REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Diciembre de 2019
208º y 160º

CASO: VP03-R-2019-000410
Decisión N°:368-19.
I
PONENCIA DEL JUEZA PROFESIONAL NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejercido contra la decisión N° 155-19 de fecha 19 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 05 de Noviembre de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA.
Posteriormente, en fecha 11 de Noviembre de 2019, la Jueza Superior Msc. MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, se reincorporó a sus labores jurisdiccionales, asumiendo la presidencia de esta Sala y abocándose en consecuencia al conocimiento del presente asunto penal en la misma fecha. Asimismo, se deja constancia que la Jueza Profesional Msc. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, fue convocada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal estado Zulia, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior ABG YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, a quien le fue concedido el disfrute de sus vacaciones legales.
De igual manera, en virtud de los acontecimientos que anteceden, se procede a realizar la respectiva reasignación de ponencia, quedando esta Sala constituida finalmente por las Juezas Profesionales MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO (Presidenta), NISBETH MOYEDA FONSECA (Ponente) y VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, suscribiendo la segunda de las nombradas con el carácter de ponente la presente decisión.
Por otra parte, la admisión del recurso se produjo el día 12 de Noviembre de 2019 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejercen su recurso de apelación contra la decisión N° 155-19 de fecha 19 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Primeramente, inician las recurrentes realizando una serie de fundamentos entorno a la normativa aplicable a los fines del otorgamiento de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, específicamente sobre el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para así señalar que el delito por el cual fue condenado el imputado de autos implica una multiplicidad de victimas y en consecuencia, considera la Vindicta Pública que no se cumplió con el requisito establecido en el segundo aparte del referido artículo para poder acceder el penado de autos a las Formulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena.
De tal manera, esgrime el Ministerio Público que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años, cinco (05) meses y veinticinco (25) días de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, CERTIFICACIÓN FALSA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 326 y 218 del Código Penal, encontrándose detenido el ciudadano en cuestión desde el día 01.10.2016, por lo que consideran las recurrentes que hasta el momento el penado de marras ha cumplido con dos (02) años y nueve (09) meses con dieciocho (18) días de la pena impuesta y en consecuencia no ha cumplido con las ¾ partes de la misma para optar a las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, ya que la misma será cumplida al transcurrir cuatro (04) años y diez (10) meses de la condena.
Asimismo, señalan quienes recurren que el otorgamiento de la Formula alternativa del cumplimiento de la Pena no reunió los requisitos establecidos en el articulo 488 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente con relación a la ausencia de la certificación de antecedentes penales que permite constatar que el penado de autos no ha cometido ningún otro delito con anterioridad a la presente detención.
Por último, las Representantes del Ministerio Público solicitan a manera de “Petitorio” que sea declarado Con Lugar el recurso de apelación, y sea Anulada la decisión recurrida.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La profesional del derecho NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Sexta (26°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano HEBERTO ROMERO URDANETA, ofrece contestación al recurso de apelación de autos incoado por el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:
Primeramente, considera la Defensa que no le asiste la razón a las recurrentes ya que su defendido ha cumplido con la mitad de la pena impuesta, necesaria para optar a las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, específicamente al Destacamento de Trabajo, además de cumplir con todos los requisitos indispensables como los es la constancia de residencia, la oferta laboral y el pronóstico favorable, evidenciándose que a su patrocinado no le ha sido revocada otra fórmula alternativa y solo ha sido procesado por los delitos descritos en la presente causa. Asimismo, argumenta la Defensa Pública que no existe multiplicidad de victimas en el caso en concreto, toda vez que para que exista la misma deben verse afectadas más de cuatro víctimas con la comisión del delito.
En tal sentido, solicita el Ministerio Público que sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación de autos presentado por la Defensa Pública, y en consecuencia Confirme la decisión recurrida.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa, en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Es necesario precisar, que la presente causa deviene de la Fase de Ejecución de la Sentencia, en virtud de la decisión que otorgó al penado HEBERTO ROMERO URDANETA, la medida alternativa de cumplimiento de pena relativa al Destacamento de Trabajo, en la causa seguida por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, CERTIFICACIÓN FALSA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 326 y 218 del Código Penal.
Por lo que resulta necesario establecer que, en materia de ejecución de la sentencia, el órgano jurisdiccional debe vigilar para que las fórmulas de cumplimiento de pena se cumplan, dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento.
Ahora bien, las integrantes de esta Sala Tercera, consideran que las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, son modalidades que ofrece el legislador, a los fines de que el penado cumpla su condena de forma progresiva adquiriendo oportunidades de libertad, que van desde la vigilancia permanente hasta la ausencia de la misma, esta ultima se verifica con la libertad plena, situación que se evidencia una vez comprobados los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, formulas que apuestan a medidas distintas a la privación de libertad dados los efectos criminógenos de una cárcel, tal como las considera la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1811 de fecha 17-12-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán la cual establece:

“… A la par (…) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
(Omisis)
Como puede observarse del precedente judicial parcialmente trascrito las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena fueron concebidas a favor de los penados como derechos penitenciarios, vinculados a estrategias tendientes a un tratamiento resocializador , las cuales operan con una alternativa a las medidas de naturaleza reclusoria, siendo entonces que el cumplimiento de la pena operaria en condiciones distintas…). (Omisis)

Asimismo, evidencia esta Alzada que las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la pena están establecidas en el artículo 488 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente en el caso que nos ocupa que es el Destacamento de Trabajo, por cuanto la misma fue otorgada al ciudadano HEBERTO ROMERO URDANETA, cuyo tipo consiste en que en el penado obtiene la autorización a realizar trabajo fuera del establecimiento debiendo para ello haber completado la mitad de la pena dentro del sitio de reclusión tal como lo estipula el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.”

De lo anterior se desprende que el Destacamento de Trabajo constituye una forma de cumplimiento de pena, que consiste en la autorización al penado del desempeño de jornadas laborales fuera del recinto penitenciario en el cuál se encuentra efectuando la condena, asimismo la Ley adjetiva penal señala los requisitos que debe cumplir previamente el penado a los fines de que le sea concedido la modalidad solicitada que en el caso bajo estudio es la de Destacamento de Trabajo, tal como los que encontramos específicamente preceptuados igualmente en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 488 (…)
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5.- Que no hay participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6.- Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.”

En este orden de ideas, para que los Órganos Jurisdiccionales puedan proceder a otorgar la Fórmula Alternativa para el Cumplimiento de la Pena, específicamente en el caso que nos atañe, Destacamento de Trabajo, los penados o penadas, deben concurrir los requisitos establecidos en los artículos ut supra mencionados, en cónsona armonía con lo dispuesto el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; consagrando el sistema de justicia penitenciario, con el objeto de crear una política criminal acorde con las situaciones carcelarias del Estado, siendo su prerrogativa primordial la rehabilitación de los internos o internas, mediante la implementación de fórmulas de cumplimiento de pena, que además de garantizar los derechos de los penados o penadas, dan oportunidad a su reinserción paulatina como es el caso específico del Destacamento de Trabajo, respecto de aquellas de naturaleza completamente reclusoria.
Atendiendo ello, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Quinto, ha previsto un apartado de normas relacionadas con la ejecución de las penas y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo son Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Trabajo fuera del Establecimiento, el Régimen Abierto la Libertad Condicional siendo los mismos, una auténtica fórmula alternativa de cumplimiento de pena, cuando la misma es impuesta al penado o penada por vía de conmutación de pena, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
No obstante, debe advertirse que la naturaleza de nuestro sistema penitenciario, el otorgamiento de todas estas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en aras que la condena no se convierta en una sanción penal irrisoria, sin ningún efecto coercitivo, preventivo y ejemplarizante frente a conductas que afectan bienes jurídicos objeto de tutela penal, deben cumplir con una serie de requisitos establecidos por el legislador en normas adjetivas y sustantivas, que vienen a reglar el otorgamiento de los aludidos beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a los fines que la pena cumpla gradualmente con todas y cada una de las fases como lo son retributiva o vindicativa, y la fase de resocialización del sujetos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 442, de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, establecido que:

“…Asimismo, en juzgamientos posteriores, esta Sala ha venido ratificando, como lo hace ahora, su doctrina de la plena conformidad constitucional del artículo 494 (hoy, 493) del Código Orgánico Procesal Penal. Así, en su acto decisorio n.° 1834, de 20 de octubre de 2006, la Sala se pronunció en los siguientes términos:
Así pues, cabe destacar que esta Sala en la referida sentencia N.° 266/06, asentó igualmente lo siguiente:
“debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas como contrarias al artículo 272 constitucional”.
(…omissis…)
En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta”.
Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.
Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid. sentencia N.° 3067/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho…”.
Aunado a los requisitos exigidos, como corolario la misma norma exceptúa determinado tipos penales al referir: “(…) Parágrafo Segundo: Excepciones: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta se trate de homicidio intencional, violación, delitos que atente contra la libertad integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes, secuestro, tráfico de drogas de mayor cuantí,a legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada….las formulas alternativas previstas en el presente artículo, solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta…”
Ahora bien, observa esta instancia que la denuncia formulada por el Ministerio Público en su escrito recursivo, en referencia a versa sobre la improcedencia del beneficio ya que en el delito por el cual fue condenado el penado HEBERTO ROMERO URDANETA existe multiplicidad de victimas.
En tal sentido, resulta imperioso destacar que para estas Jurisdiscentes, que los delitos con multiplicidad de victimas corresponden a los delitos cometidos en masa, y este a su vez es una modalidad de estricto orden patrimonial de tipo continuo, dirigido a escenarios de fraude colectivo, es por ello que conforme a la apreciación del derecho penal, proporcional, razonable y restrictivo, se estima que un delito con multiplicidad de victimas no es otra cosa, que un delito cometido en masa y pese que no ha sido reconocido por el legislador patrio como una categoría típica e independiente, si le reconoce sus efectos dogmáticos.
Los delitos masas son aquellos que afectan intereses difusos de una generalidad o “masa” indeterminada de individuos, pero que comparten unos intereses o sentimientos comunes. Es una creación jurisprudencial, y al mismo tiempo una aportación dogmática española, pues se empieza a plantear su existencia es en la postguerra para dar respuesta adecuada a los fraudes colectivos de los años 50, vale la pena resaltar par mejor entendimientos, que la sentencia que utilizó ese termino fue dictada por el Tribunal Español en fecha 17.12.1967 y lo definió así “Una masa de ciudadanos unidos por la común fé en la fortuna”, es decir, se tratan de delitos de engaño, defraudación donde quedan afectados por la misma acción innumerables sujetos en el ámbito patrimonial.
De esta forma, de acuerdo a la anterior apreciación, para considerar que los delitos por los cuales fue condenado el penado de autos implican una multiplicidad de victimas, es necesario que se encuentre acreditado lo siguiente 1. Que el delito sea de Naturaleza Patrimonial Defraudatoria; 2. Que esté orientado contra una generalidad de personas, inclusive indeterminadas, y sea notoria la gravedad (lucro global) y 3. Deben concurrir los elementos característicos del tipo de continuidad, contenido en el artículo 99 del Código Penal, a saber: “Se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometido en diferentes fechas, siempre que se haya realizado con actos ejecutivos de la misma resolución…”.
De tal manera, este Tribunal Colegiado evidencia que en el presente caso los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano HEBERTO ROMERO URDANETA, siendo estos los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, CERTIFICACIÓN FALSA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 326 y 218 del Código Penal, no involucran una multiplicidad de victimas toda vez que los mismos no son de naturaleza patrimonial, con excepción del delito principal cuyo bien jurídico tutelado no es solo de carácter patrimonial, también se protege el derecho a la vida de las víctimas. De igual modo, los referidos delitos no fueron materializados en desmedro de un número indeterminado de individuos, sino que contrariamente, la perpetración del hecho criminoso fue ejecutado en detrimento de las victimas que se encuentran plenamente identificadas, tal como quedó demostrado en la sentencia condenatoria de fecha 06 de Noviembre de 2018 inserta a los folios del ciento sesenta y tres (163) al ciento setenta (170) de la pieza principal, donde el penado de autos fue condenado por la comisión de los delitos ut supra señalados, cometidos en perjuicio de los ciudadanos GERSON CRUZ, TITO ROMERO, ELVIS ALVARADO y el ESTADO VENEZOLANO, no existiendo la clasificación de continuidad en la comisión de los hechos; es decir, no concurren todos los requisitos en todos los delitos, por ejemplo el ROBO es un delito de naturaleza patrimonial pero no esta orientado a una generalidad de personas ni es continuo, pero los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y CERTIFICACIÓN FALSA no tienen naturaleza patrimonial, aun cuando afecta una generalidad de personas y no tienen características de continuos sino de delito de efectos permanentes, para el caso del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, este no es de naturaleza patrimonial, ni esta orientado contra una generalidad de personas, ni posee elementos característicos del delito continuo.
Circunstancias estas, a la que atendió el Tribunal de Instancia para determinar que en el caso de marras no era aplicable el precepto contenido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia procedió al otorgamiento de la Formula Alternativa al Cumplimiento de la pena como lo es el Destacamento de Trabajo solicitado por la Defensa Técnica, por cuanto evidenció que el penado en cuestión había cumplido la mitad de la pena y no las ¾ partes de la misma como lo pretenden demostrar las recurrente, todo ello en razón de estar cumpliendo una pena privativa de libertad por la comisión de los delitos anteriormente mencionados los cuales no se encuentran inmersos en las excepciones alegadas. De allí, consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a las Representantes del Ministerio Público al denunciar que el beneficio otorgado no cumple con las exigencias de Ley, como lo es el cumplimiento de las ¾ partes de la pena impuesta. Así se decide.
Por otra parte, señalan las recurrentes que la Jueza de Ejecución otorgó la Formula Alternativa al cumplimiento de la Penal, sin dar cumplimiento a las exigencias requeridas en el numeral1° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo que “…no cursa inserto la certificación de antecedentes penales emanado de la División del Ministerio de Interior Justicia y Paz, donde se pueda constatar que el penado de autos no haya cometido algún otro delito con anterioridad a la presente detención, y si el mismo fuere cometido en otra Jurisdicción que no sea en el Estado Zulia..”, al respecto estima esta Alzada oportuno citar el contenido del referido numeral el cual es del siguiente tenor: “Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena”.
Realizando un análisis a la disposición alegada se denota que la exigencia supone la comisión de de un delito o falta dentro o fuera de las instalaciones del centro penitenciario, durante el cumplimiento de la pena impuesta, esto quiere decir, que este beneficio no procede si el penado ha cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena, siendo extensivos, y estimando que el penado se encuentra privado de libertad desde 01.10.2016, debe ceñirse la Jueza de Ejecución a verificar su comportamiento, en el período comprendido desde el 01.10.2016 hasta la fecha de emisión de la decisión y no antes como refiere la Fiscal del Ministerio Público, pues como lo solicitó, ha de aplicarse la norma adjetiva vigente, para la fecha de consumación del hecho, por lo que yerran las recurrentes al firmar que la Certificación de los antecedentes penales es un requisito indispensable, mas aun cuando, se observa de las reformas del Código Orgánico Procesal Penal, que el espíritu del Legislador en materia de ejecución siguiendo los postulados constitucionales, es propugnar la reinserción social luchando contra la estigmatización, por lo que esa exigencia de no tener antecedentes penales, fue eliminada como requisito para la obtención de formulas alternativas en materia de ejecución de sentencias, y todas las reformas hasta la presente apuntan a estos postulados.
De manera tal, que observan estas Juezas de Alzadas, de la decisión recurrida que el Tribunal de Instancia verificó los requisitos para el otorgamiento del beneficio, y para ello confirmó a través del Sistema Judicial Independencia que al ciudadano HEBERTO ROMERO URDANETA, le fue seguida una causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, en la cual fue decretado el Archivo Fiscal mediante decisión 069-18, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito. Igualmente mediante el Sistema SIPOL, el Juzgado de Ejecución corroboró los registros policiales donde figuran los delitos mencionados, además constató la existencia de la oferta laboral con su respectiva dirección y verificación positiva, sin constar que haya sido revocada alguna Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena. Del mismo modo, apuntó la existencia del Informe de Pronostico de conducta en el cual el equipo técnico arroja un grado de clasificación de seguridad Mínima y Pronostico Favorable.
Así pues, se desprende que la Jueza de Instancia valoró todos los requisitos de exigibilidad para la procedencia de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena solicitada por la Defensa Privada del penado HEBERTO ROMERO URDANETA quién cumple una pena de seis (06) años, cinco (05) meses y veintiocho (28) días de presidio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, CERTIFICACIÓN FALSA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 326 y 218 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos GERSON CRUZ, TITO ROMERO, ELVIS ALVARADO y el ESTADO VENEZOLANO. En razón de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala Tercera que no le asiste la razón a las recurrentes a alegar la falta de cumplimiento establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se pudo observar en las actas la consignación de cada uno de los requisitos exigidos para el otorgamiento la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena como lo es el Destacamento de Trabajo. Así se decide.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 155-19 de fecha 19 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por lo que esta Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera derecho ni garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 155-19 de fecha 19 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de Diciembre del dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARIA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente




LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.-19 de la causa No. VP03-R-2019-000410.-
LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO