REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Diciembre de 2019
208º y 159º
VP03-R-2019-000590 Decisión No. 389-19
I

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZ APROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho JORGE PAEZ Y DAYANA ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 126.760 y 122.400, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana XIOMAIRINA COROMOTO MOLERO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 17.415.617, en contra de la decisión Nro. 586-19 de fecha 14 de Noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: La aprehensión en flagrancia de la ciudadana XIOMAIRINA COROMOTO MOLERO ROMERO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 234 del código organito procesal penal; Decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana antes mencionada, por encontrarse incursa en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma; y acordó continuar por el Procedimiento Ordinario para el trámite de este asunto de conformidad con lo establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 18 de Diciembre de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho JORGE PAEZ Y DAYANA ALDANA, suscriben el recurso de apelación incoado, sin embargo se constata de las actuaciones recibidas que el abogado JORGE PAEZ se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva en virtud de poseer la cualidad correspondiente por la juramentación efectuada en el acto de presentación de fecha 14 de noviembre de 2019 tal como consta en los folios sesenta y nueve al ochenta (69-80) de la incidencia recursiva, por lo que este Órgano Colegiado verifica que el recurrente abogado JORGE PAEZ acepto y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante de la prenombrada imputada de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Ahora bien, en cuanto a la profesional del derecho DAYANA ALDANA, este Tribunal a quem observa de las actuaciones recibidas que la misma no posee cualidad respectiva para la interposición del recurso de apelación, siendo que no consta en actas la juramentación, siendo oportuno indicar por esta Sala que se tomara en cuenta la cierta legitimidad del profesional del derecho JORGE PAEZ para proceder a darle contestación al presente recurso que invoca la defensa de los intereses de la imputada.-

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del Recurso de Apelación de Autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 14 de noviembre de 2019, tal como se desprende en los folios sesenta y nueve al ochenta (69-80) de la causa principal quedando notificado el recurrente al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 22 de Noviembre de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios ochenta y dos (82) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa privada ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra de la ciudadana XIOMAIRINA COROMOTO MOLERO ROMERO, identificadoa en actas, de acuerdo a la Ley. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Así se decide.-

Se deja constancia que quien recurre promovió como pruebas, las actas que conforman la causa N° 10C-18831-19 a los fines de el análisis y verificación del recurso de apelación incoado por la parte apelante; razón por la cual se admiten dichas pruebas en cuanto a lugar en Derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto; prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser las pruebas promovidas de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho. Así se decide.-

Por ultimo, se desprende de actas que el Representante del Ministerio Publico, quien estando debidamente emplazada en fecha 03 de Diciembre de 2019, como se evidencia en el folio treinta (30) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, es decir en fecha 06 de Diciembre de 2019, por lo que evidencia este Cuerpo Colegiado que se presenta el escrito de contestación por parte del Ministerio Publico dentro del lapos de ley por lo que se admite la presente contestación. Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JORGE PAEZ Y la profesional DAYANA ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 126.760 con las consideraciones efectuadas en cuanto a la legitimidad del mismo explicadas ur supra, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana XIOMAIRINA COROMOTO MOLERO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 17.415.617, en contra de la decisión Nro. 586-19 de fecha 14 de Noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Asimismo se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el recurrente en cuanto a lugar en Derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto; prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser las pruebas promovidas de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho. De igual forma se ADMITE el escrito de contestación incoado por parte del Minsieterio Publico. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por el profesional del derecho JORGE PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 126.760 con las consideraciones efectuadas en cuanto a la legitimidad del mismo explicadas ur supra, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana XIOMAIRINA COROMOTO MOLERO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 17.415.617, en contra de la decisión Nro. 586-19 de fecha 14 de Noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la parte recurrente. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por el Ministerio Publico, en contra del recurso de apelación incoado por la parte recurrente en contra de la decisión recurrida.


Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidente de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Ponente


LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.389-2019 de la causa No. VP03-R-2019-000590.-

LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO