REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Diciembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 6M-313-11
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000602

DECISION Nro. 393-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Octava (38º), con Competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano JIMMY RAMON PEREZ RAMOS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.786.419, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Monseñor Mariano Parra León, avenida 50 con calle 77, casa sin número, Municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 046-19, de fecha 04 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, acordó mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano JIMMY RAMON PEREZ RAMOS, con motivo a la orden de aprehensión, de fecha 28-10-2016, librada por el mencionado Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sancionado en el artículo 470 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, regulado en el artículo 277 de la ley penal sustantiva y USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR HERNANDO DAZA CASTRO y PIEDAD DEL CARMEN VILLEGAS HERRERA y del ESTADO VENEZOLANO.
Recibida como ha sido la presente incidencia, el día 10 de Diciembre de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS.
Luego en fecha 12 de Diciembre de 2019, fue admitido el presente recurso, mediante decisión Nro. 380-19, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 17 de Diciembre de 2019, se reincorporo a sus labores jurisdiccionales la Jueza Superior YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, abocándose en consecuencia al conocimiento del presunto penal, quedando en definitiva esta Alzada, por las Juezas Naturales MARIA JOSE ABREU BRACHO (Presienta) y por las Juezas YENNIFFER GONZALEZ PIRELA y VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien suscribe la presente decisión con el carácter de ponente.
En tal sentido, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 de la norma adjetiva penal, procede a revisar el fondo de la incidencia recursiva, atendiendo para ello a las denuncias planteadas:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La profesional del derecho YAJALIS GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Octava (38º), con Competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano JIMMY RAMON PEREZ RAMOS, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la Defensa que el Tribunal a quo dictó una orden de aprehensión de forma temeraria contra su representado, cuando éste ha acudido de manera voluntaria al Órgano Jurisdiccional después de haber hecho acto de presencia ante el Departamento de Alguacilazgo al cumplimiento de la obligación de presentaciones periódicas, lo cual no fue posible debido a que se encontraba bloqueado en el sistema, por lo que debía acudir al Juzgado, situación que según la Defensa fue cumplida por su defendido a los fines de resolver su situación legal y seguir con sus presentaciones, por ello, sostiene que el Juez de la Instancia tomó la decisión de librarle la orden de judicial con el imputado sentado en su despacho esperando ser desbloqueado del sistema de presentación, cuando dicho bloqueo se debió según la accionante a las constantes fallas del sistema de presentaciones, lo cual es un hecho público y notorio y ello no puede ser atribuido en perjuicio del imputado de marras.
De manera que, la revocación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, vulnera los derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendido, ya que no existe peligro de fuga ni obstaculización al proceso, habida cuenta que de manera voluntaria ha acudido al Tribunal, pese a los delitos por los cuales ha sido imputado.
Por otra parte, refirió que el fallo proferido por el Juzgado de la Instancia, se encuentra inmotivado, toda vez que el A quo no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa en el acto oral de presentación, cercenando con ello derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendido, tales como la libertad personal, derecho a la Defensa, debido proceso, igualdad de las partes, tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, conforme a lo establecido en los artículos 49 Constitucional y 1, 126, 127,157 y 236 de la norma penal adjetiva.
En consecuencia, solicitó la Defensa ante la Alzada sea declarado con lugar el presente recurso, y en efecto, se Revoque la decisión accionada y por consiguiente, se otorgue una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado de autos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 242 del Código Penal Adjetivo.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Instancia Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Como primer motivo de impugnación denunció la Defensa que el Tribunal a quo dictó una orden de aprehensión de forma temeraria contra su representado, cuando éste ha acudido de manera voluntaria al Órgano Jurisdiccional después de haber hecho acto de presencia ante el Departamento de Alguacilazgo al cumplimiento de la obligación de presentaciones periódicas, lo cual no fue posible debido a que se encontraba bloqueado en el sistema, por lo que debía acudir al Juzgado, situación que según la Defensa fue cumplida por su defendido a los fines de resolver su situación legal y seguir con sus presentaciones, por ello, sostiene que el Juez de la Instancia tomó la decisión de librarle la orden de judicial con el imputado sentado en su despacho esperando ser desbloqueado del sistema de presentación, cuando dicho bloqueo se debió según la accionante a las constantes fallas del sistema de presentaciones, lo cual es un hecho público y notorio y ello no puede ser atribuido en perjuicio del imputado de marras.
En tal sentido, adujo que la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, vulnera los derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendido, ya que no existe peligro de fuga ni obstaculización al proceso, habida cuenta que de manera voluntaria ha acudido al Tribunal, pese a los delitos por los cuales ha sido imputado.
Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto realizado con ocasión a la materialización de la orden de captura librada en contra del acusado en el cual se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JIMMY RAMON PEREZ RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sancionado en el artículo 470 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, regulado en el artículo 277 de la ley penal sustantiva y USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR HERNANDO DAZA CASTRO y PIEDAD DEL CARMEN VILLEGAS HERRERA y del ESTADO VENEZOLANO, según decisión librada en fecha 28-10-2019, por el Tribunal de Instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Adentrándonos a la presente denuncia, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere:

“Artículo 248. Revocatoria por Incumplimiento
La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido”.

De la norma transcrita, se infiere que el Juez o la Jueza de oficio o a solicitud del Ministerio Público, podrá revocar las medidas de coerción menos gravosa, cuando el imputado o imputada incumpla de manera injustificada con las obligaciones que les haya sido impuesta, sean éstas encontrarse fuera del lugar donde debe permanecer, no acudir a los llamados del órgano jurisdiccional y las presentaciones periódicas.
Así las cosas, observa esta Alzada luego de una revisión de las actas que integran el presente asunto penal, que el ciudadano JIMMY RAMON PEREZ RAMOS, desde el día 11 de abril del 2016 aproximadamente acudió de manera intermitentemente y minoritaria a los actos del proceso y desde fecha 04 de Diciembre de 2017, hasta la fecha del dictamen de la orden de aprehensión (28-10-2019), dejó de acudir a los llamados del órgano judicial, transcurriendo en ese intervalo aproximadamente dos (2) años, incumpliendo igualmente el imputado con la obligación de las presentaciones periódicas impuesta por el Tribunal de Juicio, como consecuencia del decaimiento de la medida de privación judicial de libertad, por ello estimó el tribunal revocar las medidas cautelares menos gravosas; proceder que a juicio de esta Sala, en modo alguno cercena derechos y garantías constitucionales que le asisten al imputado de marras como erróneamente lo alega la accionante en su medio recursivo, toda vez que el Juez de Instancia se encontraba plenamente facultado para efectuar tal pronunciamiento, previa verificación del incumplimiento de las obligaciones impuestas, siendo evidente la inasistencia del acusado de autos a los actos del proceso, tal y como de desprende de actas por lo que yerra la defensa en su planteamiento .
este Tribunal de Alzada, considera oportuno precisar que el ciudadano JIMMY RAMON PEREZ RAMOS, incumplió con la obligación de las presentaciones periódicas, tal como se constata de la narración de su declaración en la audiencia de presentación, al argüir “…Ciudadano Jueza yo tuve un accidente y estuve en cama, luego vine a presentarme y salí bloqueado me dijeron que tenía que subir, yo pensé que era para revocarme el beneficio y no vine mas, sentí miedo, y realmente me encontraba mal de salud, es todo…”. (Folio 375, pieza III de la causa principal); ya que se encontraba gozando desde el 21 de marzo del año 2013 de las medidas menos gravosas, producto del decaimiento de la privación de libertad, constituyendo tal estado de libertad circunstancia la regla, ya que la intención del legislador es preservar la libertad individual de los procesados y que sean juzgados bajo dicho estado y como excepción, la privación cuando la asistencia del imputado (a) al proceso no sea posible bajo su estado de libertad limitada.

Ahora bien no puede obviar esta alzada que a pesar del incumplimiento por parte del acusado de autos a las obligaciones que le fueron impuestas, así como la reiterada incomparecencia a los actos fijados por el Órgano Jurisdiccional, que el estado de libertad del que gozaba el imputado devino de la decisión de fecha 21.03.2013 alusiva al decaimiento de la medida extrema de coerción la cual fue dictada en fecha 26.02.2011 por el juzgado tercero de control, siendo que los hechos objeto de la causa en análisis, datan de fecha 24-02-2011 y hasta la presente el juicio oral y público no se ha realizado, tiempo que en demasía no puede ser atribuible únicamente al acusado de actas como consecuencia de su incumplimiento a las presentaciones periódicas o bien a los llamados del órgano judicial, como se refirió ut- supra, sino también a las diferentes incidencias del proceso, por lo que estas situaciones facticas también han debido ser consideradas y ponderados por el juez de marras a efectos de evitar una decisión que pudiera ser desproporcionada a los fines del debido proceso

De allí, que es menester para esta Sala indicar que todo proceso judicial debe efectuarse dentro de un plazo razonable, tal y como se ha establecido en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, derecho que es acogido en la legislación Interna, mediante la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional. En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Resolución Nro. 17/89, dictada en fecha 13/04/1989, caso N° 10.037 (La Argentina), precisó:
“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 331, dictada en fecha 07-07-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, sobre el plazo razonable, dejó sentado que:

“La Sala Penal decide que, la obligación fundamental de actuar, conforme a la garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto del Ministerio Público (como órgano que detenta el ejercicio de la acción penal) como de los tribunales de juicio, exige un tiempo razonable que permita la seguridad y certidumbre suficientes y evite sentencias en las que los justiciables hayan perdido el interés y el Estado haya perdido su poder punitivo por el transcurso del tiempo.
Se entiende que la prontitud y el carácter expedito de la justicia, no puede ser otro, que el tiempo en el que es llevado a cabo un proceso penal adecuado al estado de Derecho.
Bien dice Osvaldo Alfredo Gozaíni en su obra “El Debido Proceso”[ii] lo siguiente:
“…El problema de la rapidez que ha de lograr un proceso se asocia con las dilaciones indebidas para definir la garantía a la seguridad jurídica que deben tener las partes en el conflicto judicial (…) Debe quedar en claro que la rapidez no supone establecer una finitud perentoria, vencida la cual el proceso quedaría anulado. Solamente es un marco referencial que significa distribuir en cada etapa del procedimiento la mayor parte de actos de impulso y desarrollo, de modo tal que se permita, en el menor número de ellos, alcanzar el estado de resolver sin agregar trámites (…) La expresión ‘proceso sin dilaciones indebidas’ es tributaria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1966) que simplifica la exigencia para los procesos penales.
No obstante, la tendencia mundial extiende el concepto a todo tipo de procedimientos donde se debe hacer realidad la noción de ‘tutela judicial efectiva’.
Se propicia que en el desarrollo de las etapas procesales no se provoquen acciones dilatorias o obstruccionistas (de manera que el principio de moralidad procesal está implícito en la idea) que paralicen o demoren inútilmente la solución final de la controversia.
La dilación se produce por el comportamiento intencionado de las partes, o mediante la inejecución por el órgano judicial de las obligaciones que están bajo su responsabilidad…”.
Por su parte, DANIEL PASTOR en su obra “El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho”[iii] y en relación con el denominado “plazo razonable” en el proceso penal, aporta lo siguiente:
“…Plazo razonable es la expresión más significativa que utiliza la dogmática de derechos fundamentales para regular la prerrogativa del imputado a que su proceso termine tan pronto como sea posible. Esta redacción proviene del artículo 6.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (CEDH), suscrito en Roma, y es reproducida literalmente por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), firmada en san José de Costa Rica en 1969. Algunos catálogos de derechos fundamentales recurren a otra fórmula, el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas o injustificadas (así el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [DADDH], de Bogotá, 1948, el artículo 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [PIDCP], de 1966, y la Constitución española de 1978, artículo 24.2. Asimismo la Enmienda Sexta de la Constitución de los EE.UU. otorga el derecho a un juicio rápido y la Corte Suprema argentina ha señalado que la Constitución Nacional contiene, implícitamente y como derivación del principio de defensa, el derecho del imputado a obtener, del modo más rápido posible, un pronunciamiento definitivo sobre su situación frente a la ley penal…”.
Visto el resumen que en Derecho comparado ofrece Daniel Pastor en su obra y en relación con el denominado “plazo razonable”, la Sala Penal observa finalmente que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la altura de los Convenios Internacionales mencionados en la transcripción “supra”, consagra en las disposiciones concernientes a los derechos humanos y garantías, la tutela judicial efectiva, la cual establece el derecho para “toda persona” (no sólo para el imputado) de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud una decisión. Siendo que a renglón seguido culmina con la garantía por parte del Estado, de una justicia idónea, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Es por ello que estima este tribunal superior que en este punto especifico le asiste la razón al recurrente en cuanto a la viabilidad del la imposición de una medida menos gravosa al imputado de autos en atención al cumplimiento al principio de juzgamiento en libertad y de afirmación de libertad, siendo esta causa de muy vieja data sin que aun sin que conste sentencia definitiva en la misma, En consecuencia, a juicio de quienes aquí deciden, lo procedente en derecho es REVOCAR la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal de Instancia en contra del ciudadano JIMMY RAMON PEREZ RAMOS y se impone a favor del ciudadano antes mencionado, en resguardo a los principios procesales de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad que le asisten, conforme a lo establecido en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Penal Adjetivo, referidas a: 3.- La Presentación Periódica cada OCHO (08) DÌAS ante el sistema automatizado del Departamento de Alguacilazgo, llevado por el Tribunal a quo y 4.- La Prohibición de Salida del País, sin previa autorización expresa del Juzgado de Instancia; por lo que, el imputado de autos, deberá enfrentar el proceso instaurado en su contra en libertad, dando fiel cumplimiento a las obligaciones antes señaladas. Igualmente se indica expresamente que se mantienen todos los efectos jurídicos procesales que implica su condición de acusado, entre los cuales comporta el sometimiento inequívoco al proceso penal, asi como la obligación ineludible del Estado de activar los mecanismo judiciales en caso del nuevo incumplimiento de las referidas medidas de coerción.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la primera denuncia, planteada por la Defensa en su escrito recursivo. lo cual no significa que el juez haya actuado fuera de sus competencias ya que para lo que estimo existian suficientes argumentos jurídicos que para motivar y sustentar su decisión a la luz de la norma procesal u rigen en estricto la revocarías de los estados de libertad Así se decide.
Como segunda denuncia, refirió que el fallo proferido por el Juzgado de la Instancia, se encuentra inmotivado, toda vez que el A quo no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa en el acto oral de presentación, cercenando con ello derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendido, tales como la libertad personal, derecho a la Defensa, debido proceso, igualdad de las partes, tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, conforme a lo establecido en los artículos 49 Constitucional y 1, 126, 127,157 y 236 de la norma penal adjetiva; ante tal afirmación, esta Sala Superior considera, referir a las partes que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el o la Jurisdicente de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los Derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación y logicidad, constituyen requisitos esenciales que atienden a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al Juez o la Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.
Ante tales consideraciones, se hace imprescindible citar el extracto de la Recurrida, ello a objeto de determinar si efectivamente el Tribunal a quo dictó una decisión debidamente motivada, o por el contrario, la misma carece de motivación tal y como lo asegura la Defensa Técnica:
“(Omisis…) Oídas las exposiciones realizadas por las partes, por lo cual, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; considera que lo procedente en derecho es MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al acusado JIMMY RAMON PEREZ RAMOS, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-9.786.419.,s oltero, profesión u oficio chofer, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Monseñor Mariano Parra León, Avenida 50, con Calle 77, Casa sin numero, Teléfono: 0426-163.66.61. ; en virtud de verificado todo esto este Tribunal de conformidad con el Articulo 248 que nos dice la medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la victima cuando esta se haya constituido como querellante, en los siguientes casos: 1. cuando el imputado o la imputada apareciera fuera del lugar donde debe permanecer 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado. Entonces vemos que los mismos convergen en este caso por dos causales por las cuales se pueden revocar las medidas para estos acusados, primeramente no están compareciendo a los actos en los cuales son citados por el Tribunal y en la revisión de las actas los mismos están siendo notificados a la dirección de sus residencias constando en el expedientes la resulta de las boletas de notificación por parte del Departamento de Alguacilazgo, de igual manera los mismos no están cumpliendo con las medidas impuestas por el Tribunal de control la cual fue de presentarse cada cinco (05) días. Es por lo que este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que nos encontramos en un hecho punible en virtud de los delitos que nos indica la pena de mas de diez (10) años, además que hay elementos de convicción suficientes para considerarlos como presuntos autores de los mdelitos por los cual el Ministerio Público en su oportunidad acuso e igualmente por su condición de funcionarios lo que hace presumir el peligro de fuga y la obstaculización de la justicia, es por lo cual este Tribunal acuerda mantener la medida de Privación de Libertad de los acusados encontrase llenos los extremos legales para la procedencia de una medida de privación, como son la comisión de un hecho punible, en este caso, grave, que conlleva la privación de libertad, suficientes elementos de convicción, que fueron los fundamentos de la acusación fiscal, aunado al peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, en consecuencia se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico en mantener la Medida de Privación
Judicial Preventiva de Libertad según lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal. Considerando igualmente el principio de presunción de inocencia que ampara al justiciable aún y cuando se trate de un delito de alta entidad, tal y como comento en su exposición la Vindicta Pública, así mismo considera procedente este Tribunal fijar oportunidad para celebrar el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, para el día LUNES VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE 2019 A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado JIMMY RAMON PEREZ RAMOS, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-9.786.419.,soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Monseñor Mariano Parra León, Avenida 50, con Calle 77, Casa sin numero, Teléfono: 0426-163.66.61; de las contempladas en el artículo 236,del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, al cual se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HÉCTOR HERNANDO DAZA CASTRO Y PIEDAD DEL CARMEN VILLEGAS HERRERA y del ESTADO VENEZOLANO,. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico en MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD según lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano acusado JIMMY RAMON PEREZ RAMOS. TERCERO: Se fija como fecha para la celebración del acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL; para el día LUNES VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE 2019 A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), CUARTO: Se ordena oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, a los fines de dejar SIN EFECTO la orden de aprehensión que pesa en contra del señalado ciudadano en virtud de la presente decisión, nombrando correo especial a la defensa. Se acuerda oficiar al Director de La Guardia Nacional del Puerto de Maracaibo, a los fines de informarlo de la presente decisión, y notifique a la VICTIMA del presente asunto pena; mediante Boleta De Citación a través de la Oficina de Alguacilazo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se registró la Decisión bajo el Nº 113-16 en el libro respectivo. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, culminando el acto a las (3:30 p.m.) de la tarde, y quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se proveen las copias requeridas Terminó, se Leyó y Conformes Firman.”. (Negrillas y Subrayado de la Instancia), (Folios 377 y 378, pieza III de la causa principal).

Antes de pasar a señalar si la decisión Recurrida carece de motivación, resulta imperante, citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 215, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, Exp. Nro. 06-1620, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, quien dejó por sentado lo siguiente:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.

En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 198, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, Exp. Nro. 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:

“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Resaltado de la Sala)

Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“…El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

Congruente con lo anterior, observa esta Alzada, que la recurrente con relación a esta denuncia, asevera la Falta de Motivación de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados por flagrancia, en contra del ciudadano JIMMY RAMON PEREZ RAMOS; siendo oportuno para esta Sala de Alzada enfatizar que las decisiones productos de audiencias de Presentación de Imputados, no se les exigen las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros actos, como en el caso de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral (Vid. Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14-04-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República); no obstante, se ha de indicar que la misma debe ser estructurada de manera lógica, coherente y que brinde debida respuesta a cada uno de los pedimentos de las partes; en consecuencia este Tribunal Colegiado, luego de haber hecho el presente análisis sobre las actas que conforman el presente expediente, así como la interpretación en cuanto a la falta de motivación de un fallo, se evidencia que la recurrida ha dado debida respuesta a la a las solicitudes planteadas por las partes, vale decir, Defensa y Ministerio Público, tomando en consideración cada una de las circunstancias del caso, acordándose en consecuencia con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública y Sin Lugar el pedimento de la defensa en razón a la medida menos gravosa, plasmando en efecto el Tribunal a quo las razones de hecho y derecho de su decisión.
En atención a ello, es preciso señalar que la legislación interna ha dejado asentado, que toda decisión proferida por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, revestidas de razón jurídica; por consiguiente, no sólo resulta necesario exteriorizar los motivos del dictamen, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe responder a criterios racionales y según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas (Vid. Sentencia No. 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dichas decisiones.
Bajo esta premisa, las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto; por ello, al evidenciar esta Corte de Alzada, que la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cumple con los requisitos mínimos de exigencia para contar con una decisión motivada, se declara Sin Lugar la presente denuncia, por no asistirle la razón a la Defensa en este particular. Así se decide.-
De allí, que al no apreciar esta Instancia Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías, se acuerda declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Octava (38º), con Competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano JIMMY RAMON PEREZ RAMOS, supra identificado en actas y por vía de consecuencia, se REVOCA la decisión Nro. 046-19, de fecha 04 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, atinente a l medida de coercion impuesta y en efecto, se IMPONE a favor del ciudadano JIMMY RAMON PEREZ RAMOS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.786.419, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Monseñor Mariano Parra León, avenida 50 con calle 77, casa sin número, Municipio San Francisco del estado Zulia, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Penal Adjetivo, referidas a: 3.- La Presentación Periódica cada OCHO (08) DÌAS ante el sistema automatizado del Departamento de Alguacilazgo, llevado por el Tribunal a quo y 4.- La Prohibición de Salida del País, sin previa autorización expresa del Juzgado de Instancia. Asi se decide. Igualmente se indica expresamente que se mantienen todos los efectos jurídicos procesales que implica su condición de acusado, entre los cuales comporta el sometimiento inequívoco al proceso penal, asi como la obligación ineludible del Estado de activar los mecanismo judiciales en caso del nuevo incumplimiento de las referidas medidas de coerción.
Asi las cosas, si bien esta alzada debe instar de manera expresa y categórica a la juez a quo, a realizar a la brevedad posible el juicio oral que nos ocupa, a fin de dar pronta respuesta judicial al conflicto que se dirime, ello en atención al tiempo transcurrido desde la imposición de las medidas coercitivas que pesan sobre los acusados de autos, aun cuando las mismas sean menos gravosas debiendo ejercer el control jurisdiccional que le atribuye el legislador para lograr la comparencia de las partes o la resolución de sus inasistencias, con el uso los mecanismos estatuidos en la ley procesal penal para tal fin.

Cabe destacar que la parcialidad del recurso, radica en el hecho de no haber acordado esta Sala, con lugar las dos denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, siendo el caso que, en la resolución del presente recurso solo se revocó la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos y se impuso las medidas menos gravosas contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de su primera denuncia y en el petitorio del recurso interpuesto. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Octava (38º), con Competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano JIMMY RAMON PEREZ RAMOS, supra identificado en actas.
.SEGUNDO: REVOCA la decisión Nro. 046-19, de fecha 04 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, atinente a l medida de coercion impuesta.
TERCERO: IMPONE a favor del ciudadano JIMMY RAMON PEREZ RAMOS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.786.419, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Monseñor Mariano Parra León, avenida 50 con calle 77, casa sin número, Municipio San Francisco del estado Zulia, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Penal Adjetivo, referidas a: 3.- La Presentación Periódica cada OCHO (08) DÌAS ante el sistema automatizado del Departamento de Alguacilazgo, llevado por el Tribunal a quo y 4.- La Prohibición de Salida del País, sin previa autorización expresa del Juzgado de Instancia. Ofíciese en esta fecha al tribunal de instancia para que ejecuté lo aquí ordenado
CUARTO: ORDENA iniciar el juicio oral con la prontitud que merece en virtud de la decisión aquí dictada y explanada ut upra y culminar en el menor número de audiencias posibles, de manera que se pueda garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la celeridad procesal a la que hace alusión el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE,

MARIA JOSE ABREU BRACHO
LAS JUEZAS



VANDERLELLA ANDRADE VALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
(Ponencia)

LA SECRETARIA,

KARITZA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. xxx en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA,

KARITZA ESTRADA PRIETO