REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Diciembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-1192-18
CASO INDEPENDENCIA : VP03R2019-000539

DECISION NRO. 377- 17
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada, las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de autos, interpuestos por: 1) Abogados en Ejercicios NELLY CASTELLANO y JORGE LUIS TAPIA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.928.494 y V- 5.171.136, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 394459 y 155.398 respectivamente, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JESUS ALBERTO MONTIEL HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.064.924, fecha de nacimiento 17-09-1992, de 25 años de edad, estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Tibisay Hernández y Carlos Montiel, residenciado en el Barrio Universidad, avenida 49D, calle 201, punto de referencia a dos cuadras de la Panadería “La Gran Vida”, Municipio San Francisco del estado Zulia y CARLOS ROMAN MONTIEL ZARRAGA, de nacionalidad venezolano, titula de la cédula de identidad Nro. V- 14.457.139, fecha de nacimiento 03-10-1974, de 44 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Juana Zárraga y Luis Montiel, residenciado en el Barrio Universidad, avenida principal, calle 201, punto de referencia a dos cuadras de la avenida la gran vía, Municipio San Francisco del estado Zulia y 2) El Profesional del derecho ENDER SARCOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.799.290, Inpreabogado Nro. 25.294, en representación del ciudadano ADELSO JOSE PERNÌA GALUE, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.791.838, fecha de nacimiento 26/07/1964, de 54 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio militar activo, hijo de los ciudadanos Envida de Pernìa y Adelso Pernìa, residenciado en la Urbanización la Paz, primera etapa, calle 97D, casa 22-20, Municipio San Francisco del estado Zulia; ambos en contra de la decisión Nro. 0636-19, de fecha 28 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares; sin lugar las excepciones opuestas por las Defensas de actas y en consecuencia, se admitió totalmente el escrito acusatorio, presentado por la Vindicta Pública, en contra de los acusados JESUS ALBERTO MONTIEL HERNANDEZ, CARLOS ROMAN MONTIEL ZARRAGA y ADELSO JOSE PERNÌA GALUE, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la referida Ley Especial; de igual manera, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos en el libelo acusatorio y se ordenó, la apertura del juicio oral y público de los acusados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas como han sido, las presentes incidencias recursivas, se le dio entrada en esta Sala en fecha 04 de Diciembre de 2019 y se designó como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien suscribe con tal carácter la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos de apelación de autos, interpuestos por las Defensas de actas, este Tribunal Colegiado, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial adoptado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros: 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, con ocasión a la resolución de un recurso de apelación; al proceder a una revisión minuciosa de la decisión impugnada, así como de las actas que integran la causa, decide lo siguiente:
NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY

La presente nulidad deja sin eficacia jurídica el fallo Nro. 0636-19, de fecha 28 de Octubre de 2019, dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se admitió el escrito acusatorio, presentado por el Ministerio Público, contra los ciudadanos JESUS ALBERTO MONTIEL HERNANDEZ, CARLOS ROMAN MONTIEL ZARRAGA y ADELSO JOSE PERNÌA GALUE, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la referida Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se ordenó el enjuiciamiento de los prenombrados ciudadanos, en atención a lo establecido en el artículo 314 de la norma penal adjetiva.
Al respecto, es necesario precisar que en el caso en estudio, la infracción verificada afecta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la Defensa que le asisten a los acusados de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tal aseveración se constata de lo acontecido en el acto de audiencia preliminar, efectuado en fecha 28-10-2019, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contra los ciudadanos JESUS ALBERTO MONTIEL HERNANDEZ, CARLOS ROMAN MONTIEL ZARRAGA y ADELSO JOSE PERNÌA GALUE y así se observa:
“… Omissis… En el día de hoy, lunes 28 DE OCTUBRE DEL 2019, siendo las 03:00 PM, constituido como se encuentra el Tribunal Tercero de Control a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la acusación interpuesta por la Fiscalía 48° del Ministerio Publico, en contra de los imputados 1.- JOSE ENRIQUE MERINA BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-25.668.320, 2.- MAYCARLOS JUNIOR AMESTI CEPEDA, titular de la cedula de identidad V-28.109.809, 3.- CARLOS ROMAN MONTIEL ZARRAGA, titular de la cedula de identidad V-14.457.139, 4.- JESUS ALBERTO MONTIEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-22.064.924, 5.- ADELSO JOSE PERNIA GALUE, titular de la cedula de identidad V-7.791.838 y 6.- LUIS DAVID MONTIEL ACOSTA, titular de la cedula de identidad V-21.421.425, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, y ASOCIASION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los articulo 34 y 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actuando como Jueza Tercera en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal la Juez la ABG. JOLENY DEL CARMEN CAMEJO MELEAN en compañía de los imputados secretaria ABG. GLECENIA HUMBRIA, como Secretaria del Despacho. Una vez verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes: el representante de la Fiscal Quincuagésima 50° del Ministerio Público la ABG. EDUARDO MAVAREZ, los imputados 1.- JOSE ENRIQUE MERINA BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-25.668.320, 2.- MAYCARLOS JUNIOR AMESTI CEPEDA, titular de la cedula de identidad V-28.109.809, 3.- CARLOS ROMAN MONTIEL ZARRAGA, titular de la cedula de identidad V-14.457.139, 4.- JESUS ALBERTO MONTIEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-22.064.924, 5.- ADELSO JOSE PERNIA GALUE, titular de la cedula de identidad V-7.791.838 y 6.- LUIS DAVID MONTIEL ACOSTA, titular de la cedula de identidad V-21.421.425, debidamente asistido por la defensa privada ABG. EDINSON PALENCIA, ABG. MAURO BARRETO, ABG. ENDER SARCOS, ABG. NELLY CASTELLANO Y ABG. JORGE TAPIA.
En consecuencia se da inicio al acto tomando la palabra la ciudadana Jueza Tercera de Control ABG. JOLENY DEL CARMEN CAMEJO MELEAN, advirtiendo a las partes que esta Audiencia, no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Así mismo, expuso las formas alternativas de prosecución del proceso y explicó detenidamente en que consiste el principio de Oportunidad, el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos contenida en los artículos 38, 41, 43 y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, explicando de forma clara y precisa en que consiste la Institución de la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Siendo esta la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia preliminar, fijada de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedo en este acto a ratificar el Escrito de Acusación presentado en fecha 02/10/2018 por la Fiscalia 48° del Ministerio Publico en contra de los imputados 1.- JOSE ENRIQUE MEDINA BARRIOS, titular de la cedula de identidad V.- 25.668.320, 2.- MAYCARLOS JUNIOR AMESTI CEPEDA, titular de la cedula de identidad V.- 28.109.809, 3.- CARLOS ROMAN MONTIEL ZARRAGA, titular de la cedula de identidad V.- 14.457.139, 4.- JESUS ALBERTO MONTIEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V.- 22.064.924, 5- ADELSO JOSE PERNIA GALUE, titular de la cedula de identidad V.- 7.791.838 Y 6- LUIS DAVID MONTIEL ACOSTA, titular de la cedula de identidad V.- 21.421.425, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, y ASOCIASION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los articulo 34 y 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acaecidos en fecha 16/08/2018, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrado en el capitulo II de la Acusación Fiscal, e igualmente ratifico las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio concernientes a las testimóniales y documentales, las cuales son necesarias para la demostración del hecho acusados y que las mismas fueron obtenidas de manera lícita y legal; por lo que solicito sea admitida totalmente la acusación y se ordene el Auto de Apertura a Juicio, siempre y cuando no sea decretada en la presente causa una de las formulas alternativa a la prosecución del proceso de las establecidas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo, solicito copia simple de la presente causa, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS
Seguidamente, la ciudadana Jueza impone a los imputados del motivo de este acto y del hecho por el cual los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional, previsto y establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los eximen de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, y del contenido de los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, explicando detenidamente en que consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, así como también sobre la admisión de los hechos contenidas en los artículos 357, 358 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos que le asisten, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse como queda escrito: 1.- JOSE ENRIQUE MERINA BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-25.668.320, fecha de nacimiento 17-12-1995, 22 años estado civil: soltero, de profesión u oficio comercio, hijo de Rodolfo medina y dala barrios (dif) residenciado la polar calle 205ª a pocos metros del colegio los cortijos, Teléfono: (no posee); quien en presencia de su defensor e impuesto del precepto constitucional, libre de juramento, sin coacción y apremio expuso: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. 2.- MAYCARLOS JUNIOR AMESTI CEPEDA, titular de la cedula de identidad V-28.109.809, fecha de nacimiento 30-04-1997, 21 años estado civil: soltero, de profesión u oficio sin oficio, hijo de maycarlos amesti y sora cepeda residenciado barrio universidad Av. principal calle 201, Teléfono: (no posee); quien en presencia de su defensor e impuesto del precepto constitucional, libre de juramento, sin coacción y apremio expuso: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. 3.- CARLOS ROMAN MONTIEL ZARRAGA, titular de la cedula de identidad V-14.457.139, fecha de nacimiento 03-10-1974, 44 años estado civil: concubino, de profesión u oficio chofer de la polar, hijo de luis montiel y Juana zarraga residenciado barrio universidad av. Principal calle 201 a dos cuadras de la avenida la gran vía, Teléfono: 0414-3637336; quien en presencia de su defensor e impuesto del precepto constitucional, libre de juramento, sin coacción y apremio expuso: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. 4.- JESUS ALBERTO MONTIEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-22.064.924, fecha de nacimiento 17-09-1992, 25 años estado civil: concubino, de profesión u oficio marañero, hijo de carlos montiel y tibisay hernandez residenciado barrio universidad av. 49D calle 201 a dos cuadras de la panadería la gran via, Teléfono: (no posee); quien en presencia de su defensor e impuesto del precepto constitucional, libre de juramento, sin coacción y apremio expuso: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. 5.- ADELSO JOSE PERNIA GALUE, titular de la cedula de identidad V-7.791.838, fecha de nacimiento 26-07-1964, 54 años estado civil: casado, de profesión u oficio militar reserva activa, hijo de adelso pernia y envida de pernia residenciado urbanización la paz primera etapa calle 97D casa 22-20, Teléfono: (no posee); quien en presencia de su defensor e impuesto del precepto constitucional, libre de juramento, sin coacción y apremio expuso: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. 6.- LUIS DAVID MONTIEL ACOSTA, titular de la cedula de identidad V-21.421.425, fecha de nacimiento 31-12-1992, 26 años estado civil: soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de becsi Acosta y jose montiel, residenciado barrio milagro sur, calle principal av 200, Teléfono: 0424-7754628; quien en presencia de su defensor e impuesto del precepto constitucional, libre de juramento, sin coacción y apremio expuso: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa Privada ABG. NELLY CASTELLANO Y ABG. JORGE LUIS TAPIA, defensa de JESÚS ALBERTO MONTIEL HERNADEZ, CARLOS ROMAN MONTIEL ZARRAGA, quienes expusieron: “Esta defensa no está de acuerdo con la decisión emitida por el despacho de este tribunal 3 de control, debido a que se le indico ante tanto a la fiscalía, como a la juez que de las actas se desprende las violaciones al artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal ,el 328 del Código Orgánico Procesal Penal 181, 182, 183 del Código Orgánico Procesal Penal y le solicitamos a la juez en ese mismo acto la aplicación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que habla de las garantías que debe dar la juez al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por eso esta defensa hace también hincapié en este acto que la fiscalía hablo con la Juez y nos llamaron entre oportunidades para que la fiscalía subsanara la falta de diligencia en esta causa y se llego en esta oportunidad y solamente hizo un quita y ponga mientras nuestro defendido están privados de libertad siendo inocentes por las violaciones aquí referidas, no están señalados por ninguna persona y por eso apelamos, negamos y rechazamos fiscal y la decisión de este tribunal que no compartimos por considerarla arbitraria a los derechos fundamentales de nuestro defendió, solicitamos copias certificadas de este acto”. DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL
Oído lo expuesto y solicitado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero en Funciones de Control pasa a decidir con fundamento a las siguientes consideraciones:…Omissis…”. (Folios 197 al 199 de la causa principal), (Subrayado del Tribunal de Instancia).

Del extracto judicial trascrito, se desprende que la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, le concedió únicamente el derecho de palabra a la Abogada en Ejercicio NELLY CASTELLANO, Defensa Privada de los acusados JESUS ALBERTO MONTIEL HERNANDEZ y CARLOS ROMAN MONTIEL ZARRAGA, omitiendo por completo el dar l derecho de palabra a los Defensores Privados HENDER SARCOS, EDINSON PALENCIA y MAURO BARRETO, a los fines que expusieran sus alegatos y objeciones al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, ello como garantía del derecho a la Defensa que les asiste respectivamente a sus defendidos ADELSO JOSE PERNÌA GALUE, JOSE ENRIQUE MEDINA BARRIOS, MAYCARLOS JUNIOR AMESTY CEPEDA y LUIS DAVID MONTIEL en el proceso seguido en su contra.
En consecuencia, observa esta Sala que la A quo con su proceder, vulneró principios y derechos constitucionales que les asisten a las partes, especialmente a los acusados 1.- ADELSO JOSE PERNÌA GALUE, 2.- JOSE ENRIQUE MEDINA BARRIOS, 3.- MAYCARLOS JUNIOR AMESTY CEPEDA y 4.- LUIS DAVID MONTIEL, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa.
Respecto a este particular, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 046, de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

En similares términos, la referida Sala Penal, en decisión Nro. 307, Exp.A08-197, de fecha 10 de Julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieve Bastidas, precisó con respecto a este principio constitucional, lo siguiente:
“…El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra dicho pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el proceso exige su presencia en determinados actos procesales, lo que se traduce a su vez en una garantía a favor del imputado o acusado...”.

Al analizar las jurisprudenciales ut- supra citadas, encontramos que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un principio fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso en concreto, investigar y/o juzgar los hechos punibles; pues dentro de ese cumulo de garantías que conforma el debido proceso, se instituye una serie de presupuestos que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido y que viene a comportar un freno al poder punitivo del Estado.
En lo concerniente, al derecho a la Defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1817, de fecha 30 de Noviembre de 2011, ratificó el criterio de esa Sala, en el fallo de fecha 24 de enero de 2001, con respecto a dicha garantía, explanando lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrilla y Subrayado de esta Sala).

Así, tenemos que el derecho a la Defensa contiene un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros. (Destacado de esta Sala)
Por ello, es necesario acotar, que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos señalados supra, incide en la violación de la norma de rango constitucional, referida al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. (Negrillas Propias de esta Alzada).

De tal manera, que dicha norma se vulnera, a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 080, dictada en fecha 01 de febrero de 2001, Exp. Nro. 00-1435, con ponencia del Magistrado Antonio García García: “… 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”. (Negrillas de la Sala).

Como sustento de ello, es necesario para esta Sala, traer a colación la Sentencia Nro. 569 de fecha 18 de Diciembre de 2006, emanada de la misma Sala Constitucional, que refiere lo siguiente:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violaciones de los derechos y garantías fundamentales previstos en el C.O.P,P. y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República…”(Negrilla y Subrayado de la Sala).

Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
Visto así, al haber una trasgresión de principios y derechos constitucionales que afectan directamente la legalidad del proceso, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto; en virtud que en el caso bajo estudio, la Jurisdicente en el curso de la audiencia preliminar, omitió otorgarle el derecho de palabra a los profesionales del derecho ENDER SARCOS, EDINSON PALENCIA y MAURO BARRETO, quienes actúan respectivamente como Defensores Privados de los acusados ADELSO JOSE PERNÌA GALUE, JOSE ENRIQUE MEDINA BARRIOS, MAYCARLOS JUNIOR AMESTY CEPEDA y LUIS DAVID MONTIEL, situación que obliga a esta Alzada, a dejar sin eficacia jurídica la decisión judicial por encontrarse viciada de nulidad absoluta.
Corolario a lo anterior, debe entenderse que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes, tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé lo siguiente: “…Serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución…”.
Por los razonamientos antes efectuados, esta Instancia Superior, considera que lo procedente y ajustado en el presente caso, es declarar de OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nro. 0636-19, de fecha 28 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este circuito Judicial Penal del estado Zulia; por existir violación al Principio del Debido Proceso y al Derecho a la Defensa que le asisten a los acusados de autos, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en armonía con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en las Sentencias ut- supra transcritas en el cuerpo del presente fallo, referidas a las nulidades de oficio decretadas por las Cortes de Apelaciones, y por vía de consecuencia, se ORDENA que un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida, realice la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Penal Adjetivo, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, como lo fue no otorgarle el derecho de intervención en el acto de audiencia preliminar a los defensores de los imputados 1.- ADELSO JOSE PERNÌA GALUE, 2.- JOSE ENRIQUE MEDINA BARRIOS, 3.- MAYCARLOS JUNIOR AMESTY CEPEDA y 4.- LUIS DAVID MONTIEL, todo en atención a lo establecido en el artículo 425 ejusdem. Así se decide.
Asimismo, se deja constancia que esta Sala no entra a decidir sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelación interpuesto por las Defensa de actas, toda vez que el fallo recurrido, quedó sin eficacia jurídica en virtud de la nulidad de oficio decretada, en contra de la decisión apelada. Así se declara.
Finalmente, este Tribunal de alzada deja constancia, que se observaron varias irregularidades en este proceso, específicamente pronunciamientos judiciales que ocasionaron reposiciones inútiles, por lo que se insta al Juez o Jueza que le corresponda el conocimiento de esta causa, efectuar un análisis exhaustivo de las solicitudes formuladas por la defensa, debiendo exhortar al Ministerio Público a la consignación de todas las actuaciones de investigación antes de efectuar el nuevo acto de audiencia preliminar, todo ello a los fines de constatar fehacientemente lo denunciado y/o solicitado por la defensa, y así poder para dictar decisiones ajustadas a la proporcionalidad, legalidad y realidad jurídica. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ANULA DE OFICIO la decisión Nro. 0636-19, de fecha 28 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este circuito Judicial Penal del estado Zulia; por existir violación al Principio del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa que le asisten a los acusados de autos, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en armonía con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en las Sentencias ut- supra transcritas en el cuerpo del presente fallo, referidas a las nulidades de oficio decretadas por las Cortes de Apelaciones,
SEGUNDO: ORDENA que un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida, realice la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Penal Adjetivo, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención a lo establecido en el artículo 425 ejusdem.
Todo lo anterior, es decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE


MARIA JOSE ABREU BRACHO



LAS JUEZAS



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA
(Ponencia)


LA SECRETARIA


KARITZA MARÌA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala bajo el Nro. 377-19.

LA SECRETARIA


KARITZA MARÌA ESTRADA PRIETO