REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Diciembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26128-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000477
DECISIÓN No. 327-19

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. JESAIDA DURAN MORENO

Ha subido a esta Sala de Alzada, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho FREDDY URBINA Y ALEXI MARINA MORALES MONCADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.871 y 19.529, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano ANYELINO MENOLASCINA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 21.353.091, contra la decisión Nro. 503-19, de fecha 24 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Imputación Fiscal en contra del ciudadano imputado ANYELINO MENOLASCINA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 21.353.091, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANYELINO MENOLASCINA SILVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Técnica en cuanto a imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 18 de Diciembre de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho FREDDY URBINA Y ALEXI MARINA MORALES MONCADA, actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano ANYELINO MENOLASCINA SILVA, cuyo carácter se desprende del acta de presentación de imputados de fecha 19 de Septiembre de 2019, el cual riela inserta del folio 74 y 75 de la pieza principal, en la cual se constata que los referidos abogados fueron designados por el imputada de actas, aceptando la designación recaída en sus personas y jurando cumplir fielmente con los deberes inherentes a su cargo en representación del encausado de autos; por lo que los defensores se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión hoy recurrida, por cuanto la decisión recurrida se dictó en fecha 24 de Septiembre de 2019, observando que las partes recurrentes se dieron por notificados en la fecha de su dictado, presentando el recurso de apelación de autos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 01 de Octubre de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto del folio uno (1) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios 55 y 56 de la pieza recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que los recurrentes ejercen el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, la cual contiene de forma adecuada, los fundamentos plasmados en el escrito de apelación, al versar la misma sobre el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANYELINO MENOLASCINA SILVA, decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual manera, esta Sala de Alzada deja constancia que la parte recurrente promueve como pruebas en su escrito de apelación, las actas conforman la presente causa, por lo que esta Alzada las ADMITE por ser útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la presente causa y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Igualmente, se observa que los representantes de la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, fueron emplazados del recurso de apelación de autos interpuesto, en fecha 16 de Octubre de 2019, tal como se verifica del folio once (11) de la incidencia recursiva, procediendo las Abgs. NOISABEL BEATRIZ OLIVAREZ GALVIZ y KATTY MARGARITA AQUINO, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina, respectivamente, adscritas a la Fiscalía antes referida, a dar contestación al recurso de apelación, en fecha 21 de Octubre de 2019, es decir, al segundo (2°) día hábil siguiente a su emplazamiento, por lo que la contestación se encuentra tempestiva; de igual manera se deja constancia que quien contesta no promueve pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho FREDDY URBINA Y ALEXI MARINA MORALES MONCADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.871 y 19.529, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano ANYELINO MENOLASCINA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 21.353.091, contra la decisión Nro. 503-19, de fecha 24 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Imputación Fiscal en contra del ciudadano imputado ANYELINO MENOLASCINA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 21.353.091, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANYELINO MENOLASCINA SILVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Técnica en cuanto a imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas promovidas en su escrito. De igual manera, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR la contestación al recurso de apelación de autos, presentado por las Abgs. NOISABEL BEATRIZ OLIVAREZ GALVIZ y KATTY MARGARITA AQUINO, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.-

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho FREDDY URBINA Y ALEXI MARINA MORALES MONCADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.871 y 19.529, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano ANYELINO MENOLASCINA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 21.353.091, contra la decisión Nro. 503-19, de fecha 24 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES presentadas por los profesionales del derecho FREDDY URBINA Y ALEXI MARINA MORALES MONCADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.871 y 19.529, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano ANYELINO MENOLASCINA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 21.353.091, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos anteriormente expuestos.

TERCERO: ADMITE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, presentado por las Abgs. NOISABEL BEATRIZ OLIVAREZ GALVIZ y KATTY MARGARITA AQUINO, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente


LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 327-19.-

LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE



JDM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26128-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000477