REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Diciembre de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0474-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000572
DECISIÓN No. 321-19

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. JESAIDA DURAN MORENO

Visto los recursos de apelación de autos presentados, el primero por el profesional del Derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y el segundo, interpuesto por la ciudadana YASCARLIS CAROLINA ARAUJO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 18.626.114, en su carácter de victima, asistida en este acto por el profesional del Derecho MANUEL RAMON NUÑEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.610.745, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.984; ambos ejercidos contra de la decisión Nro. 406-19, de fecha 30 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró: PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud formulada por la Abg. Maribel Coromoto Moran, titular de la cedula de identidad de N° V-7.971.096, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.544, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana Neimyn Coromoto Linares Ledesma, titular de la cedula de identidad N° V-21.230.916, mediante el cual, solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad y su sustitución por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a la ciudadana Neimyn Coromoto Linares Ledesma, titular de la cedula de identidad N° V-21.230.916, en la fecha de su individualización, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación una vez cada quince (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y, en la Prohibición de salida del Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela sin la previa autorización de este Tribunal, con la advertencia que tal autorización solo será emitida por razones que verdaderamente la justifiquen. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud formulada por el abogado Jorge Luís Páez Palomares, titular de la cedula de identidad V- 15.435.464, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.760, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas Yascarlis Carolina Araujo Morales y Noslena Del Vaile López Araujo, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.626.114 y V-14698.540, respectivamente, en cuanto a que se ordene el reingreso de la ciudadana Neimyn Coromoto Linares Ledesma, titular de la cedula de identidad N° V-21.230.916, al Comando Antiextorsión y Secuestro CONAS de la Guardia Nacional Bolivariana.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 13 de Diciembre de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el primer recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y el segundo, por la ciudadana YASCARLIS CAROLINA ARAUJO MORALES, en su carácter de víctima, asistida en este acto por el profesional del Derecho MANUEL RAMON NUÑEZ GONZALEZ; por lo que se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de auto, se evidencia en las actas que los recursos fueron interpuestos dentro del lapso legal, el primero específicamente al quinto (5°) dia hábil siguiente de haber sido notificado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 30 de Agosto de 2019, siendo notificado el representante Fiscal mediante boleta de notificación en fecha 17 de septiembre de 2019, el cual corre inserto al folio 327 de la pieza I, interponiendo el recurso de apelación en fecha 26 de septiembre de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, al folio uno (01) de la incidencia recursiva; y, el segundo recurso de apelación se evidencia en las actas que fue interpuestos específicamente al primer (1°) día hábil siguiente de haber sido notificado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado como se mencionó anteriormente en fecha 30 de Agosto de 2019, quedando notificada la victima en fecha 31 de Octubre de 2019, tal y como se desprende del folio veinte (20) de la incidencia recursiva, interponiendo el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de Octubre de 2019, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, al folio doce (12) del cuaderno de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, el cual corre inserto del folio veintidós (22) al veinticinco (25) del recurso de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente del primer recurso ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al segundo recurso, la apelante lo ejerce de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 439 ejusdem, numerales que a la letra establecen: “…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.-Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con las normativas anteriormente señaladas, al versar la misma, entre otras cosas, sobre la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana NEIMYN COROMOTO LINARES LEDESMA. Y ASÍ SE DECLARA.-

De igual manera, esta Sala de Alzada deja constancia que en el primer recurso la parte recurrente no promueve pruebas en su escrito, sin embargo, en el segundo recurso, la apelante promueve como pruebas documentales en su escrito de apelación las actas que conforman el expediente 4C-0474-19; por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Alzada que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia.

Igualmente, se observa que la profesional del Derecho Abg. MARIBEL COROMOTO MORAN, titular de la cédula de identidad N° 7.971.096, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.544, en su carácter de Defensora de la ciudadana NEIMYN COROMOTO LINARES LEDESMA, titular de la cédula de identidad N° 21.230.916, fue emplazada del recurso de apelación de autos interpuestos, el primero por el profesional del Derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y el segundo, interpuesto por la ciudadana YASCARLIS CAROLINA ARAUJO MORALES, en su carácter de victima, asistida en este acto por el profesional del Derecho MANUEL RAMON NUÑEZ GONZALEZ, en fecha 27 de Noviembre de 2019, tal como se verifica del folio treinta y tres (33) de la incidencia recursiva, procediendo a dar contestación a los recursos de apelación, en fecha 02 de Diciembre de 2019, es decir, al segundo (2°) día hábil siguiente a su emplazamiento, por lo que la contestación se encuentra tempestiva.

De igual manera, esta Sala de Alzada deja constancia que quien contesta promueve como pruebas documentales en su escrito de apelación las actas que conforman el expediente 4C-0474-19; por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso considera esta Alzada que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recurso de apelación de autos interpuestos, el primero por el profesional del Derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y el segundo, interpuesto por la ciudadana YASCARLIS CAROLINA ARAUJO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 18.626.114, en su carácter de victima, asistida en este acto por el profesional del Derecho MANUEL RAMON NUÑEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.610.745, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.984; ambos ejercidos contra de la decisión Nro. 406-19, de fecha 30 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró: PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud formulada por la Abg. Maribel Coromoto Moran, titular de la cedula de identidad de N° V-7.971.096, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.544, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana Neimyn Coromoto Linares Ledesma, titular de la cedula de identidad N° V-21.230.916, mediante el cual, solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad y su sustitución por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a la ciudadana Neimyn Coromoto Linares Ledesma, titular de la cedula de identidad N° V-21.230.916, en la fecha de su individualización, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación una vez cada quince (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y, en la Prohibición de salida del Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela sin la previa autorización de este Tribunal, con la advertencia que tal autorización solo será emitida por razones que verdaderamente la justifiquen. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud formulada por el abogado Jorge Luís Páez Palomares, titular de la cedula de identidad V- 15.435.464, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.760, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas Yascarlis Carolina Araujo Morales y Noslena Del Vaile López Araujo, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.626.114 y V-14698.540, respectivamente, en cuanto a que se ordene el reingreso de la ciudadana Neimyn Coromoto Linares Ledesma, titular de la cedula de identidad N° V-21.230.916, al Comando Antiextorsión y Secuestro CONAS de la Guardia Nacional Bolivariana; así como las pruebas documentales presentadas en el segundo escrito de apelación. De igual manera, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR la contestación al recurso de apelación, presentado por la profesional del Derecho MARIBEL COROMOTO MORAN, titular de la cédula de identidad N° 7.971.096, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.544, en su carácter de Defensora de la ciudadana NEIMYN COROMOTO LINARES LEDESMA, titular de la cédula de identidad N° 21.230.916; así como las pruebas documentales presentadas en su escrito. Y así se decide.-

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos, el primero por el profesional del Derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y el segundo, interpuesto por la ciudadana YASCARLIS CAROLINA ARAUJO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 18.626.114, en su carácter de victima, asistida en este acto por el profesional del Derecho MANUEL RAMON NUÑEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.610.745, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.984; ambos ejercidos contra de la decisión Nro. 406-19, de fecha 30 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas en el segundo recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana YASCARLIS CAROLINA ARAUJO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 18.626.114, en su carácter de victima, asistida en este acto por el profesional del Derecho MANUEL RAMON NUÑEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.610.745, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.984.

TERCERO: ADMITE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION interpuesto por la profesional del Derecho MARIBEL COROMOTO MORAN, titular de la cédula de identidad N° 7.971.096, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.544, en su carácter de Defensora de la ciudadana NEIMYN COROMOTO LINARES LEDESMA, titular de la cédula de identidad N° 21.230.916.

CUARTO: ADMITE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas por la profesional del Derecho MARIBEL COROMOTO MORAN, titular de la cédula de identidad N° 7.971.096, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.544, en su carácter de Defensora de la ciudadana NEIMYN COROMOTO LINARES LEDESMA, titular de la cédula de identidad N° 21.230.916.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente


LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 321-19.-
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO



JDM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0474-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000572