REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de Diciembre de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 6U-907-18
ASUNTO : VP03-R-2020-000012
DECISIÓN : 323-19

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ENYERBERTH ENRIQUE URDANETA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 299.940, actuando en su condición de defensor del ciudadano JHOANDRY ESTEBAN BOZO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-18.483.902, contra la decisión N° 049-19, dictada en fecha N° 049-19, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2019, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud del Cese de las Medidas Cautelares de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el profesional del derecho ENYERBERTH ENRIQUE URDANETA actuando con el carácter de defensor del ciudadano JHOANDRY ESTEBAN BOZO MEDINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RADILLO LABARCA. SEGUNDO: Se mantiene la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, establecida en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 12 de Diciembre de 2019 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho ENYERBERTH ENRIQUE URDANETA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 299.940, actuando en su condición de defensor del ciudadano JHOANDRY ESTEBAN BOZO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-18.483.902, se encuentran legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia del acta de aceptación y juramentación inserta al folio doscientos dieciocho (218) y doscientos diecinueve (219) de la pieza acusación, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 13 de Noviembre de 2019 (folios 228 al 236 de la pieza principal), y la apelación fue interpuesta en fecha 19 de Noviembre de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folio 01 al 05) esto es específicamente al segundo (02) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio (11 y 12) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la Defensa de autos, mediante su escrito de apelación promovió pruebas las cuales esta alzada admite por ser útiles necesarias y pertinentes para la resolución de este recurso.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Cuadragésima novena (49) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha 25 de Noviembre de 2019, como se evidencia en el folio nueve (9), del cuaderno de apelación, no dando contestación al recurso de apelación incoado por la defensa.

Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable…” Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” eiusdem.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ENYERBERTH ENRIQUE URDANETA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 299.940, actuando en su condición de defensor del ciudadano JHOANDRY ESTEBAN BOZO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-18.483.902, contra la decisión N° 049-19, dictada en fecha N° 049-19, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2019, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud del Cese de las Medidas Cautelares de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el profesional del derecho ENYERBERTH ENRIQUE URDANETA actuando con el carácter de defensor del ciudadano JHOANDRY ESTEBAN BOZO MEDINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RADILLO LABARCA. SEGUNDO: Se mantiene la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, establecida en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ENYERBERTH ENRIQUE URDANETA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 299.940, actuando en su condición de defensor del ciudadano JHOANDRY ESTEBAN BOZO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-18.483.902, contra la decisión N° 049-19, dictada en fecha N° 049-19, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2019, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. De igual manera se admiten las pruebas promovidas por la defensa de autos.

Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente


LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA


LA SECRETARIA,

ABOG. KARLA BRACAMONTE


NICA/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL : 6U-907-18
ASUNTO : VP03-R-2020-000012