REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Diciembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 8C-18.883-19
ASUNTO: VP03-R-2019-000611

DECISION N° 326-19

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Fueron recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18) para el Proceso Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de abogado de los ciudadanos KENNER DAVID FERNANDEZ GONZALEZ INDOCUMENTADO y VICTOR JOSE ARGUELLO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.724.521, contra la decisión Nº 510-19, de fecha 21 de Noviembre del año 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos 1.- KEINER DAVID FERNANDEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad V.- INDOCUMENTADO 2.- VICTOR JOSE ARGUELLO ARAUJO titular de la cedula de identidad V.- 21.724.521 conforme a lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234. 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta CON LUGAR la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos imputado 1.- KEINER DAVID FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- INDOCUMENTADO 2.- VICTOR JOSE ARGUELLO ARAUJO titular de la cedula de identidad V.-21.724.521 por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO v AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 455 y articulo 286, todos del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana ERICK GUZMAN, ANYIBETH ALVARADO, SUSANA DE FREITAS. JOSE BRAVO, TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a que se acuerde seguir la investigación en la presente causa bajo los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 265 y 373 del texto adjetivo penal de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se ingresó la presente causa en fecha 10 de de Diciembre de 2019 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de Diciembre de 2019, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El acciónate, formuló su apelación en los siguientes términos:

Inicia el apelante señalando que: “…Omissis… De la lectura efectuada a la decisión recurrida, se evidencia que la misma carece de una adecuada y fundada motivación, en relación con las solicitudes planteadas por la defensa de marras, pues se constata la forma genérica con la cual, la Jueza a quo, declara sin Lugar las pretensiones alegadas,-utilizando para ello, Ios fundamentos que de manera reiterada utilizan para dichos actos, sin que exista efectivamente, una motivación, si bien no extensa, pero si detallada, de las razones por las cuales fueron decretados sin lugar dichos planteamientos, dirigidos a aspectos relevantes del proceso, que fueron desechados, de manera genérica en dicho fallo.…Omissis…”

Expone que “…Omissis…Se evidencia asi del fallo supra transcrito bien, la obligatoriedad que tienen los jueces de control, do aplicar el principio de legalidad, y adecuar los hechos al derecho, a fin de dar cumplimiento a la garantía de la tutela judicial efectiva que ampara al justiciable, referida al juzgamiento por los hechos que, efectivamente constituyan el tipo penal establecido, y no el que, a criterio o capricho del titular de la acción penal, sea el aplicable en detrimento del debido proceso del imputado, con el único propósito de mantenerlo privado de su libertad, a pesar de no haber incorporado a las actas, un solo elemento que permita establecer la autoría o participación del referido Ciudadano, en los hechos imputados , ante el Juzgado de Control, el cual insiste esta defensa, no cumplió con su deber de adecuarlos de manera fundada, en estricto cumplimiento de lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional y 19 del Código Orgánico Procesal Penal....”

Adujo que: “…Esta defensa considera que de las actuaciones policiales, no se observan elementos de convicción que permitieran al Tribunal de instancia, decretar una medida de coerción personal en contra de la representada por esta defensa, en contravención con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal....”

Esbozó que “…Por ello, al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación de libertad, solicitada por la Vindicta Publica, en contra de KENNER FERNANDEZ y VICTOR ASRGUELLO , el Juzgado a quo se limita a señalar una enumeración de los presupuestos necesarios para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin tomar en consideración los postulados que el sistema penal acusatorio establece con preferencia, a saber, el juzgamiento en libertad, tai como lo establece el articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".…”

Estimo que “…Omissis… Por ello, con el fallo recurrido, el Tribunal ha cercenado los derechos y garantías de ambos Ciudadanos , referidos al derecho a la igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el articulo 49 de la Constitución Nacional , y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando esta defensa asi sea declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que corresponda conocer por distribución, y en consecuencia, se restituya la libertad de la. representada de esta defensa, bajo los principios de libertad y justicia, o en su defecto, se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.…”

Finalizó con el denominado PETITORIO lo siguiente: “...Por lo anterior, se solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelacion de auto, con lugar en la definitiva, y en consecuencia, se declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, y seguridad jurídica…”

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18) para el Proceso Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de abogado de los ciudadanos KENNER DAVID FERNANDEZ GONZALEZ y VICTOR JOSE ARGUELLO ARAUJO, titulares de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO y V.- 21.724.521, contra la decisión Nº 510-19, de fecha 21 de Noviembre del año 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación; mediante el cual denuncia como primer punto de impugnación que la recurrida carece de una adecuada y fundada motivación, en relación con las solicitudes planteadas por la defensa de marras, pues alega la defensa que la Juez Aquo de manera genérica declara Sin Lugar las pretensiones alegadas, sin que exista efectivamente una motivación. Asimismo, como segundo punto de impugnación alega el recurrente que no se observan elementos de convicción que permitieran al Tribunal de instancia, decretar una medida de coerción personal en contra de sus representados en contravención con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por emitir una decisión que afecta sus intereses y derechos, como lo son el, debido proceso y la tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, que se encuentran consagrados en los artículos 127, 157 del COPP, 26, 44, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


Ahora bien, determinadas por esta Alzada las denuncias formuladas por la recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de la apelante, consideran menester las integrantes de este Cuerpo Colegiado, dar respuesta en primer lugar al segundo punto denunciado por el recurrente, referente a que no se observan elementos de convicción que permitieran al Tribunal de instancia, decretar una medida de coerción personal en contra de sus representados por, en contravención con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por emitir una decisión que afecta sus intereses y derechos, como lo son el, debido proceso y la tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, que se encuentran consagrados en los artículos 157, del COPP, 26, 44, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De esta forma, establecida como ha sido la denuncia formulada por el recurrente, con el objeto de dar pertinente y adecuada respuesta a lo argumentos planteados por la apelante, por consiguiente se procede a resolver las mismas, y ante todo estima oportuno esta Alzada, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

"… (Omisis)…. Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Publico y la Defensa, este Tribunal en Funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Es preciso dejar establecido que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los ciudadanos 1.-1.- KEINER DAVID FERNANDEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad V.-INDOCUMENTADO 2.- VICTOR JOSE ARGUELLO ARAUJO titular de la cedula de identidad V.-21.724.521 es procedente, por cuanto se realizo en flagrancia, por la presunta comisión de un delito como lo es el ROBO AGRAVADO v AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 455 y articulo 286 todos del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana ERICK GUZMAN, ANYIBETH ALVARADO, SUSANA DE FREITAS, JOSE BRAVO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 455 y articulo 286 todos del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana ERICK GUZMAN, ANYIBETH ALVARADO, SUSANA DE FREITAS, JOSE BRAVO, el cual merece pena privativa de libertad, y no se encuentran evidentemente prescritos; precalificaciones dadas por el Ministerio y que es compartida por esta Juzgadora, en tal sentido se evidencia de lo antes expuesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que a los ciudadanos imputado 1.- KEINER DAVID FERNANDEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad V.- INDOCUMENTADO 2.- VICTOR JOSE ARGUELLO ARAUJO titular de la cedula de identidad V.- 21.724.521 es el presunto autor o participe del delito antes imputado, toda vez que el mismo fue aprehendido al querer bajarse del autobús, tal y como lo expresa la victima en su denuncia, y asi se desprende de las actuaciones practicadas: ACTA POLICIAL, de fecha 19-11-2019 , suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento de Seguridad Urbana tercera compañía ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 19-11-2019 , suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento de Seguridad Urbana tercera compañía ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 19-11-2019 , suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento de Seguridad Urbana tercera compañía ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-11-2019 suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento de Seguridad Urbana tercera compañía FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 19-11-2019 suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento de Seguridad Urbana tercera compañía REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19-11-2019 , suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento de Seguridad Urbana tercera compañía y en consecuencia de ello el Ministerio Publico, solicita la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en este sentido esta Jugadora teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que a los ciudadanos 1.- KEINER DAVID FERNANDEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad V.- INDOCUMENTADO 2.- VICTOR JOSE ARGUELLO ARAUJO titular de la cedula de identidad V.- 21.724.521 es coautor o participe en la comisión de los mismos, y al analizar los presupuestos previstos en el articulo 236 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho articulo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe en los mismos, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Asi como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetria penal, en cuanto a los es el delito de ROBO AGRAVADO v AGAVILLAMIENTO. previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 455 y articulo 286 todos del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana ERICK GUZMAN, ANYIBETH ALVARADO, SUSANA DE FREITAS, JOSE BRAVO, lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) anos de prisión; todo de conformidad con los numerales 2° y 3° del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Es importante señalar que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal, sin embargo a criterio de esta Juzgadora las resultas del proceso pudieran verse satisfechas con la imposición de una medida cautelar menos gravosa en consecuencia se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Publico, a continuar con las investigaciones y se decreta una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTJCULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en relación imputado: ROBO AGRAVADO v AGAVILLAMIENTO. previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 455 y articulo 286 todos del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana ERICK GUZMAN, ANYIBETH ALVARADO, SUSANA DE FREITAS, JOSE BRAVO, Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa , solicitada por la defensa, asi como de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal…”

Ahora bien, analizados por esta Sala, los fundamentos de la decisión recurrida, así como, el motivo de la denuncia formulada por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado procede a resolverla, efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Noviembre del 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento se Seguridad Urbana, tercera Compañía, Comando San Francisco, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos KEINER DAVID FERNANDEZ GONZALEZ y VICTOR JOSE ARGUELLO ARAUJO, inserta al folio (02) de la pieza principal, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos:

“…El día de hoy martes 19 de noviembre del 2019, siendo aproximadamente las 0720 horas de la noche, nos encontrábamos montando punto de control móvil, en el kilómetro 8 de la carretera vía Perija, específicamente a unos cincuenta (50) metros de la carretera principal vía Perija específicamente en la carretera que conduce al sector funda barrio, parroquia José Domingo Rus del municipio San Francisco del Estado Zulia, en ese momento observamos un vehiculo de transporte publico tipo autobús, que se acercaba al punto de control, momento en el cual observamos a un ciudadano que gritaba dentro del vehiculo en marcha que los llevaban sometidos dos sujetos con un arma de fuego, seguidamente procedimos a tomar todas las medidas de seguridad y acercamos hasta el vehiculo, donde junto al embarcar el auto bus observamos un (01) ciudadano de contextura delgada color de piel tez blanco que se encontraba parado al lado del conductor a quien señalaban los ocupantes de la unidad de transporte publico como uno de los asaltantes, el cual procedimos a bajar de la unidad y una vez neutralizado en el suelo, le colocamos las esposas de seguridad, posteriormente procedimos a embarcar nuevamente a la unidad donde los pasajeros señalaron un ciudadano color de piel tez moreno de contextura delgado como el otro asaltante al cual le solicitamos que colocara las manos sobre la cabeza y bajamos de la unidad tomando todas las medidas de seguridad, una vez neutralizado en el suelo y haberle co4ocado las esposas de seguridad, procedió el S/1RO. Ramos Borjas Irwin a resaltantes un chequeo corporal según lo establecido en el articulo 191 del COPP, realizándole primero el chequeo corporal al ciudadano de contextura delgada color de piel tez blanco de aproximadamente 1.70 mts de estatura quien vestía de jeans de color gris y suéter manga larga de color gris con rayas horizontales de colores a quien no se le encontró ningún tipo de identificación personal ni ningún objeto de interés criminalístico oculto ni adherido entre su cuerpo, seguidamente procedió a efectuarle el chequeo corporal al ciudadano de color de piel tez moreno de contextura delgada quien vestía de jeans de color negro y suéter manga larga de color negro a quien se le encontró una cedula lamina de identificación personal y un (01) arma blanca tipo cuchillo con hoja de acero niquelada oculta en el bolsillo derecho del pantalón, posteriormente nos manifestaron los ocupantes del auto bus que llevaba sometido al chofer y el mismo ya había ocultado debajo del asiento que esta al lado del asiento del chofer, inmediatamente procedimos a realizarle un chequeo al auto bus según lo establecido en el articulo 193 del COPP, donde encontramos ocultó debajo del asiento Un (01) arma de fuego tipo escopeta canon corto calibre 12 mm sin cartuchos, posteriormente procedimos a montar en el vehiculo militar (patrulla) a los ciudadanos detenidos, inmediatamente procedimos a solicitar a los ocupantes del vehiculo tipo auto bus, que nos acompañaran hasta la sede de la Tercera Compañía, con la finalidad de que rindieran sus respectiva entrevista, seguidamente una vez en las instalaciones de la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Zuliana procedimos a tomar las respectivas entrevistas a los ocupantes de la unidad de transporte publico para que se retiraran a sus hogares, posteriormente procedimos a la identificación de los ciudadanos quedando ktentificados de la siguiente manera: 1.- Keinner David Fernández González, Indocumentado,, de 22 años de edad natural de san Francisco, estado civil soltero de profesión u oficio: Obrero, residenciado actualmente: en el barrio la Sayta avenida Nro. 28, casa sin numero, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, de contextura delgada color de piel tez blanco de aproximadamente 1.70 mts de estatura quien vestía de jeans de color gris y suéter manga larga de color gris con rayas horizontales de colores, quien era el portador de Un (01) arma de fuego tipo escopeta canon corto calibre 12 mm sin cartuchos, 2.- Víctor José Arguello Araujo, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 21.724.521, de 26 anos de edad, natural de san Francisco, estado civil soltero. de profesión u oficio Obrero, residenciado actualmente: en el barrio Carabobo sector estrella del sur, casa sin numero, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, de color de pie! tez moreno de contextura delgada quien vestía de jeans de color negro y suéter manga larga de color negro a quien se le encontró un (01) arma blanca tipo cuchillo con hoja de acero niquelada oculta en el bolsillo derecho del pantalón seguidamente ya descrito las evidencias incautadas e identificados plenamente los ciudadanos se le informo que se encontraban detenido preventivamente, procediendo a leerle y explicarle sus derechos como imputado contemplado en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por encontrarse incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano como lo es el robo agravado, posteriormente procedimos a establecer comunicación con el Dr. Emiro Araque, Fiscal Cuadragésimo Sexto de guardia en materia de delito común a quien se le hizo del conocimiento de las diligencias urgentes y necesarias practicadas para luego ser remitidas con los ciudadanos detenidos hasta los Tribunales del palacio de Justicia Ubicado en el centra de Maracaibo y posteriormente al hospital Dr. Noriega Trigo, para realizarle la evaluación medica, se deja constancia en la presente acta de investigación policial que los ciudadanos detenidos preventivamente durante el procedimiento y la permanencia en esta unidad, no fueron objetos de torturas, maltratos físicos, verbales o psicológicos. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto...”


2.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 19 de Noviembre del 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento se Seguridad Urbana, tercera Compañía, Comando San Francisco, de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios (03 al 04) y su vuelto de la pieza principal.

3.- Informe Medico, de fecha 19 de Noviembre del 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento se Seguridad Urbana, tercera Compañía, Comando San Francisco, de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio (05) de la pieza principal.

4.-Acta de Entrevista, de fecha 19 de Noviembre del 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento se Seguridad Urbana, tercera Compañía, Comando San Francisco, de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios (06 al 09) de la pieza principal.

5.- Acta Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 19 de Noviembre del 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento se Seguridad Urbana, tercera Compañía, Comando San Francisco, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la evidencia en actas descrita como: “1) UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CAÑON CORTO, CALIBRE 12 MM, SIN CARTUCHOS 2) UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, CON HOJA DE ACERO NIQUELADA...”, insertas al folio (10) y su vuelto de la pieza principal.

6.- Acta de Inspección Ocular, de fecha, 19 de Noviembre del 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento se Seguridad Urbana, tercera Compañía, Comando San Francisco, de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio (11) de la pieza principal.

7.- Reseña Fotográfica, de fecha 19 de Noviembre del 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento se Seguridad Urbana, tercera Compañía, Comando San Francisco, de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio (12) de la pieza principal.

Por consiguiente, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el aludido artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es así, que de seguidas se procede a evaluar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

De esta manera, se observa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el 455 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ERICK GUZMAN, ANYIBETH ALVARADO, SUSANA FREITES y JOSE BRAVO; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte de la vindicta publica se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace inevitable la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Conforme a ello, se evidencia la idoneidad de dichos elementos de convicción para la fase procesal en la que se realiza el acto de audiencia de presentación de imputados. De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

Con referencia a lo anteriormente dicho, quienes aquí deciden, resaltan que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido anteriormente, siempre será de modo provisional en dicha audiencia; y en el proceso de que nos atiende, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recolectados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación de los ciudadanos imputados en el hecho que les atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose necesariamente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el 455 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ERICK GUZMAN, ANYIBETH ALVARADO, SUSANA FREITES y JOSE BRAVO.

Es así, como estas Juzgadoras de Alzada consideran que tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo orden de ideas, Reyes Echandía, refiere que,

“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

Y así sucesivamente, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:

“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.” (Subrayado de esta sala)


En atención a lo anterior, consideran necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación a los delitos imputados en la audiencia oral de presentación a los ciudadanos KENNER DAVID FERNANDEZ GONZALEZ INDOCUMENTADO y VICTOR JOSE ARGUELLO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.724.521, siendo este el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el 455 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ERICK GUZMAN, ANYIBETH ALVARADO, SUSANA FREITES y JOSE BRAVO, a fin de comprobar si conforme a los elementos de convicción estimados por la Jueza de Instancia, la conducta desplegada por el imputado de marras presuntamente encuadra en el hecho antijurídico que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal. A saber, se hace alusión a lo establecido en el artículo 455 así como a la normativa in comento, ambos del Código Penal, los cuales establecen que:

Artículo 455: Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entreguen un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…” (Subrayado de esta Alzada)


Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

En tal sentido, haciendo mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, debe señalar esta Sala que, es conocido que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito de carácter pluriofensivo, ya que existe la ofensa de mas de un bien jurídico tutelado por el estado, pues el agresor además de atacar el derecho de propiedad, viola, por lo menos como medio, el derecho de la libertad individual y a veces también el de la integridad personal, constituyendo para la comisión de este delito una lesión contra la propiedad y un ataque a la persona de la víctima, el cual, en el caso bajo estudio fue cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada y por varias personas, de cual se puede desprender que está provisto de verbos rectores que agravan a este tipo de delito, en el cual el primero de ellos referido a constreñir a la persona del sujeto pasivo para que éste a su vez entregue la cosa mueble o a permitir que el sujeto activo se apodere de ella.

Por lo tanto, no es cierta tal afirmación de la defensa, máxime cuando en este caso denuncia que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación de sus defendidos en el presente caso, situación ésta que conllevó a que la jueza de control, avalara el delito calificado por el Ministerio Público y que imputó formalmente a los hoy imputados en la audiencia oral de presentación de imputado.

Así pues, una vez analizado por estas Jueces Superiores el Acta de Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención de los ciudadanos KENNER DAVID FERNANDEZ GONZALEZ y VICTOR JOSE ARGUELLO ARAUJO, se materializa en el momento en el que los funcionarios actuantes, observaron a un ciudadano que gritaba dentro del vehiculo en marcha que llevaba sometidos a los pasajeros, en el cual se encontraban dos sujetos con un arma de fuego, seguidamente procedieron a tomar todas las medidas de seguridad y acercarse hasta el vehiculo, donde junto al embarcar el auto bus observaron un (01) ciudadano de contextura delgada color de piel tez blanco que se encontraba parado al lado del conductor a quien señalaban los ocupantes de la unidad de transporte publico como uno de los asaltantes, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a sus defendidos en la etapa inicial del proceso.

Es Importante mencionar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (Resaltado la Sala)
(omisis)”.

También, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es hábil de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace a los imputados KENNER DAVID FERNANDEZ GONZALEZ INDOCUMENTADO y VICTOR JOSE ARGUELLO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.724.521, presuntos autores o partícipes de los delitos que se les imputa, vislumbrándose, una presunta participación de los encartados de autos en los hechos suscitados, sin embargo, reitera nuevamente esta Alzada que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del mismo, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos.

Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son: 1.- Acta de Investigación Penal, 2.- Acta de Notificación de Derechos, 3.- Informe Medico, 4.-Acta de Entrevista, de 5.- Acta Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, 6.- Acta de Inspección Ocular y 7.- Reseña Fotográfica, enfatizando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron apreciados y correctamente analizados por la Instancia; valiendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman el presunto recurso de apelación, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos KENNER DAVID FERNANDEZ GONZALEZ y VICTOR JOSE ARGUELLO ARAUJO, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para tal dictamen, en concordancia con el artículo 237 ejusdem, relacionado así, con el cumplimiento del tercer requisito de procedibilidad para la imposición de cualquier medida de coerción personal, siendo este la existencia del peligro de fuga, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa privada. Por lo que se declara Sin Lugar el primer punto denunciado por la defensa. Así Se Declara.

En este orden de ideas esta Alzada considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violadas la defensa en su escrito recursivo, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al derecho a la libertad y al debido proceso, establecidas en los artículos 157 del COPP, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra señalan lo siguiente:


Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. — Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 44.1 -LIBERTAD PERSONAL. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…Omissis…”


“Artículo 46. ° Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley. …”


“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.


Del contenido antes citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

En cuanto al derecho a la libertad personal al cual hace referencia el artículo 44, considera esta Sala, que se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:

“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N!° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.


Del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla, emerge en nuestro sistema acusatorio penal, y está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. Infiere la norma, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

En otro orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo cual va concatenado con el derecho a la libertad contenido en el artículo 44 y el respeto a la integridad psíquica, física y moral. Ejusdem.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. De lo cual, al analizar las actas que conforman el presente recurso se observa que la Juez Aquo dio oportuna respuesta a las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa, las cuales se rindieron en el acto de presentación de imputados, observándose que con relación a la solicitud efectuada por la defensa, el Tribunal A quo, previo análisis de las actas, considero que no se produjo la violación alegada por la hoy recurrente, en base al siguiente fundamento: “…Omissis…De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los ciudadanos 1.- KEINER DAVID FERNANDEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad V.-INDOCUMENTADO 2.- VICTOR JOSE ARGUELLO ARAUJO titular de la cedula de identidad V.-21.724.521 es procedente, por cuanto se realizo en flagrancia, por la presunta comisión de un delito como lo es el ROBO AGRAVADO v AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 455 y articulo 286 todos del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana ERICK GUZMAN, ANYIBETH ALVARADO, SUSANA DE FREITAS, JOSE BRAVO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…Omissis… se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Publico, a continuar con las investigaciones y se decreta una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTJCULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en relación imputado: ROBO AGRAVADO v AGAVILLAMIENTO. previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 455 y articulo 286 todos del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana ERICK GUZMAN, ANYIBETH ALVARADO, SUSANA DE FREITAS, JOSE BRAVO, Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa , solicitada por la defensa, asi como de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal”,En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que los hoy imputados hayan rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma penal sustantiva.

En este orden de ideas, considera oportuno señalar esta Alzada que, de la decisión impugnada puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó en el fallo recurrido el por qué no le asistía la razón a la defensa y por qué aplicaba tal medida de coerción personal, siendo que contrario a lo argumentado por la recurrente, en el fallo apelado la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos1.- KEINER DAVID FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- INDOCUMENTADO 2.- VICTOR JOSE ARGUELLO ARAUJO titular de la cedula de identidad V.-21.724.521, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputados y no como lo sostiene la Defensa en su escrito recursivo.


Ahora bien, en relación al primer punto de impugnación en el que la defensa alega que la recurrida carece de una adecuada y fundada motivación, en relación con las solicitudes planteadas por la defensa de marras, pues alega la defensa que la Juez Aquo de manera genérica, declara sin Lugar las pretensiones alegadas, sin que exista efectivamente una motivación.

En este sentido, y contrario a lo argumentado por la defensa, la decisión dictada por el Tribunal A quo no se encuentra carente de motivación, ya que en la misma se detallaron las razones por las cuales, se considero procedente la imposición de la medida bajo el análisis de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, considerando necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde se instituye lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.


En atención a la norma antes transcrita se corrobora que la importancia de la motivación de la decisión, consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha alcanzado en determinado juicio; resumidamente, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

Este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias ha asentado que, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Para asentar lo anteriormente dicho, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión Nº 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón). (Destacado de esta Alzada)

Estiman quienes aquí deciden, que es importante exaltar que el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, evidenciando esta Alzada, que la jueza A quo efectivamente motivó la decisión recurrida, pues verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación observado por la parte apelante en la decisión recurrida en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad de los imputados de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la Representación Fiscal y consecuentemente por la defensa, determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho bajo los cuales emitió su pronunciamiento, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, coexistiendo un cúmulo de elementos de convicción de los cuales se presume la participación de los encausados de autos en los delitos imputados y por ende la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público.

Por lo que, una vez analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos KENNER DAVID FERNANDEZ GONZALEZ y VICTOR JOSE ARGUELLO ARAUJO, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en el artículo 44 del texto Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados, por considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo.


Evidencia también esta Alzada, que la Jueza de Control en la referida audiencia explicó de manera puntualizada a los imputados, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que el A quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa del encausado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación precalificada por el titular de la acción penal contra su representado en el mencionado acto de presentación de imputados, como efectivamente se evidenció.

Considera este cuerpo colegiado, que del auto recurrido se desprende que la Juzgadora de la causa estableció de manera razonada el por qué del criterio judicial que acogió, al analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, lográndose extraer del auto recurrido el por qué del criterio del Tribunal de Control al momento de privar de su libertad al imputado de autos, es decir, resulta suficiente, permitiendo a las partes y a los destinatarios directos del mismo comprender el por qué se deduce que el imputado de autos se encuentra presuntamente involucrado en el hecho, dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes descritas, no pudiéndose exigir al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas condiciones de motivación o de exhaustividad de otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o del juicio oral, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta dicha decisión judicial; aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate; también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva; toda vez que la Juzgadora de Instancia consideró que los argumentos del Ministerio Público en esta etapa inicial del proceso, desde su punto de vista presento fundados elementos de convicción que soportan la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, al estimarlos presuntos autores y/o partícipes en los hechos que se le imputaron en la destacada audiencia, por lo que en consideración a la posible pena a imponer, las circunstancias del caso en particular y dada la gravedad del delito atribuido declaró con lugar su solicitud en cuanto a la imposición de medida de coerción solicitada, confirmando a tal efecto la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, destacando que el proceso en curso se encuentra en su fase investigativa.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de la defensa, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos KENNER DAVID FERNANDEZ GONZALEZ y VICTOR JOSE ARGUELLO ARAUJO, la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos en mención, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa publica en su segundo punto de apelación. Así se declara.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18) para el Proceso Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de abogado de los ciudadanos KENNER DAVID FERNANDEZ GONZALEZ INDOCUMENTADO y VICTOR JOSE ARGUELLO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.724.521, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión Nº 510-19, de fecha 21 de Noviembre del año 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos 1.- KEINER DAVID FERNANDEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad V.- INDOCUMENTADO 2.- VICTOR JOSE ARGUELLO ARAUJO titular de la cedula de identidad V.- 21.724.521 conforme a lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234. 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta CON LUGAR la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos imputado 1.- KEINER DAVID FERNANDEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad V.- INDOCUMENTADO 2.- VICTOR JOSE ARGUELLO ARAUJO titular de la cedula de identidad V.-21.724.521 por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO v AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 455 y articulo 286, todos del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana ERICK GUZMAN, ANYIBETH ALVARADO, SUSANA DE FREITAS. JOSE BRAVO, TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a que se acuerde seguir la investigación en la presente causa bajo los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 265 y 373 del texto adjetivo penal de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18) para el Proceso Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de abogado de los ciudadanos KENNER DAVID FERNANDEZ GONZALEZ INDOCUMENTADO y VICTOR JOSE ARGUELLO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.724.521.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 510-19, de fecha 21 de Noviembre del año 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos 1.- KEINER DAVID FERNANDEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad V.- INDOCUMENTADO 2.- VICTOR JOSE ARGUELLO ARAUJO titular de la cedula de identidad V.- 21.724.521 conforme a lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234. 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta CON LUGAR la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos imputado 1.- KEINER DAVID FERNANDEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad V.- INDOCUMENTADO 2.- VICTOR JOSE ARGUELLO ARAUJO titular de la cedula de identidad V.-21.724.521 por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO v AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 455 y articulo 286, todos del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana ERICK GUZMAN, ANYIBETH ALVARADO, SUSANA DE FREITAS. JOSE BRAVO, TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a que se acuerde seguir la investigación en la presente causa bajo los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 265 y 373 del texto adjetivo penal de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA.
Ponente

Dra. JESAIDA DURAN


La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 326-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


LKRT/cm.-
ASUNTO: VP03-R-2019-000611