REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de Diciembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-30194-19.-
ASUNTO : VP03-R-2019-000586.-


Decisión No: 317-19.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho SANDRA DE ARCOS y KARINA MENDEZ, titulares de la cédula de identidad N° 10.976.119 y 14.026.118, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 161.141 y 161.182, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano YOHNNY RAMON CHIRINOS PETIT, titular de la cédula de identidad N° 8.508.115, contra la decisión Nro. 472-19, de fecha 11 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado YOHNNY RAMON CHIRINOS PETIT, por ser presuntamente COMPLICE en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YOHNNY RAMON CHIRINOS PETIT, por ser presuntamente COMPLICE en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el ordinal 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Posteriormente, en fecha dos (02) de Diciembre de 2019, esta Sala de Alzada declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto; por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
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II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia de actas que las profesionales del derecho SANDRA DE ARCOS y KARINA MENDEZ, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano YOHNNY RAMON CHIRINOS PETIT, interpusieron recurso de apelación contra la decisión Nº 472-19, de fecha 11 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Iniciaron las Defensoras señalando que: “…En la oportunidad de realizar la presentación de los detenidos 1.- GABRIELA DE LOS ANGELES PUCHE TORRES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.546.498, 2.- YOHNNY RAMON CHIRINOS PETIT, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.508.115, 3.-JOSE RAMON RON DON LOB OS, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 24.604.807y 4.- DEN ISO N ORLANDO CH1RINOS ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.069.145, la Fiscalia del Ministerio Publico manifestó " (...) En este acto la Abg. ELIDA RAMON A VASQUEZ BAUT, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 numeral 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111, numerales 8,11 y 13, del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: 1) GABRIELA DE LOS ANGELES PUCHE TORRES, titular de la cedula de identidad numero V-19.546.498; 2) YONI PETIT RAMOS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad numero V-8.508.115; 3) JOSE RONDON LOBOS, titular de la cedula de identidad numero V-24.604.807, y 4) DEN IN SON ORLANDO CHIRINOS ARAUJO, titular de la cedula de identidad numero V'-20.069.145, quienes fueron aprehendidos por efectivos militares adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 09 de octubre de 2019; una vez que los mismos tuvieron conocimiento de la denuncia formulada por la victima en fecha 24 de septiembre de 2019, en la cual manifestó que en momentos que se encontraba en su residencia ubicada en el sector los Haticos, se le acerco un amigo de nombre DARWIN URBANEJA, mostrándole una nota de voz que le habían enviado por medio de la aplicación whatsapp en la cual sujetos identificados como la gente de WILLY MELEAN, le estaban diciendo que hablara con POSMITA Y ALEJANDRO, y colaboraran con la cantidad de CINCO MIL (5000$) DOLARES AMERICANOS, o sino tomaran las consecuencias...(...). Una vez distribuidas las actuaciones a la Fiscal fa Quinta signada bajo el numero MP-256893-2019, siendo que en fecha 09/10/2019 en virtud de la insistencia por la exigencia del pago a la victima procedieron a orientarla a los fines de llevar a cabo el procedimiento Antiextorsión, es decir la entrega controlada. (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO NARRO LOS HECHOS EN EL ACTO DE IMPUTACION, LAS C1RCUNSTAN CIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS BEN LAS CUALES SE PRODUJO LA APREHENSION DE LOS CIUDADANOS YA IDENTIFICADOS). Ahora bien, de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el Juzgado de Control se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica, como los son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8° articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta subsumida por los ciudadanos se subsume indefectiblemente en los delitos de: PARA 1) GABRIELA E LOS ANGELES PUCHE TORRES, titular de la cedula de identidad numero V-19.S46A98; 2) YONI PETIT RAMOS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad numero V-8.S08.11S; 1) COMPLICES EN LA COMISION DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 2) ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y para los ciudadanos: 3) JOSE RONDON LOBOS, titular de la cedula de identidad numero V-24.604.807, y 4) DENINSON ORLANDO CHIRINOS ARAUJO, titular de la cedula de identidad numero V-20.069.14S, el delito de: COMPLICES NO NECESARIOS EN LA COMISION DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano YOMAR CHOURIO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra de los ciudadanos : 1) GABRIELA DE LOS ANGELES PUCHE TORRES, titular de la cedula de identidad numero V-19.S46.498; 2] Y0N1 PETIT RAMOS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad numero V-8.508.11S, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237, y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no esta evidentemente prescrito, así como existe una presunción razonable, de PELIGRO DE FUGA y OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompañamos al presente acto de presentación de los identificados imputados para estimar que son autores y participes en la comisión del delito imputado formalmente en el presente acto; y para los ciudadanos : 3) JOSE RONDON LOBOS, titular de la cedula de identidad numero 9-24.604.807, y 4) DENINSON ORLANDO CHIRINOS ARAUJO, titular de la cedula de identidad numero V-20.069.145, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 ° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, nos sea expedida copias simples del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público. (...) …”

Continuaron esgrimiendo las recurrentes lo siguiente: “…Es importante hacer notar, en este punto ciudadanos jueces que las representantes fiscales a la hora de poner a disposición del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control al ciudadano YOHNNY RAMON CHIRINOS PETIT, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.508.115, no hace mención expresa de la actividad judiciable, presuntamente desarrollada por este, en la ocurrencia del delito que imputa, alejándose así de los requerimientos contenidos en la norma del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala como fundamentos de procedencia para la imposición de la Medida Privativa de Libertad que solicita....”

Adujeron que: “…Por otro lado, observa esta Defensa Técnica que al inicio de este proceso se denunciaron múltiples irregularidades en las actas que conforman la investigación llevada por la Fiscalia Quinta signada bajo el numero MP-256893-2019, donde comenzando por el Acta Policial violentan lo exigido por legislador en los artículos 153 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Acta Policial que corre inserta en el folio 8 tiene fecha 13 de enero de 2019 , el Acta Policial que corre inserta en el folio 11 de mayo de 2019, el Acta de Entrevista en el folio 11 tomada a una persona llamado YOMAR tiene fecha 09 de septiembre de 2019 NO esta firmada por la persona que la rinde, y según el procedimiento policial el ciudadano formulo si denuncia el día 24 de septiembre de 2019, y manifestó que los hechos ocurrieron el 23 de septiembre; las Actas de Inspección y Fijación Fotográfica inserta en el folio 17 y 18 están sin firma de los funcionarios, la Notificación de los Derechos se encuentran sin firma y huellas, las Planillas de Acta de Cadena de Custodia, no tiene fecha ni hora del recibo, ni fijación fotográfica, rotulado y etiquetado de dichas Evidencia de las Sala de Evidencia como exige lo y establece el articulo 187 Código Orgánico Procesal Penal, para así evitar cualquier alteración o modificación de dicha evidencia. Circunstancias que si bien fueron oportunamente denunciadas, a la hora de ser resueltas por la Juez A quo, la misma manifestó: omissis…”

Esgrimieron en el capitulo denominado “DEL DERECHO” que: “…La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra los derechos garantías civiles de los ciudadanos, especialmente los contempladas los artículos 43, 44, 45, 46,47, 48 y 49, y fundamentalmente para el presente proceso penal, los artículos 44 y 49, en el cuales se establecen la inviolabilidad de la libertad y el derecho a la defensa y el debido proceso. Dichos principios se encuentran claramente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 8 y 9, que establecen la Presunción de inocencia y la Afirmación de la Libertad. Así pues, a pesar de algunas incoherencias y vacíos, nuestro código adjetivo penal, asienta el Principio según el cual se tiene derecho a ser Juzgado en Libertad como regla general, por la lógica del proceso y por la presunción de inocencia, de manera que el Juez solo debe decretar la prisión preventiva cuando ello es indispensable a los fines de la realización de la justicia, para que esta no se frustre, ni tampoco las justas exigencias de la comunidad, en el caso de que se evidencie el peligro de fuga o se obstaculice la búsqueda de la verdad por parte del imputado en libertad.…”

Señalaron que: “…Pero cuando esos fines o exigencias del enjuiciamiento Penal Publico por excelencia, se pueden cumplir con el imputado en libertad, se impone otras medidas y restricciones que aspiran a garantizar la buena y correcta marcha del proceso. Por eso los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados convirtiendo en regla la privación preventiva de libertad para continuar respondiendo a la mentalidad represiva de muchos de nuestros Jueces y Fiscales. Pero, igualmente, debe formularse una advertencia para que la amplitud o discrecionalidad de los Tribunales de Control en esta materia no se presten a practicas abusivas o a la instauración de mecanismo que, en definitiva, propicien la impunidad por los hechos mas graves y solo garanticen le presencia en el juicio y en las cárceles de los que no tienen la posibilidad económica de negociar su libertad...”

Trajeron a colación el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal referente al derecho a la presunción de inocencia, para luego expresar que: “…En la esfera penal se dice que ampara a toda persona acusada de un delito, mientras no se pruebe la ejecución, complicidad o participación en el mismo. El principio de inocencia a favor del imputado, permite que "toda persona inculpada de la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad", esto se encuentra establecido es el articulo 8°, numeral 2° de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, pronunciada el 10 de diciembre de 1948, considera como una de las garantías ciudadanas, y de los derechos del hombre que deben ser protegidos por un régimen de Derecho y toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley. Este principio parte del supuesto de que todos los hombres son buenos de por si y que siempre actúan de buena fe. Por lo tanto para sancionarlo y tenerlos como malo es necesario que se les haya juzgado encontrándolos responsables. Mientras no exista un fallo o decisión debidamente ejecutoriada que declare la responsabilidad penal de una persona debe considerársele inocente. Así pues, el termino presunción se entiende como verdad interina que se identifica con conjetura. Presumir es tomar antes o asumir previamente que algo es de determinada manera pero provisionalmente…”

Continuaron alegando que: “…De la decisión recurrida, luego del debido análisis, se ha logrado verificar un grave vicio de falta de motivación, al no bastarse a si misma la sentencia interlocutoria que resolvió sobre la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano YOHNNY RAMON CHIRINOS PETIT, impidiéndole a esta recurrente verificar cuales fueron las circunstancias que hicieron presumir el grave riesgo de que los imputados se sustraigan del proceso u obstaculicen algún acto de la investigación o del proceso, conforme a las exigencias del legislador en el ordinal 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Afirmaron que: “…Esta situación merece ser evaluada , visto que el pronunciamiento que se recurre fue dictado con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, de cuyos pronunciamientos que dicto el Tribunal de Control conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el de haber decretado la señalada medida privativa de libertad contra los imputados, ordenando además la continuación del proceso por los tramites del procedimiento ordinario, no obstante ese pronunciamiento que resolvió sobre la necesidad de asegurarlos al proceso a través de una medida de coerción personal, como la que se dicto en sus contras…”

Afirmaron que: “…Se advierte, según lo planteado por la Fiscalia del Ministerio Publico "(…)solicitamos ciudadano juez, le sea decretada en contra de los ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no esta evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales(...)" a lo cual el Tribunal de Instancia escuchando el requerimiento planteado, acuerda sin mas fundamento o motivación Con Lugar lo solicitado. En este punto debe señalarse, lo que han establecido los Tribunales de Alzada en innumerables decisiones, donde el legislador le impone a los Jueces la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, so pena de nulidad, a tenor de lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo que a las medidas de coerción personal se refiere es mas exigente, cuando el mismo Código dispone que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”

Arguyeron que: “…Así, al referirse el legislador a las sentencias o autos fundados, dispone que previa conclusión del Jurisdicente para resolver un asunto genérico o un punto particular, debe exponer en forma discriminada las razones de hecho y de derecho que lo indujeron a pronunciarse en tales términos y tal concepción se equipara a la motivación del fallo, siendo que el referido principio tiene fundamento lógico y radica en que la sentencia o el auto, como viva expresión de la jurisdicción, debe contener en su cuerpo las inspiraciones de carácter fáctico-legal que dan lugar a ella, estando encaminado todo este mecanismo a hacer saber a los justiciables las razones que movieron al órgano subjetivo del Tribunal a pronunciarse en un sentido determinado, lo cual servirá en lo sucesivo de manera potencial, como instrumento detractor de ese mismo fallo, a través de los medios recursivos, por lo que, la consecuencia directa de la inmotivación de una decisión, por mandato legal, es la Nulidad Absoluta…”

Consideraron que: “…Es por ello que los administradores de Justicia están en la obligación de describir prolijamente los principios que sirven de base a cada uno de los pronunciamientos de dictan en el ejercicio de sus funciones, ya que han sido prolijas las doctrinas jurisprudenciales que en cuanto a la motivación de las decisiones ha producido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la sustentada en sentencia N° 150 que data del 24 de marzo de 2000, en la que destaco: "Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden publico, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que "principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social"…”

Por otro lado, trajeron a colación el contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la afirmación de libertad, para luego explicar que: “…Este Principio refuerza el principio de la libertad personal consagrado en el articulo 44 de la Constitución Nacional, que establece "La libertad personal es inviolable,...", es decir, la libertad es la regla, atribuyendo carácter excepcional a la prisión preventiva y, con ello se da cumplimiento también a compromisos asumidos en este sentido por la Republica; solo excepcionalmente la privación de la libertad o su restitución puede ordenarse por autoridad competente y dentro del marco legal respectivo…”

Agregaron que: “…Este Enunciado legal es de vital importancia, por cuanto es el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, establece la legalidad del Régimen de restricción de libertad y de privación de la misma…”

Destacaron que: “…En el presente caso, la privación de libertad no era necesaria para asegurar la participación del imputado en el proceso, ya que su dirección se encuentra evidenciada en autos, así como su numero de cedula, además como ya se dijo, las contradicciones de la victima y del funcionario actuante, explanadas en el expediente reflejan dudas acerca de la forma como real y efectivamente se sucedieron los hecho. Es preciso, para determinar que existe otra vía menos gravosa para el imputado, y por ende acorde con el mandato Constitucional examinaremos los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De seguidas citaron el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, para luego esbozar que: “…Actualmente, en el Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad durante el proceso, solo tendrá lugar cuando exista riesgo de fuga del imputado, de obstaculización del proceso o se trate de delitos infraganti, es decir, únicamente ante el temor de que va a evadirse de la acción de la justicia, ante la sospecha fundada de que se intentaría la destrucción de los vestigios o se induciría a los testigos o coautores a realizar una falsa declaración, o a atemorizarlos, amenazándolos a ellos o a sus familiares si declaran en juicio en su contra, o a sustraerse a su obligación de testimoniar, y en delitos flagrantes puede decretarse la detención preventiva…”

Explanaron que: “…La regla es que todo el proceso penal se realice con el imputado en libertad y solo por excepción tendría lugar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, que solo procederá a solicitud del fiscal, hecha ante el juez de control que la decretara siempre que con la solicitud acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Cuando el imputado sea aprendido deberá ser puesto a la orden del juez de control, quien luego de oírlo, deberá decidir sobre su libertad, a menos que el fiscal solicite la privación preventiva de libertad…”

Enfatizaron que: “…Para ello deben existir fundados elementos de convicción contra el imputado de ser autor, coautor o participe en la comisión del hecho punible. Este es uno de los derechos que con mas celo protegen las distintas constituciones modernas, desde la Revolución Francesa, La Constitución Venezolana establece un marcado respeto a la libertad personal, pero también consagra excepciones, en las cuales ese derecho constitucional le puede ser restringidos, limitado o suprimido, según sea la norma de la Ley que se aplique; pudiendo ser medida cautelar o detentivas, fianza, caución, vigilancia de la autoridad, entre otras…”

Estimaron que: “…El Juez de control, decretar la privación de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltara alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad. Obsérvese el carácter de inoperatividad de la disposición: dados los tres supuestos, el juez esta en la obligación de decretar privación de libertad, sin que le este permitido aplicar una u otras medidas cautelares de diferente naturaleza. El Juez se limitara a oír la opinión del Ministerio Publico, es decir, la considerara pero no será vinculante con respecto a la decisión que tome posteriormente…”

Señalaron el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego destacar que: “…Para decidir acerca del peligro de fuga el juez deberá considerar las circunstancias antes mencionadas. A estos efectos, la falsedad, la falta de información o de actualización de domicilio del imputado será considerado como presunción de fuga, además, su comportamiento durante el proceso o en otro…”

Asimismo, mencionaron que: “…Para pronunciarse acerca del peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad, deberá existir la grave sospecha que el imputado realizara una o algunas de las conductas mencionadas en el articulo…omissis…”

Igualmente puntualizaron que: “…Asimismo, instituyo el legislador una presunción legal de tal peligro de fuga en el parágrafo primero del articulo 237, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, la cual es una presunción iuris tantum que, si bien se puede desvirtuar con la acreditación de las circunstancias previstas en los cinco cardinales del mismo articulo, esto es, con la demostración de que el imputado tiene arraigo en el país, no goza de conducta predelictual, no ha tenido otros procesos anteriores, el propio legislador se encargo de establecer una limitación al Ministerio Publico al negarle la posibilidad de solicitar una medida cautelar sustitutiva, antes que la privativa de libertad, en esos casos en que la pena sea igual o superior a diez anos de privativa de libertad, al expresar el señalado articulo que es un deber del Ministerio Publico solicitar la privación judicial preventiva de libertad en esos casos, al consagrar: omissis…”

Resaltaron que: “…En consecuencia de todo lo antes expuesto, se debe apuntar que quedara bajo la discrecionalidad del Juez, para el caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, considerar o no si en el caso concreto del ciudadano YOHNNY RAMON CHIRINOS PETIT, titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.508.115, donde la pena en el supuesto de ser declarada de manera condenatoria la presente causa, la pena a imponer no seria, al acudir al proceso de Admisión de Hechos, por ejemplo, ni igual o mayor a diez anos en su limite máximo , lo cual a criterio de quien suscribe, a pesar de que el Ministerio Publico cumpla con el deber de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad alegando la presunción legal del peligro de fuga, seria correcto rechazar la imposición de tal medida de coerción personal, imponiendo una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, pero siempre de manera motivada, apreciando además el tipo penal imputado al procesado, la magnitud y circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho y la posible a imponer, conforme al principio de proporcionalidad contenido en el vigente articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Señalaron en el capitulo denominado “PETITORIO” que: “…En principio, solicita esta Defensa Técnica la declaración de NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento realizado por ante el Tribunal A quo que con RESOLUCION N2 472-19 dejo privado de libertad al ciudadano YOHNNY RAMON CHIRINOS PETIT, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.508.115, pues considera, quien suscribe que en el caso de marras, el vicio de falta de firma en Acta Policial y demás documentos señalados, constituye la violación de Derechos y Garantías fundamentales previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el del Código Orgánico Procesal Penal, que encuadran y hacen viable la procedencia de lo solicitado de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que conforme al articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales se emitirán mediante autos o sentencias fundados, por lo que, en atención al caso que nos ocupa, tratándose de un pronunciamiento judicial que resolvería sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada en la audiencia de presentación, tal decisión se dictaría mediante un auto fundado, en el que se analizarían la concurrencia de los tres extremos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal verificación debía realizarla el A quo en la decisión pronunciada y no se hizo con relación al numeral 3°. No se analizo de manera exhaustiva el por que estimo el Tribunal la existencia del peligro de fuga ni de obstaculización que ameritara el decreto de la medida cautelar respecto de ambos imputados. En torno a lo señalado en el párrafo anterior, es propicio indicar que la Sala Constitucional, en sentencia vinculante de fecha 27-11-2001, dictamino: …omissis…
De lo transcrito, se evidencia la exigencia de la Sala Constitucional de la debida motivación de los autos que acuerden la imposición o decreto de medidas de coerción personal, ratificando así la voluntad del legislador, cualquiera sea su naturaleza; por tal motivo, considera esta Defensa Técnica recurrente que le asiste la razón sobre este particular, en el sentido de denunciar, no haber motivado el Tribunal A quo, por que estimo presentes las circunstancia que permitieran estimar que en el caso de los imputados de autos, existía una presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación o del proceso, lo que comprueba fehacientemente que el Tribunal Ad Quo no motivo suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se dicto la decisión, con lo cual vulnero la disposición contenida en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya sanción fulmina con la nulidad de la decisión recurrida, y que espera esta recurrente así sea declarado, por los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones a los cuales se someta el estudio del presente recurso con fundamento a lo establecido en el Articulo 439 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, mas la denuncia de infracción de los Artículos 49 ordinal 2°; 331 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 8, 9,19, 243, 246, 247 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en fecha 07-10-2019, dia en que el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia celebro la Audiencia de Presentación de nuestro defendido, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, siendo que en el caso, a criterio de quienes suscriben, no existía peligro de fuga, que la medida solicitada no era proporcional con el hecho imputado, ya que en el supuesto de solicitar los imputados la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos conforme el articulo 375 del Copp, la pena disminuiría considerablemente, siendo impuesta por debajo de cinco (05) anos, lo cual haría procedente para el caso, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en esa fase, por ejemplo.
Por otro lado, es pertinente señalar que, existe una situación desproporcional con la gravedad del delito para ser privado preventivamente de libertad, pues cuando el legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben además existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, una presunción razonable de fuga u obstaculización, a tenor de lo establecido en el articulo 237 y 238, lo cual no fue suficientemente acreditado ni tornado en consideración para decidir acerca de la medida solicitada.
Así pues en fundamento de lo establecido en el Articulo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia estas representantes judiciales, la infracción-de los Artículos 1, 8, 9, 19 y 229 ejusdem y 49 numeral 3 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por Indebida Aplicación del Articulo 236 del Código antes indicado, por cuanto al momento de realizarse la respectiva Audiencia de Presentación, la Defensa planteo la necesidad de decretar Medidas Cautelares al ciudadano YOHNNY RAMON CHIRINOS PETIT, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.508.115 identificado Up-Supra, ya que de los elementos aportados por la representación Fiscal no se evidenciaba que por los hechos Imputados la pena a imponer y la magnitud del daño, hacia ineficaz e improcedente la solicitud fiscal, por lo cual no debió decretarse la privación judicial preventiva de libertad, sino decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad del referido ciudadano, en garantía a las disposiciones denunciadas como violadas con respecto al juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia, ya que al no existir peligro de fuga y obstaculización, lo ajustado a derecho era decretarla de acuerdo al petitorio de la defensa, siendo que posteriormente se hubiese obtenido algún elemento del resultado de la respectiva investigación, pudiese el Ministerio Publico interponer su acto conclusivo y solicitar en el momento de la realización de la audiencia preliminar la medida de coerción personal que a bien considere, a los fines de garantizar las resultas del proceso, pero no de esa manera, por cuanto desnaturalizaría normas del debido proceso que como operadores de justicia están los Jueces de Instancia llamados a garantizarlas.
Estimamos importante señalar, que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Así pues, en razón de los motivos expuestos solicito de la Corte de Apelaciones, se sirva declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, Revocar el Auto en el cual declara la Privativa de Libertad al ciudadano YOHNNY RAMON CHIRINOS PETIT, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.508.115, y ordene la Libertad del mismo, imponga Medida Cautelar Sustitutiva hasta tanto se resuelva la situación jurídica del referido ciudadano, en fundamento a lo establecido en los artículos 1, 8, 9, 19 y 229 Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto, solicito que la presente sea sustanciada según lo preceptuado en el articulo 447 y siguientes del Código Adjetivo Penal, declarada Con Lugar, y la Sala de Apelaciones a quien corresponda el estudio del presente recurso, Revoque el Auto que privo la libertad de mi representado, y que se le imponga una medida cautelar sustitutiva, de las contempladas en los artículos 242, 243, 244 y 245, del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al Mandato Constitucional.”

III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Se evidencia de actas que la Abg. ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:

Inició indicando que: “…Ciudadanos Magistrados, se observa que del escrito presentado por la Defensa Técnica que asiste al imputado YOHNNY RAMON CHIRINOS PETIT, titular de la cédula de identidad N° V- 8.508.115, se dedica a juzgar como irrito tanto lo alegado por el Ministerio Público como los pronunciamientos del juzgador a quo al momento de fundamentar los mismos, pretendiendo la Defensa que en este estado inicial del proceso el Juez A quo entrara a conocer del fondo de la causa, para así pronunciarse en esta etapa incipiente del proceso sobre la responsabilidad penal o participación en los hechos imputados al ciudadano YOHNNY RAMON CHIRINOS PETIT, tal como pretende hacerlo a través de su escrito de Apelación, en la que narra los hechos en los que presuntamente se encuentra involucrado su patrocinado, teniendo a su criterio tales hechos por suficientes para demostrar que el ciudadano YOHNNY RAMON CHIRINOS PETIT, es libre de la responsabilidad que se le atribuye, calificando la imputación realizada por el Ministerio Público como violatoria al DERECHO A LA DEFENSA, FALTA DE MOTIVACION, y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, alegando que el Juez A quo incurrió en Error Inexcusable de Derecho, causándole Gravamen Irreparable a su patrocinado, respecto a lo solicitado por la defensa en la Audiencia de Presentación de Imputados en la cual la Defensa solicitó al Juez A quo se apartara de la petición fiscal y dictara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad menos gravosa, cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo la Defensa Técnica solicitó la nulidad de las actuaciones, solicitud que realiza la defensa fundamentada en los principios de presunción de inocencia, estado de afirmación de libertad, y tutela judicial efectiva, siendo tal pedimento decretado SIN LUGAR; asimismo alega la defensa la falta de motivación de la decisión en cuanto a lo alegado por la defensa se encuentra carente de todo fundamento ya que según la defensa la decisión emitida por el Juez: “en relación a la Medida cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa Técnica, por contrario imperio se declara Sin Lugar, ya que estamos en la fase incipiente y no puede este juzgador cercenarle al representante del Ministerio Publico su derecho a investigar...”; reposando tal decisión bajo los fundamentos explanados en la decisión recurrida, por lo que quien aquí suscribe considera que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el Juez A Quo se refirió en su pronunciamiento tanto lo referente a la Procedencia de la Medida de Coerción Personal aplicable, como al impedimento que tiene para pronunciarse con certeza en esta etapa, específicamente en ese Acto Procesal, como lo es la Audiencia de Presentación respecto a la responsabilidad penal del imputado 1) YOHNNY RAMON CHIRINOS PETIT, en los hechos que se le atribuyen, pues de ser así el Juez A Quo mal pudiera traspasar sus límites de competencia, siendo susceptible de nulidad absoluta…omissis…”

Argumentó que: “…Omissis…A la luz del precipitado criterio, se evidencia que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso in comento, en el que el Juez A Quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Público y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo a los Imputados del Precepto Constitucional así como los derechos y garantías legales y constitucionales que les asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponerle al imputado 1) YOHNNY RAMON CHIRINOS PETIT, la Medida de Coerción Personal relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal del imputado de autos, una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen, con expresa motivación de la misma…”

Arguyó que: “…En este sentido, la Defensa Técnica del imputado 1) YOHNNY RAMON CHIRINOS PETIT, en la Audiencia de Presentación de Imputados solicitó al Juez A Quo no solo la imposición de una Media de Coerción Personal Menos Gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, sino que alegó que a su criterio resulta imposible acreditar, adecuar y/o subsumir los hechos al tipo penal planteado por el Fiscal del Ministerio Público, alegando este Juez A quo al referirse en su pronunciamiento que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, como en efecto lo estamos, por lo que en el trascurrir de la investigación se determinara la responsabilidad penal o no del imputado) YOHNNY RAMON CHIRINOS PETIT, en los hechos imputados, decisión ésta que reitera quien aquí suscribe se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que, en primer lugar es necesario recordarle a la Defensa del referido imputado de autos, que la Precalificación Jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, toda vez que este Acto Procesal (Audiencia de Presentación) da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Público podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen a los imputados, los que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra acreditado, tratándose esta Fase la que hablamos de la Fase Preparatoria, sobre la cual afirma la doctrina, por medio de la que el legislador atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y, por esta vía la preparación del juicio oral, en tal virtud su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones de para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. Vázquez González, 2011), siendo oportuna tal afirmación, pues de no ser así, estaría la Jueza A Quo limitando la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Público…”

Adujo que: “…Omissis…Ahora bien, a criterio de quien aquí suscribe, la decisión recurrida por el Juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la Presentación del imputado ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Articulo 237 y 238 Ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose que la sentencia recurrida no se evidencia la falta o errónea aplicación de una norma…”

Arguyó que: “…Honorables Magistrados, revisado como ha sido detenidamente el caso in comento, quien aquí suscribe considera que la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo(12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto como se ha explanado en el presente escrito, el referido Juzgado garantizo la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa…”

Concluyó solicitando en el capitulo denominado PETITORIO que: “…Por todos los razonamientos expuestos ut supra, SOLICITO sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica ABG. SANDRA DE ARCO Y ABG. KARINA MÉNDEZ, en su carácter de Defensoras del ciudadano YOHNNY RAMON CHIRINOS PETIT, en contra de la Decisión N° 353-19, de fecha 11 de Octubre del año 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo(12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo la nomenclatura 12C-30194-19, por cuanto consideramos que no le asiste la razón a las recurrentes, y menos aún declare la NULIDAD ABSOLUTA de la misma y en consecuencia, solicito que sea CONFIRMADA la DECISIÓN de fecha 11-10-2019, dictada por el Juzgado Duodécimo(12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano 1) YOHNNY RAMON CHIRINOS PETIT, (plenamente identificado en autos), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de 1) COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y 2) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano YOMAR ALEXANDER CHOURIO ALDANA, y el ESTADO VENEZOLANO.”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por las profesionales del derecho SANDRA DE ARCOS y KARINA MENDEZ, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano YOHNNY RAMON CHIRINOS PETIT, contra la decisión Nro. 472-19, de fecha 11 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particular, siendo los siguientes:

En primer lugar, denunciaron la existencia de múltiples irregularidades en las actas que conforman la investigación Fiscal referente a que las Actas Policiales, de fechas 13 de enero de 2019 y 11 de mayo de 2019, violentan lo exigido por legislador en los artículos 153 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal; el Acta de Entrevista de fecha 09 de septiembre de 2019, tomada a una persona de nombre YOMAR no se encuentra firmada por la persona que la rinde, y según el procedimiento policial el ciudadano formulo su denuncia el día 24 de septiembre de 2019, y manifestó que los hechos ocurrieron el 23 de septiembre de 2019; las Actas de Inspección y Fijación Fotográfica no se encuentra firmada por los funcionarios actuantes, así como el Acta de Notificación de los Derechos las cuales se encuentran sin firma y huellas de los encausados de actas; las Planillas de Acta de Cadena de Custodia, no tiene fecha ni hora del recibo, ni fijación fotográfica, rotulado y etiquetado de dichas Evidencia de las Sala de Evidencia como exige lo y establece el artículo 187 Código Orgánico Procesal Penal, para así evitar cualquier alteración o modificación de dicha evidencia; por lo que el procedimiento policial efectuado se encuentra viciado de nulidad absoluta.

En segundo lugar, denunciaron que en la decisión recurrida se desprende un grave vicio de falta de motivación, al no bastarse a si misma la sentencia interlocutoria que resolvió sobre la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano YOHNNY RAMON CHIRINOS PETIT, impidiéndole a sus defensoras (apelantes) verificar cuales fueron las circunstancias que hicieron presumir el grave riesgo de que el hoy imputado se sustraiga del proceso u obstaculicen algún acto de la investigación o del proceso, conforme a las exigencias del legislador previstas en el ordinal 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer y último lugar, cuestionaron que en el presente caso, la privación de libertad no era necesaria para asegurar la participación del imputado en el proceso, ya que su dirección se encuentra evidenciada en autos, alegando además que, en torno al alegato referente a la consideración del peligro de fuga por parte de la Juzgadora a quo, por el simple hecho de exceder la pena del delito imputado de diez años de prisión en su limite máximo, lo que conlleva a la no estimación de las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, determinada las denuncias formuladas por la parte recurrente, esta Alzada procede a resolver el primer punto de impugnación referente a las múltiples irregularidades denunciadas por la defensa en el acto de presentación de imputados, de la siguiente manera:

En este sentido, las recurrentes alegan que las Actas Policiales, de fechas 13 de enero de 2019 y 11 de mayo de 2019, violentan lo exigido por legislador en los artículos 153 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal de Alzada, en primer lugar, estima pertinente traer a colación el contenido de las referidas actas policiales, las cuales fueron suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejaron asentada las siguientes actuaciones policiales:

“REPÚBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA, INISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, FUERZA ARMADA NACIONA, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA, MARACAIBO, 13 DE ENERO DEL 2019..........................................207° 158°.............................................

NR0-GNB-CONAS-GAES-ZULIA:0258/

ACTA POLICIAL:

En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde, quienes suscriben SARGENTO MAYOR DE PRIMERA HERNADEZ WILMER, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MONTOYA PEDRO SARGENTO MAYOR DE TERCERA CABALLERO RAMOS. SARGENTO PRIMERO NOGUERA VIECO, SARGENTO PRIMERO WILCHEZ MAPARI SARGENTO PRIMERO PAZ GUTIERREZ, SARGENTO PRIMERO GARCIA GALUE SARGENTO PRIMERO BERRIOS OQUENDO, SARGENTO PRIMERO RIVERO ABREU SARGENTO PRIMERO PLAZA GARCIA Efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en el articulo 329, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica De La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en concordancia con los Artículos 113, 114, 115, 116, 117, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 24 numeral 01 de La Ley de Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y en concordancia en lo establecido en el articulo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. fuimos comisionados por el ciudadano TCNEL RAMON ELIAS RODRIGUEZ GERARDO. Comandante de esta Unidad. para practicar diligencias urgentes y necesarias en relación a la Denuncia identificada con el EXP-GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0523, de fecha 23 de septiembre del 2.019, donde funge como víctima el ciudadano, titular de la cedula de identidad V-la cual tiene conocimiento la FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA C1RCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION.

"A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación policial”

El dia 08 de octubre del 2019, siendo las 11:05 horas de la mañana se presento ante la sede de esta unidad el ciudadano YOMAR ALEXANDER CHOURIO , titular de la cedula de identidad V-1.724.974 con la finalidad de ser orientado para realizar un pago vigilado en relación al EXP--GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-CH-0523, y el MP-25693 donde se le exige a la victima la cantidad de cinco mil dólares americanos (5.000$) estableciendo una negociación, siendo orientado por el SM3 CABALLERO RAMOS, con la finalidad de realizar un procedimiento antiextorsión, así mismo el S1 RODRIGUEZ DORIA, procedió a realizar un seudo paquete el cual simulaba la cantidad exigida por parte de los extorsionadores y un acta policial de consignación de billete NRO-GNB-C0NA8-GAES-ZULIA: 0257/19
saliendo comisión aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde con destino hacia el casco central de Maracaibo CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, estando en el sitio se logro establecer el dispositivo resguardando el todo momento la integridad física de la victima seguido siendo las 12:30 horas recibió un mensaje del abonado de telefonía internacional +5762060679 mediante la aplicación whasatpp donde le decían que esperara la llamada de la persona que iba a recibir el dinero exigido por parte del G.E.D.O de WILY MELEAN, que mantienen en zozobra a los comerciantes del estado Zulia, por medio de amenazas y actos terroristas en contra de su patrimonio y sus familiares directos; seguidamente siendo aproximadamente las 12:55 horas de la tarde recibió llamada telefónicas de los abonados de telefonía nacional 0414-6949729,0414-9704268 donde le decían lo siguiente aja hermano donde estas ya vamos para allá a buscar el encargo del patrón WILLY, acto seguido le manifestaron que veían movimientos raros que no fuese a inventar porque le constaría la vida de uno de su familiares, acto seguido al notar los efectivos militares las horas que pasaban y no se presentaba el presunto extorsionador proceden a retirarse por medidas de seguridad a la victima, así mismo se pudo observar que mientras nos encontrábamos en el sitio se pudieron visualizar de manera sospechosa unos vehículos tipo moto de color rojo y color blanco que pasaron en reiteradas oportunidades cerca de donde se encontraba la victima, seguidamente nos dirigimos hacia la sede de nuestra prestigiosa unidad GNB.CONAS-GAES-11-ZULIA,. Es todo por cuanto tenemos que informar mediante acta, se leyó y conformes firman.................................................................................................”



“REPÚBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA, INISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, FUERZA ARMADA NACIONA, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO N° 11 ZULIA – COMANDO, MARACAIBO, 11 DE MAYO DEL 2019..........................................207° 158°.............................................

NR0-GNB-CONAS-GAES-ZULIA:0257/

ACTA POLICIAL

En esta misma fecha siendo las 2:10 horas de la Tarde, quien suscribe el efectivo militar, SARGENTO PRIMERO RODRIGUEZ DORIA, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11- Zulia, del Comando Nacional Antiextorsión Y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el Artículo 12 numeral 1 de! Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, fui comisionado por el TCNEL RODRIGUEZ GERALDO RAMON ELIAS, Comandante de esta unidad, para realizar las diligencias necesarias y donde aparece corno victima El ciudadano: YOMAR ALEXANDER CHOURIO ALDANA titular de la cedula de identidad V-18.724.974, por la presunta comisión del delito de EXTORSION.

"A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación policial”

En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en la sede de este despacho compareció de manera voluntaria ante la sede de esta unidad, el ciudadano: YOMAR ALEXANDER CHOURIO ALDANA titular de la cedula de identidad V-18.724.974, con el fin de consignar Dos billetes de papel moneda de la denominación de quinientos Bolívares (500), identificado con !os siguiente seriales alfa numérico: ( C71810513 Y C02797589), de igual forma procedí a sacarle copia fotostática de los billetes descritos previamente, la cual presenta su firma autógrafa, impresiones digito pulgares, firma del suscrito y sello de este despacho, anexándose a la presente acta, Destacándose que dichos billetes fueron introducidos en un sobre de papel de color AMARILLO, junto con (03) recortes de papel periódico con las dimensiones semejantes a las del billete del papel moneda, a fin de simular el monto exigido por el presunto extorsionador los cuales servirán como evidencia para esclarecer el hecho denunciado. Seguidamente se oriento a !a victima sobre el procedimiento a seguir dándole los resultados a mi superior inmediato quien me comisiono para realizar la presente actuación policial con lo antes expuesto se da por concluida la presente acta policial.”.

Así pues, una vez analizada en su integridad las actas policiales supra transcritas, este Órgano Colegiado, apunta lo siguiente:

Los Órganos Policiales de Investigaciones Penales, están facultados para practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus actores o participes, bajo la dirección del Ministerio Público, dejando constancia de toda su actuación en la respectiva acta policial, la cual deberán suscribir, tal soporte servirá al Ministerio Público a los fines de fundamentar su acto conclusivo.

Así se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2014, en sentencia N° 081, señaló lo siguiente con respecto al acta policial:

“…el acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a lo previsto en el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que le atribuye fe pública a lo asentado respecto a los hechos; no obstante, los dichos expuestos en el acta constituyen sólo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido…” (Las negrillas son de esta Sala de Alzada)

Por lo que esta Sala considera necesario establecer que, en el caso de autos, el acta policial recoge las actuaciones policiales realizadas por los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes de un hecho punible, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita y firmada por sus actuantes –lo cual ocurrió en el presente caso-, a los fines de fundar la investigación fiscal. Por lo que, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto de un acto realizado por funcionarios con cualidades para ello, el cual sirve de prueba representativa de un hecho, el cual debe ser acompañado con otras actuaciones insertas en el expediente, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido, por tanto, solo en un indicio.

Aunado a lo expuesto, acotan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que mal podría considerarse, en el caso bajo examen, la procedencia de la solicitud de nulidad del acta policial, ya que la misma es el respaldo de la actuación policial y es el medio por el cual los funcionarios en labores policiales, determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que practicaron la aprehensión, dejando constancia sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos, y en este asunto, hasta este estadio procesal se evidencia que toda esta actividad se realizó amparada en la reglas de la actuación policial.

En ese orden de ideas, los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal” tercera edición, Pág.426, sobre las actas de investigación o el acta policial, determinaron:

“…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho ( pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…”. (Las negrillas son de la Sala).

Quienes aquí deciden, deben señalarle a las impugnantes, que las circunstancias narradas por los funcionarios actuantes, constituye uno de los elementos de convicción que hace presumir que su defendido se encuentra incurso en el delito imputado, situación que no podía pasar por alto los funcionarios aprehensores, tomando en cuenta las investigaciones relacionadas con la causa penal que se inició en virtud de la retención del ciudadano JOHNNY RAMON CHIRINOS PETIT, quien fue la persona que se acercó a la victima de marras, solicitándole la entrega del pago por la extorsión realizada, pues es precisamente de la aprehensión en flagrancia, que se desprenden los elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del órgano judicial de la autoría o participación del procesado en los hechos controvertidos, por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede alegarse que dicho elemento (acta policial) es nulo, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir que el imputado de autos es autor o partícipe de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, y ese despacho debe desplegar la actividad investigativa con respecto a todos los elementos recabados a los fines de determinar la responsabilidad del imputado y dictaminar el acto conclusivo correspondiente.

Por lo que de conformidad con todo lo anteriormente explicado, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el acta policial no deviene ilegítima, pues cumple con todos los preceptos legales y procesales; además, la misma debe ser acompañada con otras actuaciones insertas en el expediente, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido, en el desarrollo del presente proceso.

En cuanto al argumento referente a que el Acta de Entrevista de fecha 09 de septiembre de 2019, tomada a un ciudadano de nombre YOMAR, no se encuentra firmada por la persona que la rinde, esta Alzada debe señalar que, si bien es cierto, la misma carece de firma, no es menos cierto que, en esta fase inicial del proceso la Jueza de Instancia ponderó todos y cada uno de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación de imputados, sirviéndole de fundamento para el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de YOHNNY RAMON CHIRINOS PETIT, por considerarlo presunto COMPLICE en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que el presente particular debe ser declarado Sin Lugar.

De igual manera, en relación al hecho de que las Actas de Inspección y Fijación Fotográfica no se encuentran firmadas por los funcionarios actuantes, así como el Acta de Notificación de los Derechos las cuales se encuentran sin firma y huellas de los encausados de actas; esta Alzada de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente observa que, la defensa (apelante); por lo que considera este Tribunal Superior que es importante traer a colación el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente señala:

Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal:

Nulidades Absolutas: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

Visto el artículo precedido este Tribunal de Alzada considera, que en el caso de marras, el vicio de falta de firma, no constituye un vicio de los cuales, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal trascrito, conllevan a su nulidad absoluta, puesto que el imputado de actas al ser presentado por ante el Tribunal a quo fue impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales, el cual da plena fe a un acto de plena convalidación, por tal motivo no afecta derechos y garantías fundamentales referidos en dicha norma.

Visto lo anterior este Tribunal Superior considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 179 que expresa textualmente lo siguiente:

Artículo 179. Declaración de Nulidad.
Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Señalado lo anterior, es menester señalar en primer lugar, que la decisión dictada por el juzgado de instancia no adolece del vicio de nulidad, puesto que el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la nulidad de actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento, y sobre actos de investigación, en resguardo de las garantías contempladas en el propio Texto Adjetivo con relación a la validez y licitud de las pruebas obtenidas dentro de la fase de investigación, y su posterior ofrecimiento a los fines de una eventual celebración del juicio oral y público.

Aunado a esto cabe destacar el contenido del artículo 153 ejusdem, el cual señala:

Artículo 153.- Actas. “Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones al revisar, la decisión aquí impugnada, observa que la Juez A-quo, no incurrió en falta, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento de aprehensión y el acta policial, y mal podría este Tribunal de Alzada anular dicha acta por cuanto la misma se llevó a cabo cumpliendo los parámetros del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también es cierto que el artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en consecuencia a ello se declara sin lugar la presente denuncia solicitada por la defensa.

Finalmente, en cuanto a lo manifestado por la defensa respecto a que las Planillas de Acta de Cadena de Custodia, no tiene fecha ni hora del recibo, ni fijación fotográfica, rotulado y etiquetado de dichas Evidencia de las Sala de Evidencia como exige y lo establece el artículo 187 Código Orgánico Procesal Penal, para así evitar cualquier alteración o modificación de dicha evidencia, esta Sala de Alzada debe señalar que el Ministerio Público como titular de la acción penal, deberá recabar los elementos de convicción que presuntamente comprometan la responsabilidad penal del imputado, en la comisión del hecho delictual, realizando una serie de diligencias de investigación a los fines de indagar y dilucidar los hechos acaecidos, en búsqueda de la verdad. Cabe destacar, que dentro de las diligencias de investigación se encuentra las inspecciones, la cadena de custodia, las actas de aseguramiento, el allanamiento o registro de morada, las inspecciones oculares entre otros; todos ellos constituyendo actos de investigación, los cuales deberán realizarse durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación Penal bajo la dirección del Ministerio Público.

Como ya se apuntó la cadena de custodia es acto de investigación realizado por los órganos policiales bajo la dirección del Ministerio Público, siendo este concebido como un mecanismo que contiene las tácticas empleadas en el procedimiento policial, para el aseguramiento y resguardo de los objetos colectados en dicho procedimiento, debiendo cumplirse con los siguientes pasos: protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias digitales o físicas incautadas, debiendo ser resguardadas en la dependencias de investigaciones penales, criminalísticas u órganos jurisdiccionales. En tal sentido el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 187.- Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y traslado de evidencias física, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.

Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y c.d.e.f., con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de c.d.e.f., será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.”

En ese sentido, la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.

Con referencia a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 075 de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en relación a la cadena de custodia se pronunció dejando asentado, que:

…en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…

De los anteriores planeamientos, existirá la nulidad en la aplicación inadecuada de la cadena de custodia, cuando se quebranten los principios y postulados jurídicos que circunscriben el proceso, por la manipulación inadecuada de los objetos pasivos o activos incautados, el forjamiento de actas, la mala praxis, entre otros: Resultando oportuno señalar lo establecido por los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, en su obra: “La Investigación Penal, Criminal y Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, establecieron lo siguiente:

“…Así como se garantiza la transparencia de la investigación penal con la aplicación adecuada de la cadena de custodia. Igualmente, los actores procesales podrán decretar con el incumplimiento de este procedimiento, no solo el quebrantamiento de los principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. Sino también podrá descubrir: 1) La manipulación deliberada de los objetos materiales involucrados en el hecho. 2) El forjamiento de las actas de investigación referidas a las pruebas. 3) La mala praxis, la contaminación y otros manejos ex profesos encaminados a deteriorar los objetos involucrados. 4) El cambio de evidencias. 5) La prueba amañada aquella que es preparada o arreglada en el área en cuestión para cuadrar la escena del crimen y otras transgresiones. Estos casos permitirán que las partes confrontadas pueden entrever la presencia de la prueba sembrada, silenciada u ocultada, la alterada y otras que contravengan la norma. Para con ello, practicar con objetividad las diligencias pertinentes ante el tribunal sobre aquellos actos violatorios de los derechos constitucionales o aquellos que vayan en contravención o con inobservancia a las disposiciones contempladas en la norma, tal como lo contempla el instrumento procesal penal en los artículos 190 y 191…. (Págs. 220-221)


Al respecto se observa que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, con el objeto de garantizar a los justiciables y demás partes intervinientes el cabal cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso penal, debiendo estar los actos en pleno acatamiento con la legislación positiva vigente.

Cabe destacar que el establecimiento de ésta, es un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, fundamentándose en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.

Así las cosas, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado, que en el caso de marras, yerra la defensa al afirmar que ha existido violación de las actas de registro de cadena de custodia signada con los Nros. 0320, 0321 y 0322, toda vez que las referidas actas cumplen con todos los requisitos contenidos en el artículo 187 de la Norma Penal Adjetiva, motivo por el cual se declara Sin Lugar la presente denuncia, puesto que en el caso bajo estudio, no hubo violación de garantía constitucional alguna, en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, puesto que consta de actas que la referida cadena de custodia fue efectuada bajo los parámetros establecidos en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose establecer la certeza de la fecha, así como en la misma contiene la indicación del funcionario que intervino tanto en el procedimiento, en el resguardo, el traslado, la preservación entre otros.

En atención a lo anterior, esta Sala de Alzada observa que en el presente caso la Jueza de Instancia procuro garantizar los derechos, garantías constitucionales y procesales que le asiste al imputado de actas, no evidenciado quienes integran esta Alzada que el mismo vulnere derechos y garantías constitucionales; debiendo declararse en consecuencia sin lugar el primer punto de impugnación y así como la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento policial solicitada por los recurrentes. Y así se decide.

En cuanto al segundo punto de impugnación relacionado la ausencia de motivación en la decisión recurrida, estiman oportuno las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en primer lugar, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en el fallo impugnado, y al respecto se observa lo siguiente:

“…Este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de la ciudadana imputada, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia en este caso. Este Tribunal observa inicialmente que los imputados fueron detenidos en fecha 09 de Octubre de 2019, por funcionarios adscritos Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto en el Acta de Investigación Penal se encuentran descrito como fueron los hechos, perfeccionándose de esta manera la flagrancia y en este sentido, se DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal por ser lo procedente en derecho y DECRETAR la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, conforme al artículo 44 de la Carta Magna, y del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo puesto a la orden de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas siguientes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, como punto previo debe esta tribunal, hacer mención en cuanto a lo planteado por la defensa técnica, en relación a la falta de firma en algunas actas que rielan en los folios de la presente causa, en algunas por parte de los funcionarios actuantes, por lo que considera esta juzgadora que es importante traer a colación el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente señala:

Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
Nulidades Absolutas: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

Visto el artículo precedido quien aquí decide considera, que en el caso de marras, el vicio de falta de firma en acta policial, no constituye un vicio de los cuales, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal trascrito, conllevan a su nulidad absoluta, ni la hace ilícita, puesto que el acta policial del caso que nos ocupa fue suscrita por todos los funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti- extorsión y Secuestro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana comparecientes al lugar de los acontecimientos, el cual da plena fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, aunado a que otros documentos conexos a ella constituyen un acto de convalidación, por tal motivo no afecta derechos y garantías fundamentales referidos en dichas normas, por otra parte si bien es cierto las actas de notificación de los derechos de los imputados no se encuentran firmadas, no es menos cierto que los ciudadanos 1.- GABRIELA DE LOS ANGELES PUCHE TORRES, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.546.498, 2.- YOHNNY RAMON CHIRINOS PETIT, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.508.115, 3.- JOSE RAMON RONDON LOBOS, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 24.604.807y 4.- DENISON ORLANDO CHIRINOS ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.069.145, plenamente identificados en actas, al ser presentados por parte del Ministerio Público, esta juzgadora los impuso de sus derechos y garantías constitucionales, así las cosas para quien aquí decide no le asiste la razón a la defensa en cuanto a este particular. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la defensa de autos, quien refiere que el procedimiento que nos ocupa, ya que los funcionarios no contaron con la presencia de dos testigos instrumentales, ni indican la justificación por la cual no cumplieron con este requisito, esta Juzgadora considera que del acta policial se extrae a los efectos de la posible medida a imponer son elementos de convicción y no de medios de prueba como seria en la etapa de juicio oral, asimismo se observa al contenido del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a la inspección de personas, en la parte in fine los siguiente: “….procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos”, razón por la cual no considera esta Juzgadora vicio alguno al respecto, por lo que se declara el referido pedimento SIN LUGAR.

Por otra parte, en relación a lo planteado por la defensa técnica en cuando a tipo penal, esta juzgadora estima que la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación, por lo que esta juzgadora únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual se configura en el presente proceso, el cual de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tiene: “Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar a los Imputados los datos que lo favorezcan”; y por cuanto nos encontramos en una fase incipiente del proceso, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar lo planteado por la defensa. Así se declara.

En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora observa que en relación a los imputados de autos, en el caso que nos ocupa se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirla, como lo es el delito imputado para los ciudadanos 1) GABRIELA DE LOS ANGELES PUCHE TORRES, titular de la cédula de identidad número V-19.546.498; 2) YONI PETIT RAMOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-8.508.115; 1) COMPLICES EN LA COMISION DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 2) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y para los ciudadanos: 3) JOSE RONDON LOBOS, titular de la cédula de identidad número V-24.604.807, y 4) DENINSON ORLANDO CHIRINOS ARAUJO, titular de la cédula de identidad número V-20.069.145, el delito de: CÓMPLICES NO NECESARIOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano YOMAR CHOURIO. ASI SE DECLARA.

Por otra parte, se observan unos hechos constitutivos de delito, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad como lo es el delito para la ciudadana 1) GABRIELA DE LOS ANGELES PUCHE TORRES, titular de la cédula de identidad número V-19.546.498; 2) YONI PETIT RAMOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-8.508.115; 1) COMPLICES EN LA COMISION DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 2) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y para los ciudadanos: 3) JOSE RONDON LOBOS, titular de la cédula de identidad número V-24.604.807, y 4) DENINSON ORLANDO CHIRINOS ARAUJO, titular de la cédula de identidad número V-20.069.145, el delito de: CÓMPLICES NO NECESARIOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano YOMAR CHOURIO, siendo una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, y se desprenden suficientes elementos de convicción en actas que hacen presumir la participación de los imputados en el delito a saber: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24 de Octubre de 2019, suscrito por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Zulia, 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Octubre de 2019, suscrito por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Zulia, 3.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Octubre de 2019, suscrito por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Zulia, 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 24 de Octubre de 2019, suscrito por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Zulia, 5.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 24 de Octubre de 2019, suscrito por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Zulia, 6.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, de fecha 24 de Octubre de 2019, suscrito por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Zulia, 7.- ACTA DE RETENCION, de fecha 24 de Octubre de 2019, suscrito por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Zulia, 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 24 de Octubre de 2019, suscrito por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Zulia.

Ahora bien, respecto a la medida solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en relación a los ciudadanos 1.- GABRIELA DE LOS ANGELES PUCHE TORRES, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.546.498 y 2.- YOHNNY RAMON CHIRINOS PETIT, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.508.115, el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Adjetivo, en este caso se observa la configuración del peligro de fuga por los elementos que involucran su responsabilidad penal y se presume que estas personas pudieran intentar para evadir el proceso, por la posible pena a imponer el daño social causado, por lo que es esta una de las excepciones que contempla el legislador al establecer las medidas cautelares de carácter preventivo como la solicitada en el día de hoy por parte del Ministerio Público para este ciudadano, aún y cuando la medida solicitada sea menester decretarla con carácter excepcional, estimándose que el otorgamiento de una medida distinta como la solicitada por la defensa no garantizaría las resultas del proceso en este caso, RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PEREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados 2.- YOHNNY RAMON CHIRINOS PETIT, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.508.115 y 1.- GABRIELA DE LOS ANGELES PUCHE TORRES, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.546.498, plenamente identificados en actas, por considerarse cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa en cuanto a una medida menos gravosa por cuanto nos encontramos en una fase incipiente, y se ordena el traslado de los referidos ciudadanos a la y Medicatura Forense. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma se evidencia que para los ciudadanos 1.- JOSE RAMON RONDON LOBOS, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 24.604.807 2.- DENISON ORLANDO CHIRINOS ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.069.145, la representante del Ministerio Público solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contemplada en los ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera que para garantizar las resultas del proceso declara parcialmente Con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y de la Defensa Privada; lo procedente en derecho es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados 1.- JOSE RAMON RONDON LOBOS, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 24.604.807 2.- DENISON ORLANDO CHIRINOS ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.069.145, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de COMPLICES EN LA COMISION DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con los Numerales 3, y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, 3.- Presentar dos (02) Fiadores Solidarios a los Fines de Constituirse la Fianza Personal. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente se acuerda el Traslado de los imputados GABRIELA DE LOS ANGELES PUCHE TORRES, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.546.498 y 2.- YOHNNY RAMON CHIRINOS PETIT, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.508.115, plenamente identificados en actas, a la Medicatura Forense, a los fines de que les sea practicado examen Medico Legal, y asimismo se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas a los fines de que le realicen la Planilla Única de Registro a los imputados. Y ASI SE DECLARA (sic)…”

En este sentido, analizados por esta Sala los fundamentos de la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, establece que: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YOHNNY RAMON CHIRINOS PETIT, por ser presuntamente COMPLICE en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera realizo un pronunciamiento respecto en torno a los vicios en el procedimiento alegados por la parte recurrente, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados, así como también analizó los presupuestos bajo las cuales es procedente la imposición de la medida de coerción penal impuesta, puesto que se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es presunto autor o partícipe del hecho que se le atribuye, considerando además el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la posible pena a imponer.

Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal.

Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia N° 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos que conlleven al decreto de nulidad del fallo recurrido, por ello, no le asiste la razón a la accionante en la segunda denuncia contenida en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, se declara Sin Lugar la denuncia referida a la ausencia de motivación para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de actas. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la tercera denuncia referente a que la privación de libertad no era necesaria para asegurar la participación del imputado en el proceso, ya que su dirección se encuentra evidenciada en autos, alegando además que, en torno al alegato referente a la consideración del peligro de fuga por parte de la Juzgadora a quo, por el simple hecho de exceder la pena del delito imputado de diez años de prisión en su limite máximo, lo que conlleva a la no estimación de las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación desarrollada, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge el convencimiento para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, específicamente, en los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas. De igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, por la posible pena a imponer el cual excede de diez años; y por la magnitud del daño causado.

Constatan, quienes aquí decide, una vez realizado un análisis integral del fallo impugnado, que el mismo es producto del examen de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YOHNNY RAMON CHIRINOS PETIT, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).


A este tenor, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se indicó:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no existían elementos de convicción, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Por lo tanto, si bien es cierto que tanto la Representación Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entre los que se encuentran: 1.- Acta de Denuncia, 2.- Acta Policial, 3.-Acta de Entrevista, 4.- Acta de Inspección Técnica, 5.- Fijación Fotográfica, 6.- Acta de Notificación de Derecho, 7.- Acta de Retención y 8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.

Con respecto a que en el caso bajo estudio no existe peligro de fuga y de obstaculización, puntualizan quienes aquí deciden, que ambos parámetros revisten una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del asunto en concreto realice el Juez, situación que se evidenció en el caso bajo estudio.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización en la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva...
…Si embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales – como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique – se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea impredecible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


Por su parte, el autor Juan Vicente Guzmán, en su ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, págs 11, 12 y 13, dejó plasmado lo siguiente:

“…el comportamiento del imputado puede orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia, cuando la obstaculiza, destruye o hace desaparecer pruebas, y como consecuencia de su acción ese imputado puede modificar el resultado de la investigación, tanto en relación al hecho principal como a las circunstancias de modo, tiempo, lugar u otras en que halla sucedido.

Y es que hay que tomar en cuenta que los medios de los cuales disponemos para el descubrimiento de esa verdad son las pruebas, no hay otro recurso y estas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado y en lugar de llegar a la verdad nos quedaríamos sólo con una probabilidad o peor aún, ante la duda y ello puede producir sentencias injustas o contradictorias y estar abonándose el camino para la impunidad.

Es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices y entonces surge la imperiosa necesidad de privarlo de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas en aras de los fines del proceso.

El imputado además de obstaculizar la búsqueda de la verdad puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el juicio en rebeldía y ello frustra el proceso…

Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular. En consecuencia, se declara sin lugar la segunda denuncia. Así se declara.

Finalmente, es relevante acotar que en el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna de derechos de rango Constitucional, ni procesal que conlleven a la nulidad o revocatoria del fallo impugnado; en consecuencia, resulta improcedente la solicitud del decreto de la libertad del encartado de autos o la imposición de una medida menos gravosa a su favor, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara.-

Este Tribunal de Alzada, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho SANDRA DE ARCOS y KARINA MENDEZ, titulares de la cédula de identidad N° 10.976.119 y 14.026.118, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 161.141 y 161.182, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano YOHNNY RAMON CHIRINOS PETIT, titular de la cédula de identidad N° 8.508.115, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 472-19, de fecha 11 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado YOHNNY RAMON CHIRINOS PETIT, por ser presuntamente COMPLICE en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YOHNNY RAMON CHIRINOS PETIT, por ser presuntamente COMPLICE en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el ordinal 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho SANDRA DE ARCOS y KARINA MENDEZ, titulares de la cédula de identidad N° 10.976.119 y 14.026.118, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 161.141 y 161.182, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano YOHNNY RAMON CHIRINOS PETIT, titular de la cédula de identidad N° 8.508.115.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 472-19, de fecha 11 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado YOHNNY RAMON CHIRINOS PETIT, por ser presuntamente COMPLICE en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. JESAIDA DURAN MORENO
PONENTE
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 317-19.
LA SECRETARIA

Abg. KARLA BRACAMONTE
VVV/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 12C-30194-19.-
ASUNTO : VP03-R-2019-000586