REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Diciembre de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-23020-19

DECISIÓN Nro. 315-2019

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES
NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.
Visto el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, interpuesto por el profesional del derecho EUDO CARDOZO, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión Nro. 5C-518-2019, dictada en fecha 20 de diciembre de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decreto Primero la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Impone medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad al ciudadano JOSE NAVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 26.175.301, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARACTER PERSONAL, previsto y sancionado en los artículos 6, 15 y 20 de la Ley Contra Delitos Informáticos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, Tercero: acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 ejusdem, y Cuarto: declara Con Lugar la solicitud de la defensa a la medida cautelar establecido en el artículo 242 del texto Adjetivo penal.
Ingresó la presente causa, en esta misma fecha, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, estando en el lapso para admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, esta Sala observa:

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho EUDO CARDOZO, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, se encuentran legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, mediante autorización conferida por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, en la audiencia de presentación de imputados, una vez dictada la parte dispositiva del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre el motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSE NAVA, decretada durante el acto de audiencia de presentación de imputados; de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto la parte recurrente no promovió medios probatorios en su escrito recursivo.

Asimismo, se observa que hubo contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por parte de las profesionales del derecho CAROLINA NAVA y GRETTMAR NAVA GUANIPA, en su carácter de defensoras del ciudadano JOSE NAVA, argumentos que fueron explanados en la audiencia oral, tal como se evidencia al folio (29) de la pieza principal.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el profesional del derecho EUDO CARDOZO, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 5C-518-2019, dictada en fecha 20 de diciembre de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Ahora bien, admitido el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El profesional del derecho EUDO CARDOZO, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base a los siguientes argumentos:

Esgrimió el Ministerio Público como fundamento recursivo, lo siguiente:
" …anuncio el efecto suspensivo pues considera que estamos en presencia de un delito grave que atenta contra el sistema informático; pues se observa de actas que de los dispositivos electrónicos encontrados al imputado de actas se evidencia que almacenaba correos electrónicos con sus contraseñas y direcciones IP conllevando esto a la comisión de los delitos de acceso indebido, obtención indebida de bienes y servicios, violación a la privacidad de la data y asociación para delinquir; pues esta representación fiscal que para la comisión de estos delitos existen elementos que hagan presumir de que el imputado José nava (sic) forma parte de una asociación delictiva que opera en este municipio a loas fines de atentar contra el municipio motivo por el se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del código penal por lo cual solicita esta representación fiscal que este asunto sea remitido a la corte de apelaciones a los fines de que se resuelva…”.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Las profesionales del derecho CAROLINA NAVA y GRETTMAR NAVA GUANIPA, en su carácter de defensoras del ciudadano JOSE NAVA, procedieron a contestar el recurso interpuesto, indicando:

“…considera esta defensa técnica que de acuerdo al artículo 44 de la constitución es una sa y lógica interpretación juridica de estas normas se deba aplicar en caso de dudas e irregularidades como existen en las actas policiales se debe explicar la norma que mas favorezca al imputado acogiéndose al principio universal de derechos humanos mas amplio lo que favorece y angosto lo que restringe, conforme al 279 y 334 de la constitución aunado a que dicho procedimiento se inicia por una simple sospecha no existe víctima individualizada para hablar de un hecho punible cuando ni siquiera hay una investigación de oficio que lo relaciones por lo que considero y ratifico lo antes solicitado y por lo que resulta desproporcionada la petición del digno representante del Ministerio publico quien solo tendrá acceso en esta fase de presentación y que en el lapso de la investigación esta defensa tiene la oportunidad de desvirtuar o acatar lo que hoy se esta precalificando defendiendo el debido proceso, el derecho a al (sic) defensa y el principio de proporcionalidad…”
…".


FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito recursivo, quienes aquí deciden evidencian, que el mismo está integrado por un único particular el cual está dirigido a impugnar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE NAVA, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo por el Juzgado Quinto Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, denunciando la Representación Fiscal, que en el caso concreto, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el mencionado ciudadano tiene participación en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR.
Precisada como ha sido la denuncia esgrimida por el representante del Ministerio Publico, así como de la revisión realizada a la decisión recurrida, verifica este Tribunal de Alzada, transgresiones de rango constitucional no alegadas por el recurrente, en razón de ello, este Tribunal Colegiado en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa.



NULIDAD DE OFICIO
Este Tribunal Colegiado del estudio y análisis de la causa ha constatado que por razones de orden público debe declarar de oficio la Nulidad Absoluta de la decisión N° Nro. 5C-518-2019, dictada en fecha 20 de diciembre de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; por cuanto se han infringido principios y garantías constitucionales, tales como, la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

En fecha (20) de Diciembre de 2019, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, presentó al ciudadano JOSÉ NAVA, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en los artículos 6, 15 y 20 de la Ley Contra Delitos Informáticos, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por ante el Juzgado Quinto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el cual le decreto medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, de la establecida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes fundamentos de derecho:

“…Al efecto tenemos que consta de las investigaciones preliminares Experticia de vaciado de contenido N° 0284 de fecha 18 de diciembre del 2019, realizada a un dispositivo denominado teléfono celular, color blanco y plata…de donde se observa varios correos electrónicos con contraseña y código IP. Que aunado al acta policial y el registro de cadena de custodia, que hace presumir que estamos ante el referido delito. Asimismo ante el delito de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el artículo 15…Y ante el delito de VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA…”
Sin embargo considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los elementos para determinar el delito de ASOCACION PADA DELINQUIR, previsto sancionado en el artículo 37 de la Ley Para la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, el cual establece “Artículo 37. Quien como parte de un grupo de delincuencia organizada ara cometer uno o mas delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión. Al efecto debo indicar lo establecido en el artículo 9. de la referida ley que establece el concepto de Delincuencia organizada e indica “La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstso en esta Ley. Al efecto de las actas se desprende que la investigación esta dirigida a una sola persona como es el ciudadano JOSE NAVA a quien aprehenden en una vía publica, no consta que el imputado actúa como persona jurídica o asociativa para poder considerar que estamos en presencia del referido delito por lo que se desestima dicha calificación jurídica, que si bien nos encontramos en la fase incipiente de la investigación de las actas no se desprenden los elementos necesarios para tipificarlos; convicción que surgen de 1.- ACTA DE INVESTIGHACION PENAL de fecha 18-12-2019 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA …2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO…3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO…VACIADO DE CONTENIDO N° 0284…
Ahora bien, de las revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto y de los dichos en audiencia por la defensa se debe presumir que el imputado es autor o participe en la comisión de los delitos imputados y aceptados parcialmente por esta Juzgadora, de donde se desprende que el cúmulo o multiplicidad de delitos la pena no excede de seis años en su limite superior, mal puede esta juzgadora avalar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo lo ajustado en derecho decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, que por la multiplicidad del delito debe ser la medida de Arresto Domiciliario a fin de garantizar la resulta del proceso…”

De lo anterior se colige, específicamente del extracto de la parte motiva de la decisión antes citada que, que si bien es cierto la Jueza de Instancia se pronuncio con respecto al desistimiento del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, no es menos cierto que no se pronunció con respecto a la precalificación sobre el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, imputado por el representante del Ministerio Publico en el acto de presentación de imputados, incurriendo de esta manera en omisión de pronunciamiento respecto de lo solicitado por las partes intervinientes en el proceso, en razón de considerar estos Juzgadores que, si bien el proceso se encuentra en una fase incipiente donde la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado de auto se trata de una precalificación que puede ser modificada conforme se desarrolle la investigación, pero del recorrido del acto de presentación de imputados se constata que la Jueza de Instancia no emitió pronunciamiento alguno sobre el referido delito, dejando un vació en la decisión, que crea inseguridad jurídica a las partes.

En este sentido, ante la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Instancia en la decisión impugnada respecto de unos de los delitos, en este caso del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; quienes aquí deciden, consideran que la Jueza a quo vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso del imputado de auto, y le causa un estado de indefensión al mismo, al desconocer el destino del referido delito, es decir, si la investigación será dirigida a comprobar el referido delito por el cual fue imputado por el Ministerio Publico, o si el mismo fue desestimado en el acto.

En atención a lo expuesto, es menester para estos Juzgadores referir lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2679, de fecha 19-12-2003, donde precisó, que:

“...Omissis…la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo…Omissis…” (Resaltado de la Sala).

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 319, de fecha 01-07-2008, en atención a la omisión de pronunciamiento, señaló que:

“La omisión de respuesta del órgano jurisdiccional de las cuestiones oportunamente planteadas en su sede, vulnerará el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la decisión del alegato omitido, aducido oportunamente por las partes, sea relevante para el fallo”. (Negrilla de la Sala).

En consonancia con el criterio expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 198, de fecha 12-05-2009, ha señalado respecto del principio de tutela judicial efectiva, que:

“Entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial”. (Negrilla y subrayado de la Sala).


Igualmente, la misma nombrada Sala, en sentencia N° 059, de fecha 26-02-2010, refirió en aras de garantizar el principio de tutela judicial efectiva, que:

“En aras al principio de tutela judicial efectiva, los jueces deben garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”. (Negrilla de la Sala).


De otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1786, de fecha 05-10-07, define como “debido proceso”, lo siguiente:

“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho”. (Negrilla y subrayado nuestro).


Bajo estos criterios jurisprudenciales, tenemos entonces que el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el ordenamiento jurídico venezolano, constituyen derechos fundamentales que comprenden un conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional, para entre otras exigencias, obtener resoluciones judiciales conforme a derecho.

Así las cosas, es evidente que ante la ausencia de pronunciamiento con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, imputado por el representante del Ministerio Publico en el acto de presentación de imputado; por parte del órgano subjetivo, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, determinan estos Juzgadores que, en el presente caso se ha generado un vicio del proceso, como lo es, el vicio de omisión de pronunciamiento, el cual genera en la esfera jurídica de las partes, una lesión de rango constitucional, a sus derechos a obtener con prontitud por parte de los órganos jurisdiccionales, una respuesta adecuada y oportuna, conforme lo dispone el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto de tal derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 442 de fecha 04-04-01, ha señalado:

“…Omissis…en cuanto a que la respuesta sea “oportuna” esto se refiere a una condición de tiempo, es decir, que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta debe ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta sea afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante…Omissis…”. (Negrilla de la sala).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta, ha señalado en decisión N° 1927, de fecha 22-07-2005, que:

“…Omissis…En virtud de las consideraciones que se expusieron, es evidente que el Tribunal agraviante no cumplió con su obligación de dar oportuna y adecuada respuesta (favorable o no) a las peticiones y solicitudes que presenten los justiciables en los lapsos o términos que están establecidos en los distintos textos normativos o en un plazo razonable para que la decisión resulte útil; por ello, esta Sala considera que el Juzgado… vulneró los derechos constitucionales del ciudadano… por cuanto no expidió pronunciamiento sobre la entrega de… pese a las reiteradas solicitudes que dirigió el quejoso…Omissis…” (Resaltado nuestro).


Por ello, estima esta Sala de Alzada, que con la decisión recurrida además de haber violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que no se garantizó el derecho a obtener una oportuna repuesta de lo planteado.

Siendo ello así, estima esta Sala que en el presente caso, al estar debidamente acreditada, la omisión de pronunciamiento por parte de la Juzgadora a quo, en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, hace incurrir al órgano jurisdiccional en el vicio in judicando, al conculcar el derecho de petición y oportuna respuesta, lesionando con ello los derechos constitucionales relativos a la defensa, al debido proceso y por consiguiente a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que en definitiva niega el ejercicio de los medios de defensa procésales que otorga nuestro ordenamiento jurídico en la tramitación del proceso penal. ASÍ SE DECLARA.

Por lo que verificado en el caso bajo estudio, la infracción de derechos de rango constitucional, ya que el acto de presentación de imputado, la Jueza de Instancia no se pronuncio con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, lo cual se traduce en que no hubo un correcto desarrollo del proceso, ya que se privó al ciudadano JOSE NAVA, de garantías constitucionales aplicables al proceso penal, específicamente el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, resulta ajustado a derecho declarar de oficio la NULIDAD DEL ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al ciudadano JOSÉ NAVA, llevado a efecto el día 20 de Diciembre de 2019, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales, no pueden ser considerados como válidos y en consecuencia deben ser anulados, por tanto, este Cuerpo Colegiado ordena la realización de un nuevo acto de presentación de imputado en lo que respecta al ciudadano JOSÉ NAVA, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada. ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de Nulidad de Oficio, se decreta sobre la base de lo establecido como se dijo supra, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 Y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República -fuente de nuestro derecho positivo-, el cual esta Sala comparte. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO de la decisión Nro. 5C-518-2019, dictada en fecha 20 de diciembre de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: se ORDENA la realización de una nueva audiencia de presentación, por ante un órgano subjetivo distinto de aquel que emitió el pronunciamiento impugnado.

TERCERO: Se MANTIENE la detención preventiva que pesa sobre el ciudadano JOSE NAVA, portador de la cédula de identidad No. 26.175.301, hasta tanto se proceda a la realización de una nueva audiencia de presentación, con prescindencia de los vicios observados.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en esta misma fecha, a los fines legales consiguientes ut supra descritos.

JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala


NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA

JOSMILY GUERRERO HERNANDEZ


En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 315-2019, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.


LA SECRETARIA

JOSMILY GUERRERO HERNANDEZ