocurrieron los hechos que
dieron origen a la presente investigación con sus respectivas fijaciones
fotográficas. 8.- Escrito presentado por el ciudadano Ernesto Gómez
Roo, en fecha 27 de marzo del año 2014, ante la representación Fiscal
Cuadragésima Octava del Ministerio Público, donde pone a disposición
de ese despacho todos y cada uno de los bienes de la Sociedad Mercantil
Centro de Productos para la Construcción Compañía Anónima
(CEPROCA) que se encuentran en el inmueble propiedad de su
representada, inserta al folio ciento once (111) y siguientes de la Pieza
N° 2 de la presente causa. 9.- Informe de Experticia N° 1060 de fecha 30
de abril de 2014, suscrita por funcionarlos adscritos al Cuerpo De
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación
Maracaibo, donde se realiza el vaciado de contenido a los discos duros
de los equipos de computación de la Sociedad Mercantil Centro de
Productos para la Construcción Compañía Anónima (CEPROCA) , en
cuyas conclusiones se lee: "1.- Cabe destacar que al verificar los
equipos de computación retenidos dentro de la empresa EXPOCERAMICA
C.A, sólo dos de ellos se encontraban operativos logrando de esta forma
obtener información antes detallada. 2.- Los equipos de computación se
encuentran en regular estado de uso y conservación y regular estado de
funcionamiento. 3.- Al realizar un exhaustivo análisis de la información
contenida en el dispositivo de computación identificado con el N° 1 se
pudo constatar que en la carpeta de archivos identificada como "CASO
CEPROINCA", existen documenten identificados como fotos prensa, liquidaciones, recibos de pago, cuentas por pagar Redidesca JL, los mismos tomados como de interés criminalístico para los hechos que se investigan
Posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2019, la representación Fiscal Décima Cuarta (14°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Abg. Dikaris Díaz Ojeda, presento al ciudadano Ricardo Gómez Roo, titular de la cédula de identidad V-9.721.784, imputándole la presunta comisión de los delitos de Perturbación a ia Libertad de Trabajo, previsto y sancionado en el articulo 191 del Código Penal Venezolano, Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el articulo 468 del mismo texto penal, Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los ciudadanos cometido en perjuicio de los ciudadanos Jesús Lombardi, Jesús Jiménez, Leonardo González, Eugenio Chazaine y del Estado Venezolano, solicitando para ellos la imposición de las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que consisten en presentaciones periódicas y prohibición de salida del país, por lo que, en esa misma fecha, este Juzgado Quinto de Control, mediante decisión N° 459-19, emitió los siguientes pronunciamientos:
"..PRIMERO: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de hechos punibles previstos y sancionados con penas privativas, a saber los delitos de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, Perturbación a la Libertad de Trabajo, previsto y sancionado en el artículo 191 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal se encuentra, evidentemente prescrita, no obstante, la Prescripción de la Acción Penal fue Suspendida correspondiente; e igualmente se encuentra acreditada la comisión del r delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del ^ Código Penal Venezolano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; SEGUNDO: Que existen plurales y fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del ciudadano Gerardo Ignacio González Ángel en la comisión de los delitos de Apropiación Indebida e Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, Perturbación a la Libertad de Trabajo, previsto y sancionado en el artículo 191 del Código Penal Venezolano, y, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; elementos de convicción que se infieren de las siguientes actuaciones: 1.-Entrevista rendida por el ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscan, el día 19 de febrero de 2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, durante la cual hace una ampliación de su C denuncia inicial, e informa sobre la forma como el personal de la Sociedad Mercantil Centro de Productos para la Construcción Compañía Anónima (CEPROCA) fue desalojado de su sitio de trabajo, se le impidió el acceso al galpón ubicado en la Calle 28A, Las Lagrimas #87A-SO del Sector Los Postes Negros, Parroquia Cacique Mará del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, le fueron cambiados los candados de las puertas de acceso al referido inmueble, además denuncia la retención de las maquinarias, mobiliario y equipos de Computación propiedad de su representada, además de un vehículo, tipo camión marca Ford, año 1976, modelo F600, color rojo, placas 949LAJ, propiedad del ciudadano Jesús María Jiménez Cubilian. 2.- Acta de Entrevista rendida por el Ciudadano Leonardo Antonio González, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 12 de abril del año 2013, inserta al folio doscientos cuarenta y seis (246). 3.- Entrevista rendida por el ciudadano Eugenio Chassaigne, el día 14 de abril del año 2013, también ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.-Inspección Técnica, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el galpón ubicado en la Calle 28A, Las Lagrimas &87A-50 del Sector Los Postes Negros, Parroquia Cacique Mará del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que servia como sede de la Sociedad Mercantil Centro de Productos para la Construcción Compañía Anónima (CEPROCA), inserta a los folios doscientos cincuenta y cuatro (254) y siguientes de la Pieza 1 de la presente causa, dejando constancia de la existencia de equipos, y escritorios de los cuales se desconoce su funcionamiento, proceden a dejar constancia de que hay unos escritorios, dejan constancia de las características físicas del lugar, igualmente dejan constancia de que dentro de el inmueble se encuentra un vehículo, tipo camión marca Ford, año 1976, modelo F600, color rojo, placas 949LAJ, también dejan constancia al entrar de varias áreas que fungen como oficinas, que están provista de escritorio y de equipos de computación de los cuales se desconoce su funcionabilidad y dejan constancia que no hay evidencia de interés criminalisticos. 5.- Entrevista rendida por el ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscan en fecha 19 de junio de 2013, en el despacho de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, inserta al folio doscientos sesenta y dos (262). 6.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, realizada al vehículo, tipo camión marca Ford, año 1976, modelo F600, color rojo, placas 949LAJ, inserta al folio noventa y cuatro (94). 7.- Inspección Técnica N° 1102, realizada el día 7 de febrero de sus respectivas fijaciones fotográficas. 8.- Escrito presentado por el >£ ciudadano Ernesto Gómez Roo, en fecha 27 de marzo del año 2014, ante K¿^ la representación Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público, f) donde pone a disposición de ese despacho todos y cada uno de los bienes -.j de la Sociedad Mercantil Centro de Productos para la Construcción o^ Compañía Anónima (CEPROCA) que se encuentran en el inmueble -y propiedad de su representada, inserta al folio ciento once (111) y . siguientes de la Pieza N° 2 de la presente causa. 9.- Informe de Experticia J% N° 1060 de fecha 30 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas S Subdelegación Maracaibo, donde se realiza el vaciado de contenido a los discos duros de los equipos de computación de la Sociedad Mercantil Centro de Productos para la Construcción Compañía Anónima (CEPROCA) ^—' , en cuyas conclusiones se lee: "1.- Cabe destacar que al verificar los equipos de computación retenidos dentro de la empresa EXPOCERAMICA C.A, sólo dos de ellos se encontraban operativos logrando de esta forma obtener información antes detallada. 2.- Los equipos de computación se encuentran en regular estado de uso y conservación y regular estado de funcionamiento. 3.- Al realizar un exhaustivo análisis de la información contenida en el dispositivo de computación identificado con el N° 1 se pudo constatar que en la carpeta de archivos identificada como "CASO CEPROINCA", existen documentos- identificados como: fotos prensa, liquidaciones, recibos de pago, cuentas por pagar Redidesca JL, los mismo tomados como de interés criminalístico, para los hechos que se investigan. 4.- Al realizar un exhaustivo análisis de la información contenida en el dispositivo de computación identificado como N° 2 se pudo constatar que en la carpeta de archivos identificada como "REDIDESCA", existen documentos identificados como: fotos, molino, relación de compras, nomina, carta de cotizados, relación de gastos, los mismos tomados como de interés criminalístico para los hechos que se investigan...". 10.- Escrito de de Denuncia presentado por el ciudadano Jesús María Jiménez Cubillan, propietario del vehículo, tipo camión marca Ford, año 1976, modelo F600, color rojo, placas 949LAJ, ante el despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 6 de mayo de 2013. 11.- Acta de Inspección Técnica de fecha 27 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, realizada en el inmueble ubicado en la Avenida 28A La Limpia, Sector Los Postes Negros, callejón Las Lagrimas Galpón de Expoceramica, punto de referencia Poste Numero G01C07 con sus correspondientes reproducciones fotográficas. 12.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Jesús María Jiménez Cubillan, en fecha 10 de enero de 2014, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 13.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Eugenio Augusto Chassaigne Correa, en fecha 14 de enero de 2014, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 14.' Acta de entrevista rendida por el ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscan, en fecha 14 de enero de 2014, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 15.-Acta de entrevista rendida por el ciudadano Leonardo Antonio González, en fecha 14 de enero de 2014, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 16.- Oficio N° 0038-14 suscrito por el Jefe de la Oficina Regional Maracaibo del Instituto suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigación y Procesamiento Penal del Instituto de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, realizada en el Galpón, ubicado en la Calle 28A - 50 Las Lagrimas, Sector Los Postes Negros, N° 87A- SO, Parroquia Cacique Mará del Estado Zulia, antiguo domicilio de la Sociedad Mercantil Centro de Productos para la Construcción Compañía Anónima (CEPROCA), donde dejaron constancias de las características físicas del lugar y que para el momento de la inspección se encontraba vacío, con las correspondientes reproducciones fotográficas, insertas a los folios quince (15) al diecinueve (19) de la pieza N° 3 de la Investigación Fiscal. TERCERO: Con respecto a las medidas de coerción personal solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, este Juzgado Quinto de Control considera que lo supuestos que, en este caso motivan, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfecho con las Medidas Cautelares Sustítutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, este tribunal considera procedente en derecho imponer al ciudadano Ricardo Gómez Roo, titular de la cédula de identidad V-9.721.784, las medidas cautelares sustítutivas prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentación periódica, una vez cada SESENTA (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salir del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin previa autorización de este Juzgado. CUARTO: Se acuerda tramitación de la causa por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, establecido en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los delitos acreditados en las actas son delitos que se encuentran sancionados con penas que, en su limite máximo, no exceden, los ocho años, y que tales delitos no se encuentran dentro de las excepciones previstas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.."
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la sola lectura de Escrito de Recusación presentado por el ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscan, titular de la cédula de identidad número V-9.755.242, en su condición de representante de las victimas en la presente causa, debidamente asistido por la Abg. Doria Figuera, titular de la cédula de identidad número V-8.981.277 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.783, se infiere la inconformidad del ciudadano recusante con las decisiones dictadas por el Juzgado Quinto de Control en la causa número 5C-21.883-19, sobre las cuales ninguna de las partes ejerció los recursos de ley, en razón de lo cual solicito, muy respetuosamente, se declare sin lugar, por infundada, la Recusación planteada por el ciudadano recusante.
Honorables Magistrados de esta Instancia Superior, queda evidenciado que el ciudadano Recusante Jesús Gabriel Lombardi Boscan, titular de la cédula de identidad número V-9.755.242, en su condición de representante de las victimas en la presente causa, debidamente asistido por la Abg. Doria Figuera, titular de la cédula de identidad número V-8.981.277 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.783, está utilizando, indiscriminadamente, la institución de la Recusaciòn, como un recurso desesperado, para sustraer, a esta Juzgadora del conocimiento de la presente causa en perjuicio de todas las partes involucradas, sin mencionar los altos costos que este tipo de de irresponsables acciones ocasionan a la Administración de Justicia Penal Venezolana, faltando con ello a la obligación que tiene de actuar de buena fe, en razón de lo cual, solicito muy respetuosamente, se desestimen, en todas sus partes los alegatos formulados por el ciudadano recusante en su escrito de Recusación y, en consecuencia se sirvan declarar Sin Lugar por Infundada, la Recusación £ planteada por el ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscan, titular de la cédula de identidad número V-9.755.242, en su condición de representante de las victimas en la presente causa, debidamente asistido por la Abg. Doria Figuera, titular de la cédula de identidad número V-8.981.277 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.783, en virtud de que, como es bien sabido, por los Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones, en innumerables oportunidades, los Jueces y Juezas de la República, somos objeto de una serie de denuncias y recusaciones infundadas, formuladas por las partes y los Abogados C Litigantes que, en muchas oportunidades, acuden a este tipo de mecanismos como Recursos Desesperados e Improvisados para manifestar su desacuerdo con decisiones dictadas por los Tribunales de la República, y, con la única finalidad de excluirnos del conocimiento de una causa determinada, con fines insospechables.
Finalmente honorables Magistrados, solicito que una vez que se verifique la intención dilatoria con que actúa el ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscan, titular de la cédula de identidad número V-9.755.242, en su condición de representante de las victimas en la presente causa, debidamente asistido por la Abg. Doria Figuera, titular de la cédula de identidad número V-8.981.277 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.783, procedan a imponer las sanciones correspondientes, conforme al criterio establecido por Sentencia N° 370 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Octubre de 2011, que es del siguiente tenor: …Omissis…” (Folios 40 al 48 de la incidencia de recusación), (Negrillas propias de la Jueza Recusada).
En tal sentido, la Jueza recusada promovió como pruebas, las actas que conforman el asunto penal 5C-21.883-19, las cuales fueron remitidas al Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia Funcional Municipal en Funciones de Control, que por distribución le corresponda conocer con motivo de la presente incidencia.
PETITORIO: Solicitó la Jueza recusada, se declare sin lugar la recusación interpuesta, por ser infundada.



IV. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA:
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en la presente causa, en relación a la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento o exclusión de ellos del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El o la Jurisdicente, en el ejercicio de su función de administrar justicia, deben ser transparentes, diligentes, prudentes, probos, independientes, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparciales, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, con los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos, se conlleva a la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado o la funcionaria recusada no haya intervenido (Vid. Sentencia Nro. 1998, dictada en fecha 18 de octubre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el y la Jurisdicente, deben enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a una resolución de conflictos, que no sólo comporte la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, su competencia subjetiva, exalte los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad.
De tal manera que, es la idoneidad del Juzgador y de la Juzgadora, la primera de las garantías, que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.
En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el doctrinario Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:

“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (Autor citado, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o a una Jueza, porque sospechan de su imparcialidad. Por lo cual, los Jueces y las Juezas sólo pueden ser recusados y recusadas, de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, proceden a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad o no, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en dicho Código Adjetivo Penal.
En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del citado texto legal, deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del o de la recusante; 2) la oportunidad procesal en la que se plantea y; 3) el fundamento legal de la solicitud, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
En cuanto a la legitimidad del recusante, Se evidencia de la incidencia de recusación, que la misma fue planteada por el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, asistido por la Abogada en Ejercicio DORIA FIGUEROA, contra la Msc. MARÌA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Quinta (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Por lo que, resulta imperante para esta Sala, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Adjetivo, que establece: “Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
En atención a la norma antes transcrita, se observa que el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, se encuentra legítimamente facultado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que funge como víctima en la causa penal signada con el Nro. 5C-21.883-19, seguida al ciudadano GERARDO IGNACIO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, PERTURBACION A LA LIBERTAD DE TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 191 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 de la Ley Sustantiva Penal. Así se decide.
En cuanto al requisito referido a la tempestividad, o momento en el cual es interpuesto el incidente de recusación, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva, establece que: “Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”, así mismo el artículo 96 ejusdem, prevé: “Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día anterior fijado para el debate” (Subrayado nuestro). A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado:
...estima la Sala importante señalar que la figura de la recusación puede entenderse como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley”. (Sentencia Nro. 029, dictada en fecha 03 de febrero de 2015, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, exp. Nro. A14-445).

En el caso concreto, la presente causa se encuentra en la fase preparatoria o de investigación, siendo el caso que la recusación se planteó en fecha 25 de Noviembre de 2019, antes de la realización del acto de audiencia preliminar que por interpretación extensiva del artículo 96 del Texto Adjetivo Penal, es el acto que en esta fase del proceso, marca el lapso para recusar; por lo que, al ser propuesta la recusación con anterioridad a la oportunidad fijada para su preclusión, resulta tempestiva la recusación interpuesta; cumpliendo en consecuencia con el requisito de tempestividad. Así se decide.
En cuanto al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada que la recusación fue planteada por el recusante, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé “Artículo 89 Causales de Inhibición y Recusación. (Omissis…) 8.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
En el caso en análisis, es necesario señalar, que la causal alegada por la victima recusante, es de carácter objetivo, en razón que su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes. Y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 123, dictada en fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nro. A12-113, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual, se dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”. (Destacado de esta Sala).

En el caso concreto, el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, considera que la conducta de la Jueza Quinta (5º) de Control, se subsume en la causal contenida en el artículo 89.7 de la norma penal adjetiva, por cuanto a su juicio, emitió opinión en la causa sobre el fondo, al no conocer sobre todos los elementos de convicción que conforman el asunto penal, derivado de los hechos ocurridos en fecha 28-09-2015, al inadmitir los medios de pruebas, por estimar que eran ilícitos y no guardaban relación con los hechos denunciados, objeto de la audiencia de imputación, transgrediendo con ello, los principios procesales que rigen el juicio oral y público. Aunado a ello, afirmó que la Instancia desatendió y mal interpretó el contenido de la sentencia Nro. 902, de fecha 14-12-2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al circunscribir a su interpretación únicamente los hechos objeto del acto de imputación, vale decir, los suscitados el día 15 de octubre de 2012.
Así las cosas, observa esta Sala que la parte recusante, denuncia en su escrito la conducta que a su criterio es irregular en una Jueza, que hizo un pronunciamiento de fondo en esta fase y por eso solicita sea apartada del conocimiento de la causa, pero plantea aspectos propios de ser analizados mediante la interposición de recursos u otros medios idóneos para la oportuna respuesta a su petición, y no a través de la institución de la recusación, toda vez que el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, alega es la errónea interpretación de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, incluso estima que la Jueza se extralimita al analizar los elementos de convicción presentados desechando algunos en esta fase, incluso no aceptando la imputación de determinados delitos, pero ello no ha de interpretarse como una parcialidad per se por parte de la Juzgadora de Control, a quien le corresponde precisamente filtrar desde la fase incipiente el proceso penal, evitando imputaciones infundadas, es decir, ello es parte de su labor y deber.
Vale la pena enfatizar, para mejor entendimiento, que la causal 7° del artículo 89 del texto adjetivo, va referida aquellos jueces que intervinieron en el mismo proceso como fiscal, testigo, defensor y experto, lo cual no encuadra en el caso de marras actualmente, para quienes suscriben, lo referido como supuesta causal resulta meras suposiciones del recusante, que estima que la Jueza hizo un pronunciamiento de fondo y que ya no deberá conocer de la causa en las subsiguientes fases, olvidando que en la audiencia de imputación no hay pronunciamientos concluyentes ni definitivos, pues se ordenó continuar con la investigación y el Ministerio Público podrá nuevamente imputar los delitos que estime conveniente, buscará nuevos elementos de convicción, dictará el acta conclusivo pertinente; pues esta etapa incipiente está llena de pronunciamientos de carácter provisional, incluyendo los expuesto por la Jueza Recusada, de forma tal que la parte recusante, no debe estimar que hubo un pronunciamiento de fondo ni definitivo, distinto sería que ejercido el recurso se anulará la decisión dictada por la Jueza Recusada y a ésta misma, le corresponda conocer de la causa donde ya hubo un pronunciamiento y podrá recusarla consignando las pruebas respectiva, lo cual no es el caso.
De manera tal que la parte recusante, equivocadamente encuadró la conducta de la Jueza Quinta de Control en esa causal, por lo que resulta imperioso para este Tribunal de Azada, indicarle que la Recusación, no es la vía para denunciar tales circunstancias.
En consecuencia, se colige de todo lo anterior, que si bien el recusante indicó el fundamento de índole legal, en el cual se sustentó la recusación en contra de la Msc. MARÌA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Quinta (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como lo fue el basarse en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, los argumentos por él planteados no se ajustan a la aludida causal, por cuanto se aprecia de la misma narración efectuada por el recusante que la Jueza Recusada, no tenía conocimiento previo de los hechos objeto de la causa sometida a su consideración y menos aun emitió opinión al fondo de la controversia, habida cuenta que fue llamada a conocer del asunto penal signado con el Nº 5C-21.883-19, por la solicitud que le hiciere la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público, a los efectos de realizar el acto de imputación en contra de los ciudadanos MARIA CORINA GOMEZ ROO, ERNESTO ROMEZ ROO, RICARDO GOMEZ ROO y GERARDO IGNACIO GONZALEZ ROO, por lo que llegada la oportunidad legal de dicho acto procesal, efectuó los pronunciamientos que a su juicio procedían en derecho, de acuerdo a la fase en que se encuentra el presente asunto. No evidenciando esta Sala, con la actuación de la Jueza de Control parcialidad alguna, como erróneamente lo alegó el recusante, por ello, quienes aquí deciden, consideran que la recusación presentada, no cumple con el requisito de la fundamentación, circunstancia de impretermitible acatamiento para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, ya que si bien esta herramienta jurídica ataca la imparcialidad del juez de turno, dicho alegato de la parte debe estar basado en situaciones fácticas, objetivas y verificables que eventualmente y de ser el caso, pudieran hacer procedente la flexibilización del estricto principio del juez natural, de manera que otro órgano subjetivo conozca del asunto penal en estudio, situación esta que no ocurrió en este caso.-
Así, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la Sentencia Nro. 3192, dictada en fecha 25 de octubre de 2005, Exp. Nro. 05-1039, expresó:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negrillas de esta Corte).

En consecuencia, al haber sido propuesta la recusación sin que se cumpliera con el presupuesto relativo al fundamento, como se mencionó ut- supra, es razón por la cual no puede ser admitida la misma, siendo lo procedente en derecho, a criterio de esta Alzada, declarar INADMISIBLE, la recusación interpuesta por el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, en su condición de víctima, asistido por la Abogada en Ejercicio DORIA FIGUEROA, contra la Msc. MARÌA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Quinta (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara:, INADMISIBLE la recusación propuesta por el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, en su condición de víctima, asistido por la Abogada en Ejercicio DORIA FIGUEROA, contra la Msc. MARÌA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Quinta (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

MARIA JOSE ABREU BRACHO


LAS JUEZAS


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH KAROLA MOYEDA F.
(Ponencia)

LA SECRETARIA,

KARITZA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 374-19 del libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA,

KARITZA ESTRADA PRIETO