REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 20 de diciembre de 2019
208º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: 7C-33603-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000606


DECISIÓN NRO. 314-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.

Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana, LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Provisoria Segunda para el Proceso Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano JHON ALEXANDER ORTIZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-E.-84.591.565; en contra de la Decisión Nro. 477-19, dictada en fecha 07 de octubre de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole en consecuencia medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia y la presentación de (04) fiadores, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento especial, en atención al artículo 354 del citado texto adjetivo penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 12 de diciembre de 2019, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ (en virtud de reposo médico otorgado a la Jueza CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR), reasignándose la ponencia en esta misma fecha, a la Jueza NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA (por vacaciones legales concedidas a la Jueza CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el presente medio recursivo, fue interpuesto por la ciudadana LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Provisoria Segunda para el Proceso Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano JHON ALEXANDER ORTIZ GONZÁLEZ; en este sentido, para analizar el presupuesto de legitimación, previsto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario observar el artículo 424 del citado texto legal, que prevé la impugnabilidad subjetiva, al establecer:

“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.


En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 403, dictada en fecha 31 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, dejó asentado lo siguiente:

“…el artículo 426 de la nueva Ley Adjetiva Penal da legitimación para recurrir contra las decisiones judiciales a las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho... Esta legitimación para recurrir está basada en el principio de igualdad de las partes, que supone que dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. La existencia de dos partes (acusación y defensa) carecería de sentido si ambos no gozaran de idénticas posibilidades procesales para sostener sus argumentos”.

Visto así, en criterio de esta sala, la legitimación para actuar en materia recursiva, la ostentan la representación fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública; el imputado; el defensor; el querellante y la víctima, por ser las partes intervinientes en el proceso penal.

Ahora bien, quienes integran este Órgano Colegiado, estiman necesario señalar, que del encabezado del escrito recursivo, se desprende que la ciudadana, LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Provisoria Segunda para el Proceso Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, presuntamente fue quien interpuso el recurso de apelación de autos, no obstante se evidencia del mismo, que no se encuentra estampada la rúbrica del referida profesional del Derecho.
De conformidad con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso debe ser un instrumento para la realización de la justicia, no pudiendo sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales y además están vedadas las reposiciones inútiles; siendo una formalidad esencial para esta Alzada, que el escrito recursivo se encuentre suscrito por parte de la persona que lo presenta, con el objeto de acreditar que ese profesional del derecho, sea efectivamente quien tramitó la apelación.

A tal efecto, resulta oportuno traer a colación el concepto de “firma”, extraído de la obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, del autor Guillermo Cabanellas de las Cuevas, donde se observa:

“FIRMA. Nombre y apellido, o título, que se pone al pie de un escrito, para acreditar que proceda de quien lo escribe, para autorizar lo allí manifestado u obligarse a lo declarado en el documento (...omissis…)
Valor La firma acredita la comparecencia de la persona y la conformidad con los hechos y declaraciones que suscribe, salvo haber sido obtenida por sorpresa, engaño o violencia. Por ello es exigida a las partes o a sus representantes en la totalidad de los negocios jurídicos: contratos, testamentos, actas y demás documentos públicos o privados que deba tener alguna eficacia (...omissis…)
Por la misma asociación del vocablo firma con el verbo suscribir -escribir debajo de algo- se entiende que la firma tiene que ir tras lo escrito, garantía de que no se han hecho adiciones de mala fe...” (Negrillas propias de este Tribunal de Alzada).


Conforme a lo anterior, esta Sala concluye que al no contar el escrito recursivo con la rúbrica de la recurrente, tal como consta al vuelto del folio dos (02) de la incidencia de apelación, la misma carece de legitimidad para ejercer el recurso; pues no existe manera alguna para estos juzgadores de comprobar si ciertamente la profesional del derecho presentó el referido escrito.

Visto lo anterior, es oportuno referir, que en todo proceso los sujetos procesales en sus distintas dimensiones, tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son, en definitiva, el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso que no le está dado a las partes subvertir.
Luego, la seguridad jurídica constituye el soporte y también la cumbre por la que debe velarse en todo proceso. Sin ella, la certeza del derecho y la certidumbre que merece todo justiciable tocaría la eventualidad y esa no es la característica que debe informar los actos cuya convicción genere confianza dentro del proceso penal. Por ello, respecto a la previsión legal y en cuanto a la cualidad de quien recurre, los aspectos fundamentales para estimar dicha legitimidad, conforme al proceso penal, resaltan elementos referidos, a la necesidad que el recurrente sea parte en el juicio; que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso, así como la prueba de tales circunstancias; y, que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente.

Así las cosas, determina esta Alzada que el recurso de apelación de autos, interpuesto no cumple con uno de los supuestos para su admisibilidad, a saber, la legitimación a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En torno a lo anterior, el autor José Andrés Fuenmayor G., en su estudio titulado “Algo más sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005) estima que “la ‘cualidad’ no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica”. Mientras que, en cuanto a la falta de cualidad, el procesalista Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Venezolano” (1991, tomo II, pág. 9) establece:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de ‘legítimos contradictores’ por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

En este mismo orden de ideas, el Dr. ORTIZ ORTIZ, en su libro titulado “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495) expresa:

“La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...”.

Es por ello, que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana, LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Provisoria Segunda para el Proceso Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano JHON ALEXANDER ORTIZ GONZÁLEZ; en contra de la decisión Nro. 477-19, dictada en fecha 07 de octubre de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Provisoria Segunda para el Proceso Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano JHON ALEXANDER ORTIZ GONZÁLEZ; en contra de la decisión Nro. 477-19, dictada en fecha 07 de octubre de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

JUECES DE CORTE DE APELACIÓN


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala


NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA

JOSMILY GUERRERO HERNANDEZ

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 314-19, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.
En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 314-19, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA

JOSMILY GUERRERO HERNANDEZ