REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, viernes 13 de Diciembre de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-0545-19.-
ASUNTO : VP03R2019000576.-
DECISIÓN Nº 320-2019
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, actuando con el carácter de fiscal provisorio y fiscal auxiliar interino décima (10°) segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia; en contra de la decisión Nº 812-19, de fecha 13 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal, del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ratificada en este acto por la referida Fiscalía del Ministerio Público, contra de los acusados DENNY DANIEL PINO y JONATHAN REBOLLEDO GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USC PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 54 y 56 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LA CONTRA LA CORRUPCION, SEGUNDO: SE DESESTIMA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313.9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: DECLARAR CON LUGAR las solicitudes presentadas por las defensas técnicas, y se SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por unas menos gravosas de las contenidas en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente causa ingresó en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2019, se recibió y dio cuenta a las Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha dos (02) de Diciembre de 2018, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, actuando con el carácter de fiscal provisorio y fiscal auxiliar interino décima (10°) segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia; en contra de la decisión Nº 812-19, de fecha 13 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal, del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejercieron el recurso de apleción de autos bajo los siguientes argumentos:
Iniciaron los recurrentes alegando que: “…Ciudadanos Magistrados de la Sala de Apelación del Circuito Judicial Penal que le corresponda conocer previa distribución La decisión que se apela en el presente escrito es la decisión de fecha 13 de noviembre del 2019, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARO LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a favor de los acusados DENNY DANIEL PINO titular de la cédula de identidad N° V- 19.766.694 Y JONATHAN REBOLLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.695.820, dictada al culminar la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el articulo 313 Numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando la petición de esta Representación Fiscal en el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos antes identificados, fue la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que en fecha 26-09-2019, esta representación fiscal formalizó la ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los referidos ciudadanos, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, PECILADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra La Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, con el grado de COAUTORES, considerando esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal de los imputados, y por lo tanto se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto-Ley de Código Orgánico Procesal Penal, ya que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de dicha medida para la fecha de la individualización no han variado, por el contrario se han agravado, ya que los mismos se encuentran acusados con elementos de convicción con los cuales se demuestra la responsabilidad penal, según se evidencia de todas las diligencias de investigación recabadas...”
Manifestaron que: “…En efecto, la recurrida deja establecido como criterio o fundamento para proceder a Desestimar el delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y a decretar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad a los acusados DENNY DANIEL PINO titular de la cédula de identidad N° V.- 19.766.694 Y JONATHAN REBOLLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-19.695.820, lo siguiente: (Omisis…”)...”
Expresaron que:”…Así las cosas, no consta en el presente caso elemento alguno que permita definir que los sujetos imputados el delito previsto en la ley in comento, pues los eventos extraídos de los distintos medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, una vez finalizada la investigación y presentado el correspondiente Acto conclusivo, el mismo no contiene ningún medio capaz de demostrar la comisión de tal delito, que por demás requiere de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado, por cuanto considera este juzgador que no existe en la acusación probanzas que puedan que sustente la tesis presentada por el Ministerio Público, toda vez que no explica o afirme probar que los imputados hayan realizado tal hecho delictivo, por lo que este juzgador se aparta de la acusación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERROSRISMO, atribuida por el Ministerio Público, la cual a criterio de esta juzgadora no se ha configurado lo cual constituye un obstáculo de procedibilidad para admitir la acusación fiscal por el referido delito. ASI SE DECIDE…”
Igualmente los profesionales del derecho, adujeron que: “…En este orden de ideas, es importante recodar cual es la labor del Juez o Jueza de Control en la fase intermedia, sobre la actividad jurisdiccional del Juez de Control, desarrollada en el acto de audiencia de preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos: (Omisis…”).
Agregaron los apelantes que”… En franca armonía con la jurisprudencia citada se orienta la decisión de quien aquí decide, por ello considera que el Ministerio; Público no cumplió con todos los requisitos que exige el artículo 308.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR por lo que este Tribunal de Control en garantía al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 313 y el Control Judicial previsto en el articulo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIER y en consecuencia ADMITIR PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26-09-2019, y ratificada en este audiencia preliminar, interpuesta en contra de los imputados DENNY DANIEL PINO y JONATHAN REBOLLEDO GONZÁLEZ, como COAUTORES en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 54 y 56 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusación, así como los ofrecidos por la Defensa, medios para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA de los acusados DENNY DANIEL PINO y JONATHAN REBOLLEDO GONZÁLEZ todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.8, en concordancia con lo establecido en los artículos 313.9 de ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE...” (Omisis…”).
Consideraron que”… Y es por ello que esta Representación Fiscal basa su Recurso respecto al motivo referido en lo previsto en el artículo 439 en su ordinal 4o, en lo referente a las que "las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva", y en su ordinal 5° en lo referente a las que "Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código" ya que el Juez Aquo, mediante la decisión 812 de fecha 13 de noviembre de 2019, decretó medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, a los acusados DENNY DANIEL PINO titular de la cédula de identidad N° V.- 19.766.694 Y JONATHAN REBOLLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.695.820 desestimando además en su decisión el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, motivado a la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el hecho que a su criterio el escrito acusatorio no cumple con los requisitos que evidencien el Delito antes mencionado, y que esta Representación Fiscal no logro demostrarlo, el cual está claramente motivado y demostrado en el escrito de acusación presentado por esta Vindicta Pública, toda vez que es un hecho publico y notorio los constantes robos y hurtos que ocurren en las Instalaciones Publicas, y que en le presente caso, los ciudadanos DENNY PINO Y JONATHAN REBOLLO, solo estaban autorizados para realizar trabajo administrativos, pero al ver la facilidad que les daba su cargo de tener acceso a las piezas y materiales de la Empresa, sustrayeron las mismas en un vehículo de uso oficial con la intención de obtener un beneficio propio en perjuicio del Patrimonio del Estado Venezolano, momento en el cual fueron sorprendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana...”
Expresaron quienes recurren que”… Por otra parte cabe destacar que las circunstancias que generaron la aprehensión de los ciudadanos DENNY DANIEL PINO titular de la cédula de identidad N° V- 19.766.694 Y JONATHAN REBOLLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.695.820, las cuales en el acto de presentación el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia declarara con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el Articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo la cual fue admitida totalmente por la ciudadana juez sin poner objeción alguna, si mucho menos señala el criterio plasmado en la decisión señalada up supra, siendo que las circunstancia uqe no motivaron, no han variado en lo absoluto, de lo contrario, se ha evidenciado de manera clara que los mismos son los autores de los delitos antes mencionado, y que la ciudadana JUEZ, ha desestimado, evidenciándose que la misma busca favorecerlos en su decisión a los ciudadanos imputados, para justificar el otorgamiento de una medida sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que puedan asumir el juicio en Libertada…”
PETITORIO: “…Por lo antes expuesto, esta representación Fiscal estando en el tiempo hábil, APELA de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decisión N° 812-19, de fecha 13-11-2019, mediante la cual el Tribunal, DECLARO LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos DENNY DANIEL PINO titular de la cédula de identidad N° V- 19.766.694 Y JONATHAN REBOLLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.695.820, al culminar la celebración de la audiencia preliminar, solicitándoles ciudadanos Magistrados a quienes les corresponda conocer, declaren con lugar el presente escrito de Apelación, y como consecuencia se revoque la decisión respecto a la medida cautelar otorgada a los acusados antes mencionados y las razones que motivaron la misma ,por lo antes indicado.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA VINDICTA PUBLICA
Se evidencia de actas que la profesional del derecho MARIA TERESA GONZALEZ MENGUAL, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos DENNY DANIEL PINO y JONATHAN REBOLLEDO GONZÁLEZ, interpuso contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
Inicio la defensa que: “…En fecha 13 de Noviembre de 2019, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las Acusación interpuesta por la Fiscalía 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de mis Defendidos DENNY DANIEL PINO LOZANO y JONATHAN GREGORIO REBOLLEDO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 54 y 56 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, oportunidad para la cual, una vez ratificada como fuera la Acusación formulada por el Ministerio Publico y escuchadas las exposición realizada por esta Defensa en contra de la Acusación Fiscal, DESESTIMO el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que la Juez a quo, tomo en cuenta en su Decisión la siguientes consideraciones las cuales se transcriben a continuación: "la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente considero a la delincuencia organizada como una actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley" y en consecuencia ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26-09-2019, y ratificada en-audiencia preliminar, interpuesta en contra de los imputados DENNY DANIEL PINO LOZANO y JONATHAN GREGORIO REBOLLEDO GONZÁLEZ, como COAUTORES en la presunta comisión de los delito de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 54 y 56 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Especial, establece: "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el sólo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años". Acotando que la propia ley especial en el artículo 49, define como delincuencia organizada: "la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente considero a la delincuencia organizada como una actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley". Así el tipo penal exige bien la multiplicidad de sujetos activos asociados por cierto tiempo; mientras, o si se trata de un solo sujeto, lo condiciona a ser el representante de una persona jurídica o asociativa y necesariamente para ambos supuestos, debe ser con la intención de cometer delitos propios previstos en la mencionada ley…” (Omisis…”).
Destaco la recurrente que:”… Así el tipo penal exige bien la multiplicidad de sujetos activos asociados por cierto tiempo; mientras, o si se trata de un solo sujeto, lo condiciona a ser el representante de una persona jurídica o asociativa y necesariamente para ambos supuestos, debe ser con la 1 intención de cometer delitos propios previstos en la mencionada ley…”(Omisis…”).
Afirmo quien contesta que:”… En este caso no solo, no existe tal grupo, sino que la fiscalía solo señala a dos (2) personas, no más, a menester que igualmente no se demuestra en la investigación si directa o indirectamente, mis defendidos obtuvieran un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, con lo que no puede conformarse un grupo mucho menos de delincuencia organizada, desvirtuando así que el Ministerio Publico no demostró el Delito de Asociación Para Delinquir, en contra de mis defendidos, por lo que el Tribunal acordó en garantía al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 313 y el Control Judicial previsto en el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMAR el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Y SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por unas menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada al Ordinal 3ro, como lo es Presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo cada 30 días, y Ordinal 4to, como lo es la prohibición de salir del país, todo en atención a lo dispuesto en los artículos 250 y 313.5 del citado Texto Adjetivo Penal, ORDENANDO LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra mis defendidos DENNY DANIEL PINO LOZANO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.766.694, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21-08-1989, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Sargento Primero de la Guardia Nacional, hijo de Diana Lozano y Danilo Pino, residenciado sector altos de Jalisco 2 avenida 5 calle 50 casa 50-24, teléfono: 04246592803, JONATHAN GREGORIO REBOLLEDO GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.695.820., Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 26-10-1986, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Sargento Primero de la Guardia Nacional, hijo de Sol Beatriz Rebolledo González, residenciado vía palito blanco por la entrada del matadero 25 Mainca A 3 casas del matadero una casa de color verde con beige casa sin número, teléfono: 0414-6502087, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 54 y 56 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”.
Preciso que:”… Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Defensa Solicita a los CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, que les corresponda conocer CONFIRME la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre de 2019, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito , Judicial Penal del Estado Zulia y DECLARE SIN LUGAR la Apelación formulada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico en efecto Suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en AUDIENCIA PRELIMINAR.…”
Finalizo quien contesta, que:”… Igualmente solicito con el respeto debido a su Investidura, se Acuerde SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por unas menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.Por ultimo solicito con la venia de estilo, que el presente escrito sea Admitido, tramitado y Declarado Con Lugar.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los argumentos expuestos por el Ministerio Público, evidencian quienes aquí deciden, que la acción recursiva presentada bajo la modalidad de efecto suspensivo, está integrada por un único particular el cual está dirigido a cuestionar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DENNY DANIEL PINO y JONATHAN REBOLLEDO GONZÁLEZ, en el acto de audiencia preliminar, llevado a cabo por el Juzgado cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha trece (13) de Noviembre de 2019, al considerar la Representación Fiscal, que la medida de coerción impuesta a la procesada de autos, no está ajustada a derecho, puesto que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que hacía procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada en contra de los mencionados ciudadanos, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, además, es proporcional a la gravedad del delito y a las circunstancias de su comisión.
Con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, con el objeto de determinar si el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho:
“…Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los Imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En primer termino se precisa acotar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional que sustenta la presente decisión, así tenemos que nuestro Texto Adjetivo Penal establece la atribuciones conferida al Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar por lo que partiremos por recordar su contenido tal como lo dispone los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 312. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.(…)
Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda.
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
De manera que corresponde a esta juzgadora pronunciarse entorno a las solicitudes de las partes y en especial pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION en base a las siguientes consideraciones: De análisis del escrito acusatorio presentado en fecha 26-09-19 por la Fiscalia duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se observa del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO previstos y sancionados en los artículos 54 y 56 del decreto con rango valor y fuerza de ley contra la corrupción cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y la actuación de los imputados DENNY DANIEL PINO y JONATHAN REBOLLEDO GONZALEZ, en tales hechos ocurridos en fecha 10 de agosto de 2019 por el cual fue presentada acusación Fiscal, por los cuales han sido acusado y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente a los imputados de autos y a su defensa, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal de los acusados donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR la acusación Fiscal por esos delitos; Pero es el caso, que tal supuestos no se vislumbra con respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERROSRISMO, Ahora bien, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el artículo 37 de la Ley Especial establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el sólo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.
Siendo que la propia ley especial en el artículo 4.9, define como delincuencia organizada: “la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.
Así el tipo penal exige bien la multiplicidad de sujetos activos asociados por cierto tiempo; mientras, o si se trata de un solo sujeto, lo condiciona a ser el representante de una persona jurídica o asociativa y necesariamente para ambos supuestos, debe ser con la intención de cometer delitos propios previstos en la mencionada ley.
Al respecto la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en relación a este delito ha señalado:“…Se observa en el caso de marras, que la Jueza a quo, desestimó el delito de Asociación para Delinquir, solicitado por el Ministerio Público, por cuanto, de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda imputársele a los procesados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, por lo que esta Alzada, hace las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 37de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…” Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos. Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente: 1.- No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada. 2.- No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.
3.- No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables”, entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada; por lo que considera este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la representación Fiscal en esta denuncia. Y ASI DE DECIDE”.
Así las cosas, no consta en el presente caso elemento alguno que permita definir que los sujetos imputados el delito previsto en la ley in comento, pues los eventos extraídos de los distintos medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, una vez finalizada la investigación y presentado el correspondiente Acto conclusivo, el mismo no contiene ningún medio capaz de demostrar la comisión de tal delito, que por demás requiere de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado, por cuanto considera este juzgador que no existe en la acusación probanzas que puedan que sustente la tesis presentada por el Ministerio Público, toda vez que no explica o afirme probar que los imputados hayan realizado tal hecho delictivo, por lo que este juzgador se aparta de la acusación por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERROSRISMO, atribuida por el Ministerio Público, la cual a criterio de esta juzgadora no se ha configurado lo cual constituye un obstáculo de procedibilidad para admitir la acusación fiscal por el referido delito. ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, es importante recodar cual es la labor del Juez o Jueza de Control en la fase intermedia, sobre la actividad jurisdiccional del Juez de Control, desarrollada en el acto de audiencia de preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“…debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio)…
Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…” (Sentencia N° 1676, de fecha 03.08.07, Magistrado Ponente Francisco Carrasqueño.
En franca armonía con la jurisprudencia citada se orienta la decisión de quien aquí decide, por ello considera que el Ministerio Público no cumplió con todos los requisitos que exige el artículo 308.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR por lo que este Tribunal de Control en garantía al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 313 y el Control Judicial previsto en el articulo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIER y en consecuencia ADMITIR PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26-09-2019, y ratificada en este audiencia preliminar, interpuesta en contra de los imputados DENNY DANIEL PINO y JONATHAN REBOLLEDO GONZALEZ, como COAUTORES en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 54 y 56 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCION, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusación, así como los ofrecidos por la Defensa, medios para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA de los acusados DENNY DANIEL PINO y JONATHAN REBOLLEDO GONZALEZ todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.8, en concordancia con lo establecido en los artículos 313.9 de ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud realizadas por la defensas de sustituir la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, este Tribunal observa que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de privación de libertad han variado, toda vez que amen que al desestimar el delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, evidentemente ha variado la posible pena a imponer, nos encontramos en este momento procesal en la culminación de las fase de investigación e intermedia y siendo que las finalidades pueden ser satisfechas con otras medidas cautelares menos gravosas y que igualmente mantiene sujeto a los acusados de autos al proceso, por lo que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR las solicitudes presentadas por las defensas técnicas, y se procede en este acto a SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por unas menos gravosas de las contenidas en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Ordinal 3: Presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo cada 30 días, Ordinal :4. La prohibición de salir del país, todo en atención a lo dispuesto en los artículos 250 y 313.5 del citado Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesta del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Acusados DENNY DANIEL PINO , antes identificado, expone: “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. 2).- JONATHAN REBOLLEDO GONZALEZ, antes identificado, expone: “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”.Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los acusados DENNY DANIEL PINO y JONATHAN REBOLLEDO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 54 y 56 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCION cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE…”
Una vez plasmados los basamentos de la resolución impugnada, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, puntualizan lo siguiente:
El derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conducta antijurídicas imputadas.
Así se tiene que, el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que limiten la libertad del imputado son de interpretación restringida, y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.
Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer los razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, y sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley.
Por lo que una vez analizada en su integridad, la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DENNY DANIEL PINO y JONATHAN REBOLLEDO GONZÁLEZ, al considerar que se encontraban cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las resultas del proceso podían garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa, reafirmando con su decisión los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.
En este mismo orden de ideas, estiman importante acotar las integrantes de este Órgano Colegiado, una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, la cual fue producto de los elementos presentados a la Jueza de Control por parte de la Fiscalía en el acto de audiencia preliminar de imputados, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado o imputada, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, la Juzgadora a quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, preservando con ello las resultas y la finalidad del proceso, así como también la presunción de inocencia que ampara a la procesada de autos, en lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Representación Fiscal.
Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, la forma como ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, estiman las integrantes de esta Sala de Alzada, que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, sin embargo, la Sala aclara que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no de los imputados, así como la calificación definitiva del delito, no obstante, hasta el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos DENNY DANIEL PINO y JONATHAN REBOLLEDO GONZÁLEZ, en la comisión de los hechos que le fueron atribuidos por la Representación Fiscal y los cuales hicieron, como en efecto bien lo consideró la Jueza de Instancia, procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal de los procesados, pues los elementos valorados por la Jueza de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que fue decretada, ello es, la contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo anteriormente explicado, las integrantes de este Tribunal de Alzada traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).
Observa este Órgano Superior que en el caso sub examine, la Jueza de Control consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia de los imputados en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas a la privación de libertad, consagradas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que llegó una vez, que analizara, tanto la solicitud Fiscal, como los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que fue perfectamente ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pues la decisión de la Juez a quo, se tomó con apego a la ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional.
Siguiendo con este orden de ideas, las integrantes de este Órgano Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, expresó lo siguiente:
“… deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…
…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”. (Las negrillas son de la Sala).
Debe indicarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en este sentido, quienes aquí deciden, y dado el argumento de la Representación Fiscal, relativo al peligro de fuga, observan luego de la revisión de las actas, que los ciudadanos DENNY DANIEL PINO y JONATHAN REBOLLEDO GONZÁLEZ, tiene arraigo en el país, demostrando no solo su domicilio, sino además, el asiento de su trabajo, pues ellos pertenecen a la Primera Compañía del Destacamento Operacional del Cuerpo de Ingenieros n° 11 de Guardia Nacional Bolivariana, y los mismos refirieron en sus declaraciones que el material incautado pertenecía a la empresa PETRO REGIONAL FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), y que dicho material había sido recuperado en las instalaciones del muelle de la Primara compañía del Destacamento operacional del cuerpo de ingenieros N° 11 que esta ubicado al lado de las instalaciones del patio de tanque de punta de palma, estando ellos en sus labores de trabajo, y lo que se constata del libro de de Novedades inserto en las actas procesales.
En efecto, en el ámbito jurídico el Derecho Penal constituye uno de los medios de control social más formalizado, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que lo rodea, de allí que, en aras de no lesionar el derecho a la libertad de los ciudadanos DENNY DANIEL PINO y JONATHAN REBOLLEDO GONZÁLEZ, este Cuerpo Colegiado estima procedente, tal como lo fundamento en derecho y decretó el Juzgado a quo el otorgamiento de medidas menos gravosas, ya que con ellas se asegura la comparecencia de los mismos al proceso.
Adicionalmente, a lo explicado, consideran importante resaltar, quienes aquí deciden, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.
Este Órgano de Alzada afirma que efectivamente el o la Jueza de Control están facultados para acordar una medida cautelar cuando así lo crean pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quienes integran esta Sala, sostienen que las circunstancias para el otorgamiento de la medida restrictiva de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez o Jueza, descartando las simples consideraciones, evaluando los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se evidenció en el caso de marras, ya que de la decisión impugnada se desprenden claramente los basamentos que sustentan la medida menos gravosa impuesta por la Jueza Cuarta de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En el caso de autos, se verifica con claridad que la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones que le fueron planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas e inteligibles, que permiten conocer a esta Alzada con precisión su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, razones estas por las cuales lo procedente en derechos es declarar sin lugar la denuncia interpuesta por lo la representación fiscal . Y así de decide.-
Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, en virtud de los razonamientos anteriormente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, actuando con el carácter de fiscal provisorio y fiscal auxiliar interino décima (10°) segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, contra la decisión No. 812-19, de fecha 13 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal, del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por los abogados MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, actuando con el carácter de fiscal provisorio y fiscal auxiliar interino décima (10°) segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, contra la decisión No. 812-19, de fecha 13 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal, del Circuito Judicial penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada No. 812-19, de fecha 13 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal, del Circuito Judicial penal del Estado Zulia.
TERCERO: ORDENA, oficiar al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que EJECUTE lo aquí decidido.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo (13) día del mes de Diciembre de 2019. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta/ Ponente
DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA DRA. JESAIDA DURAN MORENO
LA SECRETARIA
Abg. KARLA BARCAMONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 320-2019 de la causa No. VP03-R-2019-000576, se libró oficio.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA BRACAMONTE
NICA/LV.
VP03R2019000576