REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de Diciembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-S-3505-19.-
ASUNTO : VP03-R-2019-000591.-
DECISIÓN : 314-19.-

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARIA GINETTE CORDOVA LUM FATT, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino (76°) del Ministerio Publico, actuando en uso de las atribuciones que les confiere los artículos 111 numeral 14, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, contra la decisión Nº 201-19 de fecha 13 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó; Mantener la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el 236, 237 numeral 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano RICARDO URDANETA, titular de la cedula de identidad N° 26.710.284.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día dos (02) de Diciembre de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho MARIA GINETTE CORDOVA LUM FATT, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino (76°) del Ministerio Publico, actuando en uso de las atribuciones que les confiere los artículos 111 numeral 14, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, actuando en uso de las atribuciones que les confiere los artículos 111 numeral 14, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; por lo que la representación del Ministerio Publico se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de |Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 20 de Mayo de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio (35 al 40) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano RICARDO URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº 26.710.284.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación.

En este orden de ideas, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara. -

Igualmente, se observa que la Profesional del Derecho DAYANNA RUIZ MALAVE, actuando con el carácter de defensora del ciudadano RICARDO JOSE URDANETA LIZANO, titular de la cedula de identidad V- 26.710.284, fue emplazada en fecha diez 10 de Junio de 2019, tal como se verifica del folio doce (12), de la incidencia recursiva, dejando constancia que la defensa privada dio contestación el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIA GINETTE CORDOVA LUM FATT, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino (76°) del Ministerio Publico, actuando en uso de las atribuciones que les confiere los artículos 111 numeral 14, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, actuando en uso de las atribuciones que les confiere los artículos 111 numeral 14, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, contra la decisión Nº 201-19 de fecha 13 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordo; Mantener la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el 236, 237 numeral 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano RICARDO URDANET, titular de la cedula de identidad N° 26.710.284. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIA GINETTE CORDOVA LUM FATT, actuando con el carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO (76°) DEL MINISTERIO PUBLICO, actuando en uso de las atribuciones que les confiere los artículos 111 numeral 14, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, contra la decisión Nº 201-19 de fecha 13 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITIR la contestación presentada por la profesional del derecho DAYANNA RUIZ MALAVE, actuando con el carácter de defensora del ciudadano RICARDO JOSE URDANETA LIZANO.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala/ Ponente



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. JESAIDA DURAN MORENO


La Secretaria

ABOG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 314-2019, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria

ABOG. KARLA BRACAMONTE







NICA/lv.
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-S-3505-18
ASUNTO : VP03-R-2019-000591