REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Diciembre de 2019
208º y 159º


Decisión No. 391-19
I
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Recibidas como han sido las presentes actuaciones por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Privada profesional del derecho IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ ARAQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.971, actuando con el carácter de defensor del ciudadano SAVIER ALBERTO CARDONA BARROS, titular de la cedula de identidad N° 14.992.644, en contra de la decisión Nro. 513-19 de fecha 01 de Octubre de 2019 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos declaró: ''…PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del Imputado SAVIER ALBERTO CARDONA BARROS, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Público en su acusación, de conformidad con el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como se garantiza el principio de la comunidad de la prueba; TERCERO: Ordenó la APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237, numerales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal…''.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada en fecha 16 de Diciembre de 2019, recibió las actuaciones y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en la norma antes mencionada, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

II
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
PLANTEADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia de las actas que el profesional del derecho IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ ARAQUE, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano SAVIER ALBERTO CARDONA BARROS, titular de la cedula de identidad N° 14.992.644, se encuentra debidamente legitimado, para ejercer la acción recursiva, tal como se constata del acta de juramentación de fecha 16 de agosto de 2019, la cual se encuentra inserta al folio veintiséis (26), de la causa principal, mediante el cual se deja constancia que el Abogado IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ ARAQUE, tiene la cualidad necesaria para ejercer el recurso de apelación incoado en virtud de estar designado como defensor privado en representación del imputado de autos, al aceptar y jurar cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

III
DEL LAPSO PARA LA INTERPOSICIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR LA DEFENSA PRIVADA

De esta manera, se observa en las actas que la acción recursiva fue incoada dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente de haber quedando notificadas las partes a la emisión de la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 01 de Octubre de 2019, tal como se desprende de los folios treinta y nueva (39) al cuarenta y dos (42) de la Pieza Principal, quedando notificado el recurrente al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 08 de Octubre de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios nueve al once (09-11) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
IV
DE LA RECURRIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR LA DEFENSA PRIVADA

En tal sentido, la Sala evidencia que el apelante ejerció su recurso de apelación de auto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, ahora bien de la revisión realizada al presente recurso se verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo de la incidencia versan sobre el gravamen irreparable que la Jueza de Control le causo a su defendido al no fundar razonablemente la decisión de la audiencia preliminar, así como además de la falta de elementos incriminatorios para el decreto de la medida de coerción impuesta e igualmente que no adecua la calificación a la conducta asumida por el encausado de autos ni a los supuestos elementos de convicción que hay en actas, Por lo que difiere de la calificante imputada por el Ministerio Publico y admitida por el órgano judicial, asi como cuestiona el auto de apertura a juicio efectuado por el tribunal el cual comporta una serie de delitos cuyos supuestos de hechos alega no fueron cometidos por su representado .-

en este sentido, una vez determinado los motivos de impugnación planteados por la Defensa en su escrito recursivo, resulta propicio para quienes aquí deciden traer a colación lo dispuesto por la Jueza de Instancia al momento de emitir la decisión Nro. 513-19 de fecha 01 de Octubre de 2019 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la cual al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos formulados, decretó la admisión del escrito acusatorio, esgrimiendo que el mismo cumplía con cada uno de los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para su interposición así como además la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por considerar que las mismas son necesarias, licitas y pertinentes para un futuro debate en el juicio oral y público, garantizando el Principio de la Comunidad de la Prueba, en consecuencia avaló la precalificación jurídica en contra del ciudadano SAVIER ALBERTO CARDONA BARROS, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, en virtud de que los fundamentos de hecho y de derecho se subsumen en el referido delito en el cual se instaura el asunto penal llevado en contra del imputado de autos, llevando de esta manera a mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en concordancia al 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, establece el recurrente como primer motivo de impugnación estar en desacuerdo con la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, por lo que ante tal premisa quienes conforman este Tribunal Colegiado observan que el referido alegato corresponde a la revisión de medida, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dice:

“Artículo 250. Examen y revisión.
El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida expone:

''…Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”. (Resaltado de esta Alzada).

De allí, constata esta Alzada que el recurrente tendrá la oportunidad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, este primer motivo de denuncia resulta INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.-

De esta manera, en cuanto al segundo motivo de impugnación que destaca la apelante referido a que los hechos no se subsumen al delito de extorsión, en virtud de que la Representación Fiscal de la investigación realizada determino que aun no se podía señalar a los participes en el hecho punible que hoy nos ocupa, quienes aquí deciden evidencian que versa dicha denuncia sobre la calificación jurídica, y en este sentido debe indicarse que los hechos que originaron este proceso serán el objeto del eventual debate en el juicio oral y público, acto en el cual el juez o jueza de juicio determinará en última instancia cuáles son efectivamente los hechos acreditados en este caso en particular, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, resulta imperioso citar un extracto de la Sentencia No. 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, proferida por la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dispuso taxativamente que:

“…En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídica surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación de imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva –artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…”.(Destacado de la Alzada).

Para mayor abundamiento en cuanto a este punto de la inimpugnabilidad se cita la sentencia vinculante del magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.10.2016 en EXP. N° 16-0237.
“ En primer lugar, respecto a la admisión de la acusación y la distinta calificación dada por el juez a los acusados ante un mismo hecho, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 313 y 314 establece:
“Artículo 313: Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
[…]
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
[…]”

“Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
[…]
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, expuso que:
“[…] Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
[…]
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”.
Conforme a ello, vemos que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en el artículo 313.2 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada, por lo que esta Sala Constitucional concluye que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo falló inadecuadamente cuando incluyó esta pretensión de la accionante en la inadmisibilidad declarada de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que constituía uno de los actos que podían recurrirse en apelación. “
De esta manera, atendiendo a los criterios reiterados ut supra citados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que el Máximo Tribunal estableció la inimpugnabilidad de la decisión que devenga de la audiencia preliminar, en la cual la Jueza o el Juez de Control se haya pronunciado con respecto a la admisión del escrito acusatorio, así como a la precalificación jurídica, como es el caso que hoy nos ocupa, o cualquiera de los pronunciamientos contenidos en los numerales del artículo 308 de la Norma Penal Adjetiva, indicando que la Jueza de Instancia finalizada la audiencia emitió su pronunciamiento en cuanto a los puntos referidos -admisión del escrito acusatorio contentivo de la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público-, los cuales son irrecurribles y esto no significa que no pueda ejercer los derechos que considere vulnerados por la decisión tomada por el Tribunal a quo, puesto que existe la fase del juicio oral y público donde las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren viable para la defensa de sus derechos, ya que es el encargado de tratar mas el fondo del asunto, obligando así a pronunciarse sobre los puntos que sean ajustados a derecho, teniendo relación lo atinente al punto de las calificaciones jurídicas, ya que estas poseen una naturaleza provisional, toda vez que en el contradictorio pudiesen surgir nuevos elementos que permitan al titular de la acción penal ampliar su acusación o que el Jurisdicentes en esa fase procesal pueda advertir un cambio de calificación antes de dictar la correspondiente sentencia, por lo que este segundo motivo de denuncia resulta INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.-

Ahora bien a tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 428. Causales de inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Resaltado de la Sala).

En consecuencia, este Tribunal ad quem, constata que la decisión recurrida, contentiva del acto de audiencia preliminar, en la cual la Juzgadora admitió la acusación fiscal, así como además mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad y la calificación jurídica, resultan INAPELABLES, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la instancia, mantuvo la referida medida en contra del ciudadano SAVIER ALBERTO CARDONA BARROS, por cuanto, en su criterio no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, y de igual forma en cuanto al cambio de calificación jurídica el Ministerio Público la adecua a los hechos suscitados; no pudiendo ser impugnado dicho pronunciamiento, toda vez que existe una fase de juicio que se considera como la más garantista de los derechos, ya que en ella es donde se puede verificar el valor de los medios de prueba, declarando esta Alzada sin lugar lo peticionado por la recurrente, por las razones antes expuestas. Así se decide.-

En efecto este Órgano Colegiado tal y como ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que de lo decidido en audiencia preliminar, SÓLO es recurrible la admisibilidad o no de un medio de prueba, por lo que siendo que la admisibilidad de la acusación no es recurrible, debido a que (en inicio) de acuerdo al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, ninguno de los pronunciamientos referidos a la admisibilidad del escrito acusatorio serán objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen irreparable alguno para las partes, ya que tales pruebas serían debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público.

En mérito de los anteriores razonamientos y en atención a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, declaran INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ ARAQUE inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.971, actuando con el carácter de defensor del ciudadano SAVIER ALBERTO CARDONA BARROS titular de la cedula de identidad N° 14.992.644, en contra de la decisión Nro. 513-19 de fecha 01 de Octubre de 2019 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, dichos puntos de impugnación son inapelable.


VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

UNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa Privada el profesional del derecho IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ ARAQUE inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.971, actuando con el carácter de defensor del ciudadano SAVIER ALBERTO CARDONA BARROS titular de la cedula de identidad N° 14.992.644, en contra de la decisión Nro. 513-19 de fecha 01 de Octubre de 2019 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en cónsona armonía con lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales ut supra citados.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES



MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente


LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. ______ de la causa No. VP03-R-2019-000540.-


KARITZA MARIA ESTRADA

LA SECRETARIA