REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Noviembre de 2019
208º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000559
Decisión No. 363-2019

I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NISBETH KAROLA MOYEDA
Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA ARIZA, en su condición de Defensora Pública Trigésimo Séptima (37°) con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en el carácter de defensora del ciudadano JUSTIN DANIEL BRACHO PEINET, titular de la cédula de identidad V.- 27.440.389, contra de la decisión N° 380-2019 de fecha 22 de Agosto de 2019 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros particulares declara: “…PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JUSTIN DANIEL BRACHO PEINET, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, y 238 del texto adjetivo penal… CUARTO: Se declara sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa técnica, y sin lugar de la nulidad de la aprehensión…”.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 19 de Noviembre de 2019, por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se dio cuenta a las integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA, quien suscribe con tal carácter la presente decisión.

En fecha 20 de Noviembre de 2019 se produjo la admisión del presente recurso. y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La defensa técnica (apelante), interpuso recurso de apelación de autos en el cual esgrime como punto de impugnación la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al englobar los hechos de manera general al imputado de autos, y considerando que la jueza ad quo no realizo una evaluación y estudio detallado y minucioso de los elementos de convicción otorgados, señalando que no existe hecho punible a investigar. Asimismo, la defensa arguye que los hechos suscitados no encuadran dentro del tipo penal de contrabando agravado previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

De esta misma manera, señala que la juez ad quo decretó la medida privativa sin fundamentos y sin la debida motivación, no estando de acuerdo con la recurrida al expresar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con un medida menos gravosa de acuerdo al principio de libertad y a la presunción de inocencia. Concluyendo, solicita la apelante que sea declarada con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se revoque la decisión recurrida.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la defensa técnica (apelante) en su escrito recursivo, estas jurisdicentes estiman oportuno reiterar, que el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:

“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)


Señalado lo anterior, y analizadas las denuncias planteadas por la defensa pública en su acción recursiva, este Tribunal de Alzada considera que dará contestación de manera conjunta a cada una de ellas, en virtud de que se determinó que el presunto agravio causado por la Jueza de Control en la decisión recurrida versa en resumidas cuentas en el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, supuestamente sin encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que la recurrida no cuenta con la debida fundamentación y/o análisis de las circunstancias contentivas en las actas, lo cual a criterio del accionante violan flagrantemente los derechos a la libertad personal, la integridad física, psíquica y moral, debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, consagrados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, luego del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la Instancia determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del encartado de actas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de contrabando.

En este orden de ideas, considera menester este ad quem indicar que en cuanto a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, continuando con el análisis del fallo impugnado, observa lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencian estas Jurisdicentes, que el tribunal de instancia estimó acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de contrabando.

Continuando con el análisis de los requisitos contenidos en la disposición 236 del texto adjetivo penal, se observa de la recurrida que el Tribunal a quo, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; dejó por sentado los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público, a saber:

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de Agosto de 2019. suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía.
• ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 20 de Agosto de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía.
• INFORME MEDICO, de fecha 20 de Agosto de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía.
• PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 20 de agosto de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía.
• INSPECCION OCULAR, de fecha 20 de Agosto de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía.
• RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 20 de Agosto de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía.

Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado de autos, de fecha 20 de agosto del 2019 la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole a los encausados de autos, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Elementos de convicción que para la jueza de instancia han sido suficientes para la etapa procesal en curso para presumir no solo la comisión del delito en estudio si no también que el imputado es presunto autor o partícipe en el referido delito, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, arrojan la comisión de un hecho punible y que el encartado de autos supuestamente tiene relación en los hechos suscitados.

De lo antes referido, debe mencionar este Tribunal Colegiado, que de las circunstancias en las cuales supuestamente ocurrieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del hoy imputado de autos, se desprende situaciones que hacen estimar que el imputado estaba realizando actos contrarios a la legislacion patria que regula la materia al ofertar en la via publica combustible, siendo esta actividad económica reservada únicamente para el estado venezolano quien a través de particulares previamente autorizados vende y comercializa tal producto de primera necesidad para la colectividad y que constituye un recurso determinante dentro del sistema económico nacional. lo cual conduce a concluir que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a que la calificación jurídica no se adecua a los hechos ni a la conducta desplegada por su defendido, ya que esta se subsume en numeral 14 del articulo 20 de la ley especial en cuanto a la restricción y penalización de quien comercialice combustibles dentro del espacio geográfico, siendo que en el devenir de la investigación surgirán nuevos elementos que orienten a la verdad de los hechos investigados sobre la efectiva participación o no del imputado.

Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.


De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación del encartado de autos en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 de la norma antes mencionada, sino también el numeral 3, ya que la juez de la recurrida explano en sus decisión que la precalificación dada por el Ministerio Publico era consona con las actuaciones presentadas por los funcionarios actuantes, quienes al realizar labores de patrullaje avistaron a varios ciudadanos en la via publica ofertando combustible contenido en pimpinas a los transeúntes y moradores del lugar, que al ver a la comisión policial huyeron del sitio, logrando dar alcance en el lugar de los hechos a uno de ellos quien resulto ser el imputado de autos, lugar este carretera principal de la circunvalación 3, donde también fue incautada en las aceras, la evidencia pertinente orientada a la comprobación del delito, como fue los contenedores de plástico llenos del combustible, por lo que los funcionarios policiales aprehendieron al imputado de autos. Indicando posteriormente la juez de la recurrida que el hecho imputado a manera de precalificación, constituye un hecho punible que merece pena corporal y en le cual se presume suficientemente la participación del hoy imputado estimándose el peligro de fuga y de obstaculización en atención a la eventual pena que prevé ese delito, por lo que considera esta alzada que de manera sucinta y suficiente el tribunal de la instancia dio por verificado los tres requisitos concurrentes del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la imposición de la medida extrema de coerción en el presente caso.

En cuanto a éste presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado. Por tal razón, quienes aquí deciden, evidencian que en el caso en análisis, la Jueza de Instancia, se basó en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, estimando que el imputado podía poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

Todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el referido ciudadano es presunto autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y además por su gravedad no es susceptible que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, como lo solicitó la defensa pública, aunado al hecho que si bien la responsabilidad penal es personalísima no es menos cierto que los funcionarios policiales observaron que en este hecho había otros participes que lograron huir del lugar en el cual fue incautada una cantidad de 24 pimpinas con combustible, conjuntamente con la aprehensión del hoy imputado por lo que se acuerda mantener la medida de coerción dictada por el Tribunal de Instancia.

Con la imposición de la medida de privación de libertad en el caso de marras, en modo alguno puede estimarse que se vulnera el derecho al procesamiento en libertad aducido por la recurrente como una denuncia en su escrito recursivo, ya que la imposición de tal medida si bien es de carácter excepcional obedece a las circunstancias del caso en particular que la hacen procedente, por lo que la regla expresada por el legislador en cuanto a la aplicación restrictiva de las medidas de coerción, ha operado en el presente caso siendo esta limitación del derecho a la libertad, legitimo a tenor de las actuaciones presentadas por lo pie esta estancia de alzada ratifica su imposición por parte de la recurrida, siendo menester declara sin lugar la denuncia incoada por la recurrente en este particular.Así se decide.

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos existe falta de motivación de la decisión recurrida, pues del análisis del fallo se evidencia todo lo contrario la instancia dio respuesta de forma pormenorizada a cada planteamiento formulado por la defensa pública, resolviendo de forma clara y precisa del por qué no le asistía la razón para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, acotando además que existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito imputado, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle al mencionado ciudadano, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano atendiendo además a las anteriores consideraciones de este Tribunal Colegiado, al analizar las circunstancias de la aprehensión, de lo cual se desprendieron los diferentes elementos de convicción, que devienen del procedimiento instaurado por los funcionarios. Así se decide.-
.

De acuerdo a lo establecido anteriormente, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el tribunal de instancia dictó una decisión inmotivada; este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre el contenido de las actuaciones practicadas de manera urgente y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal respectiva, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia incurrió en el vicio de inmotivación de la decisión por cuanto no se encontraban a su criterio los presupuestos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos.

Por último, resulta procedió resaltar, que no ignora esta Alzada, que el imputado YUSTIN DANIEL BRACHO declaró ante el Juez de Control, que él no fue detenido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas en el acta policial, pues adujo que lo aprehendieron por falta de cédula de identidad, y a ello es lo que la defensa se refiere al alegar en este recurso que no hay delito, sin embargo, se reitera que, en esta fase incipiente del proceso existen elementos de convicción que no tienen un carácter definitivo, por lo que ello puede variar al culminar la investigación, ahora bien, en este momento se constata en actas de forma lógica y con posibilidad de adminiculación, elementos que describen una conducta antijurídica, pues existe un acta policial revestida de apariencia legal y evidencias materiales que avalan lo descrito, y justifican la decisión judicial, ello no significa que lo expuesto por el imputado se ha desechado, al contrario resulta otro elemento que ha de corroborar el Ministerio Público, pues, para el acto de presentación no había elemento o circunstancia que avalara esa exposición con la cual el Juez de Control pudiera relacionar o acreditar la veracidad de ese dicho, de manera tal, que no hay forma de asegurar lo expuesto por la defensa sobre la ausencia de acción, resultando esto solo una hipótesis para la investigación. Asi se decide

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA ARIZA, en su condición de Defensora Pública Trigésimo Séptima (37°) con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y en consecuencia, CONFIRMA contra de la decisión N° 380-2019 de fecha 22 de Agosto de 2019 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros particulares declara: “…PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JUSTIN DANIEL BRACHO PEINET, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, y 238 del texto adjetivo penal… CUARTO: Se declara sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa técnica, y sin lugar de la nulidad de la aprehensión…”. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA ARIZA, en su condición de Defensora Pública Trigésimo Séptima (37°) con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en el carácter de defensora del ciudadano JUSTIN DANIEL BRACHO PEINET, titular de la cédula de identidad V.- 27.440.389.

SEGUNDO: CONFIRMA la contra de la decisión N° 380-2019 de fecha 22 de Agosto de 2019 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA
Ponente
LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 363-2019 de la causa No. VP03-R-2019-000559.-

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
LA SECRETARIA