REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de diciembre de 2019
209º y 160º
CASO: VP03-R-2019-000561 Decisión Nº 383-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NISBETH MOYEDA FONSECA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER, en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Quinto (75°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión 314-19 de fecha 20 de septiembre de 2019, llevada a cabo por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró: LIBERTAD del penado HENRY JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.863.913, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para que pueda tramitar en libertad el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con los artículos 2, 19, 21, 24, 26, 49, 272 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 69, 107, 471, 482, 483, 495 y 499 del Código Orgánico Procesal Penal.
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 19 de noviembre de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NISBETH MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 25 de noviembre de 2019, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER, en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Quinto (75°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión 314-19 de fecha 20 de septiembre de 2019, llevada a cabo por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Inicia la Vindicta Pública señalando que en actas no consta el pronóstico de mínima seguridad del penado de autos el cual debe ser practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, expone que este requisito se hace indispensable al momento de dictar la decisión correspondiente por parte del Tribunal de Ejecución que pueda otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Aunado a lo anterior, expone la Representación Fiscal que a pesar de haber sido ordenado el cumplimiento de todos los requerimientos para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, dicho pronóstico no ha sido practicado por el Equipo Multidisciplinario por encontrase el penado de autos recluido en el Comando de la Policía Bolivariana del estado Zulia Nº 5, Maracaibo Sur, siendo dicha circunstancia inimpugnable al Ministerio Público, por lo que no se puede tomar como excusa la situación del sistema penitenciario para obviar este requisito indispensable.
Concluye el recurrente, solicitando que se declarado con lugar el presente recurso de apelación de autos y en consecuencia se ordene el reingreso del penado HENRY JOSÉ GARCÍA al centro de reclusión, hasta tanto no sea practicado el pronóstico en cuestión.
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO
La profesional del derecho ADITH LUZARDO, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano HENRY JOSÉ GARCÍA, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Inició la Defensa Privada exponiendo que la jueza de ejecución decidió otorgar la libertad a su defendido por cuanto el mismo estaba cumpliendo una condena sin esperanza a que pudiese ser evaluado por el personal del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario del Privado y Privada de Libertad. Asimismo, argumenta que el pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado es el único requisito faltante para el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, llamándole la atención a la defensa que el Ministerio Público afirme que desconoce los motivos por los cuales no se ha realizado el mismo y que tal situación no es imputable a la Representación Fiscal, por lo que la defensa privada traer a colación el contenido del artículo 13 de la Ley del Ministerio Público.
Por último, explica que en la recurrida no se le otorga el beneficio de la suspensión condicional de la pena a su representado, solo se le otorgó la libertad para que tramitara el requisito que le falta para optar a ese beneficio; en consecuencia, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirme la decisión objeto de impugnación.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión 314-19 de fecha 20 de septiembre de 2019, llevada a cabo por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y precisadas, con anterioridad, como ha sido las denuncias realizadas por la defensa técnica (apelante) en su escrito recursivo, procede esta Sala a dar respuesta a las mismas:
Del estudio practicado al contenido de la decisión impugnada observan estas Jurisdicentes que la misma deviene del dictamen realizado con ocasión al otorgamiento de Libertad del penado HENRY JOSÉ GARCÍA, para realizar las diligencias necesarias para la obtención del INFORME TÉCNICO, elaborado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario del Privado y Privada de Libertad, en virtud de que la junta evaluadora del mencionado Ministerio no se constituye en determinados Organismos Policiales, en consecuencia dicha libertad es otorgada por el Juzgado de Ejecución a los fines de que el referido penado pueda cumplir debidamente con el trámite correspondiente del beneficio procesal de la Suspensión de la Ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, esta Alzada precisa señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2007, con referencia a las formulas alternativas de la ejecución de la pena la cual establece:
“…Las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad…”.
De allí, que estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, deben ser consideradas como el ejercicio del principio general del derecho penal mínimo (ultima ratio), si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria” siempre que no se convierta en mecanismo de impunidad en los cuales pueda verse afectado la sociedad en el actuar de quien delinque.
En tal sentido, todo lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena se encuentra ampliamente regulado en la norma Adjetiva Penal, partiendo entonces de tal afirmación, es necesario establecer que, en materia de ejecución de sentencia, el Órgano Jurisdiccional debe vigilar que éstas se cumplan dentro de los parámetros fijados por el Legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento, todo ello a los fines de garantizar la imposición de medidas no reclusivas, como lo estipula el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, es importante para esta Alzada iniciar el estudio del caso señalando que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es también un forma de cumplir la condena, pero sin el ingreso al recinto penitenciario, basta con imponer algunas condiciones y supervisar constantemente el cumplimiento de las mismas, función que ejecuta un Delegado de Prueba, siempre que el condenado cumpla con los presupuestos legales previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, ha de entenderse cual es la naturaleza de este beneficio para comprender el alcance de las funciones del Juez de Ejecución, en este sentido, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal comentado y concordado con el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes”, a tenor de la citada disposición, establece que:
“…La suspensión condicional de la pena, es una institución de privilegio a los penados que hayan cumplido concurrentemente con los dos recaudos que establece la norma precedente, pero además para que el tribunal de ejecución acuerde tal beneficio requerirá aparte, que el penado no haya reincidido en la comisión delictiva, que la pena impuesta no sea mayor a cinco años, que el penado cumpla con los requerimientos que le imponga el tribunal, que presente a su favor una oferta de empleo y que no haya en su contra nueva acusación por un delito distinto.
El penado que goce o reciba este beneficio deberá someterse al control de un delegado de prueba, que vigile el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal otorgante para que dé inmediato de información a este último sobre si las mismas están siendo satisfechas…”
Incluso la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 111 del 01 de febrero de 2006, ha referido que:
“Ahora bien, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 493] consagra la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza del tratamiento no institucional, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi (...) En este sentido, MIR PUIG señala lo siguiente: ‘El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la <
> para las posibles víctimas debe combinarse con el de <
> para los delincuentes. (…). Entra en juego así el <
>, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado <
> constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado <
>’ (vid. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89). (...) A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada ‘probación’, es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena –así como también en la suspensión condicional del proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente (...) En ese período de prueba, el actor encargado de apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o ‘probacionario’, será el delegado de prueba designado por el Ministerio de Interior y Justicia. Respecto a la actuación del delegado de prueba, MORAIS señala que se espera que la misma contribuya ‘… eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción que se establece entre los dos actores fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respeto a la ley’ (MORAIS, María Gracia. El rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano. Ponencia presentada en las III JORNADAS NACIONALES DE DELEGADOS DE PRUEBA Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD. Mérida, 2003)”. (Destacado de esta Alzada).
De ese abordaje teórico efectuado por la Sala Constitucional, no hay dudas que el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe ser interpretado como un tratamiento no institucional que busca la máxima utilidad posible para las víctimas con el mínimo sufrimiento necesario para los penados, catalogada entonces como una alternativa social no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal. Esta es la concepción de la Institución analizada, en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la cual debe ceñirse el Juez o Jueza de Ejecución.
Observa esta Alzada que la Jueza a quo en aras de otorgar una respuesta en el caso concreto, dicta una decisión para garantizar un trámite, es decir, no le asiste la razón a la Vindicta Pública al señalar que la Instancia inobservó el contenido de los artículo 470 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 470: El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorga.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimento de pena y la redención de la pena ….conforme a lo establecido en ese Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.”
“Articulo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad” (subrayado de la Sala).
A tal efecto, se ha de acotar que en el caso concreto, la Jueza de la Instancia, ordenó colocar en estado de libertad al penado de autos, para que tramitara el beneficio procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al cual opta; indicando además la Jurisdicente en su fallo que no consta en las actuaciones el pronóstico de mínima seguridad de la penada de autos el cual debe ser practicado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario del Privado y Privada de Libertad para otorgar el beneficio in comento, y que ello obedecía a que los planes organizados por el Ministerio de Servicios Penitenciarios no se habían constituido en los organismos policiales del estado Zulia, es por lo que la a quo consideró que no se le puede endilgar al penado ese trámite que está fuera de su alcance toda vez que dichas evaluaciones son potestad exclusiva de la autoridad penitenciaria, procediendo el órgano subjetivo, en efecto, a imponerle al penado de actas, las siguientes obligaciones, para que pueda, en libertad, tramitar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
“…1.- No salir del amito (sic) territorial del estado Zulia, sin previa autorización de este Juzgado.-
2.- Presentarse por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, a fin de que se le efectué (sic) el correspondiente examen Psico-Social con clasificación de seguridad, que deberá ser consignado sus resultas a la brevedad del caso por ante este Tribunal.-
3.- No incurrir nuevamente en delitos de alguna naturaleza.-
4.- No consumir Drogas ni abusar de Bebidas Alcohólicas.
5.-Se le impone la obligación al penado de marras presentarse por ante este Tribunal con la urgencia del caso, tomando en consideración el termino (sic) de la distancia, para imponerlo de imponerlo (sic) del contenido de las presentes obligaciones….”
Así las cosas, este Tribunal Colegiado ratifica que la Jurisdicente no concedió el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como erróneamente lo asevera la Vindicta Pública, sino que el mismo ordenó la libertad del penado para obtener el Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, en virtud de que el mismo no es practicado en los Centros Policiales que actualmente se encuentran destinados como sitios de reclusión preventiva.
Ahora bien, considera esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra fundamentada en la necesaria progresividad que debe imperar en la praxis judicial, transformando su pronunciamiento en un trámite para conseguir un fin, así que, el argumento expuesto por el recurrente sobre la inobservancia de las normas procesales descritas en los artículos 470 y 482 ambos del texto penal adjetivo vigente, no se ajustan a su reclamo.
A mayor abundamiento sobre la actuación judicial, para despejar la denuncia de inobservancia de las normas procesales denunciadas por el recurrente, resulta oportuno traer a colación, un sustrato de la sentencia de fecha 30.06.2000 registrada con el No 656 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera aplicable al caso:
“…dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin….” (Resaltado de la Sala).
De esa definición del Estado Social de Derecho en el cual se desenvuelve el Sistema Judicial, los operadores de justicia deben considerar las situaciones de hecho imperantes en el país, y sopesar, en atención a la justicia, cuál valor debe dominar, así se garantizará una decisión justa.
Por ello, insiste esta Alzada en resaltar que no evidencia inobservancia de norma procesal alguna pues el Legislador no dispone que el condenado deba estar privado de libertad y mantenerse en esa condición antes de obtener este beneficio, como sí lo pretende el Ministerio Público; y, para quienes aquí deciden, la práctica judicial ha evidenciado que ello es incompatible con el espíritu del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual se propugna mantener vigentes los lazos familiares y laborales, por lo que se apuesta a la reinserción nacida u originada del mismo espíritu del condenado, y se le da una oportunidad para cumplir la pena en libertad, de manera tal, que la extensión de la medida de privación de libertad en casos como el que se estudia, resulta inconveniente. En consecuencia, determina esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que la jueza de ejecución no inobservó el contenido de los artículos 470 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal en su decisión pues no otorgó el beneficio sin el pronóstico de mínima seguridad, sino que ordenó la libertad del penado para que éste pueda efectuar esa evaluación en la Unidad de Apoyo Técnico respectiva; por lo tanto, lo dictado por la Jueza Instancia está adminiculado con los fines del Estado descritos en la Constitución Bolivariana de Venezuela , motivo por el cual no le asiste la razón a la Representación Fiscal con respecto a la denuncia formulada. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de los razonamientos efectuados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER, en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Quinto (75°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión 314-19 de fecha 20 de septiembre de 2019, llevada a cabo por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER, en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Quinto (75°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión 314-19 de fecha 20 de septiembre de 2019, llevada a cabo por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZAS PROFESIONALES
MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala
VANDERLLELA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH MOYEDA FONSECA
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 383-19 de la causa No. VP03-R-2019-000470.-
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA PRIETO