REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, martes (05) de Diciembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 11C-7382-17.-
ASUNTO: VP03R2019000488.-
DECISIÓN N°: 313-19.-

PONENCIA DE LA JUEZA LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho OLIVER A. OSTEICOECHEA GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 181.261, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS RUIZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.191.407; contra la decisión N° 565-19, de fecha dos (02) de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal atendiendo lo planteado por el Representante del Ministerio Público en su exposición y de la revisión del escrito acusatorio presentado en contra del imputado LUIS RUIZ GONZALZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.191.407, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho acordar lo solicitado y subsanar el error de forma que presenta la acusación fiscal en cuanto al numero de los artículos de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 506 ordinal 1° del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, siendo lo correcto HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y RODO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Ejusdem. SEGUNDO: ADMITE LA ACUSACION, presentada por la fiscalía 9° del Ministerio Público, ratificada en este acto, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de LUIS RUIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.191.402, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de MANUEL JIMENEZ (Occiso). TERCERO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA, ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos son lícitos, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del COPP, asi como el principio de comunidad de pruebas. CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICILA PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano LUIS RUIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.191.402. QUINTO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, al ciudadano LUIS RUIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.191.402, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de MANUEL JIMENEZ (Occiso). SEXTO: se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer, y se instruye al secretario de este tribunal, para que remita la presente causa, vencido el lapso legal, en cuanto al acusado LUIS RUIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.191.402. SEPTIMO: NO SE ADMITE LA ACUSACION, presentada por la fiscalía 9° del Ministerio Público en este acto, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de STEVE JOSE MENDOZA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 27.760.296, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto la misma no cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2° del artículo 313 Ejusdem, en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgándose al Ministerio Público un lapso de DIEZ (10) DIAS CONTINUOS, contados a partir del recibo de la presente causa en el despacho fiscal, a fin de que subsane los vicios de la acusación y la presente nuevamente. OCTAVO: MANTIENE LA MEDIDA CUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra STEVE JOSE MENDOZA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 27.760.296. NOVENO: Devolver a la Fiscalía 9° del Ministerio Público, luego de haberse materializado la presente remisión y llegue la causa a la fiscalía, esto con el fin de que se tramiten las diligencias de investigación que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos y asi sea presentado un nuevo acto conclusivo a que haya lugar, subsanando en consecuencia los vicios aquí indicados.

Ingresó la presente causa en fecha dos (02) de Diciembre de 2019 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas que el profesional del Derecho OLIVER A. OSTEICOECHEA GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 181.261, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS RUIZ GONZALEZ, carácter que se desprende del a acta de Audiencia Oral de presentación de Imputado que riela al folio ciento dieciséis (116) del cuaderno de apelación en la cual se constata que el mismo acepto cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación del imputado de autos, por lo que el defensor se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al primer (1°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 02 de Octubre de 2019, verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 15 de Octubre de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al cuatro (04) de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio nueve al once (09-11) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez conocedor de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 5° del artículo 439 del Código Adjetivo Penal, causal referida a: “…5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean inimpugnables por este Código.

Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por el apelante en su escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por único particular el cual está dirigido a cuestionar, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa que recae sobre el ciudadano LUIS RUIZ GONZALEZ.

Con respecto al único punto contenido en el escrito recursivo, en el cual ataca la defensa, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, esta Sala indica lo siguiente:

En fecha 02 de octubre de 2019, en el acto de audiencia preliminar, el Juzgado a quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: “…QUINTO: …Omissi…Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, al ciudadano LUIS RUIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.191.402, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de MANUEL JIMENEZ (Occiso). SEXTO: se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer, y se instruye al secretario de este tribunal, para que remita la presente causa, vencido el lapso legal, en cuanto al acusado LUIS RUIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.191.402... Y ASÍ SE DECIDE.

En fecha 15 de octubre de 2019, el profesional del derecho OLIVER A. OSTEICOECHEA GALLARDO, interpone escrito recursivo, del cual pueden colegirse que cuestionan la calificación jurídica atribuida a los hechos, indicando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados , esta defensa considera que la Representación Fiscal erró al calificar los hechos narrados por las victimas y los funcionarios actuantes en el procedimiento dentro del tipo penal del HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN LA EJECUCION DEL ROBO, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (sic), cuando claramente se observa en el desarrollo de la investigación que la única participación que tuvo mi patrocinado fue recibir y guardar un arma de fuego que supuestamente fue sustraída de la casa de la víctima…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado)

Por lo que en virtud de tales alegaciones, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó asentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el particular plasmado en el escrito recursivo presentado por el profesional del Derecho OLIVER A. OSTEICOECHEA GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 181.261, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS RUIZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.191.407, resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la tipificación de los hechos, argumento que no resulta apelable, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate puede interponer el recurso de apelación de sentencia.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación, interpuestos por el profesional del Derecho OLIVER A. OSTEICOECHEA GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 181.261, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS RUIZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.191.407, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el contenido del artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho OLIVER A. OSTEICOECHEA GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 181.261, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS RUIZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.191.407; contra la decisión N° 565-19, de fecha 02 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por inimpugnable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
PONENTE
Dra. JESAIDA DURAN MORENO

La Secretaria

ABG. KARLA BRACAMONTE

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 305-19
La Secretaria

ABG. KARLA BRACAMONTE

LKRT/CM.
VP03-R-2019-000488