REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Diciembre de 2019
208º y 159º
VP03-R-2019-000579 No 386-2019
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano MARLON ENRIQUE GONZALEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad N° 7.970.112, en contra de la decisión Nro. 490-2019 de fecha 13 de Noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley de Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio de JORGE CARROZ. SEGUNDO: Se decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se declara con lugar la solicitud de Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica.; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 18 de Diciembre de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita ala Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano MARLON ENRIQUE GONZALEZ ARIAS, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del Acto de Presentación de Imputado, de fecha 13 de Noviembre de 2019, inserto al folio once (11) al dieciséis (16) de la causa principal, que ésta aceptó cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa que la recurrida fue dictada en fecha 13 de Noviembre de 2019 quedando notificada el recurrente al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 21 de Noviembre de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por señalado departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio ocho (08) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa pública ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia.
Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas la decisión recurrida y las actas consignadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes para evidenciar las violaciones de derecho denunciadas en su recurso, por lo que esta Sala las admite, y por cuanto se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, se prescinde de la fijación la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazado en fecha 02 de Diciembre de 2019, como se evidencia del folio seis (06) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto dentro del lapso legal correspondiente, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a saber en fecha 06.12.2019, tal y como se evidencia del folio (15) de la incidencia recursiva, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que quien contesta no promueve pruebas. Así se decide.-
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita ala Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano MARLON ENRIQUE GONZALEZ ARIAS, en contra de la decisión Nro. 490-2019 de fecha 13 de Noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Asimismo, esta Sala ADMITE las pruebas promovidas por la Defensa Pública (apelante), prescindiendo de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Admite la contestación incoada por la Representación de la Fiscalia Octava del Ministerio Público. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita ala Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano MARLON ENRIQUE GONZALEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad N° 7.970.112, en contra de la decisión Nro. 490-2019 de fecha 13 de Noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la parte recurrente, prescindiendo de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE LA CONTESTACIÓN incoada por la Representante de la Fiscalia Octava del Ministerio Público.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
EL SECRETARIO
KARITZA ESTRADA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. de la causa No. VP03-R-2018-000579.-
EL SECRETARIO
KARITZA ESTRADA