REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de Diciembre de 2019
208º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : 3C-C-678-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000595
Decisión Nro. 370-19

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS-MODALIDAD EFECTO SUSPENSIVO
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Esta Sala Tercera de Apelación en fecha 02.12.2019 recibe el presente asunto penal signado por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03-R-2019-000595 contentivo del recurso de apelación de autos presentado bajo la modalidad de efecto suspensivo, en atención con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por los profesionales del derecho Jackbe de los Ángeles Galbán Azuaje y José Francisco Berthe Barboza, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Novena (9°) y Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Primero (51°) ambos en comisión con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, mediante el cual proceden a cuestionar los pronunciamientos esgrimidos por la Jueza que preside el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia suscrita bajo decisión N° 0699-19 de fecha 27 de Noviembre de 2019, que versa sobre la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado Gustavo Adolfo Fernández Delgado, relativas a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones y la presentación de dos (02) personas idóneas que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, de conformidad con el articulo 242 numerales 3° y 8° del código Orgánico Procesal Penal.

En vista de tal acción, corresponde según lo consagrado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el conocimiento de la misma con el carácter de ponente a la Jueza Superior Nisbeth Karola Moyeda Fonseca.
Asimismo, esta Instancia Superior procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la presente acción, y al efecto se observa:

II. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES

Los profesionales del derecho Jackbe de los Ángeles Galbán Azuaje y José Francisco Berthe Barboza, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Novena (9°) y Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Primero (51°) ambos en comisión con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran debidamente legitimado para ejercer la presente acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo, tal y como lo prevé el artículo 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La incidencia recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesto de manera tempestiva, al ser anunciado por los profesionales del derecho Jackbe de los Ángeles Galbán Azuaje y José Francisco Berthe Barboza, quienes representan al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el propio acto de celebración de la audiencia de presentación de imputados por flagrancia, donde la Juzgadora realizo su dictamen de la decisión que se encuentra bajo esta acción cuestionada, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

III.DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Los apelantes ejercieron su incidencia recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo en la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, inserta al folio (13) de la causa principal, con el objeto de impugnar los pronunciamientos esgrimidos por la Jueza que preside el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en su decisión N° 0699-19 dictada en fecha 27 de Noviembre de 2019, y siendo que, las denuncias contentivas en la presente acción van dirigidas a cuestionar el gravamen irreparable que los exiguos fundamentos realizados por esta pueda causar a la investigación fiscal al imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado Gustavo Adolfo Fernández Delgado, relativas a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones y la presentación de dos (02) personas idóneas que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, de conformidad con el articulo 242 numerales 3° y 8° del código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Órgano Colegiado determina que al tratarse de dichos puntos de impugnación la decisión judicial cuestionada es recurrible, conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

IV. DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

El profesional del derecho Américo Palmar, actuando con el carácter de defensa pública Trigésima (30°) del ciudadano Gustavo Adolfo Fernández Delgado, quien funge como imputado en el presente asunto penal plenamente identificado en actas, dio contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en el acto de audiencia de presentación de imputados, tal como constan a los folio (14) la causa principal, por lo que al cumplir con las formalidades de ley quienes aquí deciden proceden a admitir la misma. Así se decide.-

V. DE LA PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

De la revisión de las acciones realizadas por las partes procesales intervinientes en el presente asunto penal, se verifica que estos no promovieron pruebas.Así se decide.

A este tenor, quienes conforman este Órgano Colegiado consideran pertinente declarar ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado bajo la modalidad de efecto suspensivo, en base a los fundamentos del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por los profesionales del derecho Jackbe de los Ángeles Galbán Azuaje y José Francisco Berthe Barboza, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Novena (9°) y Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Primero (51°) ambos en comisión con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, mediante el cual proceden a cuestionar los pronunciamientos esgrimidos por la Jueza que preside el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia suscrita bajo decisión N° 0699-19 de fecha 27 de Noviembre de 2019, así como además ADMITIR la contestación interpuesta por el profesional del derecho Américo Palmar, actuando con el carácter de defensa pública Trigésima (30°) del ciudadano Gustavo Adolfo Fernández Delgado, quien funge como imputado en el presente asunto penal plenamente identificado en actas. Se deja constancia que las partes procesales intervinientes no promovieron pruebas. Así se decide.-

En consecuencia, en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera de Apelaciones procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos facticos que se encuentra contenido en la incidencia recursiva, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas procesales correspondientes.

VI. DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los apelantes ut supra descritos, ejercieron su acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión impugnada, sobre la base de los siguientes argumentos:

Iniciaron su apelación indicando que los pronunciamientos esbozados por la Jueza de Control en la decisión judicial impugnada carece de fundamentos jurídicos para el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no tomo en consideración los elementos de convicción que constan en actas, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público.

Continuaron señalando que la Jueza de Control debió tomar en consideración los planteamientos señalados por el Ministerio Público dado que al cambiar la medida de coerción, coloca en riesgo la consecución de los fines del proceso en virtud de la pena a imponer en el referido tipo penal, por lo que ha de presumir la existencia del peligro de fugar y la obstaculización del proceso.

Asimismo indicaron que en el fallo impugnado no se observa que la juzgadora conocedora de la causa se haya pronunciado sobre las evidencias criminalisticas insertas en las actas que conforman la investigación fiscal sino que únicamente hizo referencia a unos puntos referidos a que el procesado de autos poseía documentos originales para la actividad en la que se encuentran destinados los objetos que le fueron incautados adicional de que se dedicaba al comercio informal.

A modo de solicitud por ante la Corte de Apelaciones consideró la parte apelante que se revoque la decisión judicial impugnada y se ordene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

VII. DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA PÚBLICA

La parte conteste descrito en actas, dio contestación al escrito de apelación, en los términos que a continuación se indicaran:

Alego quien contesta que la decisión decretada por la Jueza de Instancia se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el acto se consigno los recaudos exigidos por los funcionarios actuantes en el acta policial levantada, como lo son, la factura de compra del combustible; el registro de comercio de la Empresa Pesquera y las fijaciones fotográficas de la empresa; los motores que suministran el combustible que se encontraba en la empresa. Dichos documentos, comprueban que el combustible fue adquirido de manera legal por la empresa a la cual prestaba servicios su defendido.

En tal sentido, acoto que la medida de coerción decretada por la Jueza conocedora de la causa se adecua perfectamente a las circunstancias en las que se suscitaron los hechos, por cuanto el procedimiento instaurado por los funcionarios actuantes vulneran los derechos y garantías constitucionales.

Bajo esta misma premisa señalo que la decisión judicial cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador, por cuanto se observa que la misma se encuentra debidamente motivada y la Juzgadora fue conteste con cada una de las peticiones formuladas por las partes.

Concluyó, quien contesta peticionado que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo y se confirme la decisión dictada por la a quo.
VIII. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Vistas las denuncias efectuadas por los apelantes, este Tribunal Superior observa que la Jueza de Control en la decisión impugnada realizó un análisis congruente y razonado que avalo los fundamentos jurídicos que dieron lugar a la emisión de sus pronunciamientos, que versaron sobre:

• La aprehensión del ciudadano Gustavo Adolfo Fernández Delgado bajo los efectos de la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;
• La procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el articulo 242 numerales 3° y 8° ejusdem,
• La razón por la cual acreditó el delito de Contrabando Agravado;
• Las solicitudes formuladas por las partes intervienes en el proceso, llámese la Defensa Pública y el Fiscal del Ministerio Público.

Al respecto, se verifica que la Jueza de Control dejó constancia que la detención del ciudadano Gustavo Adolfo Fernández Delgado, plenamente identificados en actas, se ejecutó en fecha 26.11.2019 bajo los efectos de la flagrancia real por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 114 Tercera Compañía-Comando La Cañada de Urdaneta, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que se encontraba ajustada a derecho, por cuanto se encontraba cometiendo presuntamente un delito flagrante que está consagrado en el ordenamiento jurídico, adicional a ello, el referido ciudadano fue debidamente puesto a disposición por ante el Juzgado dentro de las cuarenta y ocho horas (48hrs) desde el momento en que se efectuó su captura, ya que así se desprende del acta de notificación de derechos de fecha 26.11.2019, que consta en el folio (3 inclusive su vuelto) de la causa principal, la cual está firmada por el mismo.

Aunado a ello, se observa que el Órgano Subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal en la que nos encontramos, toda vez que se incautó en el procedimiento policial un envase plástico tipo pipa con capacidad de 200Lts contentivo de combustible (gasolina) sin la debida autorización respectiva para el momento de su detención.

Así las cosas, esta Sala reitera que la precalificación jurídica dada a los procesados identificados ut supra, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por estos, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

A tales efectos esta Alzada precisa referir que ciertamente las medidas cautelares guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la Libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la jueza de instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir el delito de Contrabando Agravado impuso una medida menos gravosa, ya que no es una situación sine qua non imponer la medida de privación de libertad cuando verse el proceso sobre un delito grave con una pena de mayor entidad, siempre y cuando las circunstancias del caso en concreto así lo permitan, previo análisis efectuado por el juez de turno y conste en actas tal valoración judicial, lo cual será subsiguientemente analizado.

Aunado a ello, se debe recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, ha establecido tal criterio, expresando que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala)

En sintonía con lo señalado, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los procesados descritos ut supra son responsables en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:

• Acta Policial;
• Acta de Notificación de Derechos;
• Acta de Inspección Ocular y Fijación Fotográfica;
• Acta de Retención y Deposito;
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia;

A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la Instancia se encuentra el ''Acta de Notificación de Derechos del Imputado'', a lo cual las integrantes de este Cuerpo Colegiado hace mención aparte, que la misma si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del encausado de autos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al encausado de autos, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, pues, el material incautado, se encontró en una Pesquera ubicada en el Sector ''El Parral del Sur'' Parroquia La Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta, la cual se encontraba fuera de funcionamiento, siendo que ese combustible no poseía soporte alguno que justificara su tenencia para el momento de la detención, por lo que siendo este uno de los estados Fronterizos con mayor repunte de delitos de extracción de combustibles, existe una presunción razonable, de la existencia de un delito y la participación del Imputado, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de Contrabando Agravado, atenta contra los procesos productivos y el sistema financiero del país, por ser un recurso RESERVADO por el Estado Venezolano, el cual implica básicamente excusar la intervención de este a los fines de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas.

Así las cosas considera la alzada que en efecto, hay elementos para considerar acreditado el peligro de fuga por la posible pena a imponer, a pesar de que el procesado de autos aporto un domicilio y un número telefónico para su ubicación, lo que acredita su arraigo en el país, incluso existe una explicación sobre el motivo por el cual estaba en tenencia del combustible incautado, soportado por documentos que deben ser verificados, sin embargo existe el peligro latente de que se sustraigan del proceso o lo obstaculicen, ya que el delito imputado está sancionado con pena que superan los diez años, aunado a ello, que en el país existen lineamientos específicos destinados a socavar con estos tipos de delitos, el cual en aras de controlar este flagelo asume la prerrogativa del transporte y comercialización de combustible que es reserva del Estado Venezolano, y ello se denota en la creación de este tipo penal, por lo que hay circunstancias que hacen presumir estos peligros, como respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Queda de esta forma verificado por las integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la A quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida cautelar de restricción a la libertad personal, ya que de lo contrario, hubiera ordenado una libertad sin restricciones, debe recordar el recurrente que la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, no equivale a privación de libertad sino a la restricción de la misma, de la decisión revisada se extrae los fundamentos jurídicos utilizados por la Instancia para el otorgamiento de la Medida Cautelar previo análisis de la solicitud de las partes, por lo que en consecuencia resulta ajustada a derecho el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del procesado Gustavo Adolfo Fernández Delgado, relativas a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones y la presentación de dos (02) personas idóneas que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, de conformidad con el articulo 242 numerales 3° y 8° del código Orgánico Procesal Penal, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quien decide las resultas del proceso pueden ser satisfechas con dicha medida de coerción decretada y avalada por esta Sala, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que:

“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional” (Destacado de la Sala)

Por ello, esta Alzada procede a mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Instancia a favor del procesado Gustavo Adolfo Fernández Delgado, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-

Asimismo, pudo esta Alzada verificar que la jueza de control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa pública como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto de presentación de imputados referentes a la aprehensión, medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, en consecuencia no le asiste la razón a los recurrentes de marras en la presente denuncia. Y así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por los profesionales del derecho Jackbe de los Ángeles Galban Azuaje y José Francisco Berthe Barboza, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Novena (9°) y Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Primero (51°) ambos en comisión con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, CONFIRMA la decisión 0699-19 de fecha 27 de Noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia, en virtud de que no se evidencia violación de alguna garantía constitucional, y en consecuencia se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado Gustavo Adolfo Fernández Delgado, relativas a presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones y la presentación de dos (02) personas idóneas que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, de conformidad con el articulo 242 numerales 3° y 8° del código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ORDENA, oficiar al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley. Y así se decide.-



IX. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por los profesionales del derecho Jackbe de los Ángeles Galban Azuaje y José Francisco Berthe Barboza, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Novena (9°) y Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Primero (51°) ambos en comisión con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por los profesionales del derecho Jackbe de los Ángeles Galban Azuaje y José Francisco Berthe Barboza, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Novena (9°) y Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Primero (51°) ambos en comisión con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONFIRMA la decisión 0699-19 de fecha 27 de Noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia, en virtud de que no se evidencia violación de alguna garantía constitucional, y en consecuencia se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado Gustavo Adolfo Fernández Delgado, relativas a presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones y la presentación de dos (02) personas idóneas que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, de conformidad con el articulo 242 numerales 3° y 8° del código Orgánico Procesal Penal

CUARTO: ORDENA, oficiar al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente

LA SECRETARIA



ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 370-19 de la causa No. VP03-R-2019-000595.-
LA SECRETARIA



ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO