REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Diciembre de 2019
208º y 160º
ASUNTO PENAL : 1C-18.237-18
ASUNTO : VP03-R-2019-000605
Decisión No. 384-19.-
I. INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Recibidas como han sido las actuaciones por esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 12.12.2019 contentivas del recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Andry Libis Reyes Brito, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, dirigido a cuestionar la decisión 0872-19 dictada en fecha 19 de Septiembre de 2019 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Villa del Rosario con ocasión a la solicitud planteada en su oportunidad legal correspondiente contentiva del Examen y Revisión de Medidas, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Abocamiento y Reasignación de Ponencia
• En la fecha ut supra indicada se dio cuenta a las integrantes de este Cuerpo Colegiado del conocimiento de la presente incidencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondió en esa oportunidad con el carácter de ponente a la Jueza Superior Nisbeth Karola Moyeda Fonseca.
• Luego, en fecha 17.12.2019 la Jueza Superior Yenniffer González Pírela, se reincorporó a sus labores jurisdiccionales una vez culminado el disfrute de su beneficio de vacaciones, efectuándose en fecha 18.12.2019 su abocamiento y reasignación de ponencia al conocimiento del presente asunto penal, quedando constituida esta Sala Tercera de Apelaciones finalmente por las Juezas María José Abreu Bracho (Presidenta de Sala), Yenniffer González Pírela y Vanderlella Andrade Ballesteros, suscribiendo la segunda de las nombradas con el carácter de ponente el presente fallo judicial.
Seguidamente, este Órgano Superior a los fines de verificar la admisibilidad o no de la mencionada incidencia recursiva procede a revisar los requisitos de procedibilidad, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
I. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
La profesional del derecho Andry Libis Reyes Brito, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra debidamente legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los numerales 1° y 2° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 111 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem. Así se decide.-
II. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La decisión judicial cuestionada fue emitida en fecha 19.09.2019, tal y como consta en los folios (208-213) de la causa principal, quedando notificada la recurrente mediante boleta de notificación en fecha 25.09.2019, inserta al folio (10) del cuaderno de apelación, siendo la acción recursiva interpuesta en fecha 27.09.2019 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la Extensión Villa del Rosario, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, el cual corre inserto al folio (01) del cuadernillo de apelación.
Sin embargo, a pesar que para la apelante su fecha de notificación de la recurrida fue el 25.09.2019 en atención a la boleta de notificación que le fue librada por el tribunal al momento de emitir la decisión hoy cuestionada, quienes aquí deciden estiman que la misma fue presentada fuera del lapso procesal correspondiente, por cuanto se observa que en la fecha en que se dicto la decisión judicial impugnada ut supra contentiva del Examen y Revisión de Medida, en atención a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza conocedora de la causa llevo a cabo la celebración del acto de audiencia preliminar en la cual mantuvo el cambio de la medida de coerción personal, por lo que se concluye que desde esa fecha el Ministerio Público quedó notificada de la misma aunado al hecho que en su exposición solicito se mantuviera el estado de libertad del acusado, siendo ese el inicio del computo de los cinco (05) días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de recurso de apelación de autos, y al efecto la notificación tácita del apelante independientemente de quien fue el órgano subjetivo en representación del Ministerio Publico presente en la audiencia y el que hoy funge como recurrente. A este tenor, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de inadmisibilidad, y señala:
''a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c)Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”. (Negritas de la Sala).
En atención a lo expuesto, esta Sala Tercera observa que la interposición de la presente acción fue realizada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco (05) días que tienen los apelantes para recurrir de este tipo de decisiones, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual como ya se indico, comenzó a correr desde el día 19.010.2019 cuando se llevo a efecto al audiencia preliminar y no cuando fue notificado el Ministerio Publico mediante boleta por parte del tribunal de instancia.
En consecuencia se declara la Inadmisibilidad en atención a la Extemporaneidad del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Así se declara.-
III. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación presentado por ela profesional del derecho Andry Libis Reyes Brito, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del Diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 207° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. KARITZA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No 384-19 de la causa No. VP03-R-2019-000605.-
LA SECRETARIA
ABOG. KARITZA ESTRADA PRIETO