REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12.344-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000479
Decisión No: 318-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DOMINGO CURIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.849, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana YENIFER DEL VALLE ROJAS MONRROY, titular de la cédula de identidad N° 23.643.551, contra la decisión Nro. 0562-19, de fecha 03 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana YENIFER DEL VALLE ROJAS MONRROY, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dada la total concurrencia de os requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma y Sin Lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a una medida menos gravosa. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el ordinal 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 02 de Diciembre de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Posteriormente, en fecha 03 de Diciembre de 2019, esta Sala de Alzada declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto; por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
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II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia de actas que el profesional del derecho DOMINGO CURIEL, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana YENIFER DEL VALLE ROJAS MONRROY, interpone recurso de apelación contra la decisión Nro. 0562-19, de fecha 03 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:
Inició el Defensor señalando que: “…De conformidad con los artículos 423, 426, 427, 439 y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo Recurso de Apelación de Auto en contra de la Resolución dictada por el juez: JOLENNY CANIEJO, de fecha 03 de Octubre del 2019, mediante la cual esta despacho declara la privación de mi defendida violando el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendida se encuentra dentro de las limitación que establece el mencionado articulo para decretar una medida cautelar de privación de libertad, ya que se encuentra en periodo de lactancia, así mismo, mi defendida no se encontraba cometiendo delito al momento de la detención violando así también el articulo 44 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, ya que fue detenida sin una orden judicial y muchos menos en flagrancia ya que el delito de extorsión al perfeccionarse con el solo hecho de infundir temor aun cuando no se haga la entrega material de la cosa y de las mismas actas se desprende que la extorsión se realizo días antes de las detención de mi defendida…”
Estimó en su capitulo denominado “PRECEPTO AUTORIZANTE DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS” que: “…Es precepto autorizante del presente recurso de apelación de autos, el articulo 439, numeral 5. del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Resolución dictada por el juez: JOLENNY CAMEJO, de fecha 03 de Octubre del 2019, mediante la cual esta despacho declara la privación de mi defendida violando el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendida se encuentra dentro de las limitación que establece el mencionado articulo para decretar una medida cautelar de privación de libertad, ya que se encuentra en periodo de lactancia, así mismo, mi defendida no se encontraba cometiendo delito al momento de la detención violando así también e! articulo 44 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, ya que fue detenida sin una orden judicial y muchos menos en flagrancia ya que el delito de extorsión al perfeccionarse con el solo hecho de infundir temor aun cuando no se haga la entrega material de la cosa y de 'as mismas actas se desprende que la extorsión se realizo días antes de las detención de mi defendida. Causando un gravamen irreparable para mis defendida…”
Agregó que: “…FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION…En fecha 03 de Octubre del 2019, fue presentado ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual le decreto una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que es violatorio de lo pautado en el Articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Articulo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada…”
Esbozó que: “…Ciudadanos Magistrados, como se desprende del antes citado articulo, la recurrida debía violenta flagrantemente el articulo antes mencionado ya que al momento de la presentación de imputados se encontraba la limitación y fue presentada la partida de nacimiento para demostrar tal situación, sin embargo, el tribunal aun violentando el mencionado articulo ordena practicar examen medico legal a mi defendida y el mismo arrojo: "Lactancia Activa" es decir, ratifica lo expuesto por mi defendida y la defensa en el acto de presentación de imputados, por otro lado en la presente causa, lo que existe es una singular acta policial que plasma hora y fecha de la detención de mi defendida, ya que no existe tan si quiera un elemento de convicción en contra de mi defendida, mi defendida no desplegó ninguna conducta antijurídica, ya que de su teléfono celular no salen llamadas para la victima de actas, solo recibe llamadas del teléfono contaminado que se encuentra en poder de su ex concubino en el mes de junio mucho antes que se realizaran las llamadas extorsivas y así lo declaro el dia de la presentación de imputados, es decir, no se encuentran llanos ninguno de los elementos del delito específicamente la “tipicidad" la conducta de mi defendida no se puede adecuar al tipo penal o precalificación realizada por el ministerio publico y si esto le agregamos que mi defendida no se encontraba cometiendo delito al momento de la detención, violando así también el articulo 44 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, ya que fue detenida sin una orden judicial y muchos menos en flagrancia ya que el delito de extorsión al perfeccionarse con el solo hecho de infundir temor aun cuando no se haga la entrega material de la cosa, de las mismas actas se desprende que la extorsión se realiza días antes de las detención de mi defendida, por lo tanto lo ajustado a derecho, a la justicia y a la equidad, es sustituir la medida que pesa sobre mi defendida por una menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Concluyó solicitando que: “…1/.- Se decrete la violación del articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. 2.-.Le sean decretadas a mi defendida una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las contempladas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Se evidencia de actas que la Abg. ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:
Agregó que: “…Ciudadanos Magistrados, se observa que del escrito presentado por la Defensa Técnica que asiste a la imputada 1) YENIFER DEL VALLE ROJAS MONRROY, se dedica a juzgar como irrito tanto lo alegado por el Ministerio Público como los pronunciamientos del juzgador a quo al momento de fundamentar los mismos, pretendiendo la Defensa que en este estado inicial del proceso el Juez A quo entrara a conocer del fondo de la causa, para así pronunciarse en esta etapa incipiente del proceso sobre la responsabilidad penal o participación en los hechos imputados a la ciudadana 1) YENIFER DEL VALLE ROJAS MONRROY, tal como pretende hacerlo a través de su escrito de Apelación, en la que narra los hechos en los que presuntamente se encuentra involucrado su patrocinado, teniendo a su criterio tales hechos por suficientes para demostrar que la ciudadana 1) YENIFER DEL VALLE ROJAS MONRROY, es libre de la responsabilidad que se les atribuye, calificando la imputación realizada por el Ministerio Público como violatoria al DERECHO A LA DEFENSA, FALTA DE MOTIVACION, y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, alegando que el Juez A quo incurrió en Error Inexcusable de Derecho, causándole Gravamen Irreparable a sus patrocinados, respecto a lo solicitado por la defensa en la Audiencia de Presentación de Imputados en la cual la Defensa solicitó al Juez A quo se apartara de la petición fiscal y dictara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad menos gravosa, cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo la defensa técnica solicito la nulidad de las actuaciones, solicitud que realiza la defensa fundamentada en los principios de presunción de inocencia, estado de afirmación de libertad, y tutela judicial efectiva, siendo tal pedimento decretado SIN LUGAR; asimismo alega la defensa la falta de motivación de la decisión en cuanto a lo alegado por la defensa se encuentra carente de todo fundamento ya que según la defensa la decisión emitida por el Juez: “en relación a la Medida cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la defensa publica, por contrario imperio se declara Sin Lugar, ya que estamos en la fase incipiente y no puede este juzgador cercenarle al representante del Ministerio Publico su derecho a investigar...”; reposando tal decisión bajo los fundamentos explanados en la decisión recurrida, por lo que quien aquí suscribe considera que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el Juez A Quo se refirió en su pronunciamiento tanto lo referente a la Procedencia de la Medida de Coerción Personal aplicable, como al impedimento que tiene para pronunciarse con certeza en esta etapa, específicamente en ese Acto Procesal, como lo es la Audiencia de Presentación respecto a la responsabilidad penal de la imputada 1) YENIFER DEL VALLE ROJAS MONRROY, en los hechos que se le atribuyen, pues de ser así el Juez A Quo mal pudiera traspasar sus límites de competencia, siendo susceptible de nulidad absoluta tal pronunciamiento…”
Argumentó que: “…Omissis…A la luz del precitado criterio se evidencia que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso in comento, en el que el Juez A Quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Público y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo a los Imputados del Precepto Constitucional así como los derechos y garantías legales y constitucionales que les asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponerle a la imputada 1) YENIFER DEL VALLE ROJAS MONRROY, la Medida de Coerción Personal relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal del imputado de autos, una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen, con expresa motivación de la misma…”
Explicó que: “…En este sentido, la Defensa Técnica de la imputada 1) YENIFER DEL VALLE ROJAS MONRROY, en la Audiencia de Presentación de Imputados solicitó al Juez A Quo no solo la imposición de una Media de Coerción Personal Menos Gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, sino que alegó que a su criterio resulta imposible acreditar, adecuar y/o subsumir los hechos al tipo penal planteado por el Fiscal del Ministerio Público, alegando este Juez A quo al referirse en su pronunciamiento que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, como en efecto lo estamos, por lo que en el trascurrir de la investigación se determinara la responsabilidad penal o no de la imputada 1) YENIFER DEL VALLE ROJAS MONRROY, en los hechos imputados, decisión ésta que reitera quien aquí suscribe se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, en primer lugar es necesario que hacer recordar a la Defensa de los referidos imputados de autos, que la Precalificación Jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, toda vez que este Acto Procesal (Audiencia de Presentación) da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Público podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen a la imputada, los que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra acreditado, tratándose esta Fase la que hablamos de la Fase Preparatoria, sobre la cual afirma la doctrina, por medio de la que el legislador atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y, por esta vía la preparación del juicio oral, en tal virtud su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones de para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento (M.Vázquez González, 2011), siendo oportuna tal afirmación, pues de no ser así, estaría la Jueza A Quo limitando la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Público. En segundo lugar, la imputación Formal es un acto propio del Ministerio Público, que éste realiza por ser el titular de la Acción Penal, potestad ésta que ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la Imputación Formal, un acto propio del Ministerio público mal pudiera el Órgano Jurisdiccional traspasando sus límites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Público en este estado del proceso que tipos penales puede imputar y cuales no y cual calificación jurídica puede atribuir a los mismos, por lo que debemos referirnos al Criterio de la Sala Constitucional, en sentencia No 1747 de fecha 10708/2007, en lo que respecta a la Autonomía del Ministerio Público: “(...) esta Sala observa que el Ministerio Público denuncia que la Sala de Casación Penal, al instar al Ministerio Público a formular acusación contra los ciudadanos Casimiro José Yánez y Justiniano de Jesús Martínez Carreño, por los delitos que dicha “instancia” considera procedentes, traspasó “sus límites competenciales” por cuanto, a su juicio, es al titular de la acción penal, vale decir al Ministerio Público, a quien compete de manera exclusiva y excluyente y, por ende, independiente, acordar el acto conclusivo correspondiente, en función de la determinación autónoma y responsable que emerja del proceso de investigación, debiendo ceñirse única y estrictamente a la Constitución, los Tratados Internacionales y las Leyes de la República; sin perjuicio del acto jurisdiccional de juzgamiento que compete al juez de instancia en sus respectivos grados de jurisdicción (...)”…”
Esbozó que: “…Por otra parte, quien aquí suscribe considera necesario citar la Doctrina del Ministerio Público en relación a la representación del Agravio, que debe alegar la parte en cuyo perjuicio se ha dictado una decisión, siendo que la Defensa Técnica de la imputada 1) YENIFER DEL VALLE ROJAS MONRROY, manifiesta que tanto la imputación realizada por el Ministerio Público como la decisión dictada en la Audiencia de Presentación, violenta el Debido Proceso y en consecuencia las garantías inherentes a éste, en tal sentido en Informe Anual del Fiscal General de la República 2004 (Dirección de Consultoría Jurídica, Oficio N° DCJ-5-706-2004 / 22-04-04), a este particular refiere: “(...) este órgano asesor advierte en primer término que el legislador Luis Quiñónez, al no especificar el hecho constitutivo de la violación de alguna de las garantías constitucionales confortantes del principio del Debido Proceso, en la causa seguida contra el ciudadano (...) genera una imprecisión que no puede ser suplida por este Despacho…”
Esgrimió que: “…No obstante lo antes acotado es oportuno referir, que en el marco de la protección de las personas, la norma suprema consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho fundamental que representa el ejercicio facultativo del cual goza toda persona de acudir ante los órganos de administración de justicia, representados por las cortes y tribunales que forman parte del Poder Judicial, así como por los demás órganos del sistema de Justicia previsto en la Constitución, entre los cuales se encuentran los ciudadanos que participan de la administración de justicia o que ejercen la función jurisdiccional de conformidad con la ley, con el objeto de hacer valer sus derechos e intereses, principio que se satisface con la obtención de una resolución bien sea favorable o desfavorable. La Tutela Judicial Efectiva, no es sino un principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfecha. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonablemente con arreglo a Derecho y un lapso de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivos intereses. En esa línea de razonamiento, el derecho al ejercicio de un recurso forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, garantía que comprende desde el acceso a la justicia hasta el eficaz cumplimiento del fallo. Así, la pretensión como componente de la referida garantía, se satisface tanto con un pronunciamiento del tribunal sobre el Fondo, como resolución razonada de admisibilidad. El recurso medio impugnativo de las decisiones judiciales, es definido por la doctrina como el procedimiento y también el acto de parte que lo indica, que tiene por objeto una decisión jurisdiccional a la que se imputa un defecto de forma o fondo y tiene por finalidad la corrección de tal defecto. En este sentido, mediante la interposición del recurso ordinario de apelación el sujeto legitimado para ello, solicita ante el órgano jurisdiccional correspondiente, la revisión del auto o de la resolución judicial que le adversa con el objeto de que dicho pronunciamiento sea reformado o revocado (...) En este sentido el legislador en el código adjetivo reguló en el libro cuarto, todo lo concerniente a la materia de los recursos procesales, apuntando en el Título I Denominado Disposiciones Generales, intitulado “Agravio”, que las partes solo podrán impugnar los procedimiento judiciales que le sean adversos, instituyendo así mismo que el imputado (a) podrá siempre recurrir del fallo judicial en el supuesto que se lesionen normativas constitucionales o legales a cerca de su intervención, asistencia y representación, aun cuando el mismo haya ayudado a incitar el vicio objeto del recurso (...)” , dicho criterio que resulta oportuno citar, toda vez que el recurrente alude, no solo la violación del Derecho a la Defensa en perjuicio de su patrocinado, sino que alega que a su criterio el Juez A quo en la decisión recurrida incurre en Error Inexcusable de Derecho, al no aplicar uno de los supuestos previsto en el Artículo 10 del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en los Países Independientes, que establece: 1.- Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. 2.- Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintas al encarcelamiento…”
Precisó que: “…Ahora bien, a criterio de quien aquí suscribe, la decisión recurrida por el Juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la Presentación de la imputada ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Artículo 237 y 238 Ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose que la sentencia recurrida no se evidencia la falta o errónea aplicación de una norma…”
Señaló que: “…Honorables Magistrados, revisado como ha sido detenidamente el caso in comento, quien aquí suscribe considera que la decisión dictada por el Juzgado Tercero Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto como se ha explanado en el presente escrito, el referido Juzgado garantizo la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa…”
Concluyó solicitando en el capitulo denominado PETITORIO que: “…Por todos los razonamientos expuestos ut supra, SOLICITO sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado ABG. DOMINGO CURIEL, en su carácter de Defensor Privado, quien ejerce la Defensa Técnica de la imputada 1) YENIFER DEL VALLE ROJAS MONRROY, titular de la cédula de identidad número V-23.894.429, en contra de la Decisión número 0562-19, de fecha 03 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada bajo el Número 3C-12344-2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto consideramos que no le asiste la razón a los recurrentes, y menos aún declare la Nulidad Absoluta de la misma y en consecuencia, solicito que sea CONFIRMADA la DECISIÓN número 0562-19, de fecha 03-10-2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana 1) YENIFER DEL VALLE ROJAS MONRROY, (plenamente identificado en autos), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de 1) EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 2) ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ROBERTO CUBILLAN y el RESTAURANT ELL SABOR ZULIANO.”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por el profesional del derecho DOMINGO CURIEL, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana YENIFER DEL VALLE ROJAS MONRROY, contra la decisión Nro. 0562-19, de fecha 03 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares dirigidos a cuestionar: en primer lugar, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendida violenta el contenido del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, la ausencia de elementos de convicción y falta de tipicidad de la conducta desplegada por la imputada por lo que la calificación jurídica no se ajusta, y, en tercer y último lugar, su desacuerdo con la licitud el procedimiento policial efectuado; puntos de impugnación que este Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:
Tal como se indicó anteriormente, en el primer motivo del recurso de apelación, el apelante esgrimió que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendida violenta el contenido del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la limitación para el decreto de dicha medida a las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, demostrando tal situación con la partida de nacimiento, sin embargo, el tribunal aun violentando el mencionado articulo ordenó practicar examen medico legal a su defendida el cual arrojó: "Lactancia Activa" lo que ratifica lo expuesto por su representada y su defensa en el acto de presentación de imputados; al respecto, una vez analizado dicho alegato, esta Sala de Alzada estima pertinente expresar que:
Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos, -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Así las cosas, se advierte al recurrente que, de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL”, del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, sean medidas privativas o cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la eventual celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces, resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre si.
Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Así las cosas, y como se refirió con anterioridad, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley, estableciendo el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal las limitaciones para la imposición de dicha medida, siendo las siguientes:
“Artículo 231. Limitaciones
No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.” (Resaltado nuestro).
De la norma supra transcrita se observa que, ciertamente el mismo establece limitaciones a la privación judicial de libertad de la personas mayores de setenta años, de mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada; sin embargo, del análisis de las actuaciones insertas en la presente causa, no se observa circunstancia alguna que limite la imposición de dicha medida decretada por el Tribunal a quo, toda vez que desde el nacimiento del niño hasta la fecha de la audiencia de individualización de su progenitora la ciudadana YENIFER DEL VALLE ROJAS ROMERO transcurrió seis meses; por lo que en el presente caso no se ha transgredido el contenido del artículo 231 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, se declara sin lugar el primer punto de impugnación. Y así se declara.
En cuanto a la segunda denuncia, referente a la ausencia de elementos de convicción y falta de tipicidad de la conducta desplegada por la imputada por lo que la calificación jurídica no se ajusta, esta Sala de Alzada, a fin de dar oportuna y congruente respuesta estima pertinente, en primer lugar, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:
“…Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, conforme a los siguientes argumentos:
Se observa que la detención de las imputadas de autos se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA, GAES-ZULIA, en fecha 03-10-2019, siendo las 7:00 horas de la tarde, aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, y considerando que la conducta desplegada dichos ciudadanos se encontraba tipificada en nuestra legislación venezolana; de lo cual se evidencia que la hoy imputada están siendo presentados ante esta autoridad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, según lo establecido en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma Constitucional, por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Así se Decide.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, este Tribunal evidencia de actas que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal previsto y sancionado en el Código Penal, esto es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE ANALISIS TECNICO DE CONTENIDO TELEFONICO, de fecha 01/10/2019, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA, GAES-ZULIA. 2) ACTA POLICIAL, de fecha 01/10/2019, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA, GAES-ZULIA, quienes dejan constancia de la actuación practicada. 3) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23/09/2019, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA, GAES-ZULIA, donde se deja constancia de la denuncia realizada por el ciudadano “ROBERTO”. 4) ACTAS DE LECTURA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 01/10/2019, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA, GAES-ZULIA, en la cual se evidencia el cumplimiento del debido proceso a las ciudadanas 1) YENIFER DEL VALLE ROJAS MONRROY, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.643.551 y 2) ANAMAR DEL VALLE HERNANDEZ AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.270.478. 5) FICHA DE REGISTRO DEL IMPUTADO, de fecha 01/10/2019, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA, GAES-ZULIA. 6) ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, de fecha 01/10/2019, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA, GAES-ZULIA, mediante el cual dejan constancia del sitio de la aprehensión de la ciudadana 2) ANAMAR DEL VALLE HERNANDEZ AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.270.478. 7) RESEÑA FOTOGRAFICA, de de fecha 01/10/2019, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA, GAES-ZULIA, mediante el cual dejan constancia, mediante el cual dejan constancia del sitio de la aprehensión de la ciudadana 2) ANAMAR DEL VALLE HERNANDEZ AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.270.478. 8) ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, de fecha 01/10/2019, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA, GAES-ZULIA, mediante el cual dejan constancia del sitio de la aprehensión de la ciudadana 1) YENIFER DEL VALLE ROJAS MONRROY, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.643.551. 9) RESEÑA FOTOGRAFICA, de de fecha 01/10/2019, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA, GAES-ZULIA, mediante el cual dejan constancia, mediante el cual dejan constancia del sitio de la aprehensión de la ciudadana 1) YENIFER DEL VALLE ROJAS MONRROY, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.643.551. 10) ACTA DE RETENCION, de fecha 01/10/2019, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA, GAES-ZULIA, donde se deja constancia de la retención y custodia de la evidencia incautada. 11) ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 01/10/2019, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA, GAES-ZULIA, donde se deja constancia de la retención y custodia de la evidencia incautada. Elementos de convicción estos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, se observa que la representación fiscal solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal y el defensor por su parte, solicita la aplicación de medidas cautelares menos gravosas. En ese sentido, tal como antes quedo sentado, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por las imputadas de autos, como lo es el delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con lo cual queda satisfecho el numeral primero del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de de las imputadas, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puede evidenciar quien suscribe que la pena que podría llegarse a imponer, dado el delito precalificado por el Ministerio Público, excede en su limite inferior de diez años de prisión, y considerando además las circunstancias aquí acreditadas, lo cual a criterio de este órgano jurisdiccional, comprometen la conducta dlas imputadas, y siendo que nos encontramos en la Fase de Investigación existe la posibilidad de que el mismo busque influir sobre testigos o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se ve satisfecho el tercer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo por lo cual se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitado por la Defensa, toda vez que el jueza o jueza en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para las imputadas…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)…”. Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos de las imputadas o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho de las imputadas o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que la ciudadana Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que las imputadas o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece…“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”; considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas: 1) YENIFER DEL VALLE ROJAS MONRROY, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.643.551 y 2) ANAMAR DEL VALLE HERNANDEZ AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.270.478, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad. Ahora bien, en virtud de las declaraciones de las ciudadanas 1) YENIFER DEL VALLE ROJAS MONRROY, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.643.551 y 2) ANAMAR DEL VALLE HERNANDEZ AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.270.478, y de sus defensas respectivamente, y en atención a la situación médica y de salud de las ciudadanas imputadas y a los fines de garantizar el derecho a salud consagrado en el Art. 82 y 83 del texto constitucional, en atención de los casos particulares de cada una de ellas, SE ACUERDA, oficiar al DEPARTAMENTO DE MEDICATURA FORENSE/MARACAIBO, a fin de verificar si efectivamente, la ciudadana 1) YENIFER DEL VALLE ROJAS MONRROY, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.643.551, se encuentra actualmente se encuentra en PERIODO DE LACTANCIA ACTIVO, toda vez que la misma, manifiesta ser madre de un lactante de cinco (05) meses de nacido. Con respecto a la ciudadana 2) ANAMAR DEL VALLE HERNANDEZ AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.270.478, VERIFICAR EL TIEMPO DE GESTACIÓN EXACTO en que se encuentra la referida ciudadana, toda vez que la misma manifiesta tener ocho (08) meses de gestación. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 83 de la constitución nacional de la republica bolivariana de Venezuela, quienes serán trasladado por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA, GAES-ZULIA. ASÍ SE DECLARA.
Se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA PROVEER LAS COPIAS SOLICITADAS…”
Así pues, analizados por esta Sala los fundamentos de la decisión recurrida, y siendo que el recurrente alega que no existe suficientes elementos de convicción para estimar que su defendida es autora o participe en la comisión del delito atribuido en el acto de audiencia de presentación de imputados, este Cuerpo Colegiado procede efectuar un recuento de las actuaciones insertas en autos, los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:
1) ACTA DE ANALISIS TECNICO DE CONTENIDO TELEFONICO, de fecha 01/10/2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia, Gaes-Zulia, inserto del folio 02 al 16 de la pieza principal.
2) ACTA POLICIAL, de fecha 01/10/2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia, Gaes-Zulia, quienes dejan constancia de la actuación practicada, inserto en los folios 17 y 18 de la pieza principal.
3) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23/09/2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia, Gaes-Zulia, donde se deja constancia de la denuncia realizada por el ciudadano “ROBERTO”, inserto en los folios 20 y 21 de la pieza principal.
4) ACTAS DE LECTURA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 01/10/2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia, Gaes-Zulia, inserto del folio 22 al 25 de la pieza principal.
5) FICHA DE REGISTRO DEL IMPUTADO, de fecha 01/10/2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia, Gaes-Zulia, inserto del folio 26 al 29 de la pieza principal.
6) ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, de fecha 01/10/2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia, Gaes-Zulia, inserto en los folios 30 y 32 de la pieza principal.
7) RESEÑA FOTOGRAFICA, de de fecha 01/10/2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia, Gaes-Zulia, inserto en los folios 31 y 33 de la pieza principal.
8) ACTA DE RETENCION, de fecha 01/10/2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia, Gaes-Zulia, donde se deja constancia de la retención y custodia de la evidencia incautada, inserto en el folio 34 de la pieza principal.
9) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 01/10/2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia, Gaes-Zulia, inserto en el folio 35 de la pieza principal.
Por tanto, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Es así, que se seguidas se procede a cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
En este orden de ideas, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación a los delitos imputados a la ciudadana YENIFER DEL VALLE ROJAS en la audiencia oral, a fin de comprobar si la conducta desplegada por la misma encuadra o no en los hechos antijurídicos precalificados por la vindicta pública.
Tenemos entonces que, el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, establece que:
“Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar accione s u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos..”
En cuanto a la participación en el referido delito, el artículo 11 de la norma in comento establece que:
Artículo 11. De los cómplices. Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación.
Cuando los supuestos establecidos en este artículo sean perpetrados por personas jurídicas, serán sancionadas con las multas previstas en las leyes que regulen la materia y sus representantes serán sancionados o sancionadas de conformidad con lo establecido en este artículo.
Cuando el cómplice informe oportunamente a la autoridad competente la realización de cualquiera de las actividades establecidas en este artículo, la pena prevista será rebajada en un tercio.
Por otro lado, tenemos que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR contenida en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ha señalado que:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”
De igual forma, en el artículo 4 de la ley referida, define Delincuencia Organizada como:
“La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”
De lo anteriormente transcrito se desprende que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, supone la reunión de tres o más personas para la elaboración previa de un programa delictivo como elemento constitutivo del delito. Aunado a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 501, de fecha 06 de diciembre de 2011, respecto a la conducta desplegada en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época), al analizar el tipo penal, expresó:
“ Por otra parte, la recurrida en cuanto a los argumentos expuestos por la parte apelante relacionados con la aplicación por parte del juez de juicio, de la referida Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en lo que respecta al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley especial, estableció: “…En cuanto al delito de asociación ilícita para delinquir, el mismo se encuentra inserto en el Capítulo III, De los delitos contra el orden público, artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la Sala aprecia que l Juzgadora, conforme al mandato expreso que le concede el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, encuadró los hechos en el derecho, llegando a la conclusión de la existencia del delito de asociación Ilícita, tomando en consideración la condenatoria de tres personas, tal y como lo prevé la misma norma en el artículo 2, numeral 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; igualmente en cuanto a o señalado por la defensa privada en relación a que la a quo no hizo mención al requisito de tiempo ni mucho menos indicó la prueba del hecho de la asociación, la Sala acota que la norma no dispone tiempo para desvirtuar tal hecho delictivo y menos cuando se trata de delitos enmarcados dentro de la delincuencia organizada, ya que como su nombre lo indica, se organizan de forma inteligente con los fines de perpetrar delitos y eludir cualquier responsabilidad penal en que se encuentre involucrado uno de sus miembros, por lo que mal podría tomar la Jueza un tiempo inexistente para desvirtuar la conexión entre las personas acusadas…”. De lo anterior se evidencia, que el Tribunal Colegiado compartió la calificación jurídica del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en razón de que en el hecho objeto del proceso, participaron más de tres personas, resultando ajustado a derecho la aplicación de la Ley especial que castiga el hecho de asociarse para cometer uno o más delitos de los allí previstos.”
Así mismo, esta misma Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 371, de fecha 24 de octubre de 2013, en cuanto a las características del delito de Asociación para Delinquir, expresó lo siguiente:
“En el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época), “…la acción se materializa a través de la asociación, toda vez que el acto de asociarse implica un carácter estable y permanente, con anterioridad al inicio de la acción típica. Por ello debe asumirse que la mera existencia de la asociación criminal constituye una fuente de peligro, cuya especial peligrosidad justifica que sea combatida por el solo hecho de la asociación…”
Así las cosas, de un análisis al artículo citado y del estudio de las actuaciones, esta Sala Segunda observa la existencia de una serie de elementos que apuntan a comprometer la presunta participación de la imputada de autos en los delitos precalificados por la vindicta pública, por ser cómplice en el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que la mencionada ciudadana se le incautó dos equipos móviles celulares que al ser verificados por los órganos actuantes encontraron en la agenda de contactos el abonado 0412-8902936, (numero desde el cual se generan las llamadas extorsivas al numero de la victima), bajo el nombre de Carlos, manifestando libre de apremio y sin coacción alguna que el mismo pertenece a Carlos Zuñiga (ex pareja) quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Tocoron en el estado Aragua, así como el abonado telefónico 0424-6122035 el cual se encuentra registrado como Carlitos, manifestando la ciudadana detenida que se trataba del mismo CARLOS ZUÑIGA, ciudadano que había establecido comunicación con la imputada de actas, situación que produjo su aprehensión; por lo que hasta la presente etapa procesal los hechos pueden subsumirse en los ilícitos imputados inicialmente por la Vindicta Publica, dando por cumplida la recurrida, con el primer supuesto de la norma adjetiva arriba señalada referente a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; sin embargo quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez o Jueza de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, Pág. 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).
Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, se desprende de las actas de investigación penal, de la inspección técnica del sitio, de las fijaciones fotográficas, de la denuncia, los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan a la imputada de autos con los hechos punibles mencionados.
Así se tiene, que con respecto a los delito atribuidos por la Vindicta Pública y admitido por la Juzgadora a quo, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente la ciudadana YENIFER DEL VALLE ROJAS, se encuentra o no involucrada en los hechos objeto de la presente causa, y no obstante, que el apelante insiste en afirmar que no puede imputársele a su defendida dicho delito, por cuanto del teléfono de su defendida no salen llamadas al teléfono de la victima, sólo recibe llamadas del teléfono contaminado que se encuentra en poder de su ex concubino en el mes de junio mucho antes que se realizaran las llamadas extorsivas, tal situación en todo caso, será dilucidadas en el desarrollo del proceso.
Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de la ciudadana YENIFER DEL VALLE ROJAS, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada.
Continuando con la verificación de los extremos legales en torno al otorgamiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, evidencian estas Juzgadoras la existencia del numeral segundo del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, como lo son, serios y plurales elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados son autores o participes del referido ilícito penal, los cuales fueron debidamente individualizados por el Tribunal de Instancia, y fueron plasmados en la decisión supra transcrita, destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida sustitutiva de libertad o la medida privativa de libertad, observando que en el caso bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia, sirviéndole de fundamento para el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana YENIFER DEL VALLE ROJAS; elementos que, a juicio de esta Alzada en esta etapa procesal en curso, son suficientes para presumir que la imputada es presuntamente COMPLICE en el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dando por cumplida la recurrida, como ya se mencionó anteriormente, con el segundo supuesto de la norma adjetiva arriba señalada.
En cuanto al tercer requisito de procedibilidad, referido al peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegarse a imponer, así como la magnitud del daño que causa este tipo de delitos, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.
En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito.
De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora A-quo, realizó un análisis exhaustivo en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida privativa de libertad, señalando de igual manera los motivos por el cual declaro sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto se le otorgare una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendida, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó la Juzgadora para determinar su decisión, y por ende dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón; no obstante, es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, en la cual el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a sus defendidos en la etapa inicial del proceso; por lo que no le asiste la razón a la defensa privada, toda vez que ha quedado plenamente evidenciado que en el presente caso se encuentran llenos los parámetros exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como se menciono ut supra, existe un hecho punible como lo son los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la ciudadana YENIFER DEL VALLE ROJAS es COMPLICE del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, así como una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse.
No obstante, cabe destacar que la imposición de la medida de privación de libertad durante ésta fase primigenia, aun cuando restringe ciertos derechos, la misma cumple con una finalidad instrumental, siendo decretadas con el propósito de garantizar las resultas del proceso, así como la comparecencia de los imputados ante un posible llamado del Tribunal, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales, ni del principio de presunción de inocencia, razón por la cual, se declara SIN LUGAR la segunda denuncia. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, respecto a la tercera denuncia sobre el desacuerdo con la licitud el procedimiento policial efectuado, la defensa (apelante) argumentó que “…mi defendida no se encontraba cometiendo delito al momento de la detención, violando así también el articulo 44 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, ya que fue detenida sin una orden judicial y muchos menos en flagrancia ya que el delito de extorsión al perfeccionarse con el solo hecho de infundir temor aun cuando no se haga la entrega material de la cosa, de las mismas actas se desprende que la extorsión se realiza días antes de las detención de mi defendida…”
Así las cosas, es menester para este Órgano Colegiado citar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone como regla fundamental el juzgamiento en libertad de quien este siendo investigado por la presunta comisión de algún hecho antijurídico, al indicar:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.”
De la norma ut supra citada, se infiere que la libertad, es considerada en nuestra legislación como un derecho de índole fundamental, el cual debe asegurado por el Estado Venezolano, quien debe además ser garante que dicho derecho sea resguardado a todo individuo, infiriéndose que el juzgamiento en libertad es la regla por excelencia, en el actual sistema acusatorio penal, como un mecanismo garantista a toda persona, pudiendo verse restringido tal derecho, únicamente en casos excepcionales, por las razones expresamente determinadas en la Ley.
Por lo tanto, tal y como ya se indicó, dentro del mismo marco constitucional se consagran una serie de prerrogativas en las cuales una persona pueda verse coartada de su derecho a la libertad, y ello lo constituyen aquellos actos realizados individualmente y que al mismo tiempo sean considerados por la ley como hechos punibles, los cuales a su vez se componen, de acuerdo a la legislación en delitos y faltas, así tenemos que el artículo 49, dispone: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
En este orden, la aprehensión de una persona procede exclusivamente en dos situaciones, la primera de ellas cuando sea emitida una orden judicial por un Tribunal de la República, previa solicitud del Ministerio Público, y la segunda obtiene su procedencia cuando un sujeto sea sorprendido in fraganti, en relación a ello el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, delimita lo que debe entenderse como delito flagrante, y a tal efecto consagra:
“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. ..Omissis….”
De tal definición, así como de la jurisprudencia supra transcrita se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
En torno al instituto de la flagrancia, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en expediente relacionado con No. 08-1010 de fecha 25.02.2011, citó a su vez fallo No. 2580/2001, de fecha 11.12.2001, emitido por la misma Sala, indicando que:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos). (Destacado de la Sala).
Bajo estas mismas premisas, este Tribunal de Alzada estima propicio traer a colación lo establecido en el Acta Policial, de fecha 01 de Octubre de 2019, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, de la que se extraen las circunstancias de modo lugar y tiempo bajo las cuales se practicó la detención de la imputada de autos, en la cual se dejó constancia de la siguiente actuación policial:
“… (Omissis) En esta misma fecha, siendo las 10:30 Am, encontrándonos en la sede de esta unidad, quienes suscriben; SM/1. HERNADEZ WILMER SM/2. MONTOYA PEDRO LEON GONZALEZ BORJA MARIO, S/1. PAZ GUTIERREZ, S/1. MEDINA MEDINA VICTOR, S/1. RIOS URIANA ANDREINA efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 - Zulia, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, estando debidamente juramentado y de conformidad con !o establecido en el articulo 329, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 113; 114, 115, 116, 117, 153, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia en lo establecido en La Ley de Órgano de Policía Científica Penal y Criminalísticas, Articulo 12 numeral 1; fuimos comisionados por el ciudadano TCNEL. RODRIGUEZ GERALDO RAMON ELIAS, comandante de esta unidad para realizar diligencia necesaria y urgente según al expediente GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-G517-19, iniciada en esta unidad especial por el delito de extorsión, en virtud de realizar todas las actuaciones relacionadas a la investigación que nos ocupa, todo luego de ser revisada el Acta de Análisis Telefónico identificada con el numero GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0251/19…
“A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación policial “
El dia 01 de Octubre del presente ano, siendo aproximadamente las 10:49 8m, procedimos a constituimos en comisión embarcándonos en un vehículo militar adscritos a esta unidad, con la finalidad de realizar los trabajos de campo y documentales previa mesa de trabajo en ocasión, al acta de análisis telefónico numero GNB-CQNAS-GAES-11-ZUL1A-0251/19, en aras de desmantelar los Grupos Estructurados de delincuencia Organizada dedicada a la extorsión los cuales mantienen en zozobra a la Población Zuliana, generando llamadas de números internacionales y posteriormente realizar disparos a las viviendas y locales comerciales victimas, teniendo como orientación los resultados del acta de análisis telefónico número telefónico CONAS-GAES-11-ZULIA-0251/19, en la cual se evidencia la participación activa del interlocutor de! numero telefónico 0412-8902936, con los diferentes hechos de extorsión generados por el G.E.D.O "EL TREN DEL NORTE" Liderados Por EL ALIAS "MOCHO EDWIN" quienes además utilizan números de telefonía nacional los cuales se encuentran en el interior del (Centre Penitenciario de ARAGUA CONOCIDO COMO TOC0RON), evidenciando como resultado mediante acta de análisis telefónico número GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0251/19, que el abonado 0412-8902936, y el abonado 0424-6122035 (ambos se encuentran en la cárcel de Tocoron) son utilizados con un equipo móvil telefónico el cual posee e seria; Imei 359237^77631400 , por lo que se procedió a identificar el subscriptor de dichos abonados telefónicos obteniendo como resultado que el' abonado 0424-6122035 registra a nombre de la ciudadana ANAMAR DEL VALLE HERNANDEZ AVENDANO, TITULAR DE LA CEDULA IDENTJDAD NRO. V-23.270.478, residenciada en el SECTOR ROMULO GALLEGC -OALLE 12, CASA #20-58, PARROQUIA COQUIVACOA. MUNICIPIO MARACAIBO EDO ZULIA, lugar donde puede ser localizada la ciudadana ANAMAR DEL VALLE HERNANDEZ AVERLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-23.270.478. por lo que la comisión se trasladó hasta referido sector con la finalidad de interpelar a mencionada ciudadana, una vez estando en dicha vivienda fuimos atendidos por una ciudadana de tex blanca, de aproximadamente 30 años de edad y la misma se encuentra en estado de gravidez, a quien el SM1.HERNANDEZ WILMER, identificándose como funcionario del Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia hace del conocimiento de nuestra presencia alii, tomando dicha ciudadana una actitud hostil no acorde con la envestidura militar que representamos vociferando a viva voz palabras obscenas en contra de los integrantes de la comisión y negándose en todo momento a aportar información al respecto de quien pudiese estar utilizando el abonado telefónico 0424-6122035, manifestando además que no se le podía hacer nada porque ella estaba embarazada y si querían información buscaran a su Esposo Diego, quien según documento quedo identificado como Diego Rafael Carrillo Rico, V-24255752, el mismo presente Historial Policial Por El Delito De Robo Agravado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (pudiendo ser una de las personas encargadas de realizar los disparos al local comercial de la victima), seguidamente le pregunto a esta ciudadana por la situación o ubicación de su esposo indicando que no sabia nada que para eso estábamos, que lo buscáramos como pudiéramos ya que ella moría como una tumba, motivo por el cual S1.RIOS URIANA ANDREINA le hace del conocimiento que quedaría detenida por estar incursa en uno de los delitos tipificados en el código penal venezolano vigente quedando identificada como ANAMAR DEL VALLE HERNANDEZ AVENDAÑO,. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIPAD NRO. V-23.270.478. y amparada en el artículo 191 y 193 del código orgánico procesal penal le realiza una inspección corporal con la finalidad de encontrar alguna evidencia de interés Criminalístico y a su vez le hace conocimiento de manera verbal siendo las 02:15 pm de sus derechos constitucionales amparada en el articulo 127 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 48 del código Orgánico Procesal, Se pudo obtener información a través de moradores del sector que no quisieron identificarse por temor a represalias que la ciudadana detenida fue pareja del ciudadano conocido como "Carlos Dragón" quien es integrante de la Banda Criminal tren Norte y actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Tocoron en el estaco Aragua (lugar desde donde se generan las llamadas extorsivas a la victima y desde el cual se presume organizaron el atentado que sufrió el reconocido local comercial SABOR ZULIANO) Una vez realizadas las inspecciones y fijaciones correspondientes la comisión procede a retirarse y aprovechando la cercanía toma con destine SECTOR LA LUCHA CALLE RS CASA 10-60 MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, lugar donde pudiese ser localizada la ciudadana ELSA ESTER MUNROY DE ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-16.783.872, suscritora del numero telefónico 0424-6366748 el cual según acta de análisis telefónico GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0251/19, Mantiene comunicación con el abonado 0424-6122035, una vez estando la comisión en la dirección antes mencionada fuimos atendidos por una ciudadana de tex morena de contextura delgada de aproximadamente 30 anos de edad a quien el SM2. PEDRO MONTOYA identificándose plenamente como funcionario adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, le hace del conocimiento de la presencia de la comisión a la ciudadana ELSA ESTER MUNROY DE ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO, V-16.783.672, a quien se le pregunta por los ocupantes de la 'casa negándose, manifestando que alii vivía con su hija Yenifer pero no sabia si estaba en la casa ya que venía llegando de su lugar de trabajo ubicado en la Av. 72, donde tiene un Kiosco con el nombre 72 donde vende café y cigarros (dicho local queda a escasos metros del local de la victima el cual fue objeto de atentados por integrantes del GEDO tren del Norte) acto seguido le pregunta por la situación del numero 0424-6366748, indicando que ese numero mayo, lo utiliza su hija Yenifer, acto seguido llega Yenifer manifestando ser la hija de la señor Elsa seguidamente se le pregunta por el padre de sus hijas, donde estaba y a que se dedica esta ciudadana manifestó libre de apremio que ella no sabia nada de lo que se le preguntaba, que no la molestaran, inmediatamente del jefe de la comisión le explica que estábamos realizando una investigación iniciada en nuestra unidad por el delito de extorsión y actos terrorista donde dichos hechos se los adjudica el GEDO tren del Norte, luego de esto en vista que dicha ciudadana tenia dos teléfonos en su mano, la Sgto Ríos Uriana le indica que le facilite dichos equipos para realizarle una inspección, luego cuando la efectivo militar se le acerca la ciudadana Yenifer esta reacciona de manera agresiva empujando a la efectivo militar tomándose algo grosera y con una conducta inapropiada proliferando palabras de odio y desprecio en contra la Institución Guardia Nacional, igualmente siguió con su condición que no aportar información, manifestándole el jefe de la comisión que estaba causando una obstrucción a la investigación, motivo por el cual la S1.RIOS URIANA ANDREINA le hace conocimiento que quedaría detenida por estar incursa en uno de los delitos tipificados en si código penal venezolano vigente quedando identificada como YENIFER DE VALLE ROJAS MONROYS titular de la cedula de identidad V-23.643.551 y le hace del conocimiento de manera verbal siendo las 03:00 de sus derechos constitucionales amparada en el articulo 127 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 49 del Código Orgánico Procesal y amparada en e! articulo 191 y 193 del código orgánico procesal penal le realizo una inspección corporal con la finalidad de encontrar alguna evidencia de interés criminalístico, encontrándole en el bolsillo trasero del short que bestia dos equipos móviles celulares con las siguientes características -1. MARCA IPRO MODELO KYLIN 5.0S COLOR NEGRO, CON LOS SIGUIENTES SERIALES IMEl 1. 1MEI:354728091749406, 2. IMEI: 3547: SIN CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR SERIAL 5804220011652415, Y UN SIN CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA EXTRANJERA CLARO CON EL SERIAL 57101501900765112, 2.- UN (01) EQUIPO MOVIL MARCA SAMSUNG MODELO SM-J111M/DSUD COLOR BLANCO CON LOS SIGUIENTES SERIALES IMEI 1. IMEI: 356712073247130, 2. IMEI:356813073247138, CON UN SIN CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR CON EL SERIAL 895804120014601737, equipos a los cuales el SM1. HERNANDEZ WILMER, le efectúa una revisión de si agenda de contactos encontrando UN (01) EQUIPO MOVIL MARCA SAMSUNG MODELO SM-J111M/DSUD COLOR BLANCO CON LOS SIGUIENTES SERIALES IMEI 1. IMEI: 356712073247130, 2. IMEI:356813073247138, observando que en los mismos se encuentran el abonado 0412-8902936, (numero desde el cual se generan las llamadas extorsivas al numero de la victima), bajo el nombre de Carlos seguidamente la ciudadana detenida libre de apremio y sin coacción alguna manifestó que el referido contacto es el numero de Carlos Zuniga (ex pareja) y que el mismo se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Tocoron en el estado Aragua y el equipo móvil MARCA IPRO MODELO KYL8N 5.0S COLOR NEGRO, CON LOS SIGUIENTES SERIALES IMEl 1. 1MEI:354728091749406, 2. IMEI: 3547: SIN CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR SERIAL 5804220011652415, el abonado telefónico 0424-6122035 el cual se encuentra registrado como Carlitos, manifestando la ciudadana detenida que se trataba del mismo CARLOS ZUÑIGA. Procediendo a retirarnos del lugar una vez realizada las fijaciones e inspecciones correspondientes trasladándonos hasta la sede nuestro comando una vez estando en nuestra sede siendo las 07:00 horas de la n S1. PAZ GUTIERREZ LUIS les hace del conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales mediante acta escrita amparada en el articulo 127 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y el articulo 49 del código orgánico procesal penal a las ciudadana ANAMAR DEL VALLE HERNANDEZ AVERPANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-23,270.478, y a la ciudadana YENIFER DE VALLE ROJAS MONROYS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V--23.643.551 a quien se le retuvo lo siguiente: 1-marca IPRO MARCA IPRO MODELO KYLIN 5.0S COLOR NEGRO, CON LOS SIGUIENTES SERIALES IMEl 1. 1MEI:354728091749406, 2. IMEI: 3547: SIN CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR SERIAL 5804220011652415, Y UN SIN CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA EXTRANJERA CLARO CON EL SERIAL 57101501900765112, 2.- UN (01) EQUIPO MOVIL MARCA SAMSUNG MODELO SM-J111M/DSUD COLOR BLANCO CON LOS SIGUIENTES SERIALES IMEI 1. IMEI: 356712073247130, 2. IMEI:356813073247138, CON UN SIN CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR CON EL SERIAL 895804120014601737, seguidamente siendo las 08:05 horas de la noche el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA HERNANDEZ WILRMER procedió a realizarle llamada telefónica a la Abg. Elida Ramona Vásquez, Fiscal Quinta Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, quien se encuentra de guardia en sede, para darle los pormenores de los hechos acaecidos, manifestando la representante fiscal que se realizaran las correspondientes al caso para su posterior presentación ante el tribunal de control en un lapso no mayor de 48 horas, en vista de las acciones policiales empleadas en el trabajo de campo e información recabada y en aras de minimizar estos actos terroristas de los G.E.D.O, se anexa fijación fotográfica e inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos. Cabe destacar que mediante labores de campo e investigaciones tecnológicas se identifica al interlocutor del abonado telefónico 0412-890.29.36 (numero utilizado para llama a la victima) como Carlos Luís Zuñiga Marín titular de cedula de identidad V-23.451.954 y el mismo se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Tocoron estado Aragua, en tal sentido se le solicita muy respetuosamente a esta representación fiscal, tramite ante el tribunal de control respectivo, la orden de captura contra del ciudadano: CARLOS LUIS ZUNIGA MARIN, V-23.451.954, el material incautado por los integrantes de la comisión considerados de interés criminalístico quedan asegurados abajo los respectivos registro de planilla de custodia GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0381/19, de fecha 01OCT19 con lo antes expuesto se da por concluida la presente acta es todo conformes firma…………………………………………………………………..”
Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por la Jueza a quo, a los fines de determinar la aprehensión de la imputada YENIFER DEL VALLE ROJAS MONRROY, se desprende que la misma se produjo de acuerdo a las situaciones que dispone el Texto Adjetivo Penal, relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante; en consecuencia, al ajustarse a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal no se requiere la expedición de una orden de aprehensión, resultando en consecuencia licito el procedimiento efectuado por las autoridades policiales, no evidenciado quienes integran esta Alzada que el mismo vulnere derechos y garantías constitucionales, que conlleven al decreto de nulidad absoluta del procedimiento policial solicitada, razón por la cual se declara SIN LUGAR el tercer punto de impugnación alegado. Así se decide.
Finalmente, es relevante acotar que en el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna de derechos de rango Constitucional, ni procesal que conlleven a la nulidad o revocatoria del fallo impugnado; en consecuencia, resulta improcedente la solicitud del decreto de la libertad de la encartada de autos o la imposición de una medida menos gravosa a su favor, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara.-
Este Tribunal de Alzada, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DOMINGO CURIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.849, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana YENIFER DEL VALLE ROJAS MONRROY, titular de la cédula de identidad N° 23.643.551, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 0562-19, de fecha 03 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana YENIFER DEL VALLE ROJAS MONRROY, por ser presuntamente COMPLICE en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dada la total concurrencia de os requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma y Sin Lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a una medida menos gravosa. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el ordinal 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DOMINGO CURIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.849, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana YENIFER DEL VALLE ROJAS MONRROY, titular de la cédula de identidad N° 23.643.551.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 0562-19, de fecha 03 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana YENIFER DEL VALLE ROJAS MONRROY, por ser presuntamente COMPLICE en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. JESAIDA DURAN MORENO
PONENTE
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
LA SECRETARIA
ABG. KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 318-19.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA BRACAMONTE
VVV/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12.344-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000479