REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Diciembre de 2019
208º y 160º

CASO: VP03-R-2019-000580
Decisión N°: 381-19
I
PONENCIA DEL JUEZA PROFESIONAL NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho por la profesional del derecho EDUARDO PARRA SANCHEZ, Defensor Público Decimo Octavo (18°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano EDWAR MATHEUS NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-17.416.302, contra la decisión Nro. 333-19 de fecha 03 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 02 de Diciembre de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA; quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Asimismo, la admisión del recurso se produjo el día 04 de Diciembre de 2019 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho por la profesional del derecho EDUARDO PARRA SANCHEZ, Defensor Público Decimo Octavo (18°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa en representación del ciudadano EDWAR MATHEUS NAVA, interpone su recurso de apelación contra la decisión Nro. 333-19 de fecha 03 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Primeramente, señala el recurrente que existe una insuficiencia de elementos de convicción que hagan presumir que la conducta desplegada por su representado se subsume en un hecho ilícito tipificado en la Norma Adjetiva Penal, aunado al hecho de haber estimado que se encontraba configurada la flagrancia cuando habían transcurrido 10 horas de los acontecimientos, por lo que considera que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no atendió a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la misma, en consecuencia, a criterio de quien recurre, el Tribunal de Instancia debió declarar la improcedencia de los alegatos de la Vindicta Pública y desestimar la imputación realizada.
De igual manera, expone la Defensa que la Jueza de la recurrida no tomó en cuenta las circunstancias establecidas en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y por el contrario, solo valoró la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, sin tomar en cuenta el quantum de la pena. De tal manera, estima el recurrente que de haber observado tales circunstancias, lo procedente en derecho era la imposición de una medida menos gravosa.
Por otra parte, esgrime el apelante que en la decisión recurrida no se expresa motivación alguna en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, por cuanto no existen suficientes indicios para presumir que su defendido pueda evadir la justicia, además de contar con suficiente arraigo en el país.
Por último, la Defensa técnica solicita a manera de “Petitorio” que sea declara Con Lugar, y se Revoque la decisión recurrida y en consecuencia, Decrete alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Las profesionales del derecho SOREIDYS QUIROZ RODRIGUEZ actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Decima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ofrece contestación al recurso de apelación de autos incoado por la Defensa Pública exponiendo lo siguiente:
Inicia la Vindicta Pública apuntando que la decisión objeto de impugnación se encuentra totalmente motivada, toda vez que señaló que lo procedente en el caso de autos era el decreto de la Medida de Coerción Personal, sustentada en la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad, en los elementes de convicción presentados por el Ministerio Público, y en la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, considerando que es necesario la imposición de la misma. Igualmente, estima la Representación Fiscal, que en la presente causa los imputados tienen comprometida su responsabilidad penal, además de encontrarse cubierto todos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la medida.
En tal sentido, solicita el Ministerio Público que sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación de autos presentado por la Defensa Pública, por cuanto no le asiste la razón en derecho.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano EDWAR MATHEUS NAVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, oportunidad en la cual la Jueza de Control dejó plasmado los motivos que dieron lugar a su emisión.
Así las cosas, esta Instancia con respeto a la denuncia formulada por el apelante dirigida a atacar el decretó de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público por ausencia de elementos de convicción, considera primordial este ad quem indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala).
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)...".
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en relación con los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
En este orden de ideas, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control dejó plasmado en la decisión que se está en presencia de un hecho de carácter punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito imputado al ciudadano EDWAR MATHEUS NAVA, descrito como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que, este Órgano Revisor, atendiendo a las circunstancias del caso en particular y a lo expresado en la recurrida, considera que la calificación jurídica aceptada provisionalmente por el Tribunal a quo se ajusta al hecho imputado penalmente, descrito por el ciudadano Miguel Alberto Franco Olivar, quien denunció en fecha 01.10.2019 según se desprende del folio seis (6) de la pieza principal de la causa en estudio, acreditándose el primer presupuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a este segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló la Jueza de Instancia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDWAR MATHEUS NAVA, es autor o participe del hecho que se le imputa, lo cual hace procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando los siguientes elementos de convicción siguientes:
1. ACTA POLICIAL; de fecha 01 de Octubre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Público Policial Municipal de Maracaibo, Noreste Vereda del Lago.
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA; de fecha 01 de Octubre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Público Policial Municipal de Maracaibo, Noreste Vereda del Lago.
3. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 01 de Octubre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Público Policial Municipal de Maracaibo, Noreste Vereda del Lago.
4. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01 de Octubre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Público Policial Municipal de Maracaibo, Noreste Vereda del Lago.
5. ACTA DE FILIACIÓN DE VICTIMA Y TESTIGO, de fecha 01 de Octubre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Público Policial Municipal de Maracaibo, Noreste Vereda del Lago.
6. INFORME MÉDICO, de fecha 01 de Octubre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Público Policial Municipal de Maracaibo, Noreste Vereda del Lago.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado, de fecha 01 de Octubre de 2019, la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al ciudadano EDWAR MATHEUS NAVA del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, dichos elementos de convicción para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es presunto autor o partícipe del hecho atribuido, ya que estimó que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta descrita por el encartado de marras puede subsumirse en el tipo penal atribuido en la audiencia de presentación circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. A mayor ahondamiento, se verifica de esos mismos elementos de convicción analizados y valorados por la A quo, que presuntamente EDWAR MATHEUS NAVA conducía una moto empaire y estaba en compañía de otro, en fecha 01.10.23019, que en la avenida Falcon con 8, de esta ciudad se acercaron a MIGUEL FRANCO quien estaba en su moto marca MD placas AJ2L91V, que el acompañante de EDWAR MATHEUS NAVA se bajo apunto y despojó a la victima de la moto, y ambos huyen, la victima persigue a sus atacantes y observa cuando el que iba en la mato empaire; es decir, el imputado colisiona con un vehículo optra mientras que el que llevaba su moto logró evadirse.
De esta manera, considera esta Alzada que la juzgadora de control estimó plenamente los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado en esta fase primigenia, para acreditarle al imputado su presunta participación en los hechos investigados. Es motivo por el cual, considera esta Sala que no le asiste la razón a la Defensa al denunciar que existe insuficiencia en los elementos de convicción que permitan atribuirle la presunta comisión del delito imputado a su defendido, pues hay un señalamiento directo por parte de la victima que debe ser investigado ciertamente, pero que no se menosprecia en esta fase, al contrario es lo que da inicio al proceso de investigación para soportar ese señalamiento o desecharlo. De esta forma tal y como lo anunció A quo esta Sala precisa acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, se evidencia que el delito imputado excede en su límite máximo de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, dejando establecido la A quo, que analizó lo expuesto por el imputado, pero lastimosamente su exposición no tenía elemento alguno que la validará, por lo que estimó existían serios indicios de culpabilidad, y por ende la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, por lo que se puede constatar que la instancia estimó acreditado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el tribunal de instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica; este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la defensa establecer que dictó en contra de su defendido una decisión carente de fundamento; verificándose igualmente que la jueza de control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, es motivo por cual este Cuerpo Colegiado estima que no le asiste la razón a la defensa al alegar que la decisión recurrida carece de fundamentación jurídica. Así se decide.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho por la profesional del derecho EDUARDO PARRA SANCHEZ, Defensor Público Decimo Octavo (18°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano EDWAR MATHEUS NAVA, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nro. 333-19 de fecha 03 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por lo que esta Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera derecho ni garantía constitucional alguna. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho por la profesional del derecho EDUARDO PARRA SANCHEZ, Defensor Público Decimo Octavo (18°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano EDWAR MATHEUS NAVA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 333-19 de fecha 03 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por lo que esta Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera derecho ni garantía constitucional alguna. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Diciembre del dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Ponente




LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 381-19 de la causa No. VP03-R-2019-000580.-
LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO