REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de Diciembre de 2019
208º y 159º

CASO: VP03-R-2019-000609 No. 385-2019

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho Celina Terán Camargo y Mariangelis Araque Diaz, actuando en carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión de fecha 07 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (1° 3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó un lapso prudencial de cuarenta y cinco días al Ministerio Público para presentar acto conclusivo de la investigación signada bajo el N° MP-74844-2018; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 11 de Diciembre de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NISBETH MOYEDA FONSECA, quien se encontraba ejerciendo funciones en este Tribunal de Alzada como Jueza Suplente en sustitución de la Dra. Yenniffer González Pirela, en virtud de las vacaciones legales concedidas a ésta por la Presidencia del Circuito.
Posteriormente, en fecha 17 de Diciembre de 2019, la Jueza Superior ABG. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, se reincorporó a sus labores jurisdiccionales, abocándose en el día de hoy al conocimiento del presente asunto penal y a la reasignación de la ponencia, quedando esta Sala constituida finalmente por las Juezas integrantes de Corte MARIA JOSE ABREU (Presidenta), VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS y YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, procediendo esta última, a suscribir la presente decisión con el carácter de ponente.
Se evidencia de actas, que las profesionales del derecho Celina Terán Camargo y Mariangelis Araque Diaz, actuando en carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, se evidencia de actas que el mismo fue ejercido de manera tempestiva, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se desprende que la decisión recurrida fue dictada en fecha 07 de Octubre de 2019 quedando notificadas las recurrentes en la audiencia oral llevada a efecto en la mencionada fecha, observándose que fue presentado el recurso de apelación de autos en fecha 14 de Octubre de 2019, según consta del sello húmedo colocado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; lo cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado a quo, el cual corre inserto del folio cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49), todos contentivos en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Ahora bien, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, la decisión objeto de impugnación es recurrible pues la misma versa sobre la fijación de un lapso prudencial al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo en la investigación signada bajo el N° MP-74844-2018 considerando el titular de la acción penal que se le causa un gravamen irreparable al violentar el principio de legalidad con la fijación de un termino sin que se haya individualizado a imputado alguno. Se deja constancia que quien recurre no promovió pruebas. Así se decide.-


Asimismo, se desprende de actas que los Abogados Erol Oscar Emanuels Sperandio y Alejandro Méndez Velásquez, actuando en la cualidad de Apoderados Judiciales de la victima querellante, ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, estando debidamente emplazados en fecha 08 de Noviembre de 2019, como se evidencia del folio siete (07) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de autos, en la fecha antes mencionada, vale decir 08 de Noviembre de 2019, por lo que estando dentro del termino legal para su interposición se admite la presente contestación. Se deja constancia que quien contesta promovió como pruebas copias certificadas de todas las actuaciones que integran el asunto principal VP03-P-2018-024748/3C-S-2368-18, que cursan ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que esta Sala las admite, y por cuanto se trata de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, se prescinde de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho Celina Terán Camargo y Mariangelis Araque Diaz, actuando en carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, adscritas a la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión de fecha 07 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Asimismo, se admite el escrito de contestación presentado por los apoderados judiciales de la victima querellante, así como las pruebas promovidas por esta y por cuanto se trata de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, se prescinde de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por las profesionales del derecho Celina Terán Camargo y Mariangelis Araque Diaz, actuando en carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión de fecha 07 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACION incoado contra el recurso de apelación de autos por los Abogados Erol Oscar Emanuels Sperandio y Alejandro Méndez Velásquez, actuando en la cualidad de Apoderados Judiciales de la victima querellante, ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA.

TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por los apoderados judiciales de la victima querellante, prescindiendo de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidente de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente
LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 385-2019 de la causa No. VP03-R-2019-000609.-
LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO