REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Noviembre de 2019
208º y 159º

VP03-R-2019-000509 Decisión No. 367-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NISBETH MOYEDA FONSECA

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional en el derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, actuando con el carácter de defensor público provisoria Décimo Octavo (18°) penal ordinario de los ciudadanos ALDENI RAFAEL BALZA VALECILLOS y JESUS ALBERTO TREJO BRICEÑO titular de la cedula de identidad N° 24.946.644 y 21.357.259 respectivamente, en contra de la decisión Nro. 632-19 de fecha 29 de Agosto de 2019 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4, 6 u ultima aparte de este articulo del código penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, en fecha 19 de Noviembre de 2019, fueron recibidas las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación de autos por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional NISBETH MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, la admisión del recurso se produjo el día 20 de Noviembre de 2019, y siendo la oportunidad legal correspondiente prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA

El profesional en el derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, actuando con el carácter de defensor público provisorio Décimo Octavo (18°) penal ordinario de los ciudadanos ALDENI RAFAEL BALZA VALECILLOS y JESUS ALBERTO TREJO BRICEÑO, en contra de la decisión Nro. 632-19 de fecha 29 de Agosto de 2019 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, bajo los siguientes argumentos:

Inició el apelante en su recurso de apelación señalando que la A quo, no tomo en cuenta lo alegado por la defensa referente al derecho de libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplado en los artículos 26,44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8,9,13 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello así manifiesta la defensa que carece la decisión de toda lógica jurídica, ya que no explica por que no le asistía la razón al recurrente.

Continua manifestando la defensa pública en su escrito recursivo que se determina a su criterio la ausencia de elementos de convicción para considerar la participación de sus defendidos en los hechos imputados, por lo que a su entender no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 de la norma adjetiva penal, siendo que además de la ausencia de elementos de convicción alude quien apela que se observa que no existe presunción razonable de peligro de fuga, no consta en actas que los mismo posean una conducta predelictual y en lo que respecta al articulo 237 ejusdem alega que sus representados poseen arraigo en el país y no cuentan con posibilidades de abandonarlo.


Asimismo, esgrimió el recurrente que del contenido del artículo 238 del código orgánico procesal penal, no se configura los supuestos establecidos en el mismo ya que a su entender no existe en actas forma en que sus defendidos puedan destruir, modificar o cambiar los elementos de convicción, por que lo que a su criterio nos manifiesta que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad causa un gravamen irreparable toda vez que como anteriormente alude la defensa se ha decretado con la carencia de elementos de convicción que los vinculen directamente con los delitos imputados por el Ministerio Publico, pudiéndose decretar una medida menos gravosa que no haya vulnerado los artículos 26 y 49 de la Constitucional Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, señala la defensa en su escrito recursivo que la Juzgadora destaco sin fundamento y debida motivación los presupuestos necesarios para otorgar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que a su entender la decisión esta falta de motivación suficiente, siendo así alude el recurrente que se ha violentado derechos y garantías a sus defendidos y el contenido del articulo 157 de la norma adjetiva penal.

A modo de ''petitum'' consideró la parte apelante que sea declarado con lugar la definitiva de la acción recursiva, y en consecuencia se declare con lugar las denuncias expuestas por la defensa pública en su escrito recursivo.

Este Tribunal de Alzada verifica del contenido de la presente incidencia que la apelante promovió como pruebas las actas dispuestas en la presente causa, por lo que en base a las atribuciones que le compete a quienes aquí deciden se procederá a realizar el respectivo análisis en base a las actuaciones y de la recurrida.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, evidencian quienes aquí deciden que el escrito recursivo incoado por el profesional en el derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, actuando con el carácter de defensora pública provisoria Décimo Octavo (18°) penal ordinario de los ciudadanos ALDENI RAFAEL BALZA VALECILLOS y JESUS ALBERTO TREJO BRICEÑO, en contra de la decisión Nro. 632-19 de fecha 29 de Agosto de 2019 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, y, precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, considera oportuno esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones comenzar a resolver la presente incidencia dando respuesta de manera progresiva a las mismas de la siguiente manera:

Por lo que considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

''…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Resaltado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala)

En este sentido, de las premisas efectuadas, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente apuntar, que la Instancia con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado en el fallo impugnado, que existe la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, el cual quedo precalificado como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4, 6 y ultima aparte de ese articulo del código penal, lo cual a criterio de esta alzada, se subsume provisionalmente a los hechos descritos en de la investigación penal, toda vez que se evidencia de la denuncia de fecha 27 de agosto de 2019 formulada por una ciudadana identificada en actas como MAYELA VERA DIAZ quien narra que fueron hurtados de los Locales 1,2 y 3 de la empresa REDOVER C,A una cámara de registros fílmicos HDMI, marca sony modelo secuateck, 25 metros de cable eléctrico número 12, color negro y tres bombillos led de 110voltios de su propiedad, siendo señalados por el denunciante como sospechosos dos ciudadanos que responden a los apodos de EL PONCHO Y JESUS, en este sentido los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas se trasladan al sitio a realizar la inspección técnica y las diligencias necesarias para esclarecer el hecho, incluso solicitaron a los moradores del sitio infomación para identificar a los mencionados como EL PONCHO Y JESUS, uno de los traunseuntes la otorga y los funcionarios siguen sus diligencias, observando a dos sujetos con características parecidas a las mencionadas por el transeúnte y al darle voz de altos, estos deciden ignorar el llamado judicial y los funcionarios los persiguen, estos entran a una vivienda y los efectivos de investigación irrumpen en la vivienda localizando en ella los objetos hurtados a la victima quien los reconoce al llegar al comando, estos sujetos quedaron identificados como ALDENIS RAFAEL BARZA VALECILLOS y JESUS ALBERTO TREJO.

Ahora bien, resulta propicio reiterar que las calificaciones jurídicas acordadas en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 07 de junio de 2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De tal manera que, la precalificación jurídica otorgada por el órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación de imputado, posee un carácter provisional la cual puede perfectamente ser transformada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado o imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, como ya se apuntó, y la calificación se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

De esta manera queda establecido que la Instancia cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público, presentó los elementos de convicción siguientes:

• 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27 de Agosto de 2019, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas sub delegación Maracaibo, donde se describe el lugar donde ocurrió, que se hurto,

• 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 27 de Agosto de 2019, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas sub delegación Maracaibo..

• 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 27 de Agosto de 2019, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas sub delegación Maracaibo..

• 4.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27 de Agosto de 2019, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas sub delegación Maracaibo.

• 5.- INFORME PERICIAL: de fecha 27 de Agosto de 2019, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas sub delegación Maracaibo.

• 6.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 27 de Agosto de 2019, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas sub delegación Maracaibo.

Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado de autos, de fecha 10.09.2019 la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole a los encausados de autos, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este tenor, considera esta Sala que la Jueza de control en el fallo impugnado estimo que los elementos de convicción presentados han sido suficientes para presumir no solo la comisión del delito en estudio si no también que los ciudadanos ALDENI RAFAEL BALZA VALECILLOS y JESUS ALBERTO TREJO BRICEÑO son los es el presuntos autores o partícipes en la comisión del referido delito, ya que considero que de los eventos extraídos de las distintas diligencias investigación, arrojan que los imputados plenamente identificado en actas, tiene relación en los hechos acaecidos, los cuales pueden subsumirse de una manera inicial en el tipo penal de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4, 6 u ultima aparte de este articulo del código penal, y la participación de los imputados dada la localización de parte de los objetos hurtados en el sitio donde los mismos fueron aprehendidos, circunstancia a la que atendió el Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones iníciales, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión, las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito y corresponden a la etapa de investigación.

Entre esas actuaciones se encuentra el acta de investigación policial de fecha 27 de Agosto de 2019, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas sub delegación Maracaibo, elemento de convicción que evidencia la diligencia de investigación realizada por el órgano auxiliar de la investigación penal y la denuncia realizada por a ciudadana MAYELIS en esta misma fecha, en virtud de ello se logro configurar la detención en flagrancia de los ciudadanos ALDENI RAFAEL BALZA VALECILLOS y JESUS ALBERTO TREJO BRICEÑO, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha acta se considera como el elemento de convicción más importante dado que la misma se encuentra contentiva de los indicios criminalisticos que llevan a formalizar la detención del imputados de autos, de lo cual se derivan otros elementos tales como: acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, informe pericial, acta de inspección técnica,.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar las precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4, 6 y ultima aparte de este articulo del código penal, ni respecto a que la conducta desplegada presuntamente por sus defendidos no se adecua al referido tipo penal, ya que a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen de manera presunta la responsabilidad de los mismos en el delito antes indicado; por lo que a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal; por lo que se da por acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así declarar sin lugar la denuncia presentada por la defensa pública en cuanto a la falta de elementos de convicción para acreditar la imputación realizada por el Ministerio Público. Así se declara.-

Para reforzar lo referido, es propicio traer a colación un extracto de la Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-2001 TSJ-SC Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero,

“…1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

……
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo trascrito, se deduce que en el caso de marras tal como adujo la Jueza se trato de un procedimiento extraordinario, que se inicio con un sospecha y se verificó la comisión de un delito que se caracteriza por la acción continuada subrepticia de quien lo perpetra; y de inmediato se produjo la aprehensión resultando ajustada la presunción del órgano aprehensor, de estimar como autor del delito a los imputados de autos en esta fase incipiente del proceso, ya que estos ingresaron a la vivienda donde se encontraban los sospechosos y efectivamente localizaron evidencias incriminatorias.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4, 6 u ultima aparte de este articulo del código penal; atenta contra la sociedad debido a que el bien jurídico protegido como lo es el patrimonio esta contemplado por el legislador y el estado venezolano a los fines de lograr confianza en el orden social y seguridad jurídica en la colectividad.

Todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, estima esta Alzada, que tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender no solo del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) todo aquello que lo rodee, la presunta conducta desplegada por el imputado o imputada, las relaciones previas existentes entres ellos, los trabajos que puedan desempeñar dentro de la sociedad, las circunstancias de modo y tiempo en las que ocurrieron los hechos, y todos los elementos objetivos que puedan informar al caso y que puedan constituir una situación que agraven o atenúen la pena o la responsabilidad, por lo que se evidencia que la jueza de la recurrida, determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado de actas, lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra de los ciudadanos ALDENI RAFAEL BALZA VALECILLOS y JESUS ALBERTO TREJO BRICEÑO, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose sin lugar el presente punto de impugnación incoado por la defensa pública, en virtud de que se encuentran acreditados los tres supuestos del articulo in comento. Así se declara.-

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar la supuesta inmotivacion de la recurrida y que la misma no dio respuesta a lo expuesto por la defensa pública en el acto de presentación de imputado; este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión impugnada, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la defensa establecer que la instancia dictó una decisión carente de fundamento; verificándose igualmente que la jueza de control dio respuesta a la solicitud realizada por la defensa pública en su exposición de motivos.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:

"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007). (Subrayado de la Sala).

De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)

En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente a lo presentado, lo cual ocurrió en este caso, que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, por lo que se declara sin lugar esta denuncia alegada por el recurrente como la falta de motivación de la decisión recurrida y todos los argumentos contenidos en el presente recurso, en consecuencia, se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional en el derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, actuando con el carácter de defensora pública provisoria Décimo Octavo (18°) penal ordinario de los ciudadanos ALDENI RAFAEL BALZA VALECILLOS y JESUS ALBERTO TREJO BRICEÑO titular de la cedula de identidad N° 24.946.644 y 21.357.259 respectivamente, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nro. 632-19 de fecha 29 de Agosto de 2019 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional en el derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, actuando con el carácter de defensora pública provisoria Décimo Octavo (18°) penal ordinario de los ciudadanos ALDENI RAFAEL BALZA VALECILLOS y JESUS ALBERTO TREJO BRICEÑO titular de la cedula de identidad N° 24.946.644 y 21.357.259, plenamente identificado en actas.-

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 632-19 de fecha 29 de Agosto de 2019 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA
Ponente




LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No._367-2019 de la causa No. VP03-R-2019-000509.-

LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO