REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Diciembre de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-0545-19
ASUNTO : VP03R2019000576
DECISIÓN Nº 311-19
PONENCIA DE LA JUEZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Visto los recursos interpuestos en efecto suspensivo, el primero por los profesionales del Derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, actuando con el carácter de fiscal provisorio y fiscal auxiliar interino décima (10°) segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia y el segundo interpuesto por la profesional del derecho, MARIA TERESA GONZALEZ MENGUAL, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JONATHAN GREGORIO REBOLLEDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.695.820 y DENNY DANIEL PINO LOZANO titular de la cedula de identidad N° V- 19.766.694, ambos recursos presentados en contra de la decisión N° 812-19, de fecha 13 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal, del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ratificada en este acto por la referida Fiscalía del Ministerio Público, contra de los acusados DENNY DANIEL PINO y JONATHAN REBOLLEDO GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USC PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 54 y 56 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LA CONTRA LA CORRUPCION, SEGUNDO: SE DESESTIMA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313.9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: DECLARAR CON LUGAR las solicitudes presentadas por las defensas técnicas, y se SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por unas menos gravosas de las contenidas en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 22 de noviembre de 2019 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:
I
PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
Advierte esta Sala, que los profesionales del derecho, MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, actuando con el carácter de fiscal provisorio y fiscal auxiliar interino décima (10°) segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, ostentan legitimidad para actuar en la presente causa, de conformidad con los artículos 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 34 numeral 14° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación en efecto suspensivo, observa la Sala que la decisión recurrida es de fecha 13-11-2019, que corre inserta desde el folio cien (100) al folio cientodoce (112) de la pieza de apelación, dándose por notificada la parte apelante en la misma fecha de la emisión del fallo (13-11-2019), formalizando el mismo en fecha (20-11-2019), por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el cual corre inserta desde el folio ciento veinte (120) al folio ciento veinticinco (125) del cuaderno de apelación, es decir, fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil; así como, se evidencia del cómputo de audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio (116) del cuaderno de apelación. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con los numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: 4 “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” , observando de igual manera este Cuerpo Colegiado, del contenido de la norma, que el legislador ha estipulado en el ordinal 5° la causal referida a: “…5.- “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, la cual contiene de forma conjunta con lo contemplado en el numeral 4, los fundamentos plasmados en el escrito de apelación, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio de la representación fiscal le produce un gravamen irreparable.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto igualmente con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el auto hoy puesto a consideración de esta Alzada versa entre otras cosas, sobre el hecho referido a que dicha decisión le causa un gravamen irreparable al representante del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECLARA.-
Se deja constancia que los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, actuando con el carácter de fiscal provisorio y fiscal auxiliar interino décima (10°) segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, no promovieron pruebas en su escrito de apelación. Asimismo, esta Sala de Alzada prescinde de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo, se evidenció de actas que la profesional del derecho MARIA TERESA GONZALEZ MENGUAL, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JONATHAN GREGORIO REBOLLEDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.695.820 y DENNY DANIEL PINO LOZANO titular de la cedula de identidad N° V- 19.766.694, dio contestación al mismo en fecha 21-11-2019, específicamente al quinto (5°) día hábil de la emisión del fallo, no promoviendo pruebas.
Igualmente, se observa que MARIA TERESA GONZALEZ MENGUAL, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JONATHAN GREGORIO REBOLLEDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.695.820 y DENNY DANIEL PINO LOZANO titular de la cedula de identidad N° V- 19.766.694, ambos recursos presentados en contra de la decisión N° 812-19, de fecha 13 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal, del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, se dio por notificada en fecha 13-11- 2019, del recurso de apelación en efecto suspensivo presentado por la representante del Ministerio Publico, procediendo a contestar el mismo en fecha 21-11-2019, es decir al quinto (5°) día hábil siguiente, el cual corre inserto del folio ciento veintisiete (127) al ciento treinta y dos (132) del cuaderno de apelación.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, actuando con el carácter de fiscal provisorio y fiscal auxiliar interino décima (10°) segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, contra la decisión N° 812-19, de fecha 13 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal, del Circuito Judicial penal del Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
Revisado y analizado el escrito de apelación interpuesto en efecto suspensivo por la profesional del derecho MARIA TERESA GONZALEZ MENGUAL, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JONATHAN GREGORIO REBOLLEDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.695.820 y DENNY DANIEL PINO LOZANO titular de la cedula de identidad N° V- 19.766.694, ostenta legitimidad para actuar en la presente causa, tal y como consta en el acta de aceptación y juramentación de defensa privada de fecha 14-08-2019, inserta al folio (24) de la pieza de apelación, encontrándose legítimamente facultada, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal; los fines de su admisión o no, esta Alzada considera procedente determinar lo siguiente:
Se evidencia de actas que la profesional del derecho MARIA TERESA GONZALEZ MENGUAL, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JONATHAN GREGORIO REBOLLEDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.695.820 y DENNY DANIEL PINO LOZANO titular de la cedula de identidad N° V- 19.766.694, interpuso su escrito recursivo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21-11-2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal como se evidencia del sello estampado por dicha oficina que corre inserto del folio (133) de la pieza recursiva.
Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa esta Sala que tal recurso persigue impugnar la decisión Nº 812-19, de fecha 13 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal, del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, dándose por notificada la parte apelante en la misma fecha de la emisión del fallo (13-11-2019), formalizando el mismo en fecha (21-11-2019), por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el cual corre inserta desde el folio ciento treinta y tres (133) al folio ciento cuarenta y seis (146) del cuaderno de apelación, es decir, fue interpuesto al quinto (5°) día hábil; así como, se evidencia del cómputo de audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio (116) del cuaderno de apelación. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, la profesional del derecho MARIA TERESA GONZALEZ MENGUAL interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, observando esta alzada que la recurrente denuncio que el escrito acusatorio no cumple con lo establecido en el ordinal 4°, literal “c” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, observan este Tribunal Colegiado que en el acto de la Audiencia Preliminar la Jueza de Instancia se pronuncio sobre la solicitud de la defensa de la siguiente manera:
“… (Omissis)… De manera que corresponde a esta juzgadora pronunciarse entorno a las solicitudes de las partes y en especial pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN en base a las siguientes consideraciones: De análisis del escrito acusatorio presentado en fecha 26-09-19 por la Fiscalía duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se observa del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen,; evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USC PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 54 y 56 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y la actuación de los imputados DENNY DANIEL PINO y JONATHAN REBOLLEDO GONZÁLEZ, en tales hechos ocurridos en fecha 10 de agosto de 2019 por el cual fue presentada acusación Fiscal, por los cuales han sido acusado y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente a los imputados de autos y a su defensa, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar las responsabilidad penal de los acusados donde se señala su ¡pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR la acusación Fiscal por esos delitos; Pero es el caso, que tal supuestos no se vislumbra con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERROSRISMO, Ahora bien, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el artículo 37 de la Ley Especial establece: "Quien forme parte de un grupo delincuencia organizada, será penado o penada por el sólo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años. (Omisis…).(Omisis…) En franca armonía con la jurisprudencia citada se orienta la decisión de quien aquí decide, por ello considera que el Mimsterio Público no cumplió con todos los requisitos que exige el articulo 308.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR por lo que este Tribunal de Control en garantía al debido procese establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 313 y el Control Judicial previsto en el articulo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIER y en consecuencia ADMITIR PARCIALMENTE, acusación presentada por la Fiscalía duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26-09-2019, y ratificada en este audiencia preliminar, interpuesta en contra de los imputados DENNY DANIEL PINO Y JONATHAN REBOLLEDO GONZÁLEZ, como COAUTORES en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO Y PECULADO DE USO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS AERTICULOS 54 Y 56 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 una vez verificada los medios de prueba ofertados por el Ministerio Publico en su escrito acusación, asi como los ofrecidos por la defensa, medios para ser realizados en el debate oral y publico y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, este tribunal una vez velicados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEBN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA de los acusados DENNY DANIEL PINO y JONATHAN REBOLLEDO GONZALEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313.8 en concordancia con lo establecido en los artículos 313.9 de ambos del Código Orgánico Procesal Penal Así se Decide…”
De lo anteriormente transcrito, se observa que la Jueza de Instancia resolvió declarar Sin Lugar las excepciones de la defensa interpuesta en su escrito de contestación, toda vez que de la revisión realizada al escrito acusatorio el mismo cumplía con los requisitos de procedibilidad contenido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto y del análisis al recurso incoado, este Tribunal Colegiado constatan, que efectivamente la defensa de marras ataca la declaratoria Sin Lugar de la excepción opuesta en el escrito de Contestación, referida a la establecida en el articulo 28 literal “c” del numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase intermedia, sin embargo, estas Jurisdicentes consideran necesario referir, que no puede esta Sala de Alzada conocer sobre dicho argumento, pues según lo establecido en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva, las excepciones declaradas sin lugar resultan inimpugnables. Al efecto, tal normativa establece:
“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”.
Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).
Asimismo la Sala considera oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 09-1302, de fecha 07 de Mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, la cual ha señalado:
“…Esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:
En primer lugar, debe afirmarse que no cabe recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Control declara sin lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar, ello por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 447.2 de dicha ley adjetiva penal establece que serán recurribles las decisiones que resuelvan excepciones, salvo las declaradas sin lugar por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
Igualmente, de la interpretación sistemática de dicha norma a la luz del artículo 31.4 eiusdem, el cual establece que durante la fase de juicio, las partes sólo podrán oponer las excepciones declaradas sin lugar por el Juzgado de Control al término de la audiencia preliminar, se deduce con meridiana claridad que la ley penal sustantiva ha restringido -legítimamente- el ejercicio del recurso de apelación de autos contra la decisión que declare sin lugar los referidos medios de defensa (excepciones), toda vez que estos, a pesar de haber sido objeto de desestimación en la fase intermedia, podrán hacerse valer nuevamente en una etapa procesal ulterior, a saber, en la fase de juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal, de allí que no tenga sentido alguno ejercer un medio recursivo contra tal resolución judicial…” (Resaltado de la Sala)
De esta forma, por cuanto se evidencia tanto del Cuerpo Adjetivo Penal como de la sentencia invocada emanada del Máximo Tribunal, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de la decisión que declara sin lugar las excepciones opuestas con ocasión de la audiencia preliminar, es por lo que esta Alzada procede a declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE la denuncia interpuesta por ls recurrente en su recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva. Y así se declara.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte impugnante no promovió pruebas en su escrito de apelación, considerando esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el primer recurso en la modalidad de efecto interpuesto por los profesionales del Derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, actuando con el carácter de fiscal provisorio y fiscal auxiliar interino décima (10°) segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia; contra la decisión N° 812-19, de fecha 13 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal, del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ratificada en este acto por la referida Fiscalía del Ministerio Público, contra de los acusados DENNY DANIEL PINO y JONATHAN REBOLLEDO GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USC PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 54 y 56 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LA CONTRA LA CORRUPCION, SEGUNDO: SE DESESTIMA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313.9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: DECLARAR CON LUGAR las solicitudes presentadas por las defensas técnicas, y se SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por unas menos gravosas de las contenidas en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; e INADMISIBLE el segundo recurso de apelación en la modalidad de efecto, interpuesto por la profesional del Derecho MARIA TERESA GONZALEZ MENGUAL, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JONATHAN GREGORIO REBOLLEDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.695.820 y DENNY DANIEL PINO LOZANO titular de la cedula de identidad N° V- 19.766.694, ambos recursos presentados en contra de la decisión N° 812-19, de fecha 13 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal, del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, por inimpugnable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el primer recurso en efecto suspensivo interpuesto por los profesionales del Derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, actuando con el carácter de fiscal provisorio y fiscal auxiliar interino décima (10°) segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 812-19, de fecha 13 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal, del Circuito Judicial penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: INADMISIBLE el segundo recurso interpuesto en efecto suspensivo por la profesional del derecho, MARIA TERESA GONZALEZ MENGUAL, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JONATHAN GREGORIO REBOLLEDO GONZALEZ y DENNY DANIEL PINO LOZANO, ambos recursos presentados en contra de la decisión N° 812-19, de fecha 13 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal, del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, por inimpugnable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ Dra. JETSAIDA DURAN MORENO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. KARLA BRACAMONTE
NICA/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-0545-19
ASUNTO : VP03R2019000576