REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Diciembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 12C-30194-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000586
DECISIÓN No. 310-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ha subido a esta Sala de Alzada, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos presentado por las profesionales del derecho SANDRA DE ARCOS y KARINA MENDEZ, titulares de la cédula de identidad N° 10.976.119 y 14.026.118, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 161.141 y 161.182, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano YOHNNY RAMON CHIRINO PETIT, titular de la cédula de identidad N° 8.508.115, contra la decisión Nro. 472-19, de fecha 11 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado YOHNNY RAMON CHIRINO PETIT, por ser presuntamente COMPLICE en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YOHNNY RAMON CHIRINO PETIT, por ser presuntamente COMPLICE en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el ordinal 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 26 de Noviembre de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que las profesionales del derecho SANDRA DE ARCOS y KARINA MENDEZ, actúan con el carácter de defensoras privadas del ciudadano YOHNNY RAMON CHIRINO PETIT, cuyo carácter se desprende de la solicitud de nombramiento de defensor y del acta de juramentación de fecha 18 de Octubre de 2019, el cual riela insertas en los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) de la presente incidencia, en la cual se constata que las referidas abogadas fueron designados por el imputado de actas, aceptaron la designación recaída en sus personas y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes a su cargo en representación de los imputados de autos; por lo que las defensoras se encuentran legítimamente facultadas para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que en fecha 11 de Octubre de 2019, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia dictó la decisión hoy recurrida, comenzando a transcurrir el lapso de cinco (05) días para el ejercicio del recurso de apelación a partir del día hábil siguiente a la mencionada fecha; sin embargo, en fecha 16 de Octubre de 2019, el ciudadano YOHNNY RAMON CHIRINO PETIT interpone escrito en el cual manifestó su voluntad de revocar a su anterior defensa y designar como nuevos defensores de confianza a las profesionales del Derecho SANDRA DE ARCOS y KARINA MENDEZ; por lo que el lapso para la interposición del presente medio de impugnación queda suspendido hasta tanto la nueva defensa técnica fuera juramentada, tal y como lo expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 38, de fecha 19 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual señala: “…A mayor abundamiento, vale destacar que aunque el Código Orgánico Procesal Penal no establezca la suspensión del lapso para la interposición de los mecanismos impugnativos, luego de haber sido revocado y designado un nuevo defensor, en casos como el de autos debe entenderse como suspendido el lapso de interposición del recurso de apelación, hasta tanto la nueva defensa técnica fuera juramentada, toda vez que ésta, necesariamente, debían enterarse de las actas del proceso para así cumplir fielmente con los deberes que le impone el cargo, además de que el acto de juramentación, no puede ni debe tenerse como una formalidad no esencial, sino lo contrario, es decir, como una formalidad esencial (sentencias números 311, del 6 de junio de 2005; y 638, del 8 de noviembre de 2005, ambas dictadas por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal)…”; siendo debidamente juramentadas las referidas profesionales del Derecho para cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo en fecha 18 de Octubre de 2019, fecha en la cual, fue interpuesto el recurso de apelación de autos, tal como se desprende del comprobante de recepción de asunto emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo cual se evidencia específicamente en el folio uno (01) de la incidencia recursiva, desprendiéndose del cómputo de audiencias realizado por la Secretaria del Tribunal a quo, el cual riela en el folio veintitrés (23) de la pieza recursiva; que el recurso de apelación fue interpuesto al tercer (03°) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión impugnada. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, así como en la sentencia N° 38, de fecha 19 de febrero de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra citada.
Del mismo modo, la Sala evidencia que las recurrentes ejercen el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: …5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, evidenciando igualmente esta Alzada que del contenido de dicha norma, que el legislador ha estipulado en el ordinal 4° la causal referida a: “…4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” la cual contiene de forma adecuada, los fundamentos plasmados en el escrito de apelación, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, procede a subsanar dicho error, y estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al versar la misma sobre el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YOHNNY RAMON CHIRINO PETIT, decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión N° 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos anteriormente señalados. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, esta Sala de Alzada deja constancia que la parte recurrente no promueve como pruebas en su escrito de apelación.
Igualmente, se observa que los representantes de la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, fueron emplazados del recurso de apelación de autos interpuesto, en fecha 12 de Noviembre de 2019, tal como se verifica del folio dieciséis (16) de la incidencia recursiva, procediendo la Abg. ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía antes referida, a dar contestación al recurso de apelación, en fecha 13 de Noviembre de 2019, es decir, al primer (1°) día hábil siguiente a su emplazamiento, por lo que la contestación se encuentra tempestiva; sin promover pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por las profesionales del derecho SANDRA DE ARCOS y KARINA MENDEZ, titulares de la cédula de identidad N° 10.976.119 y 14.026.118, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 161.141 y 161.182, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano YOHNNY RAMON CHIRINO PETIT, titular de la cédula de identidad N° 8.508.115, contra la decisión Nro. 472-19, de fecha 11 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado YOHNNY RAMON CHIRINO PETIT, por ser presuntamente COMPLICE en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YOHNNY RAMON CHIRINO PETIT, por ser presuntamente COMPLICE en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el ordinal 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR la contestación al recurso de apelación de autos, presentado por la Abg. ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por las profesionales del derecho SANDRA DE ARCOS y KARINA MENDEZ, titulares de la cédula de identidad N° 10.976.119 y 14.026.118, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 161.141 y 161.182, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano YOHNNY RAMON CHIRINO PETIT, titular de la cédula de identidad N° 8.508.115, contra la decisión Nro. 472-19, de fecha 11 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, presentado por la Abg. ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Diciembre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 310-19.-
LA SECRETARIA
ABG. KARLA BRACAMONTE
JDM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 12C-30194-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000586