REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

A1REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de Diciembre de 2019
208º y 159º
CASO: VP03-R-2019-000407 No. 372-2019
I

INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NISBETH KAROLA MOYEDA

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho REINALDO JOSE PEREZ RENDON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 267-2019 de fecha 13 de Agosto de 2019 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 27 de Noviembre de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Superior NISBETH KAROLA MOYEDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II
DE LA LEGITIMIDAD

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho REINALDO JOSE PEREZ RENDON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem.
III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 13 de Agosto de 2019, el cual corre inserto a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento cuarenta (140) de la pieza principal, quedando notificado al termino de la audiencia preliminar, y, se evidencia igualmente, del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en el folio veintitrés (23) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

IV
DE LA RECURRIBILIDAD Y TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Sala que el recurrente, ejerce el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, razón por la cual interpone el recurso de apelación en fecha 21 de Agosto de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por señalado departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), a su entender, dentro del lapso legal para apelar contra una decisión de autos, sin embargo, este caso resulta sui generis, pues versa sobre la aplicación del procedimiento por admisión de hecho previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, como consecuencia de ello, fueron condenados LEONARDO JUNIOR MANZANOy LUIS EDUARDO HERNANDEZ MONTEVERDE, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano YEISON JESÚS QUINTERO PIÑEREZZ, y en consecuencia, se les impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y el recurrente, ataca es el cambio de calificación así como la sustitución de la Medida Cautelar de Privación de Libertad.

Ahora bien, es necesario precisar, que la instancia con respecto a estos pronunciamientos debe publicar el texto integro de esa Sentencia Condenatoria, donde explane los hechos que el Juez de Control estimó acreditados, y que fundamentan la calificación dada a los mismos y por ende la pena impuesta (vid Sentencia 235 de fecha 16.06.2016 Sala de Casación Penal), por lo que mal puede el Ministerio Publico ejercer el presente recurso de apelación soportando el mismo en la decisión reflejada en el acta de audiencia preliminar de fecha 13 de agosto del 2019 realizada por ante el juzgado ad quo, el instrumento jurídico idóneo es la Sentencia, la cual aun no ha sido dictada por la juez de instancia, correspondiéndole al Ministerio Público ejercer los recursos en fiel acatamiento a las sentencias emanadas de la Sala Constitucional de fecha 01 de marzo de 2005, No. 90, Exp. 04-022 con Ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondon Hazz, ratificada en sentencia de fecha 8 de julio de 2008 No. 1065, Exp. 07-1504 con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán y sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 27 de julio de 2015, No. 529, Exp. AA30-P-2013-000298 con ponencia de la Magistrada Francia Coello González), las cuales ordenan tramitar este tipo de Recurso de Apelación por el procedimiento señalado en el Titulo III, Capitulo I, artículos del 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a las apelaciones de autos.-

De manera pues que si bien el Ministerio Publico esta legitimado para efectuar el recurso de apelación y es recurrible la decisión judicial a la luz del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal su recurso no es tempestivo toda vez que se reputa extemporáneo por anticipado en atención al articulo 440 ejusdem, concatenado con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en atención a la fundamentación fiscal de atacar la decisión que versa Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.-

Visto todo lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho REINALDO JOSE PEREZ RENDON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 267-2019 de fecha 13 de Agosto de 2019 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: “… TERCERO: (…) Se impone la medida de privación judicial preventiva de libertad, por medidas cautelares sustitutivas a ala privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (…), a favor de los ciudadanos imputados Leonardo Junior Manzano (…) y Luis Eduardo Hernandez (…) Monteverde. (…) QUINTO: (…) Condena a los ciudadanos LEONARDO JUNIOR MANZANO, (…) y LUIS EDUARDO HERNANDEZ MONTEVERDE, (…) por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano YEISON JESÚS QUINTERO PIÑEREZZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…; de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho REINALDO JOSE PEREZ RENDON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 267-2019 de fecha 13 de Agosto de 2019 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES




MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala






VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH MOYEDA FONSECA
Ponente



LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año.
LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO