REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA SEGUNDA
Maracaibo, dieciséis (16) de Diciembre de 2019
208° y 159°
ASUNTO PRINCIPAL: 10C-18785-2019.-
ASUNTO : VP03-O-2019-000069.-
DECISIÓN Nº 322-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Han subido las presentes actuaciones procesales en fecha 13-12-2019, en virtud de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el profesional del derecho JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, inscrito en el inpreabogado bajo en N° 169.866, actuando como defensor privado del ciudadano EDIXON JOSE GONZALEZ CARRILLO, identificado en actas, en la cual invoca la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a favor de la libertad de su representado y se le restituya al mismo sus derechos y garantías constitucionales consagrado en el artículo 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizados los trámites administrativos pertinentes, se le dio entrada a la presente causa en fecha Trece (13) de Diciembre de 2019, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y al respecto observa:
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Que en sentencia N° 1/2000, del 20 de enero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 001-00 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que es competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, por lo cual en atención a tal criterio jurisprudencial, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quienes aquí deciden, se encuentran facultados para conocer de las acciones de amparo interpuestos contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, siendo que en el caso sub examine, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no se ha pronunciado con respecto a la petición realizada por la defensa sobre la revisión de medida interpuesta, motivo por el cual, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
De la revisión que esta Alzada realizó a las actas que integran la presente acción de amparo, la cual fue incoada en fecha 13 de Diciembre de 2019, se constató que la misma fue presentada por JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, antes identificado.
Del análisis del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se evidenciaron los siguientes alegatos esgrimidos por el accionante, en contra del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia:
Manifestó que: “…(Omisis…”) “…Es el caso ciudadanos Magistrados que en el caso que nos ocupa mi defendido fue presentado por los presuntos delitos de Violación en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el delito de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, luego de la etapa de investigación la Fiscalía décima octava (18) de este mismo circuito judicial presentó escrito acusatorio por los delitos de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal y lesiones menos graves previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem…”
Sostuvo que: "... Puede observarse de lo que se desprende de las actas de la presente causa que han variado las circunstancias que dieron origen a la privativa de libertad que pesa sobre mi defendido, es por lo que esta defensa técnica presento el día 06 de Diciembre de 2019 una solicitud de Revisión de Medida da privativa de libertad que pesa sobre mi defendido, el día 06 de Diciembre de 2019..."
Expuso que: "... Es el caso ciudadanos Magistrados que trascurrieron los tres días que tiene de lapso el Tribunal para decidir acerca de la petición de revisión de medida interpuesta por esta defensa, pero la juez Aquo de una manera de total ineptitud, en flagrante violación a lo pautado en Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que ella emitirá su decisión para la próxima fijación de Audiencia Preliminar pautada para el 07 de Enero de 2020, violando flagrantemente lo pautado en el Artículo 6o de nuestra ley penal adjetiva, como lo es la "Obligación de decidir". Establece el mencionado artículo lo siguiente: (Omisis...”).
Continuo que: “…En el asunto que nos ocupa, la ciudadana Juez de la causa le ha manifestado a esta defensa que ella va a postergar la decisión hasta que se realice la audiencia preliminar, que ya fue diferida la primera vez por incomparecencia de la víctima, es decir, que se salta a la torera el lapso que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal para decir a su libre arbitrio, incurriendo en denegación de justicia como lo pauta el articulo 6ejusdem, sin siquiera explicar las razones de hecho y de derecho (vale decir sin motivación alguna) a la negativa de decidir sobre la solicitud de revisión de medida solicitada por esta defensa. Esta defensa técnica atendiendo a lo que se desprende de las actas de la presente causa, donde está acreditado suficientemente que en el caso de marras han variado suficientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originalmente permitieron al juzgado Décimo (10mo) en Funciones de Control, dictar la media de privación judicial preventiva de libertad que aún pesa sobre mi defendido, no obstante ello, el Tribunal Aquo, tal como lo puede constar esta alzada, a pesar de que se encuentra acreditado además que el imputado es sujeto primario y de buena conducta pre-delictual, y que los delitos por los que el Ministerio Publico ha presentado Acusación Formal,, previstos en los artículos (376 y 413 del Código Penal), establecen una pena el primero de seis (06) a treinta (30) meses, y el segundo de tres(03) a doce(12) meses, en un acto que por demás de arbitrario, y con marcado abuso de poder, actuando fuera del marco de su competencia sustancial se niega a decidir sobre la revisión de medida presentada por esta defensa técnica y que consta en actas el día 06 de Diciembre de 2019, solo aduce que ella no va a decidir hasta que celebre la audiencia preliminar, lo cual además de lesionar la Ley Adjetiva Penal que rige la materia, igualmente con dicho acto se lesionan derechos constitucionales, tales como los consagrados en los artículos 26, 44, 49, y 257 de nuestra Carta Fundamental…”
Recalco que: “…En el caso de autos con esta negativa de decidir se advierte claramente que el Juzgado Décimo en Funciones de Control de esta circunscripción, viola flagrantemente garantías constitucionales relativas al debido proceso, juzgamiento en libertad, tutela judicial efectiva (artículos 49, 44, 25 y 26 CRBV) y de simplicidad de las formas, todo lo cual justifica y hace ADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional ejercida por esta representación…”
Puntualizo que: “…Si analizamos la parte "infine" del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá constatarse fácilmente que el mismo preceptúa lo siguiente (sic> La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida (no tendrá apelación) ¿Qué significa esto? Que a pesar del encabezamiento del articulo7? comento señala como vía ordinaria de impugnación el derecho del imputado, de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, así como el deber del juez (a) de examinar oficiosamente la necesidad del mantenimiento o sustitución de la medida cada tres (3) meses. Si el Juez (a) de control se encuentra prejuiciado en relación a la improcedencia de dicha revisión y a no responder a la petición de la defensa en el tiempo pautado por el COOP, lo anterior impone evidenciar que el medio judicial ordinario de la interposición de allí establecido (Derecho de revisión de medida)no dará satisfacción a la pretensión deducida mientras sea el mismo juzgador ante quien se formula, surgiendo la necesidad de la Acción de Amparo Constitucional, para la solicitud de revisión de medida no se ha cumplido con el acto que corresponde al Juez Aquo de responder como señala el código en tres días (hábiles), una vez recibida la petición, lo que constituye según la doctrina adoptada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal (TSJ) una falencia de indudable gravedad, particularmente a lo que respecta al artículo 49 Constitucional, el cual tiene claro perfil Constitucional, tal como lo expresó la mencionada Sala en fallos No. 150 de fecha 24-03-2000 y 1295 del 31-06-2012, respectivamente…”
Continuo que: “…Siendo así, esta defensa técnica con base en lo antes explicadas razones, concluye que el caso en especie, el agraviante representado en la persona de la Juez decima (10) en funciones de Control abogada María de los Angeles Ruiz Rivcro, consumó ante la negativa de decidir acerca de la revisión de medida, de cuya denegación de justicia derivan las acciones Constitucionales que antes fueron señaladas, y que en definitiva justifican el ejercicio de la presente acción de Amparo Constitucional, en abono en lo antes expuesto, La Convención Americana de Derechos Humanos suscrita y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta No. 31.256 del 14-06-77, en su artículo 8 numeral 2, literal H, establece lo siguiente: (Omisis…”).
Destaco que: “…Del artículo parcialmente transcrito, se evidencia que la intención del legislador, consiste en garantizar que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión. Como lo afirma José Vicente Caravendes..."El legislador no podía obligarse a dar a sus subordinados jueces infalibles, puesto que podía elegirlos entre hombres"...Ello significa entonces que los jueces tienen limitaciones y muchas veces faltos de conocimiento y preparación, desconocen la ley, pudiendo incurrir en errores o en vicios en sus decisiones o denegar justicia (caso que nos ocupa). Tal limitación hace necesario que exista una instancia revisora, otra visión con respecto a la denegación de Justicia que flagrantemente abusando de poder comete la Juez Aquo, ver sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del TSJ sentencia No. 160 del 25-03- 2008, de allí pues que resulte procedente la Acción de Amparo Constitucional, a fin de que esta honorable Corte de Apelaciones y la competente Sala que le corresponda conocer de esta Acción de Amparo Constitucional como tutora de los Derechos y Garantías consagrados en nuestra Carta Magna, examine la negativa de la Juez Aquo a decidir sobre la petición realizada por esta defensa, para que en ejercicio de esa facultad revisora, ofrezca otra visión procesal respeto a la negativa a decidir del Tribunal Agraviante…”
Considera que:”… Llegado a este punto, la defensa solicita muy respetuosamente a esta honorable alzada, que por cuanto el contenido de la negativa de la Juez Aquo se adversa por vía de Amparo Constitucional, se observan graves indicios-que comprometen la responsabilidad disciplinaria de la Juez que se niega a decidir (DENEGANDO JUSTICIA), en acatamiento de la normativa en el CÓDIGO DE ETICA DEL JUEZ (A) VENEZOLANO, acuerde la remisión de dicho fallo (3) a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de la apertura de una investigación disciplinaria pertinente, así lo solicito en justicia y en derecho (vid sentencia No. 824 del 18-06- 2009, proferida por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal)..”
Continuo la defensa que: “…El día 02 de Octubre de 2019, tuvo lugar ante el Juzgado décimo (10) en funciones de Control de este circuito Judicial la audiencia de presentación de imputados, de las características e identificación legal que obran en actas, concluida dicha audiencia se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, por atribuírsele la presunta y negada comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y, el delito de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem…”
Señalo que: “…Habiendo quedado el fallo emitido el día 02 de octubre de 2019, la Fiscalía Décima Octava (18va) del Ministerio Público, después de las diligencias de investigación y en la oportunidad procesal a que se contraen en los(artículos 297 y 308 del COPP), presentó escrito de acusación el día 13 de Noviembre de 2019, acusando por los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del C.P. y el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem…”
Indico que: “…El día 06 de Noviembre de 2019 esta defensa técnica presentó escrito de Revisión de Medida, mismo que pasado el lapso la Juez agraviante se ha negado a contestar aduciendo que lo responderá en la audiencia preliminar pautada para el día 07 de Enero de 2020, negando la posibilidad que mi defendido pueda obtener una revisión de medida debido a la clara variación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido…”
Esbozo que: “…A la luz de lo anterior, puede observarse honorables miembros de la Corte de Apelaciones, que esta defensa ejerció diligentemente el recurso de REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, el cual hace expresa referencia el artículo 250 del COPP. constituyéndose dicho medio inidónea para lograr el restablecimiento de la de la situación jurídicamente infringida, y para garantizar una Tutela Judicial eficaz, todo lo cual impone a esta defensa ante la dilación Judicial indebida, la arbitrariedad y abuso de poder de la Juez agraviante, acudir a la vía de AMPARO CONSTITUCIONAL como lo estableció recientemente la Sala Constitucional del TSJ , en la sentencia No. 383 del 25 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez de Alvarado: (Omisis…”).
Expuso que: “…Volviendo pues nuestra mirada a los hechos narrados en el capítulo precedente, aunado a las actuaciones y al contenido a la petición de la revisión de medida que acompañan la presente acción de Amparo Constitucional, resulta más que elocuente afirmar que la pretensión ejercida en el caso de marras, resulta ADMIDIBLE preliminarmente pues ella cumple con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así solicito sea declarado por esta corte de apelaciones, en virtud de que la demanda incoada, no se encuentra adversada por el supuesto que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley en referencia…”
Adujo que: “…Por otra parte en lo que respecta a la procedencia del amparo ejercido por esta defensa desde la perspectiva de lo establecido en el artículo 4) pues resulta fácilmente constatable que el tribunal deniega justicia al no emitir el fallo, abusando del poder, y este lesiona derechos constitucionales, como los delatados anteriormente…”
Apunto que: “…En este mismo orden de ideas en lo que respecta a la procedencia, la doctrina especializada en la materia viene planteando la locución competencia como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías constitucionales, no tiene sentido procesal estricto, por cuanto se refiere solo a la incompetencia por razón de la materia, valor, territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder como es el caso sub examine, o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia resulta procedente el ejercicio de la pretensión de amparo, cuando la actuación de un tribunal lesione o vulnere derechos Constitucionales, tal como se evidencia con claridad meridiana el presente asunto…”
Expuso que: “…Por estas razones esta defensa técnica, estima que la acción de amparo constitucional, interpuesta por la clara denegación de justicia por parte del Juzgado Décimo en-"funciones de Control, resulta procedente en derecho. Asilo solicito muy respetuosamente, y sea declarado por esta instancia colegiada…
Manifestó en el denominado PETITORIO que: “…Por todas las razones de hecho y derecho expuestas en los capítulos precedentes, y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la ley que rige la materia , pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, solicito a esta honorable corte de apelaciones que: PRIMERO: Se admita cuanto ha lugar en derecho, la presente acción de Amparo Constitucional incoada contra la denegación de justicia, mediante la cual hace silencio a la petición de la defensa constituyendo por ineptitud de la Juez Aquo desconocimiento de la ley en perjuicio de mi patrocinado. SEGUNDO: Se ordene a otro Tribunal en funciones de Control de este mismo circuito judicial la sustitución distinto al que deniega justicia, para que inmediatamente pondere que fueran las circunstancias del caso, proceda a la REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR a la cual se encuentra sometido mi defendido, por unas de las medidas alternativas a la prisión establecidas en el artículo 242, específicamente numerales 3o y 4o. TERCERO: En virtud de lo suficientemente explanado ut supra, que del contenido de la presente acción se desprende que la juzgadora en funciones de control incurre en denegación de justicia, y así puede evidenciarse del contenido del amparo, surgen graves indicios de la presunta responsabilidad disciplinaria de la juez que incurrió en la denegación de justicia, se sirva remitir las presentes actuaciones, a la Inspectoría General de Tribunales , para que si lo estime conveniente aperture la investigación disciplinaria a que hubiere lugar.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
Así las cosas, se observa que en el presente caso la acción de amparo constitucional resultó ejercida contra la presunta omisión en que incurriera el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que según lo expuesto por el accionante, dicho Tribunal ha incurrido en flagrante violación del derecho a la libertad individual de mi defendido, siendo que el titular de la acción penal es el Ministerio Publico, correspondiéndole al Juez de control ejercer el Control Judicial, y en el presente caso se le esta causando un grave perjuicio a mi defendido y hay una franca violación a los derechos y garantías constitucionales consagrado en el artículo 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se ha resuelto sobre la libertad de su defendido.
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos; y a tales efectos, previamente, observa:
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Requisitos de forma.
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…”
En la presente acción de amparo constitucional, observa esta Sala que el ciudadano JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, inscrito en el inpreabogado bajo en Nº 169.866, actuando como defensor privado del ciudadano EDIXON JOSE GONZALEZ CARRILLO, sin embargo, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente acción de amparo constitucional, se observa que no corre inserto algún documento que acredite la cualidad con la que refiere actuar el profesional del derecho, la cual debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite de la acción, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual establece:
“…En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(Omissis)
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.
Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones
antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.” (Fallo Nº 875 del 30.05.2008). (Resaltado de esta Alzada).
De igual forma, la misma Sala reitera dicho criterio, en Sentencia No. 147, de fecha 20 de febrero de 2009, en los siguientes términos:
“…En el mismo sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.
En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado José Joel Gómez como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediantesus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín
Molina), estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado del fallo citado).
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto párrafo, establece lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide. (Resaltado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, determina que la situación constatada impide la actuación del abogado JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, en la presente causa, toda vez que en actas no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter con el cual refiere actuar, a los fines de interponer la acción de amparo constitucional contra actuación judicial alguna, por lo que al no estar acreditado en autos como abogado defensor del ciudadano EDIXON JOSE GONZALEZ CARRILLO, no puede validarse la representación del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello, pues a criterio de esta Alzada, la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello es así, toda vez que al no constar en actas ni el carácter o representación del abogado accionante, ni la designación y juramentación como abogado defensor en la causa, con facultades especiales para ejercer la presente acción de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio de la acción intentada, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su defensor de confianza, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que:
“…toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada…”.
Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.
En tal sentido, en virtud de las consideraciones realizadas es por lo que se declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, inscrito en el inpreabogado bajo en N° 169.866, actuando como defensor privado del ciudadano EDIXON JOSE GONZALEZ CARRILLO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, inscrito en el inpreabogado bajo en N° 169.866, actuando como defensor privado del ciudadano EDIXON JOSE GONZALEZ CARRILLO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
PRESIDENTA/PONENTE
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
LA SECRETARIA
Abog. KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 322-2019, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.
LA SECRETARIA
Abog. KARLA BRACAMONTE
NICA/Lv.-
ASUNTO PRINCIPAL: 10C-18785-2019.-
ASUNTO : VP03-O-2019-000069.-