REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Diciembre de 2019
208º y 160º


ASUNTO PENAL : 4C-R-471-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000589
Decisión Nro. 392-19

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de Apelación en fecha 02.12.2019 recibe el presente asunto penal signado por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03-R-2019-000589 contentivo del recurso de apelación de autos presentado en tiempo hábil por la profesional del derecho Nathaly Bestalia García Márquez, inscrita bajo el inpreabogado nro.231.210 actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Poligon Universal LTD Business Company BVI, IBC No.534445 registrada por ante el Notario Público Primero del Circuito de Panamá con fecha 30.12.2005, dirigido a cuestionar la decisión nro.4C-606-19 dictada en fecha 28.10.2019 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, en la cual se declaro sin lugar la solicitud presentada de Nulidad Absoluta del fallo judicial dictado en fecha 22.12.17 registrado bajo el nro.4C-1378-17, relativa al decomiso por abandono del Buque Tanquero de color negro y blanco denominado M/T Hyperion IMO 7921423 significativo de llamada internacional de bandera Togo-continente Africano, por aplicación del artículo 60 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En vista de tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 09.12.2019 procedió a declarar la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, la cual fue suscrita por las Juezas Superiores que conformaban para esa oportunidad esta Sala de Apelaciones, a saber, María José Abreu Bracho (Presidenta de la Sala), Nisbeth Karola Moyeda Fonseca (Ponente) y Vanderlella Andrade Ballesteros, suscribiendo la segunda de las nombradas con el carácter de ponente dicha decisión judicial.

En fecha 17.12.2019 la Jueza Superior Yenniffer González Pírela, se reincorporó a sus labores jurisdiccionales una vez culminado el disfrute de su beneficio de vacaciones, efectuándose en fecha 18.12.2019 su abocamiento y reasignación de ponencia al conocimiento del presente asunto penal, quedando constituida esta Sala Tercera de Apelaciones finalmente por las Juezas María José Abreu Bracho (Presidenta de Sala), Yenniffer González Pírela (Ponente) y Vanderlella Andrade Ballesteros, suscribiendo la segunda de las nombradas con el carácter de ponente el presente fallo judicial.

En efecto, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Con fundamento en lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelante descrita en actas, ejerció su acción recursiva en fecha 04.11.2019 en contra de la decisión judicial dictada por la Instancia en su oportunidad legal correspondiente, argumentando lo siguiente:

Inicio señalando la recurrente que la Jueza de Control en el fallo judicial impugnado no se pronunció de forma clara, precisa y razonada sobre el pedimento expreso contenido en la solicitud presentada en su oportunidad legal, que trata de la reposición de la causa, a los fines de que se diera cumplimiento a la notificación de su representado bajo los parámetros establecidos por el legislador en el artículo 165 de la norma procesal de la sentencia dictada por el tribunal primero Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Cabimas sobre el cese de la medida de incautación, con nro. 1J-007-2017 de fecha 13.01.2017.

Asimismo, infirió quien apela que dicha omisión acarrea la transgresión del derecho constitucional de la Tutela Judicial Efectiva a su representado como tercero en la causa, en virtud de que se le ha impedido la oportunidad de haber realizado la tramitación legal correspondiente sobre la reclamación y entrega material del Buque Tanquero M/T Hyperion IMO 7921423.

De igual forma, arguyó que la Jueza de Control incurrió en el error de derecho al no pronunciarse de la reposición ut supra solicitada, sino que únicamente hizo mención de manera exigua sobre la procedencia de la nulidad de los actos viciados, dejando a un lado el punto central de lo peticionado que versaba sobre la notificación de su representado, trayendo como consecuencia la transgresión de los derechos y garantías constitucionales.

Por consiguiente, objetó que la Instancia actuó de esta forma en la decisión judicial recurrida con el fin de impedir que a su representado se le realizara la entrega material del Buque Tanquero M/T Hyperion IMO 7921423, lo cual llevó a que se ejecutarán de forma ilegal todos los actos para el decomiso del mismo sin llevar a cabo el procedimiento plasmado en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.

De esta forma, estimó que a través de las diligencias realizadas por ella, puso en conocimiento al Tribunal de Instancia que había consignado con fecha 05.12.2017 todos los documentos que acreditaban la propiedad y permisos del Buque Tanquero M/T Hyperion IMO 7921423, siendo que a partir de esa misma fecha la ONCDOFT tuvo conocimiento de que dicho buque tenia los instrumentos legales necesarios para determinar la propiedad, y aún así dicho órgano no notificó al Tribunal conocedor de la causa lo indicado para que paralizara el procedimiento especial que se estaba llevando a cabo para el decomiso de dicho bien.

Bajo esta misma premisa, señaló que la juzgadora conocedora de la causa se limitó a narrar todos los actos procesales realizados de forma ilegal en el presente asunto penal
obviando indicar si la solicitud presentada por ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 14.12.2017 contentiva de la declaratoria sin lugar del abandono del Buque Tanquero M/T Hyperion IMO 7921423 fue resuelta antes de declarar el decomiso. Así pues, dicha petición se realizó por motivo de que había presentado la documentación que avalaba la propiedad de dicho bien, sino que en fecha 22.12.2017 declaro con lugar el abandono a pesar de haber impedido que se llevara a cabo dentro del lapso legal dicho procedimiento, todo ello con la finalidad de despojar a su representado de la propiedad del Buque Tanquero M/T Hyperion IMO 7921423 e impedir su entrega material.

A modo de petitorio refirió que se resuelvan los puntos de impugnación señalados en el contenido de la incidencia y acuerde la reposición de la causa al estado que se realice la notificación de su representado bajo los parámetros legales del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La parte quien dio contestación al escrito de apelación en fecha 20.11.2019 lo realizó en los términos que a continuación se indican:

Alegó quien ostenta el ''Ius Puniendi'' que el juzgado conocedor de la causa aplicó conforme a derecho el procedimiento especial de abandono establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En este mismo orden de ideas destacó que la norma constitucional le otorga al Ministerio Público, tal y como lo establece el artículo 285 numeral 3° el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de un hecho punible, cuyo fin es la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito.

Asimismo acotó quien contesta que la decisión se encuentra suficiente y claramente motivada tanto en aspectos dogmaticos sustantivos como en aspectos procesales, verificándose los acertados motivos valorados por el juzgador para declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta invocada por la representación legal de la sociedad mercantil.

Igualmente señaló que no se evidencia que el escrito recursivo no explana de forma clara las razones de cómo puede incidir el dispositivo del fallo que impugna, es por lo que no se podrá anular la misma. De esta forma, la estructura del proceso penal se ha insertado en que tales medidas deben ser fundamentadas.

En efecto, indicó quien contesta que atendiendo a la tercería la misma no se demostró en la fase de investigación, preliminar y juicio, y que hasta la presente fecha no se ha demostrado la documentación que acredite la propiedad del buque en referencia sino después de decretado con lugar el procedimiento por abandono es que sale a relucir un presunto representante con argumentos exiguos que busca persuadir al Tribunal para dejar sin validez el decomiso por abandono del Buque Tanquero M/T Hyperion IMO 7921423.

Por consiguiente, arguyó que la investigación signada con la nomenclatura MP-150473-2016 quedo aperturada a los fines de continuar investigando el propietario de este buque quien arribo de aguas internacionales sin ninguna permisología para cometer hechos ilícitos.

Concluyó quien contesta peticionado que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos y se mantenga la decisión dictada por la a quo.

IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA

Este Tribunal Superior, para decidir, observa:

El derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece lo siguiente:

“…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Negritas de la Sala).

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999, preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus éstas tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, respondiendo oportunamente las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negritas de la Alzada)

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (civil, administrativo, penal), y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente.(…).” (Negritas de la Sala)

En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual rige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Negritas de la Sala)

Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el bien que se le solicita.

Versa la presente acción recursiva sobre la inconformidad procesal de la parte accionante en relación a la declaratoria sin lugar proferida por el tribunal 4to de control extensión de Cabimas, en cuanto a la nulidad absoluta por el propuesta, la cual pretende retrotraer la presente causa a fases ya concluidas y precluidas, toda vez que aduce la falta de notificación oportuna de su mandante para solicitar el bien Buque Tanquero de color negro y blanco denominado M/T Hyperion IMO 7921423, y por ende evitar el posterior comiso del buque, el cual alega es de su propiedad, por lo que no habia cabida para la aplicación del procedimiento estatuido en el articulo 60 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo


en atención a las circunstancias particulares del presente caso y como se desenvolvieron los hechos que dieron origen a la sentencia absolutoria dictada por el tribunal primero de juicio extensión Cabimas en su oportunidad legal el juzgador en fase de control y previa solicitud del Ministerio Publico siguió los parámetros de leyconsagrados en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que trata sobre el procedimiento especial por abandono, y al respecto señala:

''Transcurridos seis meses de finalizado el proceso penal, con sentencia absolutoria, sin que el titular del bien proceda a su reclamo, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al tribunal de control, su decomiso. A tales efectos, el tribunal de control ordenará al órgano rector que notifique, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional indicando las causas de la notificación y consignará en los autos del tribunal la página del diario en que hubiere aparecido el cartel.

En todo caso, transcurridos treinta días contados a partir de la consignación del cartel, sin que quienes tengan legítimo interés sobre el bien lo reclamen, se considerará que opera el abandono legal y el juez o jueza acordará el decomiso y pondrá el bien a la orden del órgano rector o al Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados.

En caso de devolución, los gastos ocasionados por el mantenimiento y conservación del bien correrán a cargo de su titular'' (Negritas de la Sala)

De la norma ut supra se evidencia que dicho procedimiento se ejecuta cuando no se ha reclamo el bien, el cual implica que una vez transcurridos los 30 días que se comienzan a computar a partir de la consignación del cartel, sin que quienes tengan legitimo interés sobre el bien lo reclamen, se considerará que opera el abandono legal y el Juez o Jueza acordarán el decomiso y pondrá el bien a la orden del Órgano Rector o al Servicio Especializado para la Administración Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados Decomisados.

Es por ello, que al observar la denuncia formulada por la apelante, quienes aquí deciden consideran necesario realizar un breve recorrido procesal de las actuaciones que conforman al presente asunto penal, con la finalidad de determinar lo explanado por quien recurre, observándose:

• En fecha 22.12.2016 el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas culmino el juicio oral y público celebrado a los procesados descritos en actas, en cuyo acto ordeno la sentencia absolutoria en relación a los acusados de autos, y el Cese de la Medida de Incautación del Buque Tanquero de color negro y blanco denominado M/T Hyperion IMO 7921423, el cual deberá tramitar la documentación legal respectiva.

• En fecha 13.01.2017 el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas bajo sentencia nro.1J-007-17 efectuó la publicación del texto integro de la sentencia contentiva los hechos debatidos durante la celebración del Juicio Oral y Público, la cual quedo debidamente firme.

• En fecha 04.10.2017 la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) con competencia Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia presentó escrito contentivo de la solicitud de las Medidas de Decomiso por abandono del Buque Tanquero de color negro y blanco denominado M/T Hyperion IMO 7921423, conforme lo establece el artículo 60 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

• En fecha 30.10.2017 el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Cabimas bajo decisión nro.1J-98-17 declinó la competencia sobre el conocimiento del presente asunto, dado que a su juicio la situación legal del Buque Tanquero denominado M/T Hyperion IMO 7921423 debe ser tramitado y aplicado por su juez o jueza natural, a saber, un juez en fase de control, en atención a los parámetros del procedimiento especial.

• En atención al oficio nro.1275-2017 de fecha 31.10.2017 emanada del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, en fecha 16.11.2017 la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT) emano oficio no.1043-2017 donde se hace constar que el día 15.11.2017 fue publicado en el Diario Correo del Orinoco en la pagina 06-Edición no.2.922 el Cartel correspondiente al Procedimiento Especial por Abandono señalado en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respecto de de Buque Tanquero; color negro y blanco; denominado M/T Hyperion; IMO 7921423; significativo de llamada internacional de bandera Togo-continente Africano,


• En fecha 14.12.2017 la profesional del derecho Nathaly Bestalia García Márquez, en su condición de apoderada judicial de de la Sociedad Poligon Universal LTD Business Company BVI, IBC No.534445 debidamente registrada por ante el Notario Público Primero del Circuito de Panamá, presenta escrito fundado con las diligencias que ha realizado con respecto a la situación legal del bien ut supra descrito, y a su vez solicita que se declare sin lugar el decreto del abandono, sumado a que se verifiquen todos los documentos y pruebas consignadas.

• En fecha 22.12.2017 el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, declaro con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente y declaro el Decomiso por Abandono del Buque Tanquero; color negro y blanco; denominado M/T Hyperion; IMO 7921423; significativo de llamada internacional de bandera Togo-continente Africano, conforme lo establece el artículo 60 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

• 28.10.19 el tribunal cuarto de control extensión Cabimas declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por Nathaly Bestalia García Márquez, en su condición de apoderada judicial de de la Sociedad Poligon Universal LTD Business Company BVI, IBC No.534445 registrada por ante el Notario Público Primero del Circuito de Panamá,



• FECHAS La profesional del derecho Nathaly Bestalia García Márquez, identificada ut supra solicito copias certificadas de la totalidad del expediente signado bajo la nomenclatura VK11-P-17-000002.



Con respecto al trámite de las reclamaciones de los objetos por abandono, el procedimiento que contempla la ley especial; procede esta Sala a señalar que del recorrido anteriormente realizado a todas las actas que conforman el presente asunto, se desprende que el procedimiento inició en fecha 04.10.2017 donde la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) con competencia Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia presentó escrito contentivo de la solicitud de las Medidas de Decomiso por abandono del Buque Tanquero de color negro y blanco denominado M/T Hyperion IMO 7921423, conforme lo establece el artículo 60 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dado que ya habían transcurrido mas de los 06 meses, que es el lapso legal establecido en la norma especial, en virtud de que no existió previamente reclamo por parte de los interesados legitimados, tiempo este mas que suficiente para que algun interesado o tercero ejerciere las acciones correspondientes antes los organismos competentes para de estimar la propiedad del bien comisado.

Aunado a ello, se observa que en 16.11.2017 la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT) emano oficio no.1043-2017 donde hizo constar que en fecha 15.11.2017 fue publicado en el Diario Correo del Orinoco en la pagina 06-Edición no.2.922 el Cartel correspondiente al Procedimiento Especial por Abandono señalado en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que esta Sala observa que se dio cumplimiento a la notificación cartelaria que establece la norma, donde en ella se especifico las razones por la cual se efectuó la misma, y es para hacer de conocimiento a las partes de que el bien con las características de Buque Tanquero; color negro y blanco; denominado M/T Hyperion; IMO 7921423; significativo de llamada internacional de bandera Togo-continente Africano, se encontraba bajo el tramite de procedimiento de Decomiso, por lo que comenzó a partir de ese momento a transcurrir los 30 días para que opere el abandono legal, sin que quienes tengan legitimo interés sobre el bien lo reclamen, siendo posteriormente dictada la decisión por parte XXXX



Así pues, realizado el recorrido de las actas que conforman el presente asunto penal se evidencia que en fecha 28.10.2019 el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas declaro sin lugar la solicitud planteada por la apelante, sobre la nulidad absoluta de la decisión que versa sobre el decomiso del Buque Tanquero denominado M/T Hyperion; IMO 7921423.

De la decisión que hoy se recurre se observa que la Jueza de Control emitió dicho pronunciamiento de negar la Nulidad peticionada, en virtud de que de las actas no constan violación de derechos y garantías constitucionales, como lo alega la parte ya que la solicitante si se encontraba notificada tanto de la decisión del tribunal de juicio que acordó la sentencia absolutoria y cese de la medida de incautación, como de la solicitud del Ministerio Publico en la cual peticiona el decomiso por abandono la cual ocurrió mas de 6 meses después de concluido el debate, toda vez que la parte solicito copias certificadas de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, siendo incluso presentado un escrito de oposición a la solicitud de decomiso, de fecha 14 de diciembre del 2017, previo a la decisión dictada por el tribunal, todo lo cual conlleva a estimar que la profesional del derecho Nathaly Bestalia García Márquez, identificada ut supra estuvo en pleno conocimiento de la solicitud que efectuó el Ministerio Publico y de cada uno de los actos y pronunciamientos legales que fueron realizados por el juzgador conocedor de la causa acerca de la situación legal del bien en cuestión, por lo que al no haber fraude procesal ni transgresión del derecho a la propiedad, tal y como lo erroneamente alega la recurrente, mal pudiera ser procedente la nulidad de todo lo actuado,

Dicho esto, esta Sala observa que se cumplió con el procedimiento especial por abandono del Buque; Tanquero; color negro y blanco; denominado M/T Hyperion; IMO 7921423; significativo de llamada internacional de bandera Togo-continente Africano que se encuentra consagrado en la ley especial; el cual se encontraba incurso en la comisión de un hecho delictual, y que de las actas procesales se desprende que existe un solicitante que no funge como parte interviniente en el proceso, es decir, es un tercero involucrado, por cuanto no consta de actas que este sean el propietario del buque, dado que no ejerció los mecanismos legales requeridos.

Asimismo, debe recordarle esta Sala a la recurrente que la propietaria del vehículo debió realizar los trámites en su justo lapso procesal, y en este caso, vista de la decisión emanada en fecha 13.01.2017 por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, la cual quedo definitivamente firme, por lo tanto, considera este Cuerpo Colegiado que no le asiste la razón a la defensa al alegar que la decisión recurrida no considera la posibilidad de ordenar la reposición de la causa, por cuanto se cumplió con las exigencias legales de la notificación cartelaria así como que esta tenia pleno conocimiento de los actos procesales que se estaban realizando en el presente asunto penal. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Nathaly Bestalia García Márquez, inscrita bajo el inpreabogado nro.231.210 actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Poligon Universal LTD Business Company BVI, IBC No.534445 debidamente registrada por ante el Notario Público Primero del Circuito de Panamá con fecha 30.12.2005, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión nro.4C-606-19 dictada en fecha 28.10.2019 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, en virtud de que no se evidencia violación de alguna garantía constitucional. Así se decide.-

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Nathaly Bestalia García Márquez, inscrita bajo el inpreabogado nro.231.210 actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Poligon Universal LTD Business Company BVI, IBC No.534445 debidamente registrada por ante el Notario Público Primero del Circuito de Panamá con fecha 30.12.2005.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión nro.4C-606-19 dictada en fecha 28.10.2019 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, en virtud de que no se evidencia violación de alguna garantía constitucional. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES




MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala











VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente


LA SECRETARIA



ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. -19 de la causa No. VP03-R-2019-000589.-
LA SECRETARIA


ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO