REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA SEGUNDA
Maracaibo, 19 de Diciembre de 2019
209° y 160°

ASUNTO PRINCIPAL: 13C-25.643-19
ASUNTO : VP03-O-2020-000001
DECISIÓN Nº 328-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Han subido las presentes actuaciones procesales en fecha 18 de diciembre de 2019, en virtud de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano EURO ENRIQUE CUBILLAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.062, quien alega actuar como apoderado de los ciudadanos EDDY SEGUNDO BRAVO PULGAR y DOUGLAS ANTONIO SOLARTE GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 11.864.873 y V.- 9.784.139, en la cual invocan la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a favor de la libertad de sus representados y se le restituya a los mismos sus derechos y garantías constitucionales consagrado en el artículo 33, 34 y 35 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Realizados los trámites administrativos pertinentes, se le dio entrada a la presente causa en fecha 18 de Diciembre de 2019, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y al respecto observa:

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Que en sentencia N° 1/2000, del 20 de enero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 001-00 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que es competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, por lo cual en atención a tal criterio jurisprudencial, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quienes aquí deciden, se encuentran facultados para conocer de las acciones de amparo interpuestos contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, siendo que en el caso sub examine, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no se ha pronunciado con respecto a la solicitud de sobreseimiento solicitada por la representación de la fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, motivo por el cual, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

De la revisión que esta Alzada realizó a las actas que integran la presente acción de amparo, la cual fue incoada en fecha 18 de Diciembre de 2019, se constató que la misma fue presentado por el ciudadano EURO ENRIQUE CUBILLAN, EURO ENRIQUE CUBILLAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.062, quien alega actuar como apoderado judicial de los ciudadanos EDDY SEGUNDO BRAVO PULGAR y DOUGLAS ANTONIO SOLARTE GONZALEZ.

Del análisis del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se evidenciaron los siguientes alegatos esgrimidos por el accionante, en contra del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia:

Manifestó que: “…desde el año 2010, introdujimos ante el Ministerio Publico nuestra Denuncias contra el ciudadano DOMINGO IGNACIO LOMBARDI ORTIS de la Sociedad Mercantil CORPORACION HABITACIONAL SOLER C.A., todo ello relacionado con el reclamo de las prestaciones de servicios como trabajadores de esa empresa en los cargos de carpinteros de formaleta y encamisados de esas empresa, donde nos exigían mas trabajo en un horario de 5:00 AM a 5:00 pm, salimos lesionados en accidente de trabajo en la misma empresa de hernias discales y accidente de los dedos de la mano derecha del dedo anular y el dedo meñique, tambien donde falsificaron nuestras firmas en una hoja de empleo manifestando que donde no se hacían responsables por los danos causados a nosotros por lo cual la empresa nos despidió injustificadamente la denuncia paso a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio publico quien llevo el caso el Fiscal JORGE RAMIREZ, nos Ilevaba el caso nos dieron la orden para que nos hiciéramos las pruebas grafotécnicas en el C.I.C.P.C (Petejota) del Municipio San Francisco la cual fuimos y nos hicieron las pruebas el fiscal JORGE RAMIREZ, nos decía que si había pruebas para acusar en vista de esperar toda la investigación y que llegaron la verificación de las firmas, igualmente dijimos al Fiscal JORGE RAMIREZ, que solicitara a INPSASEL copias certificadas para verificar las lesiones de los accidentes de trabajo, siguió la investigación para nuestra sorpresa nos dicen la secretaria de la Fiscalia Décima Tercera de fecha 14 de febrero del 2011, que fuéramos al Tribunal Décimo Segundo de Control y que nos presentáramos allí para nuestra sorpresa el Fiscal JORGE RAMIREZ, quien llevaba la causa N° 12C-24311-10 y 24F13-0136-10, y el estaba pidiendo el sobreseimiento de la causa, le pedimos a la Juez MARIBEL MORAN cinco (5) minutos para hablar con ella y le explicamos todo lo que estaba pasando con nosotros y le dijimos que el Fiscal nos decía que iba acusar y termino pidiendo el sobreseimiento y la Juez regaño al Fiscal porque nos engaño, el cual la Juez MARIBEL MORAN, nos dijo que remitiéramos de nuevo a la Fiscalia Superior para que asignara otra Fiscalia nos asignaron a la Fiscalia Treinta y Nueve con el Fiscal CARLOS LUIS INFANTE. Ahora bien al principio toso marchaba bien nos dio unas ordenes para ir al Medico Forense, al Hospital Universitario para que nos hicieran exámenes de la columna y la mano, los exámenes del Hospital Universitario se desaparecieron; tambien le solicitaron a INSASEL, copias certificadas para la investigación, tambien solicitamos la verificación de las firmas nos dan la orden para ir al CICPC del Municipio San Francisco, fuimos nuevamente fuimos después de realizar todo; el Fiscal CARLOS LUIS INFANTE, nos dice que no tenemos nada que buscar en esa Fiscalia Treinta y Nueve, fuimos después a la Fiscalia Superior y lo denunciamos después de tanto escritos y denuncias el Fiscal CARLOS LUIS INFANTE, acusar o imputar por la lesiones de la columna, hernia discales y accidente mas nos acuso por lo de la firmas; después fuimos de nuevo a la Fiscalia Superior denunciamos lo de las firmas nos decían que iban a corregir, después Neva el caso la Fiscal Dra. ALJHADYS COQUIES, Fiscalia Treinta y Nueve, encargada de dicho Despacho al principio todo bien después tuvimos muchos problemas con la Fiscal ALJHADYS COQUIES, luego fuimos al Tribunal Sexto de Control causa N° 6C-28723, el día 14 de octubre fuimos a juicio y se presento el Imputado Sefior DOMINGO LOMBARDI ORTIS, con su Abogada SULMA GARCIA, nos llamaron y nos dijeron que querían negociar que ellos querían operarnos que buscáramos unos presupuestos en clínicas y una abogado para negociar nosotros le dijimos o le manifestamos a la Fiscal ALJHADYS COQUIES, que ella era nuestra abogada no respondió que si íbamos a negociar teníamos que buscar un abogado nosotros en nuestro desconocimiento o ignorancia buscamos un abogado y los presupuestos de la operaciones en una clínica era de Quinientos Sesenta y Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 561.200,00), y la otra cantidad es de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta Bolívares ( Bs. 494.350,00), mas las medicinas y la alimentación y el precio de las prótesis mas el Seguro Social mas la incapacidad quedamos que el acuerdo era en tres (3) pagos de la siguiente manera: el primer pago seria en fecha 19 de Diciembre del 2014, el segundo pago seria en fecha 19 de enero del 2015.
… el ultimo pago seria en fecha 19 de febrero del 2015, el primer cheque era por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00); el segundo cheque era por la cantidad de Doscientos Trece Mil Bolívares (Bs. 213.000,00), y el tercer cheque era por la cantidad de Doscientos Trece Mil Bolívares (Bs. 213.000,00), y el ultimo pago y que si aumentaba el presupuesto esto ellos nos daban la diferencia eso fue lo acordado el primer cheque de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00); reboto no lo pudimos cobrar, el día 26 de Diciembre del 2014 nos entregaron otro cheque atrasado 26 de Enero del 2015, y el tercer cheque lo entregaron cuando firmáramos en la Notaria el día 26 de Febrero del 2015, mas la diferencia del aumento del presupuesto de la operación de la Clínica nos trasladamos a la Fiscalia Treinta y Nueve para la entrega del cheque y la diferencia del pago la Abogada ALJHADYS COQUIES, y nos dijeron que los cheques nos los iban a entregar por el Tribunal Sexto de Control; allí discutimos le dijimos que ese no había sido el acuerdo que nosotros habíamos firmado posterior a eso fuimos al Tribunal para hablar con la Juez Sexta de Control Abogada INGRID GERALDINO PORTILLO, que se encontraba en el momento el día 16 de abril del 2015 fue que pudimos hablar con la Juez y le planteamos toda la situación que nos estaba pasando la Juez recibió en expediente para ver si los cheques estaban consignados en el mismo, y que si estaban allí ella nos los entregaba, como asi lo hizo nos entrego los cheques y no nos pudimos operar no en la clínica ya que aumentaron los presupuestos de la operación y las prótesis nos dijo la Juez INGRID GERALDINO PORTILLO, que ello estaba en desacato porque no le notificaron al Tribunal porque si nosotros hicimos un acuerdo reparatorio por una Notaria Publica ellos tenían que cumplir con la entrega de los cheques porque ellos no se habían notificado al Tribunal Sexto de Control y tambien nos dijo que introdujéramos un nuevo presupuesto al Tribunal actualizando el costo de la operación de las prótesis de la clínica para que nos las pagaran porque ellos no cumplieron con el acuerdo reparatorio acordado por el cual nosotros introducimos varios presupuestos el ultimo presupuesto que entrega EDDY BRAVO, fue de Cuatro Millones Ciento Treinta y Un Mil Setecientas Sesenta y Seis Bolívares con cinco Céntimos (Bs. 4.131.766,05) y de DUOGLAS SOLARTE, fue de Cuatro Millones Ciento Treinta y Un Mil Setecientas Sesenta y Seis Bolívares con cinco Céntimos (Bs. 4.131.766,05), dichos presupuestos mas la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.499.600,00), de las prótesis de la columna mas el presupuesto de los dedos de la mano derecha y tuner escorpiano fue por la cantidad Tres Millones Treinta y Siete Mil Treinta Bolívares (Bs. 3.037.030,00), ya para esta fecha teníamos que actualizar los precios de los presupuestos en la Clínica nosotros en vista de la situación fuimos a la Fiscalia Treinta y Nueve, para decirle a la Fiscal ALJHADYS COQUIES, quien nos lleva la causa del caso planteado que los precios de los presupuestos de la clínica habían aumentados mucho y que si pudiera hablar con el señor DOMINGO LOMBARDI ORTIZ, para que reconociera la diferencia, la fiscal nos salio insultando que éramos unos ladrones, unos atracadores delante la Secretaria de la oficina de la fiscalia Treinta y Nueve; nosotros no caímos en provocación nos retiramos hicimos un escrito de lo que sucedió con la fiscal y la denunciamos en la Fiscalia Superior y en el disciplinario y en la Fiscalia Superior nos dicen que ellos van a corregir que esperamos la audiencia en el Tribunal que la Fiscal ALJHADYS COQUIES, iría a corregir los errores se presenta a la audiencia la Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Octava, Novena, Décima; todas se suspenden por parte de los imputados que influían en el Tribunal con la Dra. SULMA GARCIA, que fue Secretaria del Tribunal Sexto de Control y la Fiscal ALJHADYS COQUIES, no se presentaba a la audiencia, después nos dimos cuenta que la Dra. SULMA GARCIA, quien representa al imputado el señor DOMINGO LOMBARDI ORTIZ, que fue Secretaria de ese Tribunal tiene influencia fueron 17-018 suspendido esta ultima la Denunciamos en fecha 26 de febrero del 2016, en la Inspectoria General de Tribunales del Circuito Judicial Penal…

… en el día 01 de junio del 2017, estaba plantada la audiencia y se llevo acabo, la inspección y se llevo la audiencia entramos con la Juez Dra. MILAGRO MENDEZ PEROZO, la Fiscal ALJHADYS COQUIES, expuso a su conveniencia dijo que nosotros nos íbamos a operamos que el que el Sr. EDDY tenia una Nina especial que el dinero era para la niña; después hablo el señor DOMINGO LOMBARDI ORTIZ, se alzo y dijo que el dio los cheques que el no iba a dar mas dinero hablo el Señor DOUGLAS y dijo a la Juez que ellos no cumplieron con lo acordado que la firma no se realizaron, hablo luego el señor EDDY, y dijo a la Fiscal todo lo que ella decía era mentira que ellos no cumplieron el acuerdo intervino la Juez; y hablo la Dra. SULMA GARCIA, y dijo que nosotros éramos unos malagradecidos, al Dr. EURO CUBILLAN, no le dijeron hablar ni la Juez y la Juez MILAGRO MENDEZ PEROZO, nos dijo que el caso lo iba a llevar por separado y nos saco de la oficina y que esperáramos la Decisión paso la primera semana y no teníamos respuesta después fuimos hablar con la Juez para ver si ya había tornado la decisión para nuestra sorpresa la Juez MILAGRO MENDEZ PEROZO, se sorprendió porque estaba enferma, el cual tubo suficiente tiempo para tomar la decisión de la causa, en vista de no tener respuesta tuvimos que hablar con la otra Juez ROSA MARIA FERNANDEZ, le dice a la Secretaria que nos dijera a nosotros que fuéramos preparando la apelacion porque ella iba a decidir a favor del imputado Corporación Habitacional Soler C.A., del imputado Señor DOMINGO LOMBARDI ORTIZ, en vista de no tener respuesta de la Juez ROSA MARIA FERNANDEZ, tomamos la decisión de denunciar en la Inspectoria General de Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que se llevara acabo una inspección porque veíamos muchas irregularidades del Tribunal Sexto de Control con los jueces que estuvieron para el momento se llevo a cabo la inspección y nos informaron que si arrían muchos irregularidades, ciudadana Juez, le pedimos que haga justicia con nuestros derechos que son irrenunciables esperamos una pronta respuesta hacemos entrega de las copias simples y certificada que se encuentra en el expediente de toda la denuncia que hemos hechos ante la Fiscalia Superior y la Denuncia puesta o hecha en la Inspectoria General de Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Ahora bien, para el día 07 de septiembre del 2017, introdujimos por ante la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todas las copias como pruebas al Tribunal para que verifique todas las denuncias hechas por nosotros donde había vicios y correcciones con los Jueces y la Abogada SULMA GARCIA, del Imputado DOMINGO LOMBARDI ORTIZ, y la Fiscal ALJHADYS COQUIES, fiscalia Treinta y Nueve; para el día 06 de noviembre del 2017, la Sala de Apelacion, los jueces MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI NUNEZ; MAURELYS VILCHEZ PRIETO, ERNESTO ROJAS HIDRAGO; Abogada YEILY GINESCA MONTIEL ROA; tomaron la decisión de dar con lugar a nuestro favor de allí paso al Tribunal Cuarto de Control, donde pasaron 4 y 5 diferimientos y llego una Juez de la que nosotros habíamos denunciado y le pedimos a la Secretaria que nos pasaran a otro Tribunal el cual cayo en el tribunal Décimo Tercero del Control con la juez Dra. MARY CARMEN PARRA HINOJOZA, cada vez que tocaba la audiencia el Imputado DOMINGO LOMBARDI ORTIZ, nunca se presentaba pasamos mas de Quince (15) diferimiento hasta que habíamos con la Juez y la fiscal para que el 18 de diciembre del 2018, ese día entro la Fiscal ALJHADYS COQUIES, fiscalia Treinta y Nueve; que supuestamente nos representaba hablar con la Juez MARY CARMEN PARRA HINOJOZA, que hablaría no sabemos; después entro hablar con la Juez MARY CARMEN PARRA HINOJOZA, el Abogado del Imputado DOMINGO LOMBARDI ORTIZ, que hablaron nosotros no lo sabemos; luego que tuvieron estas conversaciones la Juez mando a pasarnos a nosotros ciudadanos denunciantes EDDY SEGUNDO BRAVO PULGAR y DOUGLAS ANTONIO SOLARTE GONZALEZ, y nuestro Abogado EURO CUBILLAN, lo correcto era que al principio habláramos todos y no fue asi la fiscalia Treinta y Nueve, Fiscal ALJHADYS COQUIES, se sentó al lado del Imputado de esta causa ciudadano DOMINGO LOMBARDI ORTIZ, con su Abogada y nosotros con nuestro Abogado EURO CUBILLAN, toma la palabra la Juez y nos interroga al ciudadano DOUGLAS ANTONIO SOLARTE GONZALEZ, y le dice a la Juez MARY CARMEN PARRA HINOJOZA, que la Sala de la Corte de, Apelaciones dio con lugar a nuestro favor y que fuera remitido el expediente a la Fiscalia Superior para que analizaran las falsificación de nuestras firmas nuevamente el imputado DOMINGO LOMBARDI ORTIZ, solo la juez le pregunto al señor DOUGLAS que si el había cobrado el cheque, luego la Juez MARY CARMEN PARRA HINOJOZA, le pregunta al señor EDDY BRAVO, y le respondí a la juez que el acuerdo reparatorio era solamente para operarnos y que el día que íbamos a firmar en la notaria nos entregarían el cheque que faltaba de 213.000,00 Bs., mas la diferencia del aumento y el pago de las prótesis que no la pago y que ese era el único acuerdo que íbamos a realizar con el señor DOMINGO LOMBARDI ORTIZ y la Fiscal Trigésima Novena abogada ALJHADYS COQUIES, es todo y la Juez me pregunta que si había cobrado el cheque le dije que si, porque la Juez Abogada INGRITH GERALDINO PORTILLO, nos entrego los cheques porque si se perdía ella no se hacia responsable y lo recibimos y nos dijo que buscáramos otros presupuestos para que nos pagaran la diferencia de la operación y las prótesis, el señor DOMINGO LOMBARDI ORTIZ porque ellos y la Fiscal estaban por desacato no le notificaron al Tribunal después el juez le pregunto al Imputado que si el nos había pagado los cheques y le responde que a la juez que no había pagado todo como la operación, las prestaciones, indemnización que el pago todo cuando el Imputado dice todas esas mentiras el señor DOUGLAS, que lo que esta diciendo es mentira y la Juez lo manda a callar y le da el derecho de palabra al señor EDDY BRAVO, y le dice a al Juez que eso era mentira que revisara bien el expediente que la misma Fiscal sabia que solo era la operación que lo demás era mentira del señor DOMINGO LOMBARDI ORTIZ, le respondí a la Juez que la Fiscal ALJHADYS COQUIES, nos había llamado ladrones y tracalero y que ella iba abrir una investigación en contra de nosotros, después quiso hablar el Abogado EURO CUBILLAN, y la Juez MARY CARMEN PARRA HINOJOZA, no lo dejo hablar, luego hablo la Fiscal ALJHADYS COQUIES, y manifestó que solicitaba el Sobreseimiento de la causa es todo y luego tomo la palabra el Abogado del Imputado DOMINGO LOMBARDI ORTIZ, e igualmente pidió a la Juez MARY CARMEN PARRA HINOJOZA, el Sobreseimiento de la causa luego toma nuevamente la palabra la Juez MARY CARMEN PARRA HINOJOZA, y nos dice a los denunciantes EDDY SEGUNDO BRAVO PULGAR y DOUGLAS ANTONIO SOLARTE GONZALEZ, que teníamos que firmar el Acta porque si no repercutirá a nosotros y nos metería presos nos amenazo. Después nosotros le dijimos a la Juez MARY CARMEN PARRA HINOJOZA, que habíamos hacer la Apelacion y la Juez y la Secretaria nos atrasaron todo el procedimiento de información para hacerla y luego la Fiscal no quería firmar la boleta y la firmo el día 04 de Julio del 2014 la cual aparece que la firmo el oficio N° 771-19 el 20 de Marzo del 2019, después de todo lo que nos paso le dijimos al Abogado EURO CUBILLAN, que nos hiciera la Apelacion después fuimos hablar con la Secretaria Abogada LAURA CRUZ GONZALEZ y nos decía que no había firmado todavía el acta o boletas y que no había despacho, y el problema de la luz no trabajaban, se metía 24, 25, 26 de diciembre de 2018, no hubo despacho, después los días 31 de diciembre 01, 02 de enero del 2019, total la introducimos la Apelacion en fecha 07 de Febrero del 2019, tanto tiempo y me di cuenta que no procedió la misma y el día 19 de Agosto del presente ano 2019 porque fui a preguntar en la Oficina del Tribunal de Apelaciones.…”

IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Así las cosa, se observa que en el presente caso la acción de amparo constitucional resultó ejercida contra la presunta omisión en que incurriera el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que según lo expuesto por el accionante, dicho Tribunal ha incurrido en flagrante violación del derecho de sus defendido, y hay una franca violación a los principios de libertad individual y el debido proceso, por cuanto no se ha resuelto sobre la solicitud de sobreseimiento, incumpliendo así con lo dispuesto en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos; y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Requisitos de forma.
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…”

En la presente acción de amparo constitucional, observa esta Sala que el ciudadano EURO ENRIQUE CUBILLAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.062, dice obrar como apoderado judicial de los ciudadanos EDDY SEGUNDO BRAVO PULGAR y DOUGLAS ANTONIO SOLARTE GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 11.864.873 y V.- 9.784.139, sin embargo, de la revisión efectuada a las actas se desprende poder, sin embargo se observa que dicho poder no resulta ser el requerido para actuar y así tener la facultad de ejercer todos los recursos que la ley le consagra, tanto ordinarios como extraordinarios; siendo ello así resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 707, del 25 de Mayo de 2000, en donde dejó sentado que:
“…Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal (artículo 107) y actualmente con el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 408), la víctima o parte agraviada requiere de una asistencia o representación especial, a los efectos de adquirir la condición de parte dentro del proceso y así tener la facultad de ejercer todos los recursos que la ley le consagra, tanto ordinarios como extraordinarios. Tal representación, viene dada con el otorgamiento de un poder especial que la parte actora da a un abogado en ejercicio, en el cual se indicará: a) el carácter con el que actúa, constituido de acuerdo a las formalidades exigidas para los asuntos civiles, b) el tipo de procedimiento o recurso que se pretende incoar, c) la persona contra quien se dirige la acusación o en su defecto, la decisión contra la cual se recurre y d) el hecho punible de que se trata.
En el presente caso, efectivamente el ciudadano Leobardo Subero Rodríguez, en su carácter de parte agraviada, presentó ante esta Sala recurso de casación el día 5 de mayo de 1997, asistido por el abogado Armando Núñez González, pero sin la debida representación a que aluden las citadas normas penales adjetivas.
En razón de lo anterior, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, interpuesto por el referido ciudadano y anular el auto dictado por el tribual superior, que lo admitió…” (negrita y subrayado nuestro)


Así las cosas, al no cumplir el poder otorgado con los requisitos necesarios para actuar en el proceso penal, con facultades especiales para ejercer la presente acción de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio de la acción intentada, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su defensor de confianza, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que:



“…toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada…”.

Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

En tal sentido, en virtud de las consideraciones realizadas es por lo que se declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho EURO ENRIQUE CUBILLAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.062, quien dice obrar como apoderado judicial de los ciudadanos EDDY SEGUNDO BRAVO PULGAR y DOUGLAS ANTONIO SOLARTE GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 11.864.873 y V.- 9.784.139; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EURO ENRIQUE CUBILLAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.062, actuando como defensor privado de los ciudadanos EDDY SEGUNDO BRAVO PULGAR y DOUGLAS ANTONIO SOLARTE GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 11.864.873 y V.- 9.784.139, en contra del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) día del mes de Diciembre del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. JESAIDA DURAN Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
PONENTE


LA SECRETARIA
Abg. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 328-19, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.

LA SECRETARIA
Abg. KARLA BRACAMONTE


LKRT/CM.-
ASUNTO PRINCIPAL: 13C-25643-2019
ASUNTO : 13C-25643-2019