REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2019
208º y 159º
VP03-R-2019-000585 Decisión No. 378-19
I

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZ APROFESIONAL NISBETH MOYEDA FONSECA

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho ALEX GALAVIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 230.918, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano EUDOMAR VILLALOBOS VERA titular de la cedula de identidad N° 25.043.355, en contra de la decisión Nro. 501-19 de fecha 05 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: La aprehensión en flagrancia del ciudadano EUDOMAR VILLALOBOS VERA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 234 del código organito procesal penal; Decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES con el articulo 406 del código penal en concordancia con el articulo 405 ejusdem, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma; Declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, y acordó continuar por el Procedimiento Ordinario para el trámite de este asunto de conformidad con lo establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 10 de Diciembre de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NISBETH MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho ALEX GALAVIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 230.918, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano EUDOMAR VILLALOBOS VERA titular de la cedula de identidad N° 25.043.355, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del Acto de Presentación de Imputado, de fecha 05 de noviembre de 2019, inserto al folio veintiuno al veintinueve (21-29) de la Causa Principal, que este acepto y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del Recurso de Apelación de Autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 05 de noviembre de 2019, inserto al folio veintiuno al veintinueve (21-29) de la Causa Principal, quedando notificado el recurrente al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 14 de Noviembre de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios treinta y tres y treinta y cuatro (33,34) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa privada ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra del ciudadano EUDOMAR VILLALOBOS VERA, identificado en actas, de acuerdo a la Ley. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Así se decide.-

Por último, se verifica que no hubo contestación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público al recurso interpuesto por la Defensa, siendo emplazado en fecha 25.11.2019, según se evidencia a la resulta de boleta de emplazamiento inserta al folio treinta y dos (32) del Cuaderno de Apelación. Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ALEX GALAVIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 230.918, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano EUDOMAR VILLALOBOS VERA titular de la cedula de identidad N° 25.043.355, en contra de la decisión Nro. 501-19 de fecha 05 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: La aprehensión en flagrancia del ciudadano EUDOMAR VILLALOBOS VERA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 234 del código organito procesal penal; Decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES con el articulo 406 del código penal en concordancia con el articulo 405 ejusdem, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma; Declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, y acordó continuar por el Procedimiento Ordinario para el trámite de este asunto de conformidad con lo establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, esta Sala deja constancia que no se presentaron pruebas por parte de la defensa y no hubo contestación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por el profesional del derecho ALEX GALAVIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 230.918, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano EUDOMAR VILLALOBOS VERA titular de la cedula de identidad N° 25.043.355, en contra de la decisión Nro. 501-19 de fecha 05 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MONEDA FONSECA
Ponente


LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 378-19 de la causa No. VP03-R-2019-000585.-

LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO