REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-18883-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000611
DECISIÓN : 316-19
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Decimo Octavo (18) para el Proceso Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de abogado de los ciudadanos KENNER DAVID FERNANDEZ GONZALEZ y VICTOR JOSE ARGUELLO ARAUJO, titulares de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO y V.- 21.724.521, contra la decisión Nº 510-19, de fecha 21 de Noviembre del año 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: “…PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos 1.- KEINER DAVID FERNANDEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad V.- INDOCUMENTADO 2.- VICTOR JOSE ARGUELLO ARAUJO titular de la cedula de identidad V.- 21.724.521 conforme a lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234. 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta CON LUGAR la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos imputado 1.- KEINER DAVID FERNANDEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad V.- INDOCUMENTADO 2.- VICTOR JOSE ARGUELLO ARAUJO titular de la cedula de identidad V.-21.724.521 por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO v AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 455 y articulo 286, todos del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana ERICK GUZMAN, ANYIBETH ALVARADO, SUSANA DE FREITAS. JOSE BRAVO, TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a que se acuerde seguir la investigación en la presente causa bajo los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 265 y 373 del texto adjetivo penal de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
Recibidas las actuaciones el día 10 de Diciembre de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el profesional del derecho Abg. EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Decimo Octavo (18) para el Proceso Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de abogado de los ciudadanos KENNER DAVID FERNANDEZ GONZALEZ y VICTOR JOSE ARGUELLO ARAUJO, por lo que se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 21 de Noviembre del año 2019, verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión en la misma fecha de su dictado, el cual corre inserto del folio 15 de la causa, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 28 de Noviembre de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio 01 del cuaderno de apelación. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios 10 al 11 del recurso de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho de que el Jueza a quo decreto Medida de Privación de Libertad interpuesta a favor de los ciudadanos KENNER DAVID FERNANDEZ GONZALEZ y VICTOR JOSE ARGUELLO ARAUJO, lo cual causa un gravamen irreparable. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promueve pruebas en su escrito, por lo que considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.
Así mismo, se observa que los representantes de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico fueron emplazados en fecha 03 de Diciembre de 2019, tal como se verifica del folio 08 de la incidencia recursiva, sin que los mismos procedieran a dar contestación al recurso de apelación interpuesto.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho Abg. EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Decimo Octavo (18) para el Proceso Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de abogado de los ciudadanos KENNER DAVID FERNANDEZ GONZALEZ y VICTOR JOSE ARGUELLO ARAUJO, titulares de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO y V.- 21.724.521, contra la decisión Nº 510-19, de fecha 21 de Noviembre del año 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: “…PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos 1.- KEINER DAVID FERNANDEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad V.- INDOCUMENTADO 2.- VICTOR JOSE ARGUELLO ARAUJO titular de la cedula de identidad V.- 21.724.521 conforme a lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234. 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta CON LUGAR la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos imputado 1.- KEINER DAVID FERNANDEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad V.- INDOCUMENTADO 2.- VICTOR JOSE ARGUELLO ARAUJO titular de la cedula de identidad V.-21.724.521 por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO v AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 455 y articulo 286, todos del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana ERICK GUZMAN, ANYIBETH ALVARADO, SUSANA DE FREITAS. JOSE BRAVO, TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a que se acuerde seguir la investigación en la presente causa bajo los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 265 y 373 del texto adjetivo penal de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Decimo Octavo (18) para el Proceso Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de abogado de los ciudadanos KENNER DAVID FERNANDEZ GONZALEZ y VICTOR JOSE ARGUELLO ARAUJO, titulares de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO y V.- 21.724.521, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA.
Ponente
Dra. JESAIDA DURAN
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE
LKRT/ep