REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2019
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-354-2019
ASUNTO : VP03R2019000600
DECISION Nº : 319-2019

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho BARBARA MAVAREZ HERNANDEZ, inscrita bajo el Inpreabogado N° 10.454.794, en su carácter de defensor del ciudadano WILFRIDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 23.769.092; contra la decisión N° 630-2019, de fecha 04 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó entre otros pronunciamiento los siguientes: PRIMERO: De conformidad con lo expresado en el numeral 2o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano WILFRIDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 23769.092, por la presunta comisión como AUTOR, del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa privada así como también se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA y DESESTIMACIÓN de la acusación fiscal solicitada por las defensas. Se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa solicitada por la defensa privada por cuanto se observa que la misma no contraviene derechos y garantías constitucionales de los acusados, por el contrario cumple con todos y cada uno de los requisitos contenido en la norma adjetiva penal, TERCERO: De conformidad con el numeral 9o del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la defensa privada, CUARTO: Se MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado por este Tribunal conforme a lo dispuesto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del acusado WILFRIDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.769.092, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y a tales efectos observa:

Considera este Cuerpo Colegiado señalar que las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 05 de Diciembre de 2019, dándosele entrada y cuenta a las integrantes de esta Sala, designándose como ponente a la Juez Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA; por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho BARBARA MAVAREZ HERNANDEZ, inscrita bajo el Inpreabogado N° 10.454.794, en su carácter de defensor del ciudadano WILFRIDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 23.769.092, dado a que la misma fue designada por el acusado de autos, procediendo el mismo a aceptar el cargo recaído en su persona y prestando juramento de Ley ante el Juzgado a quo, tal como se verifica del folio (11) de la pieza recursiva, por lo que la defensora privada se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado y publicado en fecha 04 de Noviembre de 2019, de conformidad a lo previsto en la decisión Nº 151, dictada en fecha 23-03-2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual entre otras cosas, se estableció lo siguiente: “…también se da el caso donde el juez explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de audiencia de presentación que impone la medida, la misma se refuta valida, efectiva y suficientemente garante de los derechos constitucionales…”; verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 13 de Noviembre de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios (20) y (21) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la parte recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, únicamente con respecto a la denuncia que hace la defensa técnica relacionada a la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta decretada en audiencia preliminar; por lo que se ADMITE esta denuncia y se le dará el trámite previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación.

Igualmente, se observa que la Profesional del Derecho SUZZETH MONTOYA, actuando con el carácter Fiscal Interino Auxiliar, fue emplazada en fecha 19 de Noviembre de 2019, tal como se verifica del folio trece (13), de la incidencia recursiva, dejando constancia que la representante del Ministerio Publico dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.

En este orden de ideas, en relación a la segunda denuncia formulada por la recurrente, referente a que el escrito acusatorio no cumple con lo establecido en el ordinal 4°, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada observa que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, observan este Tribunal Colegiado que en el acto de la Audiencia Preliminar la Jueza de Instancia se pronuncio sobre la solicitud de la defensa de la siguiente manera:

“… (Omissis)… En ente orden de ideas, quien aquí decide procede a ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 44° del Ministerio Público, en fecha 17-08-2019, presentada en contra de los imputados ALEXANDER JAVIER PAREDES PAREDES Y WILFRIDO JOSÉ GONZÁLEZ; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, prevista y sancionado 34 de la ley .Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas. observa esta Juzgadora que los defensores de marras, obrando de conformidad con e! Artículo 311 del texto adjetivo penal presentó por ante este órgano jurisdiccional escrito de contestación a la acusación fiscal de la siguiente manera: la ABOG. BARBARA ROSARIO MAVAREZ HERNÁNDEZ, actuando en representación del imputado WILFREDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, interpone escrito de contestación en fecha 28/10/2019, el cual se fundamenta en los siguientes puntos: primero: la misma manifiesta que en el presente procedimiento existen una violación flagrante al debido proceso por cuanto en la celebración de la audiencia de presentación no existía flagrancia, violentando lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución Nacional, por lo que solicita NUHDAD ABSOLUTA Oí ÍA ACUSACIÓN y por ende DESESTIMAR la misma y SOBRESEERLA, En Segundo lugar, opone la excepción establecida en el articulo 28 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal en sus literales "e" e "i", relacionados al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercer lugar, la mismas establece oposición a los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Publico, pues el mismo ofrece un medio de prueba basado en un supuesto resultado del material incautado, puesto que no existe la experticia de reconocimiento, así como e acta de inspección técnica con sus fijaciones fotográficas. Cuarto: el Ministerio Público acuso a su defendido sin tomar en cuenta que el mismo no tuvo participación criminosa en el hecho objeto del presente proceso, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra del mismo, que comprometan su responsabilidad penal en el delito imputado por el Ministerio Publico, y solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De lo anteriormente transcrito, se observa que la Jueza de Instancia resolvió declarar Sin Lugar la solicitud de excepciones de la defensa interpuesta en su escrito de contestación, toda vez que de la revisión realizada al escrito acusatorio el mismo cumplía con los requisitos de procedibilidad contenido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto y del análisis al recurso incoado, este Tribunal Colegiado constatan, que efectivamente la defensa de marras ataca la declaratoria Sin Lugar de la excepción opuesta en el escrito de Contestación, referida a la establecida en el articulo 28 literal “i” del numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase intermedia, sin embargo, estas Jurisdicentes consideran necesario referir, que no puede esta Sala de Alzada conocer sobre dicho argumento, pues según lo establecido en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva, las excepciones declaradas sin lugar resultan inimpugnables. Al efecto, tal normativa establece:
“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”.
Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).

Asimismo la Sala considera oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 09-1302, de fecha 07 de Mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, la cual ha señalado:

“…Esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:
En primer lugar, debe afirmarse que no cabe recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Control declara sin lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar, ello por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 447.2 de dicha ley adjetiva penal establece que serán recurribles las decisiones que resuelvan excepciones, salvo las declaradas sin lugar por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

Igualmente, de la interpretación sistemática de dicha norma a la luz del artículo 31.4 eiusdem, el cual establece que durante la fase de juicio, las partes sólo podrán oponer las excepciones declaradas sin lugar por el Juzgado de Control al término de la audiencia preliminar, se deduce con meridiana claridad que la ley penal sustantiva ha restringido -legítimamente- el ejercicio del recurso de apelación de autos contra la decisión que declare sin lugar los referidos medios de defensa (excepciones), toda vez que estos, a pesar de haber sido objeto de desestimación en la fase intermedia, podrán hacerse valer nuevamente en una etapa procesal ulterior, a saber, en la fase de juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal, de allí que no tenga sentido alguno ejercer un medio recursivo contra tal resolución judicial…” (Resaltado de la Sala)

De esta forma, por cuanto se evidencia tanto del Cuerpo Adjetivo Penal como de la sentencia invocada emanada del Máximo Tribunal, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de la decisión que declara sin lugar las excepciones opuestas con ocasión de la audiencia preliminar, es por lo que esta Alzada procede a declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE la segunda denuncia interpuesta por la recurrente en su recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva. Y así se declara.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente es declarar PARCIALMENTE ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho BARBARA MAVAREZ HERNANDEZ, inscrita bajo el Inpreabogado N° 10.454.794, en su carácter de defensor del ciudadano WILFRIDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 23.769.092; contra la decisión N° 630-2019, de fecha 04 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, y en consecuencia, declara ADMISIBLE el recurso de apelación únicamente en relación a la denuncia relacionada con la declaratoria sin lugar de la Nulidad Absoluta decretada en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva; y declarar INADMISIBLE los puntos de impugnación relacionados con la admisibilidad del escrito acusatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 313.2 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como los criterios jurisprudenciales ut supra citados. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho BARBARA MAVAREZ HERNANDEZ, inscrita bajo el Inpreabogado N° 10.454.794, en su carácter de defensor del ciudadano WILFRIDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 23.769.092; contra la decisión N° 630-2019, de fecha 04 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

SEGUNDO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN únicamente en relación a la denuncia relacionada con la declaratoria Sin Lugar de la Nulidad Absoluta decretada en la audiencia preliminar.

TERCERO: INADMISIBLE el puntos de impugnación relacionado con la admisibilidad del escrito acusatorio.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
PONENTE


LAS JUECES PROFESIONALES



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA Dra. JESAIDA DURAN MORENO



LA SECRETARIA


ABG. KARLA BRACAMONTE

NICA/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-354-2019
ASUNTO : VP03R2019000600



En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 319-2019, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el presente año, en el asunto VP03-R-2019-000600.

LA SECRETARIA
ABOG. KARLA BRACAMONTE