REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de diciembre de 2019
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-23020-19
DECISIÓN NRO. 313-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.
Visto el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, interpuesto por las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE CHIRINOS FLORES y JACKBE DE LOS ANGELES GALBAN AZUAJE, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 470-19, dictada en fecha 16 de diciembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EUDIN JESÚS ADRIANZA BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.808.136, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO URDANETA VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 20.149.730, conforme al artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presentación cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de una caución económica representada por dos (02) personas de reconocida solvencia moral y económica, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Ingresó la presente causa, en esta misma fecha, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA (en virtud de vacaciones legales concedidas a la Jueza CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, estando en el lapso para admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, esta Sala observa:
Se evidencia de actas, que las ciudadanas las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE CHIRINOS FLORES y JACKBE DE LOS ANGELES GALBAN AZUAJE, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, mediante autorización conferida por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, en la audiencia de presentación de imputados, una vez dictada la parte dispositiva del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre el motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO URDANETA VILLEGAS, decretada durante el acto de audiencia de presentación de imputados; de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto la parte recurrente no promovió medios probatorios en su escrito recursivo.
Asimismo, se observa que hubo contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por parte de los ciudadanos Abogados JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN y NERIO JOSÉ LEAL BOHORQUEZ, en su carácter de Defensores del ciudadano JOSÉ GREGORIO URDANETA VILLEGAS, argumentos que fueron explanados en la audiencia oral, tal como se evidencia al folio 43 de la causa.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE CHIRINOS FLORES y JACKBE DE LOS ANGELES GALBAN AZUAJE, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 470-19, dictada en fecha 16 de diciembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Ahora bien, admitido el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE CHIRINOS FLORES y JACKBE DE LOS ANGELES GALBAN AZUAJE, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia; interpusieron su recurso de apelación de autos, conforme al artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base a los siguientes argumentos:
Esgrimió el Ministerio Público como fundamento recursivo, lo siguiente:
"Esta representación fiscal con las atribuciones que me confiere la ley solicita que no se encuentra ajustada a derecho la decisión decretada por este tribunal por cuanto de las actas se desprende que el ciudadano José Gregorio Urdaneta se encontraba con el ciudadano Eudien Arriazan en todo momento, ya que en su declaración el mismo manifestó acompañarlo en todo momento, puesto a que tenia una operación de la columna y es el quien cargaba todo el peso en le (sic) momento de realizar las compras, es por lo que este representación fiscal considera que el ciudadano Jose Gregorio si tiene participación en el delito de extorsión, ya que el mismo pudo haber tenido conocimiento de los hechos que le dan inicio a la presenta causa…".
Expresó además la Representante Fiscal:
"…asimismo esta representación fiscal considera que durante la fase de investigación, llevada por la Fiscalia (sic) Quinta se debe (sic) realizar ampliaciones de experticias y esperar resultados de la telefonía signada con el numero (sic) 3654 a los fines de individualizar la participación de cada uno de los ciudadanos, si bien es cierto el ciudadano Eudien Adrianza es victima (sic) de extorsión tuvo la oportunidad y las herramientas para denunciar en su momento oportuno, aunado a ello no existe elementos para probar dicha extorsión es más claro aun el vaciado de contenido inserto en el folio catorce (14), en la cual hace referencia al vaciado de contenido de su teléfono celular, es por lo que esta representación fiscal considera esperar las respuestas pertinentes al caso, y de esta forma cumplir con las garantías del proceso, por las obligaciones que me impone la ley esta representación fiscal se aparta completamente de la medida cautelar acordada de por este digno tribunal porque si existe el peligro de obstaculización y fuga y podría entorpecer el desarrollo de la investigación fiscal, es todo".
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
Los ciudadanos Abogados JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN y NERIO JOSÉ LEAL BOHORQUEZ, en su carácter de Defensores del ciudadano JOSÉ GREGORIO URDANETA VILLEGAS, procedieron a contestar el recurso interpuesto, indicando:
Alegó la Defensa:
“Yerra y es contradictoria la exposición fiscal al manifestar que debe apartarse de la decisión de este tribunal sobre el otorgamiento de medida cautelar a nuestro defendido Jose Gregorio Urdaneta por cuanto ella misma aduce y afirma que la telefonía realizada en la experticia que corre en la causa a los folios 18 al 22 y sus vueltos respectivamente está referida al teléfono celular de nuestro defendido Eudin Adrianza y no de Jose Gregorio Urdaneta, en dicha experticia específicamente al folio 19 aparece una supuesta conversación en blanco con el numero (sic) internacional desde el cual es victima (sic) de extorsión, pero el ciudadano Jose Gregorio Urdaneta no portaba celular, no tenia (sic) fotografía, ni ningún elemento para poder tener conocimiento como ha dejado establecido hoy imputado Eudien Adrianza, no podía tener conocimiento porque es un hecho notorio para todo los conocedores de derechos, aun cuando sea de la rama laboral y no penal, que los patronos no le hacen entrega de sus conversaciones a su trabajadores, ni tienen porque enterarlo ni el porque (sic) ni para que van a los sitios, de las mismas actas de la denuncias solo se nombra al ciudadano Eudien Adrianza por haber tomado una fotografía según le (sic) informe el encargado de la finca que al rendir entrevista que aparece en las actas manifiesta esta situación, el juez de control su nombre lo debe al hecho de ser, el que debe controlar las garantías constitucionales y procesales de todos los ciudadanos su iures y aun cuando estamos en una fase incipiente del proceso que a la defensa no le ha permitido traer las actas de inmediato elementos de convicción testifícales y documentales que demuestren la condición de victima (sic) de extorsión del coiumputado que libre de apremio a manifestado de manera clara y diáfana como sucedieron los hechos y que su trabajador no tiene conocimiento de ello, no resulta igual para el ministerio público encargado de la vindicta ya que el mismo desde el momento inicial de la investigación está obligado a presentar demostración fehaciente de elementos de convicción plurales y suficientes que de manera individualizada señalen y comprometan la participación de cada uno de los imputados de dicha presentación…".
Sostuvo a su vez quien contesta:
"…razón por la cual resulta acertada plenamente apegada a derecho la decisión tomada por la ciudadana juez respecto exclusivamente del otorgamiento de la medida cautelar menos gravosas contenida en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano Jose Villegas por evidenciarse de las actas que no existen elementos plurales ni suficientes que comprometan la participación y responsabilidad penal del referido ciudadano en los hechos que se investigan, de igual manera no consta en acta y por tanto debe presumirse como cierto iures ex de iures que el mismo no presenta conducta predelictual alguna, tiene domicilio perfectamente establecido, carece de medios para evadirse y la medida que se le esta (sic) otorgando implica la presentación de fiadores y/o caución juratoria en ultimo defecto, lo cual asegura su presencia para que se de la finalidad ultima (sic) del proceso que es el esclarecimiento de la verdad conforme a la ley…".
Solicitó la Defensa a la Corte de Apelaciones:
"…en tal virtud pedimos a la honorable jueza se aparte y niegue el efecto suspensivo de las referidas medidas cautelar garantizando el supremo derecho humano de la garantía a la libertad, segundo escalafón de derecho humanos después del derecho a la vida, reafirmando el principio de libertad y la presunción de inocencia que reviste a nuestro defendido el articulo 49 desarrollado a plenitud en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido ratifique la medida cautelar otorgada, reservando el derecho de apelar a todas las demás decisiones…".
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el escrito recursivo, quienes aquí deciden evidencian, que el mismo está integrado por un único particular el cual está dirigido a impugnar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ GREGORIO URDANETA VILLEGAS, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considerando la Representación Fiscal, que en el caso concreto, el mencionado ciudadano tiene participación en el delito de Extorsión, por haber tenido conocimiento de los hechos, aunado a ello, señala la existencia del peligro de fuga.
Con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, para determinar, si se encuentra ajustado a derecho el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos se observa:
“…Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este Tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merecen pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificados por el Ministerio Público en el tipo penal de EXTORSIÓN, Previsto Y Sancionado En El Artículo 16 De La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, en perjuicio de la víctima, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal , en virtud de que surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es presuntamente responsables de la comisión de tal tipo penal antes mencionado, convicción que surge de los siguientes elementos: 1.- DENUNCIA COMUN: de fecha 14-09-2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB- DELEGACION EL MOJAN; 2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14-09-2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB- DELEGACION EL MOJAN; 3.-AREA TECNICA POLICIAL: de fecha 14-09-2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB- DELEGACION EL MOJAN; 4.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 14-09-2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB- DELEGACION EL MOJAN; 5.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 14-09-2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB- DELEGACION EL MOJAN.
Ahora bien, bajo tales presupuestos, es oportuno señalar en relación al ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO 20.149.730, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, y escuchada la declaración del coimputado, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se les atribuye, procede esta Juzgadora, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera, y la libertad como la regla Constitucional y la Privación Judicial de Libertad como excepción, que si bien es cierto cuya pena que pudiera llegar a imponérsele, es de más de 10 años en su limite máximo, no es menos cierto que con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad podrían satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando el imputado en mención, colaboró al momento de su aprehensión, se identificó plenamente desde el inicio de este proceso penal, ha aportado su datos plenos de identificación, así como su dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en el país, y fácil ubicación ante los actos subsiguientes que pudiera fijar éste órgano jurisdiccional y por lo cual se presume su voluntad de someterse al presente proceso penal, aunado al hecho del actual hacinamiento que existe en los centros policiales, siendo que las evidencias incautadas poco comprometen su participación en el hecho punible, siendo que si el u otra persona hubiese conducido el vehículo que llevó al coimputado a realizar las acciones descritas en actas, con su colaboración o no se hubiese podido realizar; es por lo que esta juzgadora considera que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR, lo solicitado por la representación fiscal y CON LUGAR, la solicitud de la defensa, y en consecuencia se imponen a los fines de garantizar las resultas en el presente proceso penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD estas de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y considera este despacho suficientes para garantizar las resultas del presente proceso penal, consistente en: 3.- Presentaciones cada treinta días por ante el Departamento de Alguacilazgo y 8 consignar dos persona de reconocida solvencia moral y económica a los fines legales consiguientes. Por lo que se ordena su inmediata libertad una vez sea constitutita la fianza de ley. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte en relación al ciudadano EUDIN JESUS ADRIANZA BRACHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO 14.808.136, una vez analizados los elementos de convicción que comprometen seriamente su participación en el hecho punible, se estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa.
En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el imputado EUDIN JESUS ADRIANZA BRACHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO 14.808.136, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, en perjuicio de la víctima, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL; tal y como quedó evidenciado del contenido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.
Por tanto, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR al EUDIN JESUS ADRIANZA BRACHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO 14.808.136, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autor o participe en la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, Previsto Y Sancionado En El Artículo 16 De La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, en perjuicio de la víctima, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como sitio de reclusión DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DIRECCION CONTRA EL PATRIMONIO ECÓNOMICO Y DIVISIÓN CONTRA EXTORSIÓN Y SECUESTRO, y se les solicita sea TRASLADADO hasta la MEDICATURA FORENSE, al ciudadano imputado, a los fines se le sea practicado EXAMEN MÉDICO LEGAL FÍSICO, y que una vez que al mencionado imputado le sea practicado el examen médico físico legal deberán serle entregado el resultado a los funcionarios que realicen el traslado. De seguidas, este Tribunal Ordena mediante oficio librado al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DIRECCION CONTRA EL PATRIMONIO ECÓNOMICO Y DIVISIÓN CONTRA EXTORSIÓN Y SECUESTRO, a objeto de efectuar la PLANILLA ÚNICA DE RESEÑA necesarias al imputado de actas en la misma fecha que sea trasladado a la Medicatura Forense, debiendo recabar los requisitos estos exigidos por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR los alegatos planteados por la defensa pública. ASÍ SE DECIDE." (Folios 20 al 30 de la causa), (Negrillas y subrayado propias del Juzgado de instancia).
De lo transcrito supra, se determina que el Juzgado de Instancia, acreditó la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, preciando que esa conducta se encuadra en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, indicando la Juzgadora que existen elementos de convicción para presumir que los imputados son presuntamente responsables de la comisión de los mismos, lo cual observaba de: 1) Denuncia Común interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2019, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Mojan; 2) Acta de Investigación Penal efectuada en fecha 14 de diciembre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Mojan; 3) Acta Técnica Policial realizada en fecha 14 de diciembre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Mojan; 4) Acta de Notificación de Derechos del imputado de fecha 14 de diciembre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Mojan y; 5) Acta de Entrevista Penal, efectuada en fecha 14 de diciembre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Mojan, de los cuales se desprende el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como las evidencias materiales incautadas.
Se plasmó además en el fallo impugnado, en cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA, que una vez observado los elementos de convicción y escuchada la declaración del mencionado ciudadano, se demostraba la preexistencia de un hecho delictivo, presumiendo la participación del imputado en el hecho que se le atribuía; no obstante estimaba la Jueza a quo los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, contenidos en los artículos 229 y 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se prevé la libertad como la regla y la privación judicial de libertad como excepción, alegando que en el caso en análisis, ciertamente la pena que pudiera llegar a imponérsele, superaba los 10 años en su límite máximo, sin embargo consideraba viable la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, para satisfacer suficientemente las resultas del proceso, indicando que más aún, cuando el imputado había colaborado al momento de su aprehensión, identificándose plenamente desde el inicio del proceso penal, aportando sus datos plenos de identificación, así como su dirección de domicilio, circunstancia que determinaba su arraigo en el país, siendo fácil ubicación para los actos subsiguientes que pudiera fijar el Tribunal, por lo cual, presumía su voluntad de someterse al proceso penal, señalando además la Juzgadora en la decisión apelada, el hecho del hacinamiento actual existente en los centros policiales y que las evidencias incautadas, en su criterio, poco comprometían la participación del imputado en el hecho punible, toda vez que otra persona pudo haber conducido el vehículo que trasladó al ciudadano EUDIN JESÚS ADRIANZA BRACHO, al lugar de los hechos, en consecuencia, impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA.
Ahora bien, es preciso acotar, que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conducta antijurídicas imputadas.
Así se tiene que, el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que limiten la libertad del imputado son de interpretación restringida, y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.
Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado y de carácter excepcional, siendo sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley.
Por lo que una vez analizada en su integridad la decisión impugnada, evidencian estos Jurisdicentes, que el Juzgado de Instancia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA, al considerar que se encontraban cubiertos los presupuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita.
Aunado a lo anterior, argumentó la Juzgadora en relación al tercer presupuesto contenido en la mencionada norma legal, relativo a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, que el imputado había colaborado al momento de su aprehensión, identificándose plenamente desde el inicio del proceso penal, aportando sus datos plenos de identificación, su domicilio procesal, haciendo fácil su ubicación para los actos subsiguientes que fijara el Tribunal, el hacinamiento actual existente en los centros policiales, aunado a que las evidencias incautadas, que poco comprometían su participación en el hecho punible, ya que otra persona hubiese conducido el vehículo que llevó al ciudadano EUDIN JESÚS ADRIANZA BRACHO, al lugar donde se realizó el hecho imputado por el Ministerio Público; circunstancias que la conllevaban a la presunción de su voluntad de someterse al proceso; por ello, estimó improcedente en derecho, acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada en ese acto por la Vindicta Pública.
Debe indicarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden de ideas, estiman importante acotar los integrantes de este Órgano Colegiado, una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, la cual fue producto de los elementos presentados a la Jueza de Control, por parte de la Fiscalía en el acto de presentación de imputados, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado o imputada, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, la Juzgadora estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, preservando así las resultas y la finalidad del proceso, además la presunción de inocencia que ampara al procesado de autos, en lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Representación Fiscal.
Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, la forma cómo ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, estiman que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos.
Para reforzar lo anteriormente explicado, los integrantes de esta Sala traen a colación lo expuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…” (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1381, dictada en fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Las negrillas son de la Sala).
En este sentido, observan los integrantes de esta Alzada, que en el presente caso, la Jueza de Control consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia del imputado en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que arribó una vez, que analizara, la solicitud Fiscal, los argumentos de la Defensa y los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que el decreto de la medida cautelar impuesta se dictó con apego a la ley procesal, en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional; ya que la Juzgadora estimó que no se cumplía con el tercer presupuesto contenido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al peligro de fuga.
Este Cuerpo Colegiado, afirma que efectivamente el o la Jueza de Control, están facultados para acordar una medida cautelar cuando así lo crean pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quienes integran esta Sala, sostienen que las circunstancias para el otorgamiento de la medida restrictiva de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez o Jueza, descartando las simples consideraciones, evaluando los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se evidenció en el caso de autos, ya que la decisión impugnada se desprenden claramente los basamentos que sustentan la medida menos gravosa impuesta.
Se observó del fallo impugnado, que la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones que le fueron planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas e inteligibles, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, en virtud de los razonamientos anteriormente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE CHIRINOS FLORES y JACKBE DE LOS ANGELES GALBAN AZUAJE, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia y se CONFIRMA la Decisión Nro. 470-19, dictada en fecha 16 de diciembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE CHIRINOS FLORES y JACKBE DE LOS ANGELES GALBAN AZUAJE, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia; en la causa seguida a los ciudadanos EUDIN JESÚS ADRIANZA BRACHO y JOSÉ GREGORIO URDANETA VILLEGAS; en contra de la Decisión Nro. 470-19, dictada en fecha 16 de diciembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE CHIRINOS FLORES y JACKBE DE LOS ANGELES GALBAN AZUAJE, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia.
TERCERO: CONFIRMA la Decisión Nro. 470-19, dictada en fecha 16 de diciembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
JUECES DE CORTE DE APELACIÓN
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala
NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA
JOSMILY GUERRERO HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. ***-19, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA
JOSMILY GUERRERO HERNANDEZ