REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Diciembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12325-19
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000542

DECISION Nro. 365-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado BAIDO ENDIS LUZARDO POLANCO, Defensor Público Provisorio adscrito a la Defensoría Pública Décima Cuarta (14º) de la Unidad de la Defensa pública del estado Zulia, en representación de la ciudadana YEXICA DEL CARMEN LINAREZ FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.483.200, fecha de nacimiento 23/10/1991, de 28 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de los ciudadanos Elimardey Fernández y Eduardo Linares, residenciado en la Urbanización Villa Camelia, Apartamento “C”, planta baja, punto de referencia entrando por el frente del terminal de pasajeros, Parroquia Concepción, Municipio la Cañada de Urdaneta estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 0504-19, de fecha 09 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se decretó entre otros particulares; la aprehensión en flagrancia de la ciudadana antes nombrada, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se le impuso a la imputada YEXICA DEL CARMEN LINAREZ FERNANDEZ, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la CARNICERÌA CARNICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordándose en efecto, el procedimiento ordinario, en atención a lo establecido en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día 19 de Noviembre de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
Luego en fecha 20 de Noviembre de 2019, fue admitido el presente recurso, mediante decisión Nro. 347-19, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 de la norma adjetiva penal, procede a revisar el fondo de la incidencia recursiva, atendiendo para ello a las denuncias planteadas:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El Abogado BAIDO ENDIS LUZARDO POLANCO, Defensor Público Provisorio adscrito a la Defensoría Pública Décima Cuarta (14º) de la Unidad de la Defensa pública del estado Zulia, en representación de la ciudadana YEXICA DEL CARMEN LINAREZ FERNANDEZ, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la Defensa la vulneración del debido proceso que le asiste por derecho a la imputada de autos, toda vez que su aprehensión se efectuó sin existir previamente una orden de allanamiento de morada, lo cual a su entender quebranta lo establecido en el artículo 196 de la norma penal adjetiva, por ello indica que tal procedimiento se encuentra viciado de nulidad de absoluta.
Aunado a ello, señaló que no hay suficientes elementos para imputar el delito de EXTORSIÓN.
En este sentido, peticionó a la Alzada, declare a lugar el presente recurso y en consecuencia, se Revoque la decisión apelada, ordenándose en efecto, la libertad inmediata de la imputada de autos.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Instancia Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Defensa la vulneración del debido proceso que le asiste por derecho a la imputada de autos, toda vez que su aprehensión se efectuó sin existir previamente una orden de allanamiento de morada, lo cual a su entender quebranta lo establecido en el artículo 196 de la norma penal adjetiva, por ello indicó que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad de absoluta.


Delimitada como ha sido la presente denuncia, es necesario destacar que el vigente Texto Adjetivo Penal, establece en el Título VI, Capítulo II, Sección Segunda, la figura jurídica del allanamiento, el cual se encuentra regulado en el artículo 196 del Código Adjetivo in comento, y a su tenor indica:
“Artículo 196. Allanamiento
Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta”.

De la norma transcrita, se desprende que el legislador estableció como regla general que el allanamiento efectuado en moradas, oficinas públicas, establecimiento comercial o en sus dependencias cerradas o en recintos habitados, deberá anteceder para tal efecto una orden judicial; así mismo, refiere la citada disposición que en casos de necesidad y urgencia los funcionarios policiales podrán requerir del juez de control la expedición de la aludida orden, debiendo constar para ello, autorización expresa del Ministerio Público, exceptuando el legislador de tales formalidades, el allanamiento de recintos cuando la acción policial esté dirigida a evitar la perpetración o continuidad de un delito o en su defecto la persecución de personas para su aprehensión, casos en los cuales no se requerirá orden judicial.
En similares términos, el autor Ruiz Blanco (2013:392), establece como comentarios al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“A los efectos de los registro de los inmuebles de habitación y de la imprescindible autorización judicial para su allanamiento, la norma amplía los conceptos de hogar y recinto privado de las personas, que trae el artículo 47 de la Constitución , a toda morada, establecimiento comercial, sus dependencias cerradas o cualquier otro recinto habitado. También establece esta disposición legal, en su ordinales 1º y 2º; los supuestos en los cuales se exime a los órganos actuantes para efectuar el allanamiento de estos recintos sin la correspondiente orden judicial. En el supuesto previsto en el ordinal 1º, es conveniente aclarar que esta actuación solo se permite, cuando la acción policial está dirigida a evitar la perpetración o continuación de un delito flagrante, en particular; en los atentados contra la vida o la integridad física de los moradores del hogar o recinto privado objeto del allanamiento; en cuyo caso, la acción policial no puede esperar la emisión de una orden judicial de allanamiento, toda vez, que las circunstancias exigen una acción inmediata capaz de impedir la perpetración de un delito. El segundo ordinal no requiere mayores explicaciones, se trata del allanamiento de una morada o recinto privado donde se ha introducido un delincuente, por lo que el órgano policial que le persigue, está exento de orden judicial para ingresar al inmueble y aprender al sujeto perseguido. Como quiera que sea, en los casos que la ley permite el acceso al hogar o recinto privado, sin orden de allanamiento lo condiciona a la necesaria fundamentación detallada del acta policial, en la cual deberán explicarse las razones que determinaron el allanamiento”. (Negrillas y Subrayado de esta Sala)

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 1065, de 26 de junio de 2000, dejó establecido que:
“que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial”; sent. N° 041, Exp. N° C02-0284 de fecha 11/02/2003: “ El artículo 210 del Código Orgánico procesal penal, garantiza la inviolabilidad del domicilio al establecer que para el registro de una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. Conforme a lo dispuesto en el articulo 213 ejusdem, la restricción contemplada en el citado artículo 210 no regirá para las oficinas administrativas, establecimiento de reunión y recreos mientras estén abiertos al público, o cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación particular y es que, como se sabe, el bien jurídico que tutela nuestra legislación es el derecho a la intimidad ( artículo 60 de la Constitución), derecho que no se vería vulnerado cuando se trata de lugares públicos”; Sent. N° 122, exp. N° CC03-0002 de fecha 08/04/2003: “… surge el requerimiento legal de que, en el allanamiento, la persona objeto del mismo sea provista de la asistencia de abogado. Así lo reconoce expresamente el articulo 210 ejusdem al admitir en el acto la presencia del imputado y su defensor”. SALA CONSTITUCIONAL. Sent. N° 1978, de fecha 25 de julio de 2005: “… los motivos que determine un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta, (…) Los requisitos deben estar contenidos ineludiblemente en toda orden que decrete el allanamiento de un lugar, que la orden que no reúne esos requisitos es nula”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 747, de fecha 05 de Mayo de 2005, Expediente Nro. 04-0047, con ponencia del entonces Magistrado Rafael Rondon Haaz, indicó sobre la excepción contenida en el numeral 1 del artículo 196 del Texto Penal Adjetivo, lo siguiente:
“ Se trataba, entonces de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo encuadrada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquellos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma-de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces se concluyen que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 (Ahora artículo 196) de la predicha ley procesal”. (Destacado de esta Sala).

De las citas que preceden, se colige que en nuestra legislación penal se consagra la inviolabilidad del domicilio y todo recinto privado como parte del derecho a la propiedad, en el sentido que ninguna persona puede ingresar a morada alguna sin consentimiento de su titular o en su defecto sin mediar orden judicial, salvo en aquellos casos donde el allanamiento se realice para evitar la comisión o continuidad de un delito flagrante o que se persiga al sospechoso para su aprehensión, debiendo los funcionarios policiales dejar constancia expresa en el acta levantada a tal efecto sobre los motivos que originaron el allanamiento, todo a tenor de los artículos 47 y 115 Constitucionales, concatenado con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso en concreto, se constata del acta de investigación penal, de fecha 08 de Septiembre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Cañada de Urdaneta, Eje de Homicidios Zulia, en la cual dejaron constancia que encontrándose en la Sede de ese Cuerpo Detectivesco, recibieron llamada telefónica por parte de una persona de nombre LUIS, sin más datos que aportar, indicándole que en las Villas de Carmelias, se encontraban unos sujetos a quienes apodan como el “ Geraldo”, la “Yesica” y otros sujetos mas, los cuales pertenecen presuntamente a la banda del “YIYI” y que éstos se dedican a realizar cobro de vacunas, así como a sembrar el terror a los habitantes del Municipio, ya que éstos sujetos son los que efectúan los disparos a los comercios y residencias de las personas que se niegan a realizar el pago exigido por la banda organizada, cortando comunicación la persona antes identificada; en tal sentido los funcionarios actuantes, se dirigieron a la dirección señalada: Villas las Carmelias, Parroquia Concepción, Municipio la Cañada de Urdaneta, estado Zulia, donde una vez presente en el lugar, lograron avistar un grupo de personas, entre las cuales se encontraba un sujeto de contextura delgada, tez trigueña, quien vestía para el momento un suéter de color azul y un pantalón de color negro y una persona de sexo femenino, vestida con una franela roja de rayas negras y un short de color negro, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa y evasiva a la comisión, emprendiendo veloz huida, internándose el sujeto de sexo masculino en una zona enmontada, huyendo del lugar, mientras que la mujer ingresó a una vivienda, motivo por el cual, los funcionarios descendieron de la unidad y en amparo a las excepciones, contenidas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal, procedieron a darle seguimiento, logrando darle alcance a la imputada de autos, específicamente en el interior de la morada, vociferando ésta palabras obscenas y lanzando golpes a los actuantes, por lo que la funcionaria DANIXA CAMACHO, se vio en la necesidad de implementar las técnicas de uso y progresivo diferenciado de la fuerza, a los fines de neutralizar a la ciudadana imputada, haciéndole la respectiva inspección corporal, conforme a lo establecido en el artículo 192 ejusdem, incautándole un teléfono celular marca Samsung, modelo J7, de color dorado, serial IMEI3505031/09/309716/6, IMEI 355032/09716/4, provista de su respectiva batería marca Samsung, color negro, serial BD1J924GS/2-B; de igual forma, se encuentra provisto de una tarjeta de SIN CARD, perteneciente a la Empresa Digitel, serial 895802180430231828, signado con el número telefónico 0412-160.0585, realizando los funcionarios una inspección a los archivos del dispositivo móvil, percatándose que en la aplicación de whatsapp había una nota de voz y al ser reproducida se dieron cuenta que era una persona de sexo masculino, quien informa que en una carnicería ubicada en el sector las victoria, le iban a efectuar unos disparos, preguntándole los actuantes a la ciudadana YESICA DEL CARMEN LINARES FERNANDEZ, quien era esa persona, indicando la ciudadana imputada que era su pareja YORGE JOSE BOHORQUEZ ARENA, motivo por el cual el teléfono móvil fue colectado como evidencia del procedimiento policial. Asimismo, los funcionarios dejaron constancia que previa autorización de la encausada de actas, inspeccionaron la habitación principal de la vivienda, encontrándose dentro de ella, una (1) bala en su estado original, de color dorado, calibre 762X67mm, una (1) bala en su estado original, de color dorado, calibre 762X57mm, PSD01, dos (2) balas en su estado original, de color dorado, calibre 762X51mm, leída en su colote 762x5189, una (1) bala en su estado original, de color dorado, calibre 762X57mm, leída en su culote CAVIM 87, desprovista de su fulminante, una (1) concha de bala percutida, de color dorado, calibre 9mm y de la cual se lee en su culote II II, evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas igualmente como muestra del procedimiento realizado, quedando en definitiva detenida la ciudadana antes mencionada, por encontrarse presuntamente incursa en un delito flagrante, en atención a lo establecido en el artículo 234 de la ley procesal penal, todo lo cual corre inserto desde el folio inserta desde el folio dos (2) al folio cinco (5) y su vuelto de la causa principal.
Adentrándonos al aspecto denunciado, este Tribunal de Alzada, luego de una revisión exhaustiva a las actas que integran la causa sub-examine, observa que no le asiste razón a la Defensa al aducir la transgresión del debido proceso y la nulidad del procedimiento con motivo a la inexistencia de una orden allanamiento expedida por un Tribunal de la República, habida cuenta que debe recordarse que las actuaciones inmediatas que practican los cuerpos policiales o de investigación cuando tienen conocimiento de un hecho punible, son de carácter urgentes y necesarias, y ello es lo que convalida la inmediata actuación policial prescindiendo de las formalidades legales, pues se pretende evitar la perpetración de un hecho que està por cometerse o paralizar sus efectos, asegurando las evidencias en el sitio pues se esta ante hechos flagrante, mas en el caso de la extorsión donde en muchas ocasiones tienen efectos permanentes, pues mientras se exige el dinero los autores del delito efectúan actos intimidadores para asegurar que la victima cumpla con las exigencias de los delincuentes, en este caso en particular, hubo una denuncia en fecha 08 de Septiembre de 2019, realizada vía telefónica por el ciudadano LUIS a la Sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Cañada de Urdaneta, Eje de Homicidios Zulia, en contra de un grupo de personas que presuntamente se dedican a la extorsión; y fue esto, lo que impulsó la actuación policial a constatar la veracidad de esa denuncia, ya que los hechos denunciados, son de interés colectivo, y es obligación de los órganos de investigación penal coadyuvar en el orden socioeconómico de la población, sin embargo, como corolario de esa actuación, los funcionarios actuantes se encontraron con una conducta sospechosa que los conllevó a verificar una situación, logrando localizar evidencias sobre la ejecución de un delito como lo es la extorsión que fue verificada por los mismos al trasladarse al sitio descrito en la nota de voz enviada a la imputada; es decir, no se trató de una aprehensión arbitraria, los funcionarios estimaron que el nombre de la hoy imputada coincide con el indicado por el denunciante como una de las personas que formaban parte de una supuesta organización delictiva dedicada a extorsionar a los habitantes del sector y al verificar la nota de voz, encontraron indicios serios de una supuesta extorsión en proceso por lo que deciden aprehenderla, por lo que no puede la defensa alegar la falta de elementos de convicción, pues como bien lo refirió la A quo contaba con elementos que de forma presunta vinculan la responsabilidad penal de la imputada en la comisión del delito de extorsión.
Por ello, se determina que el proceder de los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 196 de la norma adjetiva penal, y en consecuencia se declara Sin Lugar este motivo de apelación, esgrimido en el escrito recursivo. Así se decide.
Se reitera que, con respecto a la falta de elementos de convicción aducidos por la defensa, es preciso ratificar que el juzgador de instancia no podía ignorar ni esta Alzada, que en las labores investigativas urgentes realizadas por los funcionarios actuantes se logró ubicar un mensaje de voz en el teléfono que le fue incautado a la hoy imputada, en la cual se le informaba que seria atacada con disparos una carnicería ubicada en el sector La Victoria, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el sitio indicado y resulto ser la CARNICERÍA CARNICA la cual ya tenia signos de haber sufrido el embate de los disparos, por lo que estos elementos de convicción hacen presumir que la imputada de autos es participe del hecho delictivo en estudio, como ut supra se indicó, lo que hace procedente la imposición de la medida de coerción personal sin vulneración alguna del debido proceso, ya que la actuación policial fue efectiva para la colección de elementos de interés orientados a evitar la perpetración o continuidad de un delito, ya correspondiéndole al Ministerio Público verificar si tal presunción es correcta o no, durante la fase de investigación, cubriéndose así los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunta comisión de un hecho punible que en este caso fue precalificado como EXTORSIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, suficientes elementos de convicción que fueron descritos por la Instancia Judicial y recordados por esta Instancia, así como una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la posible pena a imponer y las circunstancias de esta causa, donde la imputada posee una relación sentimental con uno de los presuntos intervinientes del proceso conforme se desprende las actas, aunado al hecho de que hay limitación expresa legal sobre la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas, las cuales proceden previo análisis exhaustivo, conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, dados los bienes jurídicos que se protegen, los cuales trasciende la esfera particular y se convierten de interés general pues los delitos de extorsión desestabilizan el sistema económico regional al generar zozobra entre los comerciantes, quienes desisten y refieren abandonar la región e invertir en otros estados donde se les garantice su ejercicio comercial. Así se decide.
De allí, que al no apreciar esta Instancia Superior vulneración alguna, sino que por el contrario a la imputada de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías procesales y constitucionales, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado BAIDO ENDIS LUZARDO POLANCO, Defensor Público Provisorio adscrito a la Defensoría Pública Décima Cuarta (14º) de la Unidad de la Defensa pública del estado Zulia, en representación de la ciudadana YEXICA DEL CARMEN LINAREZ FERNANDEZ, supra identificada y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 0504-19, de fecha 09 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados.
V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado BAIDO ENDIS LUZARDO POLANCO, Defensor Público Provisorio adscrito a la Defensoría Pública Décima Cuarta (14º) de la Unidad de la Defensa pública del estado Zulia, en representación de la ciudadana YEXICA DEL CARMEN LINAREZ FERNANDEZ, supra identificada.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 0504-19, de fecha 09 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de Presentación de Imputados.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

MARIA JOSE ABREU BRACHO


LAS JUEZAS


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH KAROLA MOYEDA F.
(Ponencia)


LA SECRETARIA,

KARITZA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 365-19 del libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.
LA SECRETARIA,

KARITZA ESTRADA PRIETO