REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de Diciembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0474-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000572
DECISIÓN: Nº 325-2019
I
PONENCIA DE LA JUEZA Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación de autos presentados, el primero por el profesional del Derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y el segundo, interpuesto por la ciudadana YASCARLIS CAROLINA ARAUJO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 18.626.114, en su carácter de victima, asistida en este acto por el profesional del Derecho MANUEL RAMON NUÑEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.610.745, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.984; ambos ejercidos contra de la decisión Nro. 406-19, de fecha 30 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, declaró: PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud formulada por la Abg. Maribel Coromoto Moran, titular de la cedula de identidad de N° V-7.971.096, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.544, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana Neimyn Coromoto Linares Ledesma, titular de la cedula de identidad N° V-21.230.916, mediante el cual, solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad y su sustitución por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a la ciudadana Neimyn Coromoto Linares Ledesma, titular de la cedula de identidad N° V-21.230.916, en la fecha de su individualización, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación una vez cada quince (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y, en la Prohibición de salida del Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela sin la previa autorización de este Tribunal, con la advertencia que tal autorización solo será emitida por razones que verdaderamente la justifiquen. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud formulada por el abogado Jorge Luís Páez Palomares, titular de la cedula de identidad V- 15.435.464, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.760, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas Yascarlis Carolina Araujo Morales y Noslena Del Valle López Araujo, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.626.114 y V-14698.540, respectivamente, en cuanto a que se ordene el reingreso de la ciudadana Neimyn Coromoto Linares Ledesma, titular de la cedula de identidad N° V-21.230.916, al Comando Antiextorsión y Secuestro CONAS de la Guardia Nacional Bolivariana.
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 13 de Diciembre de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en la fecha supra mencionada, declaró admisible los recursos de apelación de autos interpuestos por el primero por el profesional del Derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y el segundo, por la ciudadana YASCARLIS CAROLINA ARAUJO MORALES, en su carácter de victima, asistida en este acto por el profesional del Derecho MANUEL RAMON NUÑEZ GONZALEZ, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
Se evidencia de actas que el profesional del Derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos contra de la decisión Nro. 406-19, de fecha 30 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:
Refirió la representación del Ministerio Público en su denuncia que, “…Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estos representantes del estado en esta única denuncia, lo que desean plasmar en el presente recurso como aspecto medular es impugnar la decisión mediante la cual el A quo, reviso y cambio la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a! acusado, ya que a consideración objetiva no habían variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta…”.
Continuo expresando que, “…Así mismo es necesario destacar, antes de dictar cualquier tipo de medida se debe tomar en consideración que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Elio, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia....”
Alego que, “…Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos anos, o a! termino del limite inferior de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…”.
El recurrente trajo a colación el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego argumentar lo siguiente, “…Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco de! vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto de! proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretarla medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que una vez que sean verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa…”.
Esgrimió la parte apelante que, “…Ahora bien, en el presente caso, consideran estos representantes del estado los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no habían variado para el momento en que la A quo acordó la sustitución de la medida privativa, por las medidas cautelares sustitutivas a esta, previstas en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la resolución recurrida, al momento de sustituir la medida privativa, hace referencia a una variación de las circunstancias…”.
Resalto la vindicta pública que, “…Hace referencia la Jueza a quo, a un conjunto de situaciones como lo son; 1) No existe Peligro de Fuga, 2) Proporcionalidad; 3) No hay posibilidad de obstaculización de la Investigación, 4) se fundamento en interés superior del niño, partiendo del hecho de que la imputada de autos tiene un niño que presentan condición especial que requieren del cuidada de su madre, propasándose el Juez de sus facultades ya que al decidir de esta manera viola los principios del Juicio Oral y Publico, de lo antes expuesto se evidencia que el Juez de instancia yerra en la motivación del presente recurso, ya que el Juez en aplicación del iura novit curia debe tener conocimiento, que la finalidad del legislador en relación a la proporcionalidad, en el presente caso no aplica, ya que el medida aplicada es proporcional a la penas ya que supera los diez anos, y el hecho de enfocarse en ese aspecto del presente asunto penal, a criterio de estos recurrente, no comportan variación de las circunstancias, ya que en este tipo de decisión no se debate la culpabilidad del acusado, sino por el contrario lo que se discute es la pertinencia de continuar con la medida, para asegurar los fines del proceso, como fin ultimo en el proceso penal sea condenatoria o absolutoria…”.
Destacó que: “…En el caso en concrete ciudadanos Jueces, la decisión impugnada no esta ajustada a derecho, por cuanto es necesaria la realización del juicio oral y publico para que sean valorados los medios probatorios, garantizándoles a todas las partes los principios de igualdad y debido proceso. De modo que, no podía el Tribunal a quo analizar los argumentos de fondo, ya que entrañaba forzosamente debatir sobre los mismos y ello inexorablemente es propio del debate; es el juez o jueza de juicio a quien le corresponde, sobre la base de los principios propios del juicio oral y publico, como la inmediación y apreciación de pruebas, el establecimiento de los hechos que genera la certeza sustentada en la convicción recreada en juicio por los medios de pruebas vertidos en el…”.
Expresó que: “…Ello se afirma así, por cuanto las cuestiones de fondo van referidas a aquellas situaciones que ameriten un debate probatorio en el cual intervengan los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad, por tratarse de situaciones que toquen directamente los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal calificado…”.
Aseguro que: “…Ahora bien, las circunstancias para el otorgamiento de las medidas consagradas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del juez, descartando las simples consideraciones, evaluando por tanto el peligro de fuga, la obstaculización a la investigación y la magnitud del daño causado, ya que podría presentarse la rebeldía ante el proceso o el animo de obstaculizar la investigación por parte del imputado, aunado a que la justicia debe prevalecer en todo momento para evitar la desproporcionalidad en el dictamen de las mismas o el favorecimiento de la impunidad…”
Consideró que: “…A lo anterior, debe agregarse que la existencia en nuestra ley adjetiva penal, de un conjunto de normas que garantizan el juzgamiento en libertad, la excepcionalidad de la privación y la presunción de inocencia; no pueden ser consideradas aisladamente para sustituir la medida privativa de libertad, pues frente a hechos delictivos tan graves que arrastran sanciones corporales elevadas en cuanto su pena, como lo fueron lo son, los delitos imputados en el caso de autos (CÓMPLICE DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas YASCARLIS CAROLINA ARAUJO MORALES y NOSLENA DEL VALLE LOPEZ ARAUJO); difícilmente puede verse garantizada las resultas del proceso, con otra medida de coerción personal, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.
Adujo que: “…Siendo ello así, ciertamente, a criterio de estos recurrentes, el Juez de instancia, no realiza una debida ponderación de las circunstancias que rodean la presente causa, al momento de sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Destacó que: “…Por lo que se evidencia, que el Juez a quo nada establece, ni determina acerca de cuales habían sido las circunstancias nuevas, en razón de las cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un "hecho nuevo", el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal…”.
Señaló que: “…Finalmente, cabe destacar que el Ministerio Publico tiene conocimiento que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, sin embargo, que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando "como en el presente caso", existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así: omissis…”.
Expresó que: “…Consideraciones, en atención a las cuales estiman estos recurrentes, que lo ajustado a derecho, es declarar Con lugar el presente y único considerando de apelación…”
Finalizó mencionando que: “…De lo antes expuesto considera esta suscrita Fiscal que la decisión dictada por la Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 30/08/2019, no esta ajustada a derecho por los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos, es por lo que solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, revoque lo decretado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ordene al mismo la imposición de una Medida de Privación Judicial del Libertad …”.
III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Se evidencia de actas que la ciudadana YASCARLIS CAROLINA ARAUJO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 18.626.114, en su carácter de victima, asistida en este acto por el profesional del Derecho MANUEL RAMON NUÑEZ GONZALEZ, interpuso recurso de apelación de autos contra de la decisión Nro. 406-19, de fecha 30 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:
Alegó que: “…Ciudadanos Magistrados. la decisión impugnada a través del presente escrito, vulnera flagrantemente derechos y garantías que me asisten como victima en el proceso penal que se le sigue a la ciudadana NEIMYN COROMOTO LINARES LEDESMA, quien se mantenía privada de libertad mediante arresto domiciliario que el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le otorgo por razones de salud, no obstante, en el Acto de Presentación se le había decretado medida de privación judicial preventiva de libertad asignándole como lugar de reclusión la sede del Comando Antiextorsión y Secuestro (CONAS)…”
Argumentó que: “…Ahora bien, por una incidencia en el proceso en mención, (Reacusación a la ciudadana Juez del Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal), la causa fue distribuida al Tribunal Quinto en funciones de Control, a quien le correspondía continuar con el recurso del proceso judicial; en tal sentido, la Juez A Quo de dicho Tribunal sin esperar la decisión de la recusación se avoco a decidir una solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por su defensora privada, Abg. Maribel Coromoto Moran. y en fecha 30 de Agosto del presente año 2019, concediéndole la libertad bajo presentación a la imputada NEIMYN COROMOTO LINARES LEDESMA sin tomar en cuenta la gravedad del hecho, del delito imputado y el gravísimo riesgo que recae sobre mi persona y familiares ya que he sido amenazada a través de llamadas telefónicas y escritos de textos por parte de familiares de la mencionada imputada; inclusive existe el peligro de fuga, considerando el pronostico de condena que puede recaer sobre dicha ciudadana. Verbi gracia, ya la progenitora de la mencionada imputada, quien también tiene participación activa en los hechos se fue del país hace unos meses hacia el país de Suramérica (Chile)…”
Arguyó que: “…Es menester señalar que la decisión emitida por la Juez el Tribunal Quinto de Control se baso en una serie de premisas atinentes a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. en la cual manifestó que la imputada no contaba con otra persona que pudiera cuidar a su hijo; obviando que existían suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal de dicha imputada, e inobservando los exámenes médicos forenses que en su resultados determinaron que la ciudadana NEIMYN COROMOTO LINARES LEDESMA, estaba restablecida de salud y por ende podía ser objeto de una medida privativa de libertad: en el entendido, que estamos en presencia de delitos graves que sobrepasan la pena de diez (10) anos, (EXTORSIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. previstos y sancionados en el articulo 16 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y el articulo 218 del Código Penal). En razón de ello, el Tribunal de Control rechazo el reingreso de la imputada de autos al Comando Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana…”
Adujo que: “…En tal sentido, ciudadanos Jueces Superiores, de una lectura a las actas. se evidencia que si están llenos los extremos legales para la privación preventiva de libertad, según lo establecido en el articulo 236 del COPP; aunado, esta acreditado en autos el peligro de fuga a tenor del articulo 237 ejusdem…”
Consideró que: “…Como es bien sabido, las medidas de coerción personal se justifican en razón de su necesidad y proporcionalidad (230 COPP), por lo tanto deben estar ajustadas a la gravedad del hecho, tomando en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho de que se trate y la posible pena a aplicar. Al respecto citamos al jurista Alejandro Rodríguez, que en su obra: “Las Medidas de coerción en el proceso penal" (Editorial Liber, 2004. Pag. 298) expresa que: omissis…”
Destacó que: “…Nos encontramos entonces con una decisión desproporcionada por parte del Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al no referirse a los criterios antes expuestos de forma motivada, procediendo a decretar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a la imputada de autos, desnaturalizando el presente caso, pues de una simple lectura del fallo se evidencia que hace mayor énfasis en normativas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) que del propio proceso instaurado en sede penal, subvirtiendo de esta manera el orden jurídico procesal…”
Determinó que: “…De modo pues, conforme, a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que e! Juez cenal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar. previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Publico -nunca de oficio-, siempre se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente: omissis…”
Expuso que: “…En razón de todo lo expuesto con anterioridad, y ante la verosimilitud de los delitos imputados a la ciudadana NEIMYN COROMOTO LINARES LEDESMA. lo procedente en derecho es decretarle la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, vista la existencia fehaciente y plena de tipos penales cuyas penas en su limite superior exceden los diez (10) años. Así mismo, considero que únicamente con dicha medida de coerción personal la imputada de autos, eventualmente pudiera resarcir el daño moral que nos ha ocasionado a las victimas del proceso, y de esta manera velar por la Protección de los Derechos que nos asisten, tal como lo prevé el articulo 30 de la Carta Magna en consonancia con el artículo 23 de nuestra Norma Adjetiva Penal, de tal suerte. que LA MEDIDA CAUTELAR TIENE COMO PROPOSITO FUNDAMENTAL GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO PENAL tomando en consideración que la conducta de la imputada de la causa, es obvia por si mismas y que unidas a las circunstancias de su comisión y la sanción probable, ameritan la toma de medidas de prevención por parte de las autoridades, para proteger la culminación del proceso penal que se desarrolla y contrarrestar cualquier amenaza en el logro de tal fin {Sentencia Nro. 701, de fecha 15-12-2008, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares)…”
Explicó que: “…Así las cosas. es preciso argüir que en el caso de marras, es necesario que la ciudadana NEIMYN COROMOTO LINARES LEDESMA, no evada el proceso instaurado en su contra, como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha, lamentablemente con decisiones judiciales que han vulnerado mis derechos como victima, ya que pudiera sustraerse del mismo para no afrontar la justicia, y evitar resarcir el daño que nos ha producido: en tal razón, lo procedente en Derecho es la imposición de la medida de coerción solicitada, cuya finalidad es únicamente preventiva y bajo ningún concepto sancionadora, como garantía de las resultas definitivas del proceso…”
Concluyó indicando que: “…Ante la violación sistemática de principios y garantías del proceso penal que debieron ser respetados de manera Integra en todo momento, solicito muy respetuosamente ante esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:
PRIMERO: Se admita el presente RECURSQ DE APELACION DE AUTOS en contra de la Decisión Nro. 406-19. dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el dia 30 de Agosto de 2019, en la causa signada bajo el No. 5C-51929-19 / VP03-P-2019-003243. SEGUNDO: Sean admitidos y valorados los medios de prueba promovidos como fundamento del presente Recurso de Apelación.
TERCERO: Se REVOQUE la Decisión Nro. 406-19, de fecha 30 de Agosto de 2019, y en consecuencia, ordene inmediatamente la imposición de LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana NEIMYN COROMOTO LINARES LEDESMA, establecida en el Articulo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva penal, por cuanto esta claramente demostrado el Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización.”
IV
CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
La profesional del Derecho la profesional del Derecho MARIBEL COROMOTO MORAN, en su carácter de Defensora de la ciudadana NEIMYN COROMOTO LINARES LEDESMA, procedió a dar contestación a los escritos recursivos interpuestos, en los siguientes términos:
Inició señalando que: “…PRIMERO: Rechazo, de una manera categórica, las Apelaciones interpuestas por el Fiscal Provisorio Quincuagésimo del Ministerio Publico Abog. EDUARDO MAVAREZ GARCIA y el interpuesto por la ciudadana YASCARLIS CAROLINA ARAUJO MORALES, asistida por el abogado MANUEL RAMON NUNEZ GONZALEZ, por considerar que las mismas son absolutamente infundadas, temerarias, caprichosas y discriminatorias. Efectivamente, ciudadanos Magistrados que han de conocer los presentes recursos, basta realizar una simple revisión de las actas durante el desarrollo de este Proceso Penal, para cerciorarse de que la supuesta victima tiene una obsesión, una fijación, un empecinamiento absolutamente ciego y desmedido, por perjudicar a mi defendida y que se mantenga privada de su libertad. Equivalga decir, que con su obrar, la nombrada ciudadana YASCARLIS CAROLINA ARAUJO MORALES ha personalizado su intervención en el presente Proceso Penal…”
Alegó que: “…Pues como se ha mencionado desde el primer acto procesal la victima conoce de vista trato y comunicación a mi defendida y solo se trata de rencillas entre las mismas…”
Agregó que: “…SEGUNDO: Ahora bien, contrariamente a lo expresado por el Fiscal 50 del Ministerio Publico y la ciudadana YASCARLIS CAROLINA ARAUJO MORALES, asistida por el abogado MANUEL RAMON NUNEZ GONZALEZ, sostengo que de la in motivación, análisis y argumentos considerados por los mismos en sus apelaciones , no tienen el significado y alcance que las mismas les asignan, para concluir que la Juez Quinto de Control no tuvo suficientes y fundadas razones para sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representada por una Medida Cautelar menos gravosa, tal como se evidencia en el siguiente análisis: …”
Continuó esgrimiendo que: “…1..- La "presunción de inocencia" mientras no se determine la responsabilidad de la imputada a través de una condenatoria definitivamente firme, aparece consagrada en el articulo 49, ordinal 2° Constitucional y ha sido ampliamente defendida, no solo en la profusa elaboración doctrinal y jurisprudencialmente existente, sino también mediante distintos instrumentos internacionales en materia de protección de Derechos Humanos, quedando evidentemente claro que la misma implica: a) Que la declaratoria de responsabilidad de toda persona sujeta a un proceso sancionatorio, debe estar precedida, necesariamente, de la prueba de los hechos que le imputan, y que a este se le permita desvirtuar tales hechos a través de la apertura de un contradictorio, utilizando para ello todos los medios de prueba que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir; b) Que a esa persona se le confiera un trato de inocente hasta que su responsabilidad haya sido legalmente declarada…”
Aseveró que: “…No obstante, no se trata de una garantía absoluta, sino que esta sujeta a limitaciones; y es por ello que el Legislador, al desarrollar el texto constitucional, después de reconocer la aplicación de esta garantía en al articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte que la misma queda sujeta a las excepciones establecidas, consagrando en tal sentido la figura de la "privación preventiva de libertad de la imputada", a los fines de asegurar el desarrollo y resultas del proceso, siempre que se trate de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que existan fundados elementos de convicción en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, señalando en el articulo 237 eiusdem; en el caso in comento, no existen elementos de convicción serios ni contundentes que comprometan su responsabilidad penal con los hechos objeto de este Proceso Penal, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…”
Mencionó que: “…De la misma manera, el citado articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal consigna el carácter restrictivo de dicha medida, advirtiendo que "solo procedería cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y el pronostico de condena", con lo cual deja claro que la libertad es la regla y que no debe privarse totalmente de ella si la finalidad del proceso puede asegurarse a través de medidas cautelares, todo ello mediante resolución motivada "de modo que su ejecución perjudique lo menos posible al afectado o afectada" tal como lo prevé el articulo 232 del citado Código Adjetivo Procesal Penal…”
Asimismo, aseveró que: “…Por otra parte, el articulo 250 eiusdem, confiere a la imputada el derecho a solicitar la revocación de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o su sustitución por otra Medida Cautelar menos gravosa si lo considere pertinente, asignando al Juzgador la potestad de acordar dicha sustitución "cuando lo estime prudente"…”
Determinó que: “…2.- En el presente caso, la Juez de Primera Instancia no ha decidido la revocatoria absoluta de la privativa de libertad de mi defendida que le fuera impuesta inicialmente y su juzgamiento en libertad; ni tampoco se trata de un pronunciamiento sobre una cautelar dictada inicialmente en lugar de la privativa; de lo que se trata es de la sustitución de la privativa que fuera acordada en el proceso por una medida cautelar de las establecidas en los numerales 3° y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los supuestos que motivaron la misma podrían ser razonablemente satisfechos con la aplicación de esas cautelares, estableciendo a la vez, en ejercicio del arbitrio y potestad que le concede la ley, los motivos que justificaban dicha decisión, en un todo conforme a lo establecido en el citado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Aclaro que: “…Una cosa es "revocar" la medida privativa, que supone el juzgamiento en libertad de la imputada sin el sometimiento a ningún tipo de restricción, para lo cual resultaría imperativo determinar si habían variado las circunstancias que dieron origen a ese decreto inicial o la ocurrencia de hechos nuevos que la hicieren procedente, y otra cosas es la "sustitución" de dicha privativa por una cautelar, cuando el Juzgador considera que la misma es suficiente para asegurar la finalidad del proceso y determina las razones que justifican la necesidad de acordarlas, circunstancia esta ultima que aparece debidamente motivada y razonada, en el fallo dictado por la Juez Quinta de Control y objeto de revisión en la alzada al señalar que tal sustitución se acuerda mediante revisión, "teniendo en cuenta el principio de Presunción de Inocencia del cual se encuentra investida la mencionada ciudadana, así como el Principio de Interés Superior del Niño, de la Nina v de los Adolescentes previsto en el articulo 8 de la Lev Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente y, los derechos de conocer a su padre v madre v a ser cuidados por ellos, v. el derecho a ser criado en una familia previsto en los artículos 25 y 26 de la citada legislación Especial v considerando la condición de vulnerabilidad en que se encuentra el hijo de la imputada, la hacen subjetivamente merecedora de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad"…”
Acotó que: “…Así mismo para justificar la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a través de la aplicación del aludido Principio, el Tribunal Quinto de Control determina que en efecto mi defendida ha demostrado ser progenitora del niño JESUS DAVID PIRELA ATENCIO quien se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, siendo por tanto procedente la aplicación de una medida menos gravosa en aplicación del aludido principio…”
Expuso que: “…Honorables Magistrados, en el supuesto negado ya, de que fuera declarado con lugar los presentes recursos de apelaciones, se vulneraban Derechos y Garantías Fundamentals que asisten a mi defendida, tales como el Debido Proceso, el Derecho a ser Juzgado en Libertad, la Presunción de Inocencia, el Principio de Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal y el carácter instrumental, provisorio y excepcional, de las Medidas de Coerción Personal…”
Enfatizó que: “…El fallo interlocutorio pronunciado por el Tribunal Quinto de Control, no solo esta ajustado a derecho y se encuentra en perfecta sintonía con los postulados constitucionales, sino que además es justo y equitativo. No es cierto que no variaron las circunstancias que motivación el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, como lo aducen los apelantes; si hubo un cambio ostensible y palpable en las circunstancias de hecho v de derecho que regían para el momento en que fue decretada la privación preventiva. Si variaron las circunstancias que motivaron la Medida Privativa de Libertad, no solo desde el punto de vista láctico sino desde el punto de vista legal y jurídico, de manera que, no solo cambiaron las condiciones que motivaron la privativa de libertad de mi defendida, sino, que no existen elementos de convicción que comprometa su responsabilidad penal con los hechos objeto de este Proceso Penal, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…”
Destacó que: “…3.-En efecto, en el caso de mamas, NO HAY PELIGRO DE FUGA puesto que mi defendida tiene arraigo en el país, determinado por su residencia, domicilio habitual, y trabajo, además de que no tiene facilidades para abandonar el país, por ser una persona de escasos recursos económicos. No es legalmente procedente ni ajustado a derecho, afirmar que ha causado daño alguno puesto que es precisamente la determinación de su culpabilidad o no el objeto del Juicio Oral y Publico, de tal suerte que resulta temerario, infundado y precipitado, atribuirle cualquier tipo de responsabilidad por un supuesto daño que aun no esta acreditado, máxime si tomamos en cuenta que ella esta amparada por el Principio de la Presunción de Inocencia. De manera que, no se ha causado daño alguno, resulta imposible influenciarlo para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente o se le induzca a realizar comportamientos inadecuados que pongan en peligro la investigación puesto que esta ya culmino, Asimismo se encuentra en este caso la circunstancia del comportamiento de mi defendida durante el proceso, que ha sido el de someterse al mismo y de cumplir con las medidas que le fueron impuestas en su contra, de igual forma se verifica que mi representada no presenta conducta predelictual, no tiene ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, de lo que se desprende que siempre ha sido una ciudadana de conducta cabal, acatando las normas y cumplidora de sus obligaciones, De igual forma se puede evidenciar que mi defendida mientras permaneció con arresto domiciliado siempre cumplió con dicha medida sin la intención de evadir el proceso, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…”
Precisó que: “…4.-En consecuencia, es obligante concluir que la aludida decisión no se encuentra inmotivada y que la sentenciadora de instancia si expreso los razonamientos jurídicos que en su criterio eran aplicables para su decisión, es decir que si resolvió de forma clara y razonada la sustitución de la privativa de libertad, impuesta a mi defendida NEIMYN COROMOTO LINARES, por una cautelar menos gravosa obrando dentro del principio según el cual "la motivación no amerita ser extensa, siempre que sea suficiente y se baste a si misma, sin dar lugar a dudas respecto a las razones de juzgamiento"…”
Resaltó que: “…5.-Por otra parte, en cuanto al argumento de que el principio del Interés Superior del Niño debe ceder ante las reglas legales, la seguridad jurídica y el bien común en beneficio de los fines del proceso y la seguridad de la justicia, debemos resaltar en primer lugar la citada disposición contenida en el Parágrafo Segundo del Articulo 8 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NINO, NINA Y ADOLESCENTES, a! establecer que, en aplicación de dicho principio "cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas v adolescente frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros": y en segundo termino que en consonancia con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la prevalecía del mismo sobre cualquier otro interés particular o de la colectividad, por ser eminentemente tuitivo y porque en el reside la esencia misma de su existir, sin que por ningún concepto puedan prevalecer otros intereses que la propia ley tutele, sin que ello implique subvención o derogación del sistema constitucional y legal…”
Insistió en que: “…El interés superior del niño responde entonces a un concepto triple; es un derecho, es un principio y es una norma de procedimiento, es decir, se trata del derecho del niño y la niña, a que su Interés Superior sea una consideración que se prime al sopesar distintos intereses para decidir %sobre una cuestión que les afecta; es un Principio porque, si una disposición jurídica admite mas de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera mas efectiva el interés Superior del niño; y es una norma de procedimiento, siempre que se deba tomar una decisión que afecte el interés de niñas y/o niños, el proceso deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones de esa toma de decisión en los intereses de las niñas y niños…”
Esgrimió que: “…A todo ello se agrega que mal podría considerarse que la decisión dictada por la Jueza Quinta de Control, sustituyendo la privativa de Libertad acordada originalmente contra mi representada, por una cautelar, pudiera afectar las reglas legales, la seguridad jurídica o el bien común, cuando se trata de una actuación jurisdiccional derivada de una potestad conferida expresamente por la ley en beneficio de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, de la cual se deriva que en el juicio penal la libertad es la regla y que no debe privarse de ella a la imputada si la finalidad del proceso puede asegurarse a través de medidas cautelares, tanto mas en situaciones como la decidida, donde se trata de preservar adicionalmente el Principio del Interés Superior del Niño, que es de rango Constitucional y Legal y que prevalece sobre cualquier otro interés, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…”
Recalcó que: “…Finalmente, en otro orden de ideas, es importante destacar que las políticas criminológicas y penitenciarias, adelantadas por el Estado Venezolano, por el Ejecutivo Nacional, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, por el Poder Legislativo y por el propio Poder Judicial, apuntan hacia la realización y efectivización de los Principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia. Ciertamente, ciudadanos Magistrados, la frecuente realización de jornadas en el marco del llamado PLAN CAYAPA apunta a dejar el encierro para los casos mas graves y aquellos que acarreen penas superiores a los diez (10) años, y así pido a esa Corte de Apelaciones que lo declare…”
Infirió que: “…Para comprobar la veracidad de los motivos y fundamentos de la presente Contestación a los Recursos de Apelaciones, promuevo la totalidad de la causa llevada por el Juzgado cuarto de control a los fines de que se constate que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendida; a cuyo efecto pido al Tribunal de Control se sirva remitirlas juntamente con este Escrito de Contestación, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para todos los efectos de su tramitación e ilustración procesal…”
Concluyó solicitando que: “…Por todas la razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicito a esa Instancia Superior que declare SIN LUGAR los Recursos de Apelaciones interpuestos por el Fiscal Provisorio Quincuagésimo del Ministerio Publico Abog. EDUARDO MAVAREZ GARCIA y el interpuesto por la ciudadana YASCARLIS CAROLINA ARAUJO MORALES, actuando en su condición de victima y asistida por el abogado MANUEL RAMON NUNEZ GONZALEZ, y RATIFIQUE la Decisión N° 406-2019, dictada por el Juzgado Quinto de Control, de fecha 30 de Agosto de 2019, mediante la cual se le otorgo Medida Cautelar menos gravosa a mi defendida NEIMYN COROMOTO LINARES, con fundamento en lo preceptuado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que ha operado una variación ostensible de las circunstancias que dieron lugar al Decreto de la Medida Cautelar Privativa de Libertad y mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada.”
VII
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado, el recurso de apelación, quienes aquí deciden, proceden a resolver las pretensiones de las partes recurrentes, de la manera siguiente:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, así como de los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero por el profesional del Derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y el segundo, por la ciudadana YASCARLIS CAROLINA ARAUJO MORALES, en su carácter de victima, asistida en este acto por el profesional del Derecho MANUEL RAMON NUÑEZ GONZALEZ, se observa un único punto de impugnación referente a que la Jueza de Instancia, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la ciudadana NEIMYN COROMOTO LINARES LEDESMA, en la fecha de su individualización, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del consistentes en la presentación cada quince (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y, la Prohibición de salida del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin la previa autorización del Tribunal, sin haber variado las circunstancias, para la procedencia del cambio de la medida de coerción, situación que se traduce en la vulneración de garantías de rango Constitucional, tales como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.
En ese sentido, las integrantes de esta Sala proceden a dar respuesta a la denuncia planteada por los recurrentes, y en primer lugar, estiman pertinente destacar los fundamentos de la decisión impugnada, con la finalidad de determinar si la misma se encuentra ajustada o no a derecho:
“…Visto el escrito presentado por el abogado Jorge Luís Páez Palomares, titular de la cedula de identidad V- 15.435.464, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.760, con domicilio procesal: en el Conjunto Residencial Vista Bella, Edificio Fraile, apartamento la, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas Yascarlis Carolina Araujo Morales y Noslena Del Valle López Araujo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.626.114 y V-14698.540, respectivamente, quien expone, entre otras circunstancias, lo siguiente:
"...Ahora bien, ciudadana juez, esta representación puede observar que dentro del expediente corre inserto un informe medico, con oficio No.3681.2019, de fecha 10 de Julio de 2019, realizado y avalado por la Medicatura forense por la especialista en Cirugía Plástica Dra. Norelis Alemán, a la ciudadana Neimin Coromoto Linares Ledesma, donde se evidencia sus conclusiones que la ciudadana se encuentra en condiciones generales y estables de salud post operatorio medico de lipectomia, informe medico este que fue acordado por el Ministerio Publico, por cuanto de la audiencia especial se establece que sin la presencia de la representación Fiscal y la opinión de la misma, no hubiese tenido efecto jurídico dicho cambio de reclusión, vale decir ciudadana Juez, que las circunstancias por las cuales esta juzgadora, realizo el cambio de reclusión han variado para la imputada de auto, tomando en consideración que el Ministerio Publico, aun como esta juzgadora es garante del debido proceso y loa tutela judicial efectiva y adecuar algún beneficio procesal en base a las consideraciones que se encuentran en el mencionado expediente. En este mismo orden de ideas, esta juzgadora, previa solicitud por parte de esta representación legal, solicito que recabe el informe medico de la hoy imputada o en su defecto ordene una nueva evaluación, lo cual fue ordenado según oficio 2823-2019 y 2824-19, uno dirigido a la Medicatura Forense y otro a I Comando de Anti-Extorsión v Secuestro (CONAS), donde por segunda vez se evidencia la recuperación positiva de la ciudadana Neimin Coromoto Linares Ledesma con oficio No. 256-24544013-2019, de fecha 29 de julio del 2019, (hoy imputada). Hago de su conocimiento ciudadana Juez, que ya existen suficientes resultados médicos, es decir dos (2) evaluaciones medicas, donde pudiera usted considerar remitir a la hoy imputada Neimin Coromoto Linares Ledesma, al comando de Anti- Extorsión y Secuestro CONAS, vista su buena salud, ya que esta representación considera que variaron las circunstancia que dieron origen al cambio de centro de reclusión, toda vez que existe un acto conclusivo en contra de la imputada por el delito de cómplice en el delito de extorsión y resistencia a la autoridad, por parte de la vindicta publica, y por mi parte como representante de la victima como autora del mencionado delito... omisis ...PBTITORIO. Ciudadano Juez, solicito declare CON LUGAR la solicitud presentada por este representante legal, por cuanto sobran los motivos ya antes descritos en el presente escrito, para que esta juzgadora cambie el centro de reclusión que su residencia en el cual se encuentra actualmente, al comando de Anti-Extorsión y Secuestro CONAS..."
De igual manera se observa el escrito presentado por la ciudadana Abg. Maribel Coromoto Moran, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad de N° V-7.971.096, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el IM° 73.544, con domicilio procesal en el local L29, del Centro Comercial Law Center, ubicado en la Calle 97, entre avenidas 14A y 15 Delicias, territorio de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de defensora privada de la ciudadana Neimyn Coromoto Linares Ledesma, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.230.916, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Cómplice en el delito de Extorsión y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el articulo 16 y 11 de la Ley Contra El Secuestro y Extorsión y el articulo 218 del Código Penal Venezolano, correspondientemente; mediante el cual expone, entre otras circunstancias, lo siguiente:
"...Esta defensa técnica también coadyuva su solicitud de mantener el sitio de reclusión o en su lugar la revisión de la medida cautelar en apoyarse en el sistema de protección integral contemplado en el articulo 78 de la misma carta magna, sobre la protección De Los Niños, Niñas Y Adolescentes, que conduce al carácter excepcional de la privación de libertad de mi defendida, según se desprende de las normas proteccionistas de libertad contenidas en los artículos 9 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) que de seguidas paso a desarrollar: A. Mi defendida es madre del niño Jesús David Pirela Linares, sujeto de derecho de seis (6) años de nacido en Maracaibo el dia 05 de marzo de 2013, tal como se evidencia del acta de nacimiento que en copia certificada acompaño con este escrito, quien se encuentra en pleno desarrollo físico y psicológico, que cohabita con mi defendida desde su nacimiento en la vivienda unifamiliar destinada como su hogar , -ubicada como ya dije arriba- en sector guajira, calle y casa sin numero, entrando por el Terminal de pasajeros, territorio de la parroquia Concepción del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, recibiendo de su progenitora en forma continua y no interrumpida los cuidados especiales que requiere tanto mi defendida como su hijo que abarcan sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes ya que desafortunadamente el progenitor del niño Jesús David Pirela Linares, el ciudadano Jesús Gabriel Pirela Atención, cedula de identidad Nro. 23.876.935, no aporta ayuda económica al niño, debido a que se encontrarse separados, ni se reporta a ejercer alguna convivencia familiar para atender emocionalmente a su hijo. B. El niño Jesús David Pirela Linares requiere de la atención y el cuidado directos de su progenitora de carácter permanente, constante y continuo, no solo como un derecho natural sino también como lo establece el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el niño debe permanecer con su madre hasta los siete (7) años de edad, pues el interés superior del niño así lo contempla. Es importante significarle a usted ciudadana jueza, que el niño de mi defendida Jesús David Pirela Linares, requiere de la atención de su propia madre para su desarrollo físico y psicológico, permanente, constante y continuo, ya que no cuenta con otros integrantes directos de la familia, pues de no estar la madre presente en su hogar la realidad fuera otra tanto para el niño como para la madre; circunstancias que hacen procedente en derecho el examen y revisión de la medida cautelar que hoy solicito, o en su defecto, mantenga como sitio de reclusión la vivienda donde actualmente reside mi defendida Neimyn Coromoto Linares Ledesma... omisis... DEL PETITUM: Por las razones suficientemente expuestas, acudo a su digna investidura, para solicitarle con prioridad absoluta, protección integral e interés superior del niño Jesús David Pirela linares, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 26, 51, 78 y 49 numeral 2° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo pautado en los artículos 8, 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal I, en armonía procesal con lo prevenido en los artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, amparado en el principio iura novit curia, los siguiente: i. Desestime y declare SIN LUGAR la petición del abogado José Luís Páez Palomares, apoderado judicial de las victimas. ii. Ratifique como lugar de reclusión el lugar donde actualmente cumple la Medida De privación De Libertad mi defendida , y, por vía subsidiaria. Hi. Acuerde el examen y revisión de la Medida Cautelar De privación Judicial Preventiva De Libertad que le fuere decretada a mi defendida. iv. Decrete la revocación o sustitución de la Medida Cautelar De privación Judicial Preventiva De Libertad que le fuere decretada a mi defendida. v. Provea a mi defendida de una medida cautelar menos gravosa. Así lo pido a este tribunal en virtud de los derechos y garantías inmersos en este asunto, en especial al del niño Jesús David Pirela Linares, por tener rango constitucional mi petición de manera expresa, precisa y positiva..."
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Con Competencia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideración:
En fecha 06 de Mayo de 2019, la Abg. Yenny Díaz, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Interina adscrita a la Sala de Flagrancia, y, la Abg. Neivi Maldonado, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Décima Cuarta, en Colaboración con la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, presentaron y dejaron a disposición del Juzgado Cuarto de Control a la ciudadana Neimyn Coromoto Linares Ledesma, titular de la cedula de identidad N° V-21.230.916, imputándole la presunta comisión de los Delitos de los delitos de Cómplice en el delito de Extorsión y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el articulo 16 y 11 de la Ley Contra El Secuestro y Extorsión y el artículo 218 del Código Penal Venezolano, solicitando para ella la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, as( como la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario; todo lo cual fue acordado por el Juzgado Cuarto de Control, en esa misma fecha, por considerar que se encontraban llenos los extremos de ley.
En fecha 19 de Junio de 2019, el Ministerio Publico presenta formal Escrito Acusatorio en contra de la ciudadana Neimyn Coromoto Linares Ledesma, titular de la cedula de identidad N° V-21.230.916, por la presunta comisión de los Delitos de los delitos de Cómplice en el delito de Extorsión y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 16 y 11 de la Ley Contra El Secuestro y Extorsión y el artículo 218 del Código Penal Venezolano, por lo que se procedió a fijar el Acto de Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en los artículos 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue pautada para el dia Dieciocho (18) de Julio de 2019, a las 10:30am, la cual se encuentra pendiente por realizar.
En fecha 20 de Mayo de 2019, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Con Competencia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de! Estado Zulia, mediante decisión N° 342-19, acordó de oficio el Cambio de Sitio de reclusión, de la ciudadana Neimyn Coromoto Linares Ledesma, titular de la cedula de identidad N° V-21.230.916, por la presunta comisión de los Delitos de los delitos de Cómplice en el delito de Extorsión y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 16 y 11 de la Ley Contra El Secuestro y Extorsión y el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
En relación a la solicitud presentada por la ciudadana Abg. Maribel Coromoto Moran, titular de la cedula de identidad de N° V-7.971.096, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.544, con domicilio procesal en el local L29, del Centro Comercial Law Center, ubicado en la Calle 97, entre avenidas 14A y 15 Delicias, territorio de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de defensora privada de la ciudadana Neimyn Coromoto Linares Ledesma, titular de la cedula de identidad N° V-21.230.916, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Cómplice en el delito de Extorsión y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 16 y 11 de la Ley Contra El Secuestro y Extorsión y el artículo 218 del Código Penal Venezolano, este Juzgado Quinto de Control pasa a tomar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la competencia de este Juzgado para pronunciarse sobre la solicitud formulada por la defensa, debe señalar quien aquí decide que el llamado control externo de las medidas de coerción personal le corresponde, única y exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria, cuyos jueces y juezas tenemos, además, la obligación de garantizar la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, conforme a lo establecido en los artículos 13 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre)....omissis....", Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, numero 595 de fecha 26 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 10-1.326.
Con respecto al derecho aplicable, el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece a todos los jueces de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la misma constitución y en la ley, la obligación de asegurar la integridad del texto fundamental.
En este sentido y sobre la protección los Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:
"Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El esta do, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes."
Y en este mismo orden de ideas, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de
los Niños, Niñas y Adolescentes, sobre el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, establece:
"Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes: El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes,..omissis...Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros..."
Y el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece como derecho de los niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:
"Artículo 25. Derecho a conocer su padre v madre v a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su Interés superior."
(Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, este Juzgado observa que la Abg. Maribel Coromoto Moran, titular de la cedula de identidad de N° V-7.971.096, quien actúa con el carácter de defensora privada de la ciudadana Neimyn Coromoto Linares Ledesma, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.230.916, consigna, conjuntamente con su escrito, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño Jesús David Pirela Atencio, de siete (7) anos de edad, según Acta N° 227, y, la cual se encuentra inserta bajo el N° 227, Tomo N° 1, de 1 folio, del primer trimestre del ano dos mil trece, de los libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por esta Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos, también señala a este Juzgado que la ciudadana Neimyn Coromoto Linares Ledesma, titular de la cedula de identidad N° V-21.230.916, no cuenta con ningún otro familiar que cuide y le garantice su estabilidad, física, emocional, económica; igualmente expone la defensa que el ciudadano Jesús Gabriel Pirela Atencio, titular de la cedula 23.876.935, quien es el progenitor del niño mencionado ut supra, no aporta ayuda económica ni afectiva para el proceso de manutención y formación del niño en común, ya que se encuentra separado de su conyugue, y de igual manera no ejerce convivencia familiar para atender a su hijo emocionalmente.
Al respecto, este Juzgado Quinto de Control, considera oportuno, citar un extracto de la Sentencia de fecha 4 Abril de 2011 con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que estatuyo:
"...Por ello, el Interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Lev Orgánica para la protección del Niño u del Adolescente viene a excluir v no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales. Pues cuando se trata de la protección v cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así el Interés individual va sustituido por un Interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de este subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social. Si la constitución en su artículo 78 habla de que el Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomara en cuenta su Interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente dicen que "En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado "Interés Superior" del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o Interés legitimo de los ciudadanos? No solo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el derecho de Menores otro Interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho Interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás norma del ordenamiento jurídico.
Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional Nevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado al Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su Interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan..." (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte y en relación a las condiciones subjetivas del procesado o procesada que pueden hacerlo acreedor de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Juzgado Quinto de Control, considera procedente este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, citar un extracto de la Sentencia dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el dia 15 de agosto de 2003, con motivo del amparo constitucional ejercido contra la decisión que dicto, el 22 de julio de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, cuya fundamentación denuncio la violación de los derechos a la igualdad ante la ley, a la libertad y seguridad personal y al debido proceso que acogieron los artículos 21, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
"...En consecuencia en aquellos procesos seguidos a varios imputados o acusados no pueden invocarse efectos extensivos favorables toda vez que §# bien las condiciones objetivas que constituyen la presunción del peligro de fuga u obstaculización citadas supra pueden ser las mismas, las subjetivas dependen de las condiciones personales de cada uno de los reos y por ende son no comunicables". (Subrayado del Tribunal)
Así mismo, es oportuno citar un extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, el dia 3 de diciembre de 2003, mediante la cual, confirmo la decisión dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, citada up supra:
"....Comparte la Sala los argumentos que fueron esgrimidos por la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando considera que la decisión, que dicto la Jueza Sexta de Control y que fue objeto de impugnación mediante el amparo, fue dictada con forme a derecho. Así se declara.
Respecto de la argumentación de la defensa del quejoso, la Sala estima pertinente la precisión de dos cosas: Primera: las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad deben ser dictadas después del examen de las circunstancias particulares de cada uno de los imputados, independientemente del delito o las circunstancias de comisión del hecho punible que se les imputa. De modo que la procedencia o no de medidas de coerción personal, dependerá de las circunstancias v condiciones personales de cada imputado......omissis...." (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, considera esta Juzgadora que la condición de menoscabo de sus derechos en que se encuentra el niño Jesús David Pirela Atencio, de siete (7) anos de edad, quien es hijo de la ciudadana Neimyn Coromoto Linares Ledesma, titular de la cedula de identidad N° V-21.230.916, al no poder contar ni con su madre ni con su padre y ser cuidado por ellos y ser criado en una familia, conforme a lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así, como la condición de que no cuenta con ningún familiar directo que se encargue de su bienestar, hacen que la ciudadana Neimyn Coromoto Linares Ledesma, titular de la cedula de identidad N° V-21.230.916, cumpla con las condiciones personales que, subjetivamente, la hacen merecedora de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por todo lo cual, este Juzgado Quinto de Control cumpliendo, estrictamente, con la obligación que le señala el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, referido a su Interés Superior, considera procedente en derecho declarar con lugar la solicitud formulada por la Abg. Maribel Coromoto Moran, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad de N° V-7.971.096, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.544, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana Neimyn Coromoto Linares Ledesma, mediante el cual, solicita el Examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su sustitución por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a la ciudadana Neimyn Coromoto Linares Ledesma, titular de la cedula de identidad N° V-21.230.916, en la fecha de su individualización, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación una vez cada quince (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y, en la Prohibición de salida del Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela sin la previa autorización de este Tribunal, con la advertencia que tal autorización solo será emitida por razones que verdaderamente la justifiquen; para lo cual ha tenido en cuenta, además, este Tribunal el hecho cierto de que próximamente se iniciara el nuevo año escolar para lo cual el niño Jesús David Pirela Atencio, de siete (7) anos de edad, debe contar con la asistencia y cuidados de su progenitora. Finalmente se acuerda oficiar al Funcionario Jefe del Comando Nacional AntiExtorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-Zulia a los fines de ordenar la inmediata libertad de la ciudadana Neimyn Coromoto Linares Ledesma, titular de la cedula de identidad N° V-21.230.916, natural de Maracaibo, Estado Zulia, venezolana, fecha de nacimiento 25 de Julio de 1994, de 24 anos de edad, soltera, de oficios del hogar, hija del ciudadano Neiro Linares y de la ciudadana Mingrey Ledesma, y domiciliada en la Cañada de Urdaneta, Sector La Guajira, Casa S/N, Parroquia Concepción, entrado por el Terminal de Pasajeros, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, teléfono: 0424-6593087, solicitando al mencionado funcionario que deberá informar a la ciudadana Neimyn Coromoto Linares Ledesma, titular de la cedula de identidad N° V-21.230.916, que deberá comparecer ante este Juzgado el dia de mañana Lunes Dos (02) de Septiembre de 2019, a los fines de ser impuesta de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los articulo 8, 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, así como con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a la solicitud, presentada por el abogado Jorge Luís Páez Palomares, titular de la cedula de identidad V- 15.435.464, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.760, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas Yascarlis Carolina Araujo Morales y Noslena Del Valle López Araujo, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.626.114 y V-14698.540, respectivamente, en cuanto a que se ordene el reingreso de la ciudadana Neimyn Coromoto Linares Ledesma, titular de la cedula de identidad N° V-21.230.916, al Comando AntiExtorsión y Secuestro CONAS de la Guardia Nacional Bolivariana, fundamentada, en base a los oficios N° 356-2454-3681-19, de fecha 10 de Julio de 2019 y 356-2454-4013-19, de fecha 29 de Julio de 2019, ambos suscritos por la doctora Noreli Alemán, Experta Profesional, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda declararlo Sin Lugar, por los motivos que fundamentas la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta a la ciudadana Neimyn Coromoto Linares Ledesma, titular de la cedula de identidad N° V-21.230.916, en la fecha de su individualización, y que fueron ampliamente desarrollados ut supra. Así se decide….-
Una vez plasmados los basamentos que sustentan el fallo impugnado, estiman pertinente las integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:
Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante previsiones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
Pues bien, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse a los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos (02) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley, y muy especialmente la motivación expresada por la jueza de instancia donde de una forma precisa explica el motivo por el cual a su parecer impone la medida cautelar sustitutiva, tal como se evidencia del extracto de la recurrida.-
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, queda claro que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito, acudir, según el caso, ante la Jueza a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, y en el caso que hoy ocupa nuestra atención la jueza en su recurrida expone tales circunstancias.-
De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que el procesado ha incumplido con las obligaciones impuestas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”.
Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 415, en decisión Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó sentado lo siguiente:
“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Las negrillas son de la Sala).
La misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizado, en el presente caso, evidencia este Tribunal Colegiado, que de la revisión efectuada a la decisión apelada, no pueden desprenderse los motivos por los cuales consideró la Jueza de Instancia que habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto inicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la acusada de autos, ya que, la misma solo se limitó a señalar en su decisión que “…Omissis…Así las cosas, considera esta Juzgadora que la condición de menoscabo de sus derechos en que se encuentra el niño Jesús David Pirela Atencio, de siete (7) anos de edad, quien es hijo de la ciudadana Neimyn Coromoto Linares Ledesma, titular de la cedula de identidad N° V-21.230.916, al no poder contar ni con su madre ni con su padre y ser cuidado por ellos y ser criado en una familia, conforme a lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así, como la condición de que no cuenta con ningún familiar directo que se encargue de su bienestar, hacen que la ciudadana Neimyn Coromoto Linares Ledesma, titular de la cedula de identidad N° V-21.230.916, cumpla con las condiciones personales que, subjetivamente, la hacen merecedora de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad…omissis…”, expresando el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Interés Superior del Niño, considerando la Jueza de Instancia con estos puntos que lo ajustado a derecho era la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Adjetivo Penal; pues bien, en torno a lo planteado, evidencian quienes aquí deciden, que estos basamentos no son suficientes para decretar medidas cautelares de libertad, puesto que no se traducen en un cambio de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que, al no haberse esgrimido razonamientos de fuerza fundados en circunstancias o hechos nuevos, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia no procedía tal medida cautelar de libertad.
En este mismo sentido, evidencian en el caso bajo examen, las integrantes de este Órgano Colegiado, la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se constata una evidente falta de motivación por parte de la Jueza a quo al fundamentar el cambio de las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida privativa de libertad, por una medida menos gravosa, pues tal cambio no está exento del deber que tiene el Juzgador de dar una motivación suficiente.
En el caso que nos ocupa, se observa claramente, que la decisión recurrida atenta contra el principio de seguridad jurídica, sobre el cual descansa la uniformidad de la jurisprudencia y los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales, pues en el presente asunto se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que se surgieran los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, pues la Jueza no explicó cuales eran los basamentos de tal cambio, ya que no indicó cual era la circunstancia o hecho nuevo que hacía procedente la petición de la defensa privada, pues solo se baso en que el niño Jesús David Pirela Atencio, de siete (7) anos de edad, quien es hijo de la ciudadana Neimyn Coromoto Linares Ledesma, titular de la cedula de identidad N° V-21.230.916 no cuenta con ningún familiar directo que se encargue de su bienestar, basamentos que no son suficientes para desvirtuar el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sin tomar en cuenta que estamos en presencia de delitos graves, como lo son los Delitos de Extorsión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Los cuales establecen textualmente que:
En relación al delito de Extorsión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece que:
La extorsión
Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.
En este sentido, se tiene que el delito de extorsión consiste en obligar a otro mediante la utilización de violencia o intimidación a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial a aquel que se coacciona o a un tercero.
Respecto a la participación en este ilícito penal se establece que:
Cómplices
Artículo 11. Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación.
Cuando los supuestos establecidos en este artículo sean perpetrados por personas jurídicas, serán sancionadas con las multas previstas en las leyes que regulen la materia y sus representantes serán sancionados o sancionadas de conformidad con lo establecido en este artículo.
Cuando el cómplice informe oportunamente a la autoridad competente la realización de cualquiera de las actividades establecidas en este artículo, la pena prevista será rebajada en un tercio.
En ese sentido, el artículo 11 establece la responsabilidad de quienes intervengan en el hecho a titulo de cómplices, es decir concretamente los que suministren medios, realicen actividades que faciliten la perpetración del hecho.
Asi mismo, en relación al delito de extorsión, expresa al Sala de Casación Penal, Expediente N° CC09-083 del 15 de abril de 2009 Ponencia de la Magistrada Maria Moreno que “…l delito de extorsión es de naturaleza pluriofensiva, de ahí que su regulación esté dirigida a tutelar diversos bienes jurídicos de protección Constitucional. El primero de ellos, es el derecho a la libertad individual, fundado en el derecho de todo ciudadano a la libre autodeterminación de sus decisiones, sin más límites que las contempladas en la Constitución y la Ley. Paralelamente, protege el derecho a la propiedad, motivo por el cual se encuentra ubicado en el TÍTULO X intitulado “De los Delitos Contra la Propiedad” pues quedó claro, que la acción criminal está dirigida a la expresa finalidad de obtener un lucro por parte de su autor por medio del chantaje.” Así mismo determinó la Sala: Formalmente, la extorsión es una lesión a la propiedad y a la moral de la víctima, cometida bajo restricción de la libertad; en cuya acción, ésta, que ha sido constreñida, envía, deposita o coloca a disposición del victimario, parte de su patrimonio: dinero, cosas, títulos e instrumentos que producen efectos jurídicos.
En cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, se establece que:
“…Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.…”
De lo antes transcrito se observa que en este delito la acción consiste en usar violencia o amenaza para hacer oposición a un funcionario publico en el momento que ejecuta un acto inherente al cargo que desempeña, o a los particulares que a aquel que haya llamado para apoyarlo.
Por lo antes expuesto, considera esta Alzada, que la recurrida no analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Art. 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.
Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto.
El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.
Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.
Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:
“…Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“…De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro.
Así las cosas, se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.
De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.
En consecuencia, esto no exige que el imputado o la imputada ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.
Así se evidencia que el delito de Extorsión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual en su límite máximo establece una pena de 15 años de prisión. Tomando en cuenta el delito mas grave, aunado al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, aunado a la magnitud del daño causado, observa esta Alzada que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo no verificó que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer, ya que atenta contra el derecho a la vida, y el patrimonio de las personas; por lo que se puede considerar que la presunta cómplice del hecho punible pueda obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal.
En razón de lo expresado anteriormente, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a la víctima. En relación a la Tutela Judicial Efectiva, se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…''.
En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Ahora bien, en armonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, este Tribunal Colegiado observa en el caso de marras, la presunta comisión de un hecho punible, que el Ministerio Público precalificó como Extorsión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como por considerar que existen suficientes elementos de convicción que determinan la presunta participación de la acusada NEIMYN COROMOTO LINARES LEDESMA en los hechos atribuidos, así como también se observa la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, y en tal sentido se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis realizado a la decisión recurrida, evidencia esta Sala de Alzada como se dijo anteriormente que la misma no se encuentra debidamente justificada ni motivada, no dando cumplimiento a lo contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”, por cuanto ésta es una facultad discrecional de la Jueza, quien deberá verificar que se encuentren llenos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 y al principio de la libertad como regla establecido en los artículos 9 y 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no tomo en cuenta la Jueza de Instancia en su decisión, así como no tomo en cuenta el daño causado a la víctima.
Concluye esta Sala de Alzada, que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a la ciudadana NEIMYN COROMOTO LINARES LEDESMA, no se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que fue dictada en inobservancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, violentando los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de preservar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que se declara CON LUGAR las denuncias alegadas por el profesional del Derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por la ciudadana YASCARLIS CAROLINA ARAUJO MORALES, en su carácter de victima, asistida en este acto por el profesional del Derecho MANUEL RAMON NUÑEZ GONZALEZ . Y ASI SE DECIDE
Por lo que concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho o circunstancia nueva, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, afectando además derechos de rango constitucional, como el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, así como también se violentó el principio de seguridad jurídica, por lo que resulta ajustado a derecho declarar, CON LUGAR, los recursos de apelación de autos presentados, el primero por el profesional del Derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y el segundo, interpuesto por la ciudadana YASCARLIS CAROLINA ARAUJO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 18.626.114, en su carácter de victima, asistida en este acto por el profesional del Derecho MANUEL RAMON NUÑEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.610.745, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.984; se REVOCA la decisión N° 406-19, de fecha 30 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, declaró: PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud formulada por la Abg. Maribel Coromoto Moran, titular de la cedula de identidad de N° V-7.971.096, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.544, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana Neimyn Coromoto Linares Ledesma, titular de la cedula de identidad N° V-21.230.916, mediante el cual, solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad y su sustitución por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a la ciudadana Neimyn Coromoto Linares Ledesma, titular de la cedula de identidad N° V-21.230.916, en la fecha de su individualización, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación una vez cada quince (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y, en la Prohibición de salida del Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela sin la previa autorización de este Tribunal, con la advertencia que tal autorización solo será emitida por razones que verdaderamente la justifiquen. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud formulada por el abogado Jorge Luís Páez Palomares, titular de la cedula de identidad V- 15.435.464, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.760, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas Yascarlis Carolina Araujo Morales y Noslena Del Valle López Araujo, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.626.114 y V-14698.540, respectivamente, en cuanto a que se ordene el reingreso de la ciudadana Neimyn Coromoto Linares Ledesma, titular de la cedula de identidad N° V-21.230.916, al Comando Antiextorsión y Secuestro CONAS de la Guardia Nacional Bolivariana; y en consecuencia, SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a la ciudadana Neimyn Coromoto Linares Ledesma, titular de la cedula de identidad N° V-21.230.916, dictada en la fecha de su individualización, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del los delitos de Extorsión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero por el profesional del Derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y el segundo, por la ciudadana YASCARLIS CAROLINA ARAUJO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 18.626.114, en su carácter de victima, asistida en este acto por el profesional del Derecho MANUEL RAMON NUÑEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.610.745, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.984
SEGUNDO: REVOCA la decisión Nro. 406-19, de fecha 30 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a la ciudadana Neimyn Coromoto Linares Ledesma, titular de la cedula de identidad N° V-21.230.916, en la fecha de su individualización, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación una vez cada quince (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y, en la Prohibición de salida del Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela sin la previa autorización de este Tribunal.
TERCERO: SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a la ciudadana Neimyn Coromoto Linares Ledesma, titular de la cedula de identidad N° V-21.230.916, dictada en la fecha de su individualización, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA OFICIAR al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de notificarle lo decidido, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2019. 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala
Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente
La Secretaria
Abg. KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede registrada con el número 325-19.-
La Secretaria
ABG. KARLA BRACAMONTE
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0474-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000572