REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA
Maracaibo, veintitres (23) de Diciembre de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-426-2019.-
ASUNTO : VP03-R-2020-000014
DECISIÓN N° 332-2019
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Visto que fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el profesional del derecho EUDO CARDOZO, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, Extensión Cabimas, respectivamente, contra la decisión No. 5C-518-2019, dictada en fecha 20 de Diciembre de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NO SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, por no cumplir con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada NELIDA RAMONA URDANETA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 10.088.178, por la presunta comisión del delito de OFERTA ENGAÑOSA previsto y sancionado en el articulo 26 de la Ley Contra Delitos Informáticos, OBTENSIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Contra Delitos Informáticos, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTA: Se declara con Lugar la solicitud de la defensa a la Medida Cautelar establecida en el 242del Código Orgánico Procesal Penal distinta a la solicitada por el Ministerio Publico.
Ingresó la presente causa, en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2019, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en esta misma fecha del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Se evidencia en actas, que la Representación Fiscal interpuso su recurso contra la decisión N° 5C-518-2019, dictada en fecha 20 de Diciembre de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:
Esgrimió el Ministerio Público, que: “…Vista la decisión del tribunal el Fiscal de flagrancia del Ministerio Publico, solicita el derecho de palabra y expone: "Ciudadana Juez, Escuchada la decisión del tribunal el Ministerio Público anuncia el efecto suspensivo toda vez que se observa en actas que la ciudadana nelida urdaneta recibe en su cuenta bod la cantidad de 700mil bs dinero proveniente de una oferta engañosa tal como se observa en el acta de denuncia de !a ciudadana dalvis puche quien indica que en esa misma fecha realiza una
transferencia de 6 millones 600mil bs a la cuenta bancada bod donde aparece como titular de la cuenta
el señor Juan parra subsiguientemente el señor Juan parra transfiere parte de ese dinero a la ciudadana
nelida urdaneta motivo por el cual existen elementos para presumir que la ciudadana nelida forma parte
de una asociación delictiva para el delito de oferta engañosa y por ende la asociación para delinquir,
conllevando estos delitos a atentar los sistemas informáticos de los venezolanos, motivo por el cual en función de que se encuentran llenos los extremo de los artículos 236, 237y 238 del código penal solicito que dicho asunto sea remitido a la corte de apelaciones a los fines de que sea la corte quien resuelva el presente asunto. Es todo.-"
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
El abogado en ejercicio RAUL TORRES, en su carácter de defensa privada de la ciudadana NELIDA RAMONA URDANETA, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
“…"Ciudadana Juez, esta defensa escuchada a la representación fiscal solicitando el efecto suspensivo esta defensa solicita que se ratifique la decisión del tribunal y se acuerde la libertad de mi defendida y se declare sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Publico por cuanto mi defendida no es participe de los hechos que se le imputan. Es todo".- Visto el recurso de apelación interpuesto en efecto suspensivo, se ordena la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-…”
DE LA DECISION DE LA SALA
Una vez analizados los argumentos expuestos por el Ministerio Público, evidencian quienes aquí deciden, que la acción recursiva presentada bajo la modalidad de efecto suspensivo, está integrada por un único particular el cual está dirigido a cuestionar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana NELIDA RAMONA URDANETA, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 20 de Diciembre de 2019, al considerar la Representación Fiscal, que la medida de coerción impuesta a la procesada de autos, no está ajustada a derecho, puesto que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que hacía procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada en contra de la mencionada ciudadana, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.
Con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, con el objeto de determinar si el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho:
“…Escuchada las alegaciones de las partes, esta Juzgadora procede a realizar una revisión minuciosa de , las actuaciones a los fines de establecer si procede o no la imposición de la medida de Privación judicial preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, al efecto se hace las siguientes consideraciones: Observa esta Juzgadora que la detención de la imputada fue realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN CABIMAS, bajo los efectos de la flagrancia en fecha 18/12/2019 y ha sido presentado dentro de las cuarenta y ocho (4$) horas establecidas en ¡a ley. Ahora bien, del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la violación de la detención flagrante establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que la denuncia realizada por la ciudadana DACLIS ODALIS PUCHE, se realiza en fecha 29 de julio de 2019, de hechos del mes de abril del año en curso, y según las operaciones investigadas a las cuentas no se reflejan transferencias después del mes de julio, no consta de las actas que la aprehensión se realizara por una orden de captura, sin embargo de las actas se desprende la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito; como es el delito de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el articulo 26 la Ley Contra Delitos informáticos. OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el articulo15 de la Ley Contra Delitos informáticos, convicción que surge de: 1.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27 DE JULIO DE 2019, suscrito por la ciudadana DALCLIS PUCHE. 2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-12-2019 suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN CABIMAS, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del modo, tiempo y el lugar de la aprehensión del imputado, 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 18-12-2019 suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN CABIMAS. 4.- RELACIÓN DE TRANSFERENCIAS de la cuenta bancaria del BOD, del ciudadano JUAN PARRA. Sin embargo considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los elementos para determinar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley para la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, el cual establece "Artículo 37. Quien como parte
de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión. Al efecto debo indicar lo establecido en el artículo 9. de la referida ley que establece el concepto de Delincuencia organizada: e indica "La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley. Al efecto de las actas se desprende que la investigación esta dirigida a una sola persona como es el ciudadano JUAN PARRA, que si bien el mismo
le realiza transferencias a la ciudadana NELIDA URDANETA, la defensa explica en el acto que las mismas se debe a que están separado, y son objeto de la obligación de manutención de los hijos. Asimismo consigna en el acto denuncia realizada por la ciudadana NELIDA URDANETA, ante el bloqueo de la cuenta a la cual el esposo le transfiere la cantidad de 500.000 bs. La cual fue recibida en la Fiscalía 15 del Ministerio Público, en fecha 31-10-2019, la cual corre inserta a la presente causa; por lo que al no existir elementos que indique que los mismos se asociaron para cometer delitos para obtener un beneficio económico. Aunado al hecho de que se presume la participación de la imputada en los hechos, pero dicha investigación debe realizarse con la persona en libertad, ante la detención violatoria de derechos, por lo que mal pueda esta jugadora avalar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Vindicta Publica, siendo lo ajustado en derecho decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, a fin de garantizar la resulta del proceso.- Asimismo cabe señalar que la sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 24 de Agosto de 2004 dejó sentado en decisión de esa misma fecha ...que esa sala exhortaba a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en e¡ artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar Medida Privativa de Libertad, puesto que, por una parte el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente Cautelar, para en caso Justificado, garantizar la comparecencia de los acusados a los actos del Proceso; siendo igualmente la Medida Privativa de Libertad, providencia de carácter excepcional., que se apartan de la regla general, la cual es, el Juicio en Libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga, o de Obstaculización del Proceso, deberían privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad y necesidad atendiendo al Principio de Presunción de Inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del Imputado, o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo. Acotando esta decisión en los siguientes términos, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimarla posible evasión del procesado, (peligro de fuga) ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 esiudem. lo cual no es asi, puesto que es dado a los jueces, la potestad de rechazar la petición fiscal v otorgar una Medida sustitutiva a la Privación de Libertad. Así lo establece la norma. (Subrayado de la instancia). Por lo que de acuerdo a la revisión de las actas, las circunstancias en que ocurre la aprehensión, es por lo que resulta procedente decretar CON LUGAR lo solicitado por la Defensa y SIN LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, a la imputada NELIDA RAMONA URDANETA. titular de la cédula de identidad N° V-10.088.178 estado civil soltera, fecha de nacimiento 16-12-1970, de profesión u oficio: ama de casa, Grado de instrucción bachiller, padres FLOR DE URDANETA Y MARIANO URDANETA, Residenciado en sector delicias viejas, Cabimas, teléfono: 0264-2511431, por !a presunta comisión de los delitos de OFERTA ENGAÑOSA previsto y sancionado en el articulo 26 la Ley Contra Delitos informáticos, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el articulo15 de la Ley Contra Delitos informáticos, se desestima ¡a calificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en la presentación periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, o cuando el Tribunal lo considere necesaria y la Prohibición de salida del país; por considerar que resulta suficientes para garantizar la resultas de proceso, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. De igual manera se acuerda proveer las copias solicitadas. Se ordena Oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN CABIMAS, a los fines de participarle la medida aquí acordada. Se ordena continuar la presente investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”
Una vez plasmados los basamentos de la resolución impugnada, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, puntualizan lo siguiente:
El derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conducta antijurídicas imputadas.
Así se tiene que, el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que limiten la libertad del imputado son de interpretación restringida, y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.
Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer los razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, y sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley.
Por lo que una vez analizada en su integridad, la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana NELIDA RAMONA URDANETA, al considerar que se encontraban cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las resultas del proceso podían garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa, reafirmando con su decisión los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.
En este mismo orden de ideas, estiman importante acotar las integrantes de este Órgano Colegiado, una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, la cual fue producto de los elementos presentados a la Jueza de Control por parte de la Fiscalía en el acto de presentación de imputado, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado o imputada, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, la Juzgadora a quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, preservando con ello las resultas y la finalidad del proceso, así como también la presunción de inocencia que ampara a la procesada de autos, en lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Representación Fiscal.
Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, la forma como ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, estiman las integrantes de esta Sala de Alzada, que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, sin embargo, la Sala aclara que, si bien es cierto, que sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no de la imputada, así como la calificación definitiva del delito, hasta el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación de la ciudadana NELIDA RAMONA URDANETA, en la comisión de los hechos que le fueron atribuidos por la Representación Fiscal y los cuales hicieron, como en efecto bien lo consideró la Jueza de Instancia, procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal de la procesada, pues los elementos valorados por la Jueza de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que fue decretada, ello es, la contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo anteriormente explicado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).
Observa esta Alzada que en el caso sub examine, la Jueza de Control consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia de la imputada en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas a la privación de libertad, consagradas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que llegó una vez, que analizara, tanto la solicitud Fiscal, como los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, pues la decisión de la Juez a quo, se tomó con apego a la ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional.
Siguiendo con este orden de ideas, los integrantes de este Órgano Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, expresó lo siguiente:
“… deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…
…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”. (Las negrillas son de la Sala).
Debe indicarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en este sentido, quienes aquí deciden, y dado el argumento de la Representación Fiscal, relativo al peligro de fuga, observan luego de la revisión de las actas, que la ciudadana NELIDA RAMONA URDANETA, tiene arraigo en el país, demostrando su domicilio.
En efecto, en el ámbito jurídico el Derecho Penal constituye uno de los medios de control social más formalizado, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que lo rodea, de allí que, en aras de no lesionar el derecho a la libertad de la ciudadana NELIDA RAMONA URDANETA, este Cuerpo Colegiado estima procedente, tal como lo decretó el Juzgado a quo el otorgamiento de medidas menos gravosas.
Adicionalmente, a lo explicado, consideran importante resaltar, quienes aquí deciden, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.
Este Cuerpo Colegiado afirma que efectivamente el o la Jueza de Control están facultados para acordar una medida cautelar cuando así lo crean pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quienes integran esta Sala, sostienen que las circunstancias para el otorgamiento de la medida restrictiva de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez o Jueza, descartando las simples consideraciones, evaluando los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se evidenció en el caso de autos, ya que la decisión impugnada se desprenden claramente los basamentos que sustentan la medida menos gravosa impuesta.
En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones que le fueron planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas e inteligibles, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, en virtud de los razonamientos anteriormente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el profesional del derecho EUDO CARDOZO, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, Extensión Cabimas, respectivamente, contra la decisión No. 5C-518-2019, dictada en fecha 20 de Diciembre de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el profesional del derecho EUDO CARDOZO, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, Extensión Cabimas, respectivamente, contra la decisión No. 5C-518-2019, dictada en fecha veinte (20) de Diciembre de 2019, contra la ciudadana NELIDA RAMONA URDANETA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 10.088.178, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada No. 5C-518-2019, dictada en fecha veinte (20) de Diciembre de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra de la ciudadana NELIDA RAMONA URDANETA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 10.088.178.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Diciembre de 2019. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta/Ponente
LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA JESAIDA DURAN MORENO
LA SECRETARIA
Abg. KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 332-2019 de la causa No.5C-426-2019, se libró oficio.
Abg. KARLA BRACAMONTE
La secretaria
NICA/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-426-2019.