REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
88REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Diciembre de 2019
209º y 160º
CASO: VP03-R-2019-000552
Decisión N°:-19
I.- ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho ANA GONZALEZ MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.935, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS CARUSO, titular de la cedula de identidad N° V-11.609.033 y LEUDI PORTILLO CASTILLO, titular de la cedula de Identidad N° V-12.514.377, dirigido a impugnar la decisión N° 0647-19 de fecha 31 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual el Tribunal de Instancia decreto: la Aprehensión en Flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para lo imputados antes identificados conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y decreto el Procedimiento Ordinario en atención al artículo 262 del texto adjetivo penal, en consecuencia este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 18 de Diciembre de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que la profesional del derecho ANA GONZALEZ MACHADO, quien actúa con el carácter de defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS CARUSO y LEUDI PORTILLO CASTILLO, se encuentra legitimada para ejercer el presente recurso de apelación según se evidencia del acta de juramentación de defensa privada la cual corre inserta al folio cuarenta (40) de la pieza principal, donde la defensa privada aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de defensora de los ciudadanos antes mencionados en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal para su interposición, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue emitida en fecha 31 de Octubre de 2019, presentando el recurso de apelación en fecha 08 de Noviembre de 2019 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva. Todo, lo cual se comprueba en el cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio diez (10) y once (11), contentivo en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la profesional del derecho ANA GONZALEZ MACHADO, quien actúa con el carácter de defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS CARUSO y LEUDI PORTILLO CASTILLO, ejerce el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Advirtiendo esta Alzada que yerra la recurrente al invocar el mencionado numeral del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Sala de la revisión realizada al presente asunto, que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versan sobre la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación; correspondiente al ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, puesto que la misma versa sobre la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación. Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas las actas que conforman la presente causa, por lo que esta Sala las Admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, por cuanto las mismas tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 22 de Noviembre de 2019, como se evidencia del folio ocho (08) de la incidencia recursiva, no presentó contestación al recurso de apelación de autos incoado por la Defensa Privada.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ANA GONZALEZ MACHADO, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS CARUSO y LEUDI PORTILLO CASTILLO, dirigido a impugnar la decisión N° 0647-19 de fecha 31 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Igualmente, se ADMITE las pruebas promovidas por la Defensa Privada. Se deja constancia que la Representación Fiscal no presentó escrito de contestación pese a estar debidamente emplazada; En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
II.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho ANA GONZALEZ MACHADO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.935, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS CARUSO titular de la cedula de identidad N° V-11.609.033 y LEUDI PORTILLO CASTILLO, titular de la cedula de Identidad N° V-12.514.377, dirigido a impugnar la decisión N° 0647-19 de fecha 31 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Defensa Privada, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidente de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZLEZ PIRELA
Ponente
LA SECRETARIA
KARITAZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.-19 de la causa No. VP03-R-2019-000552.-
LA SECRETARIA
KARITAZA MARÍA ESTRADA PRIETO