REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Diciembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : C01-57214-2019
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2019-000622
DECISION N° 329-2019.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Visto el recurso de apelación de autos presentado los profesionales del derecho MARY VARGAS y RAFAEL CAMEJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 60.945 y 21.147, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana ANA AMANDA BRACHO RODRIGUEZ, contra la decisión Nº 0590-2019, de fecha 28 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, la cual con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, DECIDE: primero desestima las excepciones opuestas por los abogados defensores MARY LUISA VARGAS y RAFAEL CAMEJO, contenidas en los literales C, D, E, e I, del numeral 4° del artículo 28 de la legislación procesal vigente, con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de esta decisión, y resuelta como punto previo, conforme a los artículos 28 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal. segundo Se admiten totalmente la acusación incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público y ratificada en la Audiencia oral por la abogada NEXIDA MARGARITA URDANETA ESPINOSA, en contra de la ciudadana ANA AMADA BRACHO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal Venezolano, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, ambos en perjuicio de los ciudadanos YANETSY DAYANA RUBIO y MAURO QUINTERO, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos tanto por la representación Fiscal como la Defensa técnica, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidos en el juicio oral, quedando en consecuencia desestimada la solicitud de Archivo Judicial solicitada por la defensa. Tercero, se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la acusada de autos y cuarto DECRETA la apertura a juicio; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 17-12-2019, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Los profesionales del derecho MARY VARGAS y RAFAEL CAMEJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 60.945 y 21.147, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana ANA AMANDA BRACHO RODRIGUEZ, exponen en su escrito de apelación, lo siguiente:
“…la defensa de ANA AMANDA BRACHO RODRIGUEZ, en la audiencia preliminar solicitó el archivo judicial, apoyándose en: la argumentación que repetimos aquí, salvando las erratas que contiene el acta: "Esta defensa le solicita a este Tribunal en forma expresa el archivo judicial de esta causa. Esta figura procesal instituida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el procedimiento de los delitos menos graves, como expresión autentica de política criminal del Estado Venezolano, por cuanto el Ministerio Publico, no cumplió con su expresa obligación de emitir el correspondiente acto conclusivo dentro del plazo de los sesenta (60) días, que le da la Ley. Cuando el Ministerio Publico, no cumple en el termino acordado por la ley, es obligación del Tribunal en forma de oficio, decretar el Archivo Judicial, cuando de acuerdo al segundo aparte (párrafo) del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, no haya operado una formula alternativa a la prosecución del proceso, ya que es imperativo que el Ministerio Publico, concluya la investigación dentro del plazo de los sesenta (60) días, y si no lo hace se produce una extinción de la acción penal en los casos de acción publica, ya que la extinción de la acción penal, se puede definir como la imposibilidad de ejercer la acción penal, cuando las circunstancias y plazos exigidos no hayan sido cumplidos o se han sobrepasados los plazos, pone fin a la posibilidad de acción penal, y esto de acuerdo al artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 9 ejusdem, es de interpretación restrictiva, y deberá darse la interpretación restrictiva al artículo 364 ejusdem, y esto esta debidamente explicado en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, quien explica el propósito y la razón de la institución del Archivo Judicial, aplicable por remisión legal, el cual dicho texto expresa lo siguiente: "Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en e! Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Publico, en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción". La naturaleza jurídico procesal de la figura del Archivo Judicial, esta" en que es una reafirmación del sistema acusatorio establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, y siendo la acción penal plena facultad del Ministerio Publico…Omissis…
En el procedimiento penal ordinario, el juez, previa solicitud fiscal puede reaperturar la causa, en razón de la magnitud de los delitos que caen bajo su enjuiciamiento, conforme al artículo 296 ejusdem. Entonces, en virtud de la naturaleza jurídico procesal del Archivo Judicial, que se origina por la omisión de parte del Ministerio Publico, de ejercer la acción penal en la forma y oportunidad que dicte la ley, hay una reafirmación del sistema acusatorio establecido en nuestro ordenamiento procesal, ya que siendo la acción penal una plena facultad del Ministerio Publico, tiene la obligación de ejercer dentro del lapso establecido en la ley; y al no hacerlo esta renunciando tácitamente a ella; y el juez que conozca de este procedimiento especial, debe decretar el cese de la persecución penal, mediante el Archivo Judicial, ya que este es el garante de la plenitud de las garantías individuales y tutela judicial efectiva y el debido proceso.
…Omissis… Por todas las razones expuestas en las argumentaciones dadas sobre el derecho procesal en la materia que tratamos, y en virtud de la inobservancia de las normas procesales indicadas en esta parte del recurso apelativo y la violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso; donde se lesionaron los derechos de nuestra defendida ANA AMANDA BRACHO RODRIGUEZ, conforme a lo dispuesto en los artículos 174, 175, 176, 179 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 27 y 49 en su encabezamiento y numera 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; pedimos que se declare con lugar la apelación planteada referente a el Archivo Judicial con todos los pronunciamientos de ley. Así lo solicitamos.(OMISSIS…)
El otro objetivo de impugnación, es la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta, contemplada en el articulo 28, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Acción Promovida ilegalmente, de! literal d), de la prohibición legal de la acción propuesta, ya que e! Código Penal, solo permite la acci6n por el delito de Daño, solo a instancia de parte agraviada, conforme a lo dispuesto en el artículo 473 del C6digo Penal…
PETITORIO
En virtud de lo expuesto, en el cuerpo de este escrito de apelación, se le solita a la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala que corresponda el conocimiento de este Recurso de Apelación de Autos, lo siguiente:
UNO: En lo referente al Nº 1 del Capitulo Cuarto de este escrito. Que se anule la audiencia preliminar, ordenando al Juez de Control, al cual sea reenviado el nuevo conocimiento de esta causa, que admita la solicitud de ARCHIVO JUDICIAL y como consecuencia de la misma, sea declarada inadmisible o la anulación de la Acusación Penal, incoada extemporáneamente, Así se solicita.
DOS: En lo referente al N9 2 del Capítulo Cuarto, en caso de no declarar con lugar lo anterior. Que se declare con lugar la Apelación, ordenando al Juez de Control, al cual sea reenviado e! nuevo conocimiento de esta causa, que declare con lugar el Sobreseimiento de la Acusación por el delito de Daño previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, en contra de nuestra defendida ANA AMANDA BRACHO RODRIGUEZ, contenido en la Acusación Fiscal…”
II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala de Alzada, que los profesionales del derecho MARY VARGAS y RAFAEL CAMEJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 60.945 y 21.147, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana ANA AMANDA BRACHO RODRIGUEZ, presentó recurso de apelación, contra la decisión Nº 0590-2019, de fecha 28 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara.
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho MARY VARGAS y RAFAEL CAMEJO, se encuentran legítimamente facultados para presentar el recurso de apelación de autos, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem, al corroborarse de actas de Audiencia Preliminar de fecha 28 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, tal como se desprende del folio doscientos once al doscientos veintiuno (211-221), de la pieza principal remitida por el Tribunal de Instancia.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al (05) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 28 de Octubre de 2019, verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 04 de noviembre de 2019, según consta del listado de destinación colocado por dicho Departamento de Alguacilazgo y que corre inserto al folio (01) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio (287) al (288) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que los recurrentes ejercieron el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece: 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean inimpugnables por este Código, por lo que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 5° del artículo 439 del Código Adjetivo Penal. Ahora bien, se deja constancia que el presente recurso es admisible en relación al punto de impugnación referido a la solicitud de archivo Judicial propuesta por la defensa privada en el acto de audiencia preliminar, siendo que la misma señala que el Ministerio Público no cumplió con el lapso de 60 días que le otorga la ley para emitir el acto conclusivo, violentando la tutela judicial efectiva y el debido proceso; que amparan a su defendida, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
En este orden de ideas, relación a la segunda denuncia formulada por los recurrentes, a las excepciones opuestas a la acusación por cuanto ésta no cumple con lo establecido en el ordinal 4°, literal “c” , “d”, “e” e “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada observa que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, que en el acto de la Audiencia Preliminar la Jueza de Instancia se pronuncio sobre la solicitud de la defensa de la siguiente manera:
“… (Omissis)… En este Sentido quien juzga considera desestimar la excepción planteada por los abogados Rafael Camejo y Mary Luisa Vargas, toda vez que considera que el escrito acusatorio señala Ios tipos penales de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YANETZY DAYANA RUBIO, así como el delito de DANOS A LA PROPIEDAD, señalado y castigado en el articulo 473 del Código eiusdem, en detrimento del ciudadano MAURO QUINTERO, de igual forma el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en ese sentido considera quien juzga que los hechos narrados en dicho escrito acusatorio y que dieron pie a la causa bajo examen revisten carácter penal, aunado a! hecho cierto que las razones o argumentos planteados, constituyen una excepción de fondo por excelencia, ya que se refiere al carácter de los hechos atribuidos a la encausada y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Publico, a fin de constatar si el mismo esta comprobado y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar a la justiciable de autos como autora o participe de tal hecho, y de ser declaradas con lugar precede el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no !e esta permitido a la Juzgadora entrar a analizarlo, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Publico, se fijara con certeza la probanza del hecho atribuido como la responsabilidad penal de la procesada, por tanto, son desestimados. Abundando, es menester señalar que el juez de control, toma como base para determinar el tipo penal y la responsabilidad penal -lo que incluye el grado de participación la narrativa de los hechos realizados por la Vindicta Publica, aunado, como ya se indico, a la existencia de fundamentos serios y concordantes que la motivan a acusar formalmente a un ciudadano, en el caso concreto, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto a debatir, los hechos encuadran en los tipos legales antes señalados. No obstante lo anterior, este Tribuna! observa que, la calificación Jurídica dada por la Fiscaliza del Ministerio Publico, por los hechos imputados a la ciudadana ANA AMANDA BRACHO RODRIGUEZ, Ios enmarco como ya se refirió en los ilícitos penales de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YANETZY DAYANA RUBIO, así como el delito de DANOS A LA PROPIEDAD, señalado y castigado en el articulo 473 del Código eiusdem, en detrimento del ciudadano MAURO QUINTERO, de igual forma el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de! ESTADO VENEZOLANO. Es necesario destacar que, la calificación jurídica que e! Fiscal del Ministerio Publico, atribuye a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en la etapa procesal posterior a este acto, dado a que esta depende directamente de lo que quede acreditado y probado en la audiencia oral y publica luego de debatidos los medios y órganos de pruebas ofrecidos que al efecto, deberán realizar tanto el Representante del Ministerio Publico como la defensa técnica, por lo tanto, este Tribunal estima que, la existencia del tipo penal definitivo, se determinara durante e! juicio publico que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente. De tal manera, que en la presente causa no le asiste la razón a los abogados defensores, toda vez que el Ministerio Publico ha incoado una acusación motivada, que si cumple con los requisitos formales para intentarla, ya que contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, como la presunta conducta asumida, por lo que podría sostenerla en un juicio oral y publico, ello porque se ha podido determinar la supuesta conducta desplegada por la ciudadana encausada, además el Ministerio Publicó, ha establecido tos elementos de pruebas que pretende incorporar al juicio oral, considerando necesario dejar establecido el criterio que de manera reiterada, que todas aquellas pruebas incluyendo los dictámenes d el Ministerio Publico para su realización durante la etapa de das por el titular de la acción penal en e! acto conclusivo las cuales no constan al momento de ser incoada. Serán incorporadas aldábate, suficientes para estimar su responsabilidad Igualmente arguyen las defensas en esta excepción (c), que la vindicta publica emitió la orden de inicio de manera extemporánea, cabe destacar que al folio 30 de la causa bajo examen consta orden de inicio de Investigación marcada con el numero MP-65.501-2019, de fecha 15 de marzo, en la cual se deja ver de manera clara y precisa que el Ministerio Publico, teniendo conocimiento del Procedimiento realizado en fecha 13 de marzo del ano que discurre por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación San Carlos de Zulia, ordeno el inicio de la investigación conforme a lo preceptuado en el articulo 285, numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 16, numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, concatenado a los artículos 111 numerales 1 y 2, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en fecha 15 del citado mes y ano, fecha en la cual fue individualizada la encausada de autos ANA AMNADA BRACHO RODRIGUEZ, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la excepción opuesta por las defensas técnicas actuantes, quedando entonces como ya se refirió desestimada la solicitud interpuesta a favor de la aludida ciudadana ANA AMANDA BRACHO RODRIGUEZ, y por ende, niega el sobreseimiento de la causa a favor de la misma, además no existe violación a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto esta Jueza Profesional, actúa como garante y fiel cumplidora de la ley, la cual tiene como fin ultimo hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, AS! SE DECLARA. Así mismo, opone la defensa técnica la excepción establecida en el articulo 28, numeral 4 literal "D" del Texto Adjetivo Penal, referida a la prohibición legal de intentar la acción propuesta, ya que el Código Penal, solo permite en el caso de la acusación penal ejercida por el Ministerio Publico por el delito de DAÑO, que la misma sea ejercida a instancia de parte, la ley penal le prohíbe a! Ministerio Publico el ejercicio de la acción publica, por ser este un delito de acción privada, cuya persecución, investigación y acusación solo es aplicable mediante el procedimiento de los delitos dependiente de instancia de parte, en ese sentido los hechos por los cuales fue acusada la imputada se encuentran tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico como delitos, siendo estos a saber, LESIOMES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YANETZY DAYANA RUBIO, así como el delito de DANOS A LA PROPIEDAD, señalado y castigado en e! articulo 4>73 del Código eiusdem, en detrimento del ciudadano MAURO QUINTERO, de igual forma eL delito de POSESSON ILICITA DE ARWIA DE FUEGO, descrito y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la excepción opuesta por las defensas técnicas, (literal d), a favor de la aludida ciudadana ANA AMANDA BRACHO RODRIGUEZ, al no existe violación a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en acatamiento a lo preceptuado en el articulo 78 del texto adjetivo penal, que refiere que cuando existe un delito de acción publica y un delito a instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa le corresponde al delito de acción publica, aunado a que esta Jueza Profesional, actúa como garante y fiel cumplidora de la ley, la cual tiene como fin ultimo hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad. ASI SE DECLARA. Por otra parte, las defensas técnicas, también oponen las excepciones previstas en el articulo 28, numeral 4 literales "e" e "i" del Texto Adjetivo Penal. En ese contexto, aducen las tantas veces mencionados profesionales del Derecho Mary Vargas y Rafael Camejo, el incumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, como fue la extemporaneidad de la orden de inicio por parte del Ministerio Publico. Ahora bien, se advierte que los supuestos de hecho esgrimidos y encuadrados en los literales "e" e "i" del numeral 4 del articulo 28 del Texto Adjetivo Penal, están referidos al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y la falta de algunos de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, respectivamente, resultando aplicables las excepciones invocadas. En este orden de ideas, quien decide estima, que la excepción prevista en e! literal "e", es una excepción de forma, porque la inobservancia por las partes acusadoras de requisitos tales como la denuncia de la victima en los delitos de instancia privada, el antejuicio de merito para los altos funcionarios o la declaración de quiebra por e! Juez de comercio, no implica para nada que existe o no el delito que se intente perseguir. No se trata, pues, de una circunstancia que incida sobre el fondo, sino un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso (procedibilidad, que, por demás, esabsoiutamente subsanable, luego de lo cual puede continuar el proceso penal, mientras que la del literal T, esta relacionada con los defectos de forma que pudiera presentar la acusación que contiene la pretensión punitiva del estado, como por ejemplo una deficiente redacción de los hechos atribuidos al imputado, o a la clara expresión de los fundamentos de la acusación, entonces será imposible cumplir ese presupuesto básico de la persecución penal en el proceso penal acusatorio, que es el conocimiento claro y preciso que debe tener el imputado de los hechos que se le atribuyen, con todas sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, a fin de que pueda ejercer debidamente su derecho a la defensa. En el caso concreto, el escrito acusatorio cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta contiene una exposición clara, precisa y circunstanciada, que comprende lugar, tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión de delito, esto es, narra cada hecho en forma cronológica, detallada, correlacionada y sin discriminación. El escrito bajo estudio, mantiene su unidad y coherencia, no solo en la narración del hecho sino también a todo el contenido del escrito; y por otro lado, cuenta con la debida fundamentacion requerida por la norma (numeral 3 del citado articulo 308); la cual esta basada en los elementos de convicción que están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del presente proceso. Esta exigencia del Legislador Patrio, se concreta porque da a conocer el aspecto resaltante de cada actuación, y a juicio del fiscal constituye el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza, mediante su trascripción en el escrito acusatorio. Los elementos expuestos y citados por el representante fiscal están concatenados entre si, de manera que puede apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, la fundamentacion, no genera dudas, tanto en la debida calificación de los delitos por los cuales se acusa como en la responsabilidad de la imputada, al revisar las pruebas promovidas para su control, estas se circunscriben a que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, si cumplen con los requisitos de licitud, pertinencia y necesidad y que dichos medios permiten vislumbrar en un pronostico de reproche contra los acusados en el proceso y será en el debate oral y publico que es la fase idónea para entrar a analizar el fondo del asunto, valorar los medios de prueba, incluso los que en este acto ha ofrecido la defensa técnica y esclarecer con certeza plena la responsabilidad penal de la encartada ANA AMANDA BRACHO RODRIGUEZ, no adolece la acusación de graves vicios de indeterminación y falta de fundamentos. A la par, quiere dejar establecido el Tribunal, que tal como ha quedado afirmado en sentencia numero 1 500/2006, del 03 de agosto, dictada por la Sala Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe al Juez de Control, en las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. En ese sentido, como quiera que corresponda a la Juzgadora de Control ejercer el control tanto formal como material de la acusación, esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. En este contexto, estima el Juzgado que la acusación esta basada en fundamentos serios y coherentes, en lo que respecta a la acreditación de los delitos y la culpabilidad, que en todo caso, ameritan actividad probatoria esas circunstancias para determinar con certeza la responsabilidad de la ciudadana justiciable, corresponden entonces debatirlo en la audiencia publica, toda vez que es en ella donde se manifiestan los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Cuestiones como por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva, exigen necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del tipo penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria, solo se puede materializar en la audiencia publica, habida cuenta es la fase natural del proceso para la recepción y valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal. Aunado a ello, no le esta dado al Ministerio Publico subsanar ese aspecto. Como consecuencia de lo expresado, se desestima igualmente la excepción interpuesta conforme al articulo 28 numeral 4 literales "e" e "i", por las defensas técnicas a la acusación formulada por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Publicó en contra de la ciudadana ANA AMANDA BRACHO RODRÍGUEZ, y por… Profesional, actúa como garante y fiel cumplidora de la ley, la cual tiene como fin ultimo hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad. ASS SE DECLARA. De modo pues, que no evidencia esta jurisdicente, que derecho fundamental alguno relativo a la intervención, asistencia y representación de la imputada, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes, hayan sido vulnerados. De lo cual se desprende, que solo precede la nulidad cuando la investigación se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos previstos en las leyes Internacionales, derechos fundamentales que hayan sido violados, en especial la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, a tenor de los establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de lo expresado, se declara sin lugar la excepciones opuestas por la defensa técnica a la acusación formulada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico en contra de la ciudadana ANA AMANDA BRACHO RODRIGUEZ, y por lo tanto, no impide que este ejerza debidamente su derecho a la defensa, no existiendo pruebas que se encuentren en estado de indefensión material, de hecho ha presentado escrito de descargo y se les ha permitido el acceso al expediente y estar asistidos de abogado defensor, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar como en efecto se desestiman las excepciones señaladas en el articulo 28 numeral 4 literales "c", "d", "e", e,”i” interpuestas por los abogados MARY LUISA VARGAS Y RAFAEL CAMEJO, y por consiguiente, queda desestimada la solicitud de sobreseimiento interpuesta a favor de la aludida ciudadana ANA AMANDA BRACHO RODRIGUEZ, además las situaciones manifestadas, tocan el fondo del asunto, y por ende, no vulnera derecho alguno que ampare a la encartada. Y Así se Decide…”
De lo anteriormente trascrito, se observa que la Jueza de Instancia resolvió declarar Sin Lugar la solicitud de excepciones de la defensa interpuesta en su escrito de contestación, toda vez que de la revisión realizada el mismo cumplía con los requisitos de procedibilidad.
De lo anteriormente expuesto y del análisis al recurso incoado, este Tribunal Colegiado constatan, que efectivamente la defensa de marras ataca la declaratoria Sin Lugar de la excepción opuesta en el escrito de Contestación, referida a la establecida en el articulo 28 literal c, d, e, e i del numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase intermedia, sin embargo, estas Jurisdicentes consideran necesario referir, que no puede esta Sala de Alzada conocer sobre dicho argumento, pues según lo establecido en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva, las excepciones declaradas sin lugar resultan inimpugnables. Al efecto, tal normativa establece:
“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”.
Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).
Asimismo la Sala considera oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 09-1302, de fecha 07 de Mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, la cual ha señalado:
“…Esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:
En primer lugar, debe afirmarse que no cabe recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Control declara sin lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar, ello por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 447.2 de dicha ley adjetiva penal establece que serán recurribles las decisiones que resuelvan excepciones, salvo las declaradas sin lugar por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
Igualmente, de la interpretación sistemática de dicha norma a la luz del artículo 31.4 eiusdem, el cual establece que durante la fase de juicio, las partes sólo podrán oponer las excepciones declaradas sin lugar por el Juzgado de Control al término de la audiencia preliminar, se deduce con meridiana claridad que la ley penal sustantiva ha restringido -legítimamente- el ejercicio del recurso de apelación de autos contra la decisión que declare sin lugar los referidos medios de defensa (excepciones), toda vez que estos, a pesar de haber sido objeto de desestimación en la fase intermedia, podrán hacerse valer nuevamente en una etapa procesal ulterior, a saber, en la fase de juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal, de allí que no tenga sentido alguno ejercer un medio recursivo contra tal resolución judicial…” (Resaltado de la Sala)
De esta forma, por cuanto se evidencia tanto del Cuerpo Adjetivo Penal como de la sentencia invocada emanada del Máximo Tribunal, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de la decisión que declara sin lugar las excepciones opuestas con ocasión de la audiencia preliminar, y las partes podrán oponerlas nuevamente en la fase de juicio, es por lo que esta Alzada procede a declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE la segunda denuncia interpuesta por el recurrente en su recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva. Y así se declara.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte impugnante promovió como pruebas en su escrito de apelación las actas de decisión de fechas 18 de septiembre de 2014, 29 de julio de 2016, 11 de noviembre de 2016, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.
Igualmente, se observa que el representante de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público, fue emplazado en fecha 07 de noviembre de 2019, del recurso de apelación presentado por la defensa, tal como se verifica de la resulta de la boleta de emplazamiento inserta al folio (42) de la incidencia recursiva, procediendo a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2019, es decir al 3 día de haberse dado por emplazado de la decisión, por lo cual se encuentra tempestiva.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el primer punto de impugnación denunciado en el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARY VARGAS y RAFAEL CAMEJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 60.945 y 21.147, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana ANA AMANDA BRACHO RODRIGUEZ, contra la decisión Nº 0590-2019, de fecha 28 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, la cual con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, DECIDE: primero desestima las excepciones opuestas por los abogados defensores MARY LUISA VARGAS y RAFAEL CAMEJO, contenidas en los literales C, D, E, e I, del numeral 4° del artículo 28 de la legislación procesal vigente, con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de esta decisión, y resuelta como punto previo, conforme a los artículos 28 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal. segundo Se admiten totalmente la acusación incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público y ratificada en la Audiencia oral por la abogada NEXIDA MARGARITA URDANETA ESPINOSA, en contra de la ciudadana ANA AMADA BRACHO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal Venezolano, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, ambos en perjuicio de los ciudadanos YANETSY DAYANA RUBIO y MAURO QUINTERO, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos tanto por la representación Fiscal como la Defensa técnica, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidos en el juicio oral, quedando en consecuencia desestimada la solicitud de Archivo Judicial solicitada por la defensa. Tercero, se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la acusada de autos y cuarto DECRETA la apertura a juicio; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, e INADMISIBLE el segundo motivo de denuncia en el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho MARY VARGAS y RAFAEL CAMEJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 60.945 y 21.147, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana ANA AMANDA BRACHO RODRIGUEZ, por inimpugnable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el primer motivo de denuncia planteado en el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho MARY VARGAS y RAFAEL CAMEJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 60.945 y 21.147, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana ANA AMANDA BRACHO RODRIGUEZ, referido a la solicitud de Archivo Judicial propuesta por la defensa privada en el acto de audiencia preliminar, siendo que la misma señala que el Ministerio Público no cumplió con el lapso de 60 días que le otorga la ley para emitir el acto conclusivo, violentando la tutela judicial efectiva y el debido proceso; que amparan a su defendida, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: INADMISIBLE el segundo motivo de denuncia planteado en el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho MARY VARGAS y RAFAEL CAMEJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 60.945 y 21.147, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de lA ciudadana ANA AMANDA BRACHO RODRIGUEZ, contra la decisión Nº 0590-2019, de fecha 28 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, por inimpugnable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem.
TERCERO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por los profesionales del derecho MARY VARGAS y RAFAEL CAMEJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 60.945 y 21.147, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana ANA AMANDA BRACHO RODRIGUEZ, contra la decisión Nº 0590-2019, de fecha 28 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ADMITE la contestación planteada por la representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, al recurso de apelación presentado por la defensa privada.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala
LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente
JESAIDA DURAN
LA SECRETARIA
KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 329-2019, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA
KARLA BRACAMONTE
LKRT/CM.
ASUNTO PRINCIPAL : C01-57214-2019
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2019-000622